1 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00019 00 Demandante: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA - ASOBANCARIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2018-00019-00 Demandante: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA - ASOBANCARIA Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Decisión sobre excepciones AUTO De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, y en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso1 (en adelante CGP), procede el despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. I. Antecedentes 1.1.
Mediante memorial radicado ante la secretaría de esta Sección el 6 de diciembre de 2017, José Manuel Gómez Sarmiento actuando como representante legal y vocero judicial de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (Asobancaria), presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA2 contra un aparte de la disposición contenida en el artículo 3° del Decreto 1990 de 2016 “Por medio del cual se modifica el artículo 3.2.1.5., se adicionan artículos al Título 3 de la Parte 2 del Libro 3 y se sustituyen los artículos 3.2.2.1., 3.2.2.2.
Y 3.2.2.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, en relación con las reglas de aproximación de los valores contenidos en la planilla de autoliquidación 1 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. […] 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. || Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” 2 Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00019 00 Demandante: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA - ASOBANCARIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de aportes; se fijan plazos y condiciones 1. 1 para la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales, respectivamente”, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social, y Ministerio del Trabajo. 1.2 Por auto calendado el 4 de junio de 2019, este despacho admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección, al Ministerio del Trabajo, al Procurador Delegado para la conciliación administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
El término para contestar la demanda venció el 5 de septiembre de 2019. 1.3 Dentro del término dispuesto para ello, el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Ministerio del Trabajo, contestaron la demanda mediante sendos escritos, en los cuales se advierte que no formularon excepciones previas o mixtas. 1.4 A su vez, la Presidencia de la República, a través de escrito radicado dentro del término dispuesto para ello, contestó la demanda en la cual se advierte que formuló excepción de “La Presidencia de la República no está legitimada para representar a la Nación en este asunto”. 1.5.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante memorial radicado en tiempo, presentó contestación de la demanda en tiempo, respecto del cual se observa que formuló excepción previa que denominó “caducidad de la acción con fundamento en la teoría de los motivos y las finalidades”. II. Excepciones propuestas 2.1.
La Presidencia de la República se pronunció sobre los hechos y argumentos expuestos en la demanda y se opuso a las pretensiones allí elevadas. Adicionalmente, formuló la excepción que denominó “La Presidencia de la República no está legitimada para representar a la Nación en este asunto”, 3 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00019 00 Demandante: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA - ASOBANCARIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con base en que la vinculación del Presidente de la República es irregular, porque se le cita en representación de la Nación. Explicó que el artículo 159 del CPACA señala que los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional deben ser defendidos por los ministros y directores de departamento administrativo responsables, por cuanto son ellos quienes firman el acto acusado y, en consecuencia, cuentan con la capacidad jurídica para la representación judicial, y no el Presidente de la República, como de manera equivocada se consideró en la admisión de la demanda de la referencia. Afirmó que “[…] por esta razón, se insiste en que el Presidente de la República no debe ser vinculado a estos procesos, sea en forma directa o sea por conducto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, porque esta posibilidad está reservada por la ley a los eventuales procesos donde se discutan contratos o actos contractuales firmados directamente por el Primer Mandatario a nombre de la Nación, supuesto que no se presenta en la demanda de nulidad en contra de este decreto reglamentario, razón por la cual esta irregularidad procesal debe ser corregida, desvinculando del proceso al Jefe de Estado, en el entendido que la decisión de gobierno contenida en el Decreto 1990 de 2016, está representada por el Ministerio de Salud y Protección Social”.
Por lo tanto, solicitó que se resolviera favorablemente la excepción previa propuestas y, en consecuencia, se ordenara la desvinculación de la Presidencia de la República en el asunto de la referencia. 2.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos allí relatados, y presentó los argumentos que sustenta su oposición a las pretensiones elevadas por la parte actora.
