CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06461-01 Demandante: CARLOS ARTURO BENAVIDES PUERRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada; además, se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 30 de noviembre de 20231, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 20 de octubre de 2023, el señor Carlos Arturo Benavides Puerres presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, que estima vulnerados con ocasión de la expedición de las sentencias del 10 de mayo y del 28 de septiembre de 2023, mediante las cuales le negaron la pensión de sobrevivientes.
Formuló las siguientes pretensiones: 1. Se ampare los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad del señor CARLOS ARTURO BENAVIDES PUERRES. 1 Se advierte que, el 30 de enero de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06461-01 Demandante: Carlos Arturo Benavides Puerres Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 2.
ORDENA R al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO o a quien corresponda que se reconozca y pague la sustitución pensional a favor de CARLOS ARTURO BENAVIDES PUERRES, C.C. N° 19.305.734 DE BOGOTA, de la causante señora ISABEL CRISTINA DE LA PAVA CORREA C.C. N° 24.484.042 de ARMENIA, Q.E.P.D., en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación la providencia que lo ordene, incluyendo el pago retroactivo de las mesadas pensionales, primas, reajustes según la ley 33 de 1985.
Que un promedio de último año de servicios, con el 75% de todas las primas promedio. 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, el actor narró que contrajo nupcias con la señora Isabel Cristina de la Pava Correa, quien trabajaba como docente oficial y, por ende, se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag.
Señaló que su cónyuge falleció el 19 de abril de 1995, por lo que solicitó al Fomag el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada bajo el argumento de que la causante únicamente acreditó 17 años, 9 meses y 3 días de servicios. Indicó que, en esa oportunidad, interpuso acción de tutela ante los Juzgados Administrativos de Armenia, para que le fuera reconocida la prestación reclamada, sin embargo, no prosperó y tuvo que acudir ante la Secretaría de Educación del Quindío para agotar la vía administrativa.
La petición fue negada mediante Resolución 00272 de 11 de febrero de 2019, acto que demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, que negó las pretensiones con sentencia del 10 de mayo de 2023. Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Quindío, en providencia del 28 de septiembre del mismo año, la confirmó. 1.3.
Argumentos de la tutela El señor Carlos Arturo Benavides Puerres manifestó que al momento de reclamar la pensión de sobrevivientes se encontraba vigente la sentencia SL1730 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, que le permitía acceder a la prestación sin exigir un tiempo de convencía mínimo con la causante; sin embargo, el 21 de mayo de 2021 se expidió Radicación: 11001-03-15-000-2023-06461-01 Demandante: Carlos Arturo Benavides Puerres Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 la sentencia SU-149 de 2021, que fue acogida por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia para negar las pretensiones, dado que equiparó los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y para la sustitución pensional, y concluyó que al actor no le asistía el derecho reclamado porque sólo acreditó vida conyugal por 9 meses y 28 días.
Adujo que las providencias cuestionadas violan el derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, al tiempo que desconocen la estabilidad económica y social del accionante, dado que desde la muerte de su esposa no ha recibido mesada alguna y ha tenido que soportar necesidades de índole económico. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. La jueza sexta administrativa de Armenia solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. En su criterio, el actor no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance y pretende usar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Señaló que tampoco cumple con el requisito de inmediatez, porque la providencia cuestionada fue proferida el 10 de mayo de 2023 y notificada personalmente el 12 de mayo siguiente, por lo que transcurrieron más de seis meses hasta la fecha de presentación de la demanda. 2.2. El apoderado del Ministerio de Educación Nacional señaló que la tutela es improcedente, porque no cumple con la carga suficiente para cuestionar una providencia judicial, teniendo en cuenta que «(…) el actor no logra edificar una fundamentación clara sobre la concreta relevancia constitucional y la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados, ello atendiendo que no basta con mencionar que se viola el debido proceso, sino que debe asumirse una carga argumentativa mayor que demuestre una real y concreta amenaza o vulneración a los derechos fundamentales (…)». 2.3.
La coordinadora de tutelas de la Fiduprevisora S.A., como vocera del Fomag, sostuvo que la tutela es improcedente porque no cumple los requisitos generales y específicos de Radicación: 11001-03-15-000-2023-06461-01 Demandante: Carlos Arturo Benavides Puerres Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 procedencia contra providencias judiciales.
