Micelio
11001031500020250261700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-05

Radicación interna: 4077 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-00 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: reparación directa. Daño causado por obra pública. Subtema 2: requisitos generales de procedibilidad. Subtema 3: defectos fáctico y sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. SÍNTESIS DEL CASO El INPEC, a través de apoderado, presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima con ocasión de la providencia proferida el 13 de diciembre de 2024, dentro del proceso con radicado núm. 73001-33-33-006-2022-00158-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes A partir del escrito de tutela1 y demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 1. Zhommer Julieth Usme Pérez, en nombre propio y en representación del menor Edwin Alejandro Charry Usme, Floralba Ortiz Riobo, Jorge Enrique Charry Morales, Leider Johan Charry Ortiz y Jael Riobo Rubio radicaron demanda de reparación directa contra el INPEC, con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de la muerte de Edwin Albeiro Charry Ortiz, ocurrida el 23 de abril de 2020, como consecuencia de la falla en el servicio presentada en el establecimiento Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (COIBA). 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02617-00, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-00 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Relataron que los señores Miller Alexander Núñez Rengifo, Luis Freddy Cuéllar Vargas y Edwin Albeiro Charry Ortiz ingresaron al COIBA el 23 de abril de 2020.

No obstante, el señor Edwin Albeiro Charry Ortiz se electrocutó, lo que le produjo instantáneamente su muerte. 3. Consideraron que el daño era imputable al INPEC toda vez que el COIBA contrató irregularmente al señor Miller Alexander Núñez Rengifo, quien a su vez vinculó a la víctima, lo que materializó el riesgo que se concretó con el deceso. 4.

El Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué profirió sentencia el 10 de noviembre de 2023 en la que negó las pretensiones, porque consideró que la muerte del señor Edwin Albeiro Charry Ortiz tuvo como causa que se inobservaron las normas relativas a la seguridad eléctrica por parte de la víctima y del señor Miller Núñez Rengifo, lo que impedía imputarle responsabilidad a la demandada, porque esta no tenía relación contractual con los operarios.

De este modo, no se incurrió en una falla en el servicio. Desarrolló esta tesis en los siguientes puntos: 5. Está probado el daño con la muerte del señor Edwin Albeiro Charry Ortiz, que tuvo lugar el 23 de abril de 2020 en el COIBA. 6. En cuanto a la imputación, está acreditado que los señores Miller Alexander Núñez Rengifo y Edwin Albeiro Charry Ortiz sirvieron al Consorcio USPEC ERON 2018, quien suscribió el contrato de obra núm. 142 de 2019 con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) para llevar a cabo el mantenimiento de la infraestructura física en el INPEC. 7.

Puntualmente, estos sostuvieron una relación contractual con el Consorcio USPEC ERON 2018 y no existió contratación irregular por parte del COIBA. Por oposición, su actuar se desarrolló en el marco de las garantías