En ese mismo escrito formuló la excepción previa que denominó “Caducidad de la acción con fundamento en la teoría de los motivos y las finalidades”, en virtud de la cual afirmó que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, y que en ese sentido, operó el fenómeno de la caducidad. Afirmó que “si bien es cierto que con la demanda se persigue la nulidad de un artículo incluido en un acto administrativo de carácter general, no 4 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00019 00 Demandante: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA - ASOBANCARIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se puede desconocer que, de su eventual nulidad, se generaría un restablecimiento automático de derechos subjetivos de la parte demandante y de terceros incluyendo, pero no limitándose a, las entidades financieras agremiadas en ASOBANCARIA”.
Y agregó que “la finalidad de la parte actora no consiste en promover la defensa general del ordenamiento jurídico, sino que más bien persigue el restablecimiento de un derecho individual del cual creen ser titulares, esto es, la posibilidad de establecer libremente las tarifas sin recurrir a los criterios objetivos establecidos por el art. 3.2.3.10 del Decreto 780 de 2016”.
En tal sentido, explicó que en aplicación del parágrafo del artículo 137 del CPACA, en virtud del cual se estableció que “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”, corresponde tramitar la demanda en los términos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 CPACA, el cual debe promoverse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto demandado.
En consecuencia, sostuvo que en el caso objeto de estudio operó el fenómeno de la caducidad, en la medida que transcurrieron más de 4 meses entre “[…] la publicación del Decreto 1990 de 2016, esto es, […] 6 de diciembre de 2016 […]” y la fecha de radicación de la demanda “[…] el 2 de febrero de 2018”. III. Traslado La secretaría de esta Sección corrió traslado de las excepciones propuestas entre el 27 de septiembre y el 1 de octubre de 2019, término durante el cual el señor José Miguel de La Calle Restrepo3 presentó escrito en virtud del cual se presentó como coadyuvante de la parte demandante, se pronunció sobre las excepciones propuestas por las autoridades demandadas y además solicitó la suspensión del acto administrativo demandado. 3 Mediante auto calendado el 12 de febrero de 2021, el despacho reconoció al señor José Miguel de la Calle Restrepo como coadyuvante de la parte demandante. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00019 00 Demandante: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA - ASOBANCARIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Particularmente, en cuanto a la excepción previa formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostuvo que “[…] en ningún momento se establece de qué hechos o argumentos presentados por la parte accionante se puede desprender la conclusión de que "la finalidad de la parte actora no consiste en promover la defensa general del ordenamiento jurídico, sino que más bien persigue el restablecimiento de un derecho individual del cual creen ser titulares".
Por el contrario, el apoderado de la demandada se limita realizar estas afirmaciones generales, sin desarrollar las razones que darían sustento a dicha opinión”, por lo cual no procede un pronunciamiento sobre tal excepción en tanto que carece de sustento argumentativo mínimo. Afirmó que de la demanda no se desprende ningún derecho particular que pretenda ser restablecido, y que “[…] si bien el accionante representa a Asobancaria, ésta no es otra cosa que una asociación gremial sin ánimo de lucro, que carece de todo contrato de recaudo de los aportes parafiscales regulado por el artículo ahora acusado”.
IV. Consideraciones: Sea lo primero advertir que las excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el legislador contempló tres tipos de excepciones, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. Sobre estas últimas, resulta pertinente indicar que corresponde a aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ellas se controvierte el derecho sustancial que se reclama por vía jurisdiccional.
Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00019 00 Demandante: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA - ASOBANCARIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el carácter mixto4 radica en que éstas pueden proponerse para sanear el proceso, y además para atacar el medio de control al existir inconsistencias en la forma en que fue presentada la demanda, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverlas durante la primera parte del proceso, lo que también es posible, a criterio del juez, que podrá decidir sobre ellas en la audiencia inicial, si para ello hubiere requerido la práctica de pruebas, o mediante auto independiente, antes o en lugar de tal audiencia, según el caso.