Agregó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones del accionante, toda vez que no intervino en los hechos narrados como fundamento de la acción. 2.4. El magistrado ponente de la providencia censurada no se pronunció en esta oportunidad. 3. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
Sostuvo que los cargos de la solicitud de amparo coinciden con los argumentos expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en especial porque insiste en que para acceder a la pensión de sobrevivientes no es exigible el requisito de convivencia mínima, porque, a su juicio, la Corte Suprema de Justicia y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establecen que ese requisito sólo es exigible en casos de sustitución pensional.
Asimismo, afirmó que sobre esos argumentos se pronunció de fondo el Tribunal Administrativo del Quindío, en providencia del 28 de septiembre de 2023, de ahí que lo pretendido por el señor Benavides Puerres es continuar el debate surtido en sede ordinaria, que ya fue decidido por la autoridad judicial competente. 4. Impugnación El accionante insistió en que las autoridades demandadas negaron el derecho reclamado sin justificación alguna, puesto que le exigieron acreditar dos años de convivencia con el causante, de conformidad con lo señalado en la sentencia SU-149 de 2021, que se aplicó por analogía. Solicitó que se analice de fondo su petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a fin de garantizar los derechos fundamentales a la vida, a la vida digna y al mínimo vital.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06461-01 Demandante: Carlos Arturo Benavides Puerres Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 30 de noviembre de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
La Sala, en primer lugar, deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.
Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06461-01 Demandante: Carlos Arturo Benavides Puerres Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. ● Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto De entrada, la Sala advierte que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dada su falta de carga argumentativa mínima.
En efecto, si bien el señor Carlos Arturo Benavides Puerres manifestó su desacuerdo con las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, e insistió en que tiene el derecho a la pensión de sobrevivencia reclamada, bajo la égida de la Sentencia SL1730 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que no explicó con claridad suficiente en qué consiste la transgresión invocada.
Si bien ese argumento puede enmarcarse en el denominado desconocimiento del precedente, lo expuesto en la demanda no cumple con la carga argumentativa exigida, pues la parte actora se limitó a identificar la providencia, sin precisar cuáles fueron los fundamentos fácticos que dieron lugar a la misma, ni identificar cuáles son las subreglas 3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06461-01 Demandante: Carlos Arturo Benavides Puerres Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 jurisprudenciales que se derivan de ella. Tampoco se ocupó de explicar por qué en este caso las autoridades judiciales accionadas estaban obligadas a aplicarlas para dar solución a la controversia planteada.
Lo mismo sucede con el argumento de violación directa a la Constitución, dado que el señor Benavides Puerres señaló los preceptos que consideró vulnerados, pero no explicó con suficiencia en qué consiste tal violación. Por consiguiente, lo manifestado por el solicitante no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional, puesto que resulta necesario que los señalamientos que se hagan en la demanda de tutela se sustenten razonablemente, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
Conviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.
Como se sabe, detrás de las causales para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales4. De otra parte, al igual que el a quo, la Sala advierte que el accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Esto se evidencia aún más con la impugnación, por cuanto allí el libelista solicitó que se analice de fondo si tiene el derecho prestacional reclamado, como una manera de garantizar los derechos fundamentales invocados. De la lectura del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 10 de mayo de 2023, se extrae que su desacuerdo con la providencia es que exigió un tiempo de convivencia mínimo para reconocer la prestación, conforme a lo señalado en la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SU-149 del 21 de mayo de 2021, proferida por la Corte Constitucional.
Argumento que coincide con el esgrimido en el escrito de tutela. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06461-01 Demandante: Carlos Arturo Benavides Puerres Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación y las propuestas en la solicitud de amparo, se evidencia que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por la autoridad judicial, consistente en que desde la óptica particular de la parte accionante se debió reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes que reclama, por cumplir los requisitos exigidos en la normativa aplicable, dentro de los cuales, en su concepto, no se requiere acreditar un tiempo mínimo de convivencia con la causante.
Aunado a lo anterior, la Sala observa con claridad que, en la sentencia del 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío se pronunció de fondo sobre esos argumentos, así (transcripción textual): El anterior requisito se cumple conforme al tiempo laborado, toda vez que, desde el momento en que inició sus labores como docente y hasta su muerte, trascurrieron 17 años, 09 meses y 03 días, como previamente se señaló. Sin embargo, tal y como lo afirma el actor en el concepto de violación de la demanda, el Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993 consagra en su artículo 46 la misma prestación pensional por sobrevivencia, cuyos requisitos resultan ser más favorables a su situación particular.