De igual forma, el numeral 3º del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada. Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control en caso de existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria, o en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las falencias encontradas no permita su trámite.
Por otra parte, las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal, y que se presenten una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. En ese mismo sentido esta corporación ha manifestado lo siguiente: “Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquéllas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y éstas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.
La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante 4 La denominación de mixtas no es asignada en realidad por el legislador, sino por la doctrina y la jurisprudencia, para referirse a las excepciones originalmente listadas en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA expedido en 2011 y actualmente previstas en el numeral 3º del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, todas las cuales comparten las características aquí explicadas. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00019 00 Demandante: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA - ASOBANCARIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.
Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal” 5.
(Destacado del despacho). Bajo tal perspectiva, es claro para el despacho que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda se encuadran dentro del análisis antes descrito6, tal como quedó definido por la Sección Primera de esta corporación en el proveído de 12 de diciembre de 20197.
En materia contencioso administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda, o a su reforma. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones previas que el demandado hubiere presentado fue variado, inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, pues con anterioridad a tales normas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.
En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 definió la regla de transición normativa y aplicación de esta norma procesal, conforme a la cual, como quiera que en el caso objeto de examen la demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2017, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y que la regulación sobre la resolución de excepciones fue modificada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, con efecto general inmediato, esta última es la aplicable para este caso. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014.
Radicado número 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Así lo consideró este despacho en los autos de 20 de abril de 2021, expediente 11001-03-24-000-2016- 00516-00, actor: Central de Inversiones S.A. CISA, y 10 de septiembre de 2020, expediente 11001-03-24- 000-2018-00018-00, actor Herman Gustavo Garrido Prada. 7 Emitido dentro del proceso 11001 03 24 000 2017 00130 00, actor Carlos de Jesús Baena Eusse y otros (C. P. Oswaldo Giraldo López). 8 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00019 00 Demandante: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA - ASOBANCARIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, para resolver los argumentos presentados por las autoridades vinculadas en calidad de demandadas, debe señalarse, en primer lugar, que en cuanto a la excepción formulada por la Presidencia de la República denominada “La Presidencia de la República no está legitimada para representar a la nación en este asunto”, el despacho advierte que se trata de la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva.
De otro lado, en relación con la excepción formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público denominada “caducidad de la acción con fundamento en la teoría de los motivos y las finalidades”, el despacho infiere razonablemente que dicho argumento se encuentra construido en dos partes, de la siguiente manera: i) sobre la indebida escogencia del medio de control por parte de la demandante (excepción previa), y ii) sobre la caducidad del medio de control (mixta) que, en criterio de la demandada, corresponde tramitar.
En ese orden de ideas, resulta dable afirmar que las mencionadas autoridades, en realidad, formularon en total tres excepciones, de naturaleza previa y mixta, a saber, por la Presidencia, la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, mientras que por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público las de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control (previa), y caducidad del medio de control (mixta).
El despacho llega a los anteriores entendimientos, en ejercicio del principio iura novit curia8, según el cual “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas 8 Corte Constitucional, sentencia T-851 del 28 de octubre de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
Sobre el particular la Corte Constitucional ha destacado: el “principio iura novit curia, que significa el juez conoce el derecho”. Con este principio “el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente”. Corte Constitucional sentencias T-146 de 2010 y T-047 de 2011 (en ambas M.P. María Victoria Calle Correa) y T-533 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 9 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00019 00 Demandante: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA - ASOBANCARIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicas que lo rigen”.
En consecuencia, dado que el juez tiene la facultad de examinar los medios exceptivos y determinar la naturaleza que a cada uno de ellos corresponde9, el despacho advierte que las excepciones formuladas son de naturaleza mixta10 y previa, a partir de lo cual pasará a pronunciarse sobre ellas en este momento procesal. Por lo dicho, este despacho logra advertir que, dado que se trata del ejercicio de herramientas de defensa dispuestas para la parte pasiva, para su resolución deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el que a su vez remite a lo señalado en los artículos 100, 101, y 102 del Código General del Proceso, a saber: “Artículo 38.
Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” Procede entonces este despacho a estudiar y pronunciarse sobre las excepciones propuestas, dado aplicación a lo previsto en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. 9 De conformidad con el principio del iura novit curia, este ejercicio de interpretación se ha aplicado a casos en los que se presentan excepciones que no se encuentran enlistadas en la norma.
Al respecto véase Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López. auto de 31 de octubre de 2018. Expediente 25000-23-41-000-2013-02822-01 Actor COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. 10 En relación con la excepción que busca poner de presente que el medio de control ejercido no es el correcto, este despacho en providencias anteriores, adoptó la decisión de darle el tratamiento de excepción mixta.
Ver entre otros los autos de 20 de abril de 2021, expediente 11001-03-24-000-2016-00516-00, actor Central de Inversiones S.A. – CISA y 12 de diciembre de 2019, expediente 11001-03-24-000-2017-00130-00, actor Carlos de Jesús Baena Eusse. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00019 00 Demandante: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA - ASOBANCARIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.
Sobre la excepción formulada por la Presidencia de la República denominada “La Presidencia de la República no está legitimada para representar a la ación en este asunto”: De conformidad con el artículo 115 superior, “el Gobierno nacional está conformado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos.
El Presidente y el ministro o director de departamento correspondiente, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno”. Dicho artículo también dispone que los actos del Presidente únicamente tendrán validez cuando hayan sido suscritos por él y por el respectivo ministro del ramo o director de departamento administrativo, “[…] quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. […]”.
Esto significa que tanto el Presidente de la República como los ministros o directores de departamento administrativo, según el caso, son responsables por los actos administrativos que emiten. Sobre este aspecto, además, el artículo 159 del CPACA señala lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.
En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público de mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1 del artículo 2o de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00019 00 Demandante: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA - ASOBANCARIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal.
En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor […]”. La norma transcrita permite concluir que la regla general en materia de representación de entidades públicas está determinada porque ella corresponde a “la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”, sin perjuicio de que concurran en ella el ministro o director de departamento administrativo, o las demás personas indicadas en la norma; lo que implica que, cuando el acto es expedido por la Nación - Gobierno Nacional, la persona de mayor jerarquía es, sin ninguna duda, el Presidente de la República.
Y ello es así porque la vinculación del Presidente de la República tiene fundamento en que, como lo señala el artículo 115 de la Constitución Política, es responsable por los actos administrativos que suscribe y, en esa medida, debe ser notificado de la existencia del proceso. Obsérvese al respecto que la decisión que se adopte en el proceso le afecta directamente, por lo que está llamado a defender su actuación. Aunado a lo anterior, a quien se demanda es a la Nación, Gobierno Nacional, pues quien goza de personería jurídica es la Nación11.
Por ende, debido a que el Gobierno Nacional se conforma por el Presidente y el ministro del respectivo ramo o el director del departamento administrativo correspondiente, la completa integración del contradictorio requiere la citación de todos ellos al proceso. La citación al Presidente de la República es una medida que la Sección Primera del Consejo de Estado no solo estima procedente, sino además necesaria, pues en una democracia el primero llamado a la defensa de sus actos frente al pueblo elector es la máxima autoridad ejecutiva, más cuando la Carta Política le hace responsable de ellos.
A ello se agrega que la Sección Primera del Consejo de Estado, de tiempo atrás, cambió su jurisprudencia en materia de legitimación en la causa por pasiva y representación procesal “[…] cuando se demanden actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional, como figura 11 Artículo 80 de la Ley 153 de 1887. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00019 00 Demandante: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA - ASOBANCARIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional que conforma la persona jurídica Nación […]”, en el sentido de señalar que es necesario “[…] vincular al Presidente de la República como representante de la parte pasiva y como integrante del Gobierno Nacional, cuando se demanden actos administrativos que hayan sido expedidos y suscritos por aquel […]”12.