Como quiera que la señora Isabel Cristina De La Pava Correa, falleció el 19 de abril de 1995, por esta razón, en la medida en que el derecho a la pensión de sobrevivientes que el accionante considera tener y que requirió ante el FOMAG, se habría causado con la muerte de su esposa, la legislación aplicable se encuentra en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción anterior a las modificaciones introducidas a través de la Ley 797 de 2003.
En este sentido, la norma en mención prevalecía frente al artículo 7º del Decreto 224 de 1972, ésta última de aplicación preferente para el caso de los docentes, condición que ostentaba la fallecida, toda vez que la finalidad de los regímenes pensionales de excepción, como son los señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, es otorgar un tratamiento favorable a las personas a quienes se dirige respecto de la generalidad de los servidores públicos, pero si este propósito no se cumple, vale decir si con las normas de excepción se invierte la anterior finalidad estableciendo disposiciones que desmejoran la situación de los servidores allí cobijados, por razones de elemental justicia se hace necesario acudir a las normas generales.
Así las cosas, la aplicación del artículo 7º del Decreto 224 de 1972 conllevaría para el actor una afectación que no se compadece con los dictados de justicia y equidad, los cuales deben inspirar al juez en la interpretación de las normas laborales que procuran la protección de los derechos del actor. Por lo anterior, se satisfacen las exigencias para que proceda el estudio del reconocimiento pensional al actor, dando aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, de manera vitalicia acorde con lo preceptuado en el artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 19937 que le otorga tal carácter a la pensión de sobrevivientes, lo que coincide y armoniza con la sentencia de la Corte Constitucional C-480 de 19958 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06461-01 Demandante: Carlos Arturo Benavides Puerres Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 que estatuye la pérdida de vigencia del artículo 7º del Decreto 224 de 1972 por el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, para concluir que esta pensión de régimen de docentes debe considerarse vitalicia. En relación con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la citada prestación pensional, debe decirse que la Ley 100 de 1993, además de la muerte de la afiliada al sistema, como resulta obvio, y del tiempo mínimo de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, exige que en caso de cónyuge supérstite a la luz del artículo 47 ibidem, demuestre un tiempo de convivencia, en los siguientes términos: “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;” Como quiera que no se probó que entre el señor CARLOS ARTURO BENAVIDES PUERRES y la docente causante Isabel Cristina De La Pava Correa se haya procreado, no hay lugar a dar aplicación a la excepción establecida en la normativa trascrita, por lo que en ese orden resulta procedente analizar si cumple con el requisito de convivencia, objeto del presente asunto.
Del caudal probatorio, se evidencia que el actor CARLOS ARTURO BENAVIDES PUERRES y la señora Isabel Cristina De La Pava Correa, contrajeron matrimonio el día 20 de junio de 1994, por lo que, al momento del fallecimiento de la docente, esto es, el 19 de abril de 1995, solo habían trascurrido nueve (9) meses y veintinueve (29) días de convivencia, sin que se vislumbre prueba alguna, que demuestre que, con anterioridad a la celebración del matrimonio, dicha pareja haya convivido, por lo que en ese orden, no se tendría por satisfecho este requisito, dando lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por este mismo motivo.
Ahora bien, la parte actora argumenta en el recurso de apelación, que la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional son dos figuras jurídicas diferentes, y que el tiempo de convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario solo opera para la segunda, como quiera que solo es exigible en caso de muerte del pensionado, por lo tanto, para el caso de la muerte del afiliado no se debe exigir un tiempo mínimo de convivencia, trayendo a consideración al respecto las sentencias SL1730 de 2020 y SL2833-2022 proferidas por la Corte Suprema de Justicia y la sentencias T-401 de 2021 de la Corte Constitucional.