Al respecto precisó que: “[…] en los procesos donde se ejerzan los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad, respecto de actos administrativos expedidos por la Nación, a través de la figura constitucional del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual será representada en el proceso por el Presidente de la República y los ministros y directores del departamento administrativo que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado; por lo tanto, no será completa la representación de la Nación – Gobierno Nacional si solo se vincula a uno de ellos […]”.
En ese sentido, esta Sección sentó los lineamientos para determinar cuándo es necesaria la vinculación del Presidente de la República a los procesos que se originan en los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad o de simple nulidad, en los que se controviertan actos administrativos expedidos a nombre de la Nación únicamente por aquél o de manera concurrente entre él y otras autoridades.
Para el efecto señaló los siguientes cinco parámetros: “[…] El primer parámetro consiste en verificar la autoría del acto administrativo. En ese orden, se deberá establecer si el Presidente de la República expidió el acto administrativo demandado, lo cual se evidencia en el contenido del acto. Si se constata que el Primer Mandatario no expidió el acto administrativo demandado, no se le vinculará al proceso.
En ese caso se deberá vincular a las autoridades que efectiva y materialmente expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado. Este parámetro constituye la regla general de vinculación. El segundo parámetro consiste en verificar la naturaleza del acto demandado. Lo anterior porque, en los términos del inciso quinto del artículo 159 de la Ley 1437, tratándose de actos suscritos por el Presidente de la República, la regla de vinculación en atención a la autoría del acto encuentra una excepción en materia contractual.
En ese orden, en materia contractual cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de la Nación se ejercerá por intermedio del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y no directamente por el Presidente. El tercer parámetro consiste en verificar si el Presidente de la República fue la única autoridad que suscribió el acto demandado en nombre de la Nación o si la autoría del acto es conjunta con otras autoridades, por 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, providencia del 15 de febrero de 2018, radicado número: 110010324000201400573-00.
Demandante: Miguel Ángel Garcés Villamil. Demandado: Nación - Gobierno Nacional: Presidente de la República y Ministra de Relaciones Exteriores. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00019 00 Demandante: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA - ASOBANCARIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresa disposición de la Constitución o la ley.
En el primer caso –única autoridad que expide el acto- se aplican las reglas establecidas en los parámetros primero y segundo. En el segundo caso –autoría conjunta por expresa disposición de la Constitución o la ley-, respetando las reglas establecidas en los parámetros primero y segundo, se deberán vincular a todas las autoridades que participaron en la expedición del acto.
El cuarto parámetro se relaciona con la potestad que tiene el Presidente de la República de delegar la función de ser representado en el proceso judicial a través de otras autoridades, de conformidad con los artículos 9 y siguientes de la Ley 489 de 29 de diciembre de 199813. En este caso, se ordenará la vinculación del Presidente de la República en calidad de representante de la Nación, sin perjuicio de que, por virtud de la figura de la delegación, este otorgue a otra autoridad la capacidad de representarlo en el proceso.
Por último, el quinto parámetro se relaciona con la vinculación del Departamento Administrativo de Presidencia de la República, para lo cual se aplicarán los parámetros primero y segundo, sobre verificación de la autoría y de la naturaleza del acto demandado […]”14. En ese orden, como quiera que el acto administrativo que se acusa por el demandante es un aparte del Decreto 1990 de 6 de diciembre 2016 “Por medio del cual se modifica el artículo 3.2.1.5., se adicionan artículos al Título 3 de la Parte 2 del Libro 3 y se sustituyen los artículos 3.2.2.1., 3.2.2.2. y 3.2.2.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, en relación con las reglas de aproximación de los valores contenidos en la planilla de autoliquidación de aportes; se fijan plazos y condiciones para la autoliquidación y pago de los apodes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales, respectivamente”, que fue expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio del Trabajo, en ejercicio de la potestad reglamentaria que la Constitución Política le otorgó al Presidente de la República, correspondía notificar personalmente de la existencia del medio de control en el que controvierte la legalidad de dicho acto administrativo a todas las autoridades mencionadas, las cuales conforman el Gobierno Nacional, incluyendo sin duda al Presidente de la República. 13 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, providencia del 15 de febrero de 2018, radicado número: 110010324000201400573-00.
Demandante: Miguel Ángel Garcés Villamil. Demandado: Nación - Gobierno Nacional: Presidente de la República y Ministra de Relaciones Exteriores. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00019 00 Demandante: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA - ASOBANCARIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los referidos términos, no le asiste razón a la apoderada de la Presidencia de la República al afirmar que existe una indebida representación de la Nación por falta de legitimidad en la causa por pasiva del Presidente de la República, razón por la cual la excepción previa planteada en la contestación de la demanda será negada. 4.2.
Sobre la excepción formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público denominada “caducidad de la acción con fundamento en la teoría de los motivos y las finalidades”: 4.2.1. Excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control: Al respecto, sea lo primero decir que la demanda en virtud de la cual se promovió el presente litigio se interpuso con el fin de obtener la nulidad parcial del artículo 3° del decreto 1990 de 6 de diciembre de 2016 “por medio del cual se modifica el artículo 3.2.1.5., se adicionan artículos al Título 3 de la Parte 2 del Libro 3 y se sustituyen los artículos 3.2.2.1., 3.2.2.2.
Y 3.2.2.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, en relación con las reglas de aproximación de los valores contenidos en la planilla de autoliquidación de aportes; se fijan plazos y condiciones para la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales, respectivamente”, en cuanto adicionó el artículo 3.2.3.10. al título 3° de la Parte 2° del libro 3° del Decreto 780 de 2016, el cual fue expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio del Trabajo, en ejercicio de la potestad reglamentaria que la Constitución Política le otorgó al Presidente de la República.
El contenido literal del aparte demandado es el siguiente: “Artículo 3.2.3.10. Tarifas en los convenios. Los convenios entre los operadores de información y las entidades financieras encargadas del recaudo de los aportes y las Administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, no podrán contemplar tarifas que comprometan los recursos de las cotizaciones recaudadas o de sus ingresos que resulten necesarios para garantizar el pago de las prestaciones económicas y asistenciales, la constitución de reservas, los programas obligatorios de promoción y prevención. Adicionalmente, los operadores de información y las entidades financieras encargadas del recaudo de los aportes, deberán acordar con las Administradoras del Sistema de Riesgos Laborales tarifas diferenciales que tengan en cuenta la clase de riesgo del cotizante y el costo global de los servicios.” 15 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00019 00 Demandante: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA - ASOBANCARIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Visto lo anterior, es claro, en primer lugar, que la disposición demandada hace parte de un acto administrativo de carácter general, en la medida que no individualiza o determina un sujeto específico sobre el cual recaiga sus efectos, ni crea, modifica o extingue una situación jurídica individual y concreta a un sujeto determinado.
Dicha conclusión se desprende, en primer lugar, del contenido de la disposición demandada, respecto del cual resulta posible determinar que se dirige a reglamentar lo relativo a las tarifas aplicables a los convenios entre los operadores de información y las entidades financieras encargadas del recaudo de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, para lo cual fijó límites a aquéllos, así: i) “no podrán contemplar tarifas que comprometan los recursos de las cotizaciones recaudadas o de sus ingresos que resulten provenientes necesarias para garantizar el pago de las prestaciones económicas asistenciales [entre otros valores]”, y ii) “[…] deberán acordar con las Administradoras del Sistema de Riesgos Laborales tarifas diferenciales que tengan en cuenta la clase de riesgo del cotizante y el costo global de los servicios […]”, sin que tales reglas puedan considerarse situaciones jurídicas individuales y concretas, sino disposiciones de tipo reglamentario que fijan límites a las tarifas de los servicios de recaudo de aportes del SSSI, en el marco de los convenios entre los mencionados organismos, quienes deberán acogerlas al momento de desarrollar las actividades que les fueron dadas.