Al respecto la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-149 del 21 de mayo de 2021, al analizar en instancia de revisión una acción de tutela decidió dejar sin efectos la sentencia SL1730 del 03 de junio de 2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia, refiriendo: (…) Por lo expuesto, las sentencias aducidas por la parte recurrente proferidas por la Corte Suprema de Justicia no son aplicables al presente asunto como quiera que esta Corporación adopta la posición asumida por la Corte Constitucional, en el sentido que dichas providencias vulneran principios constitucionales asociados al respeto al precedente, como son el principio de igualdad en la aplicación de la ley, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la coherencia del sistema jurídico, al no hacer exigible igualmente el requisito de convivencia a los beneficiarios de los causantes tanto de pensionados como de afiliados.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06461-01 Demandante: Carlos Arturo Benavides Puerres Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 Ahora bien, la sentencia T-401 del 22 de noviembre de 2021, aducida por la parte recurrente, trata sobre una solicitud de pensión de sobreviviente de un afiliado no pensionado, que respecto al requisito de convivencia, señala que, el hecho que una pareja decida disolver y liquidar la sociedad conyugal derivada del vínculo matrimonial no impacta ni en su “vida marital” ni tampoco en la convivencia de la pareja, como quiera que liquidar la sociedad conyugal tiene exclusivamente efectos económicos y de ninguna manera suspende o interrumpe su convivencia, así mismo, dicha providencia reitera el cumplimiento de los dos años de convivencia como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, al manifestar: (…) De otra parte, no advierte esta Sala de Decisión de que manera se ve vulnerado el “Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128)” aducido por la parte actora, como quiera solo se limitó a trascribir los artículos 1º al 6º y del artículo 20 al 25 de dicho Convenio, en ese mismo sentido, tampoco se vislumbra la vulneración de los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, toda vez que la parte actora solo los mencionó sin referirse de qué manera se vulneraban y la consagración de dichos derechos humanos no vacía de competencias al legislador interno quien en su libertad de configuración de los derechos consagró los requisitos legales ya estudiados que son claramente racionales, proporcionales y necesarios para garantizar la sostenibilidad financiara del sistema de pensiones.
Así las cosas, el Tribunal accionado señaló que las normas aplicables al caso bajo estudio son las contenidas en los artículos 465 y 47 de la Ley 100 de 1993, que resultan más favorables que las del régimen especial de los docentes, consagrado en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, toda vez que, para que se cause la pensión de sobrevivientes, el primer estatuto exige que la causante hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas antes de su fallecimiento; mientras que bajo el régimen especial se requiere que el educador oficial haya laborado por lo menos 18 años continuos al Estado, tiempo que no completó la fallecida señora Isabel Cristina de la Pava Correa.
No obstante, resaltó que a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que es la norma más favorable, el cónyuge sobreviviente debe acreditar que convivió con la causante no menos de dos años, requisito que, según la providencia atacada, no cumplió el actor, dado que al 19 de abril de 1995 (fecha del deceso) sólo habían trascurrido 9 meses y 29 días de convivencia. Sobre este punto, la autoridad accionada fue clara al señalar que la sentencia SU-149 de 2021 dejó sin efectos el fallo SL1730 del 3 de junio de 2020, proferido por la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la distinción que hacía esta última corporación desatendía el principio de igualdad y omitía el criterio de distribución de recursos escasos, 5 Antes de la modificación implementada por la Ley 797 de 2003, para que los beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, la norma exigía que el causante hubiera cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; posteriormente, la Ley 797 de 2003, exigió cincuenta semanas de cotización para el efecto.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06461-01 Demandante: Carlos Arturo Benavides Puerres Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso 63001-33-33-006-2019-00121- 01, en torno a si se debió o no reconocer la pensión de sobrevivientes a favor del señor Carlos Arturo Benavides Puerres, lo cual fue analizado y decidido razonablemente en las providencias aquí cuestionadas, en las que se negaron las pretensiones porque aquel no cumplía con las exigencias del régimen aplicable, en la medida en que no acreditó el tiempo mínimo de convivencia con la causante, que, según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es de dos años.
Las consideraciones que sirvieron de fundamento a las decisiones censuradas, en criterio de la Sala, resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que por ese motivo las autoridades hubieran incurrido en los defectos alegados, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional.
En suma, la solicitud de amparo deviene en improcedente, porque no satisface exigencia de relevancia constitucional. El señor Benavides Puerres no cumplió con la carga argumentativa y, además, busca revivir la discusión planteada, que ya fue razonablemente decidida en las providencias censuradas, con el claro propósito de crear una instancia adicional.
Por tanto, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06461-01 Demandante: Carlos Arturo Benavides Puerres Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.