En segundo lugar, las reglas descritas en la disposición normativa demandada se dirigen a los “operadores de información” y “entidades financieras encargadas del recaudo de los aportes y las Administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral”, sujetos que no se encuentran identificados ni determinados con nombre propio, sino en categorías generales que responden a la actividades allí descritas, pues dicho acto no establece quiénes son las personas jurídicas, individualmente consideradas, que ostentan tal naturaleza.
Ahora bien, por regla general, la legalidad de los actos administrativos de carácter general, como el que es objeto del presente litigio, puede ser controvertida a través del ejercicio del medio de control de nulidad simple de que trata el artículo 137 del CPACA. Sin embargo, en el parágrafo de la comentada disposición normativa, el legislador previó lo siguiente “[…] 16 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00019 00 Demandante: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA - ASOBANCARIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”, esto es, el artículo 138 ibídem que desarrolló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Entonces, el despacho analizará si de las pretensiones de la demanda o de la causa petendi se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, caso en el cual debería prosperar la excepción que se analiza y tramitarse el proceso de acuerdo con las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el de nulidad.
Lo anterior, por cuanto la excepcional adecuación del medio de control de nulidad simple al de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo de carácter general, no procede porque el demandado acredite un eventual interés del demandante en las resultas del proceso, sino porque el actor, en su demanda, manifieste o de otra forma revele que el interés para demandar es particular.
Ello por cuanto, ese es el alcance de la teoría de los móviles y finalidades, que reconoce en la demanda el único elemento idóneo para determinar si el interés del demandante de un acto general es particular, caso en el cual procede, en consecuencia, la adecuación del medio de control. A este respecto, no puede olvidarse que, quien tiene un interés particular en demandar un acto de carácter general, también puede acudir a la jurisdicción para la defensa del ordenamiento y de los intereses generales, pues nada le deslegitima para ello, eso sí, siempre que de la demanda no se desprenda que lo que en realidad busca es el restablecimiento de derechos particulares, o la indemnización de perjuicios sufridos, pues en tal caso el medio de control debe ser adecuado, como lo dispone el parágrafo del artículo 137 CPACA.
En el caso bajo estudio, una vez leída la pretensión y la causa petendi, no se advierte que se persiga el restablecimiento de un derecho ni para la demandante ni para otra persona, tal como se muestra a continuación: “Pretensión Única: Que se declare la nulidad parcial del artículo 3º del Decreto 1990 de 2016 en cuanto adicionó el artículo 3.2.3.10 al Título 3 Parte 2 Libro 3 del Decreto 780 de 2016 — Decreto Único Reglamentario del Sector Salud - por medio del cual se fijaron los límites para la remuneración de los servicios de recaudo pactados entre las entidades financieras, los operadores de información y las administradoras del sistema de seguridad social integral.” 17 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00019 00 Demandante: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA - ASOBANCARIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, de la causa petendi lo que se desprende es un interés general de la actora en cuanto a los mínimos establecidos para las tarifas que surjan en el marco de los convenios entre los operadores de información y las entidades financieras encargadas del recaudo de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y las consecuencias producidas por esa disposición en el mercado en función de la garantía de la libre competencia económica y las medidas de intervención económica.
Así por ejemplo la demandante sustenta su demanda, entre otros argumentos, en el hecho de que la disposición objeto de censura “[…] constituye una ilegal medida de intervención del Estado en la economía consistente en la definición de las variables para la determinación del precio por los servicios de recaudo de los aportes al SSSI […]”.
En el mismo sentido, en relación con los documentos técnicos que soportan la disposición normativa censurada, la parte actora sostuvo que “[…] De la simple lectura del ‘estudio técnico’ utilizado para sustentar la medida reprochada, se advierte que ninguno de los elementos anteriores concurre en éste, de lo cual se desprende la ligereza técnica del mismo y, con ello, la imposibilidad de que pueda ser considerado como un análisis válido para que el Gobierno Nacional hubiese decidido limitar en forma tan intensa la libertad de fijación de precios por el referido servicio”.
De igual forma, la demandante explicó que “[…] la norma acusada incluyó una regulación sobre control de precios sin considerar y soportar técnicamente con algún estudio técnico de soporte que hubiese dado cuenta que la regulación tenía una finalidad ajustada a los límites constitucionales, esto es el interés público, el medio ambiente o el patrimonio cultural.
En ese caso redunda la irregularidad dado que no solo las reglas decantadas por la Corte Constitucional imponen un estudio previo sobre el particular sino que, además, la Ley le ordenó al Gobierno la realización de estudios técnicos y la obtención de información del esquema de costos de las entidades vinculadas a la prestación del servicio de recaudo de los aportes obligación que, al parecer, fue omitida al momento de la expedición del citado Decreto”. 18 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00019 00 Demandante: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA - ASOBANCARIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También afirmó que “[…] la norma analizada busca favorecer el SSSI al limitar los costos transaccionales que puedan estar asociados al mismo.
No obstante, la norma termina afectando el adecuado funcionamiento del mismo al favorecer las ineficiencias de los agentes que participan en la administración de los recursos destinados a la seguridad social”. Igualmente, la demandante reprochó que “[…] se suma a ello lo desproporcional que resultan las disposiciones del Decreto dado que, sin soporte técnico ni jurídico alguno, afectan libertades económicas de las entidades financieras vinculadas al recaudo de aportes, restringiendo en forma injustificada su libertad de empresa y su libertad contractual al imponer una barrera en las negociaciones de sus convenios con los operadores de información y las entidades administradoras del SSI […]”.
Por lo anterior, el despacho no advierte que de la demanda se desprenda que el móvil de la demandante sea otro diferente al interés general y la protección del ordenamiento jurídico en cuanto a la garantía de la libre competencia y la afectación en el mercado por cuenta de la reglamentación introducida en virtud del decreto parcialmente acusado, con lo cual, el medio de control procedente es el que fuera incoado por la actora, a saber, el de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA.
En consecuencia, no prospera la excepción relativa a la indebida escogencia del medio de control formulado por la autoridad demandada. 4.2.2. Sobre la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: En torno a este aspecto, la demandada sostuvo que, dado que el medio de control procedente para controvertir la legalidad de los actos acusados es el de nulidad y restablecimiento del derecho, en aplicación del parágrafo del artículo 137 del CPACA, la demanda se habría presentado por fuera del término dispuesto por la ley para su ejercicio.
Con todo, como se advirtió a párrafos previos, en el presente asunto corresponde tramitar la demanda en los términos del artículo 137 del CPACA, en consideración a que no se cumple el criterio definido por el legislador para que aquella, en tanto pretende el estudio de legalidad de un acto administrativo de carácter general, pueda adelantarse en los 19 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00019 00 Demandante: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA - ASOBANCARIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos del artículo 138 ibidem.
Pues bien, es claro que respecto de esta medio de control el legislador no contempló un término específico para su ejercicio, y así se desprende de la simple lectura del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, que a continuación se cita: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; […]” En consecuencia, como quiera que se trata del medio de control de nulidad simple y aquel puede ser ejercido en cualquier tiempo, esta acción judicial no se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad, y en ese orden de ideas no prospera la excepción formulada en esos términos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Estudiadas así la totalidad de las excepciones propuestas, en mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la excepción denominada “La Presidencia de la República no está legitimada para representar a la nación en este asunto” formulada por la apoderada de la Presidencia de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la excepción denominada “caducidad de la acción con fundamento en la teoría de los motivos y las finalidades” formulada por la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las consideraciones adoptadas en este auto. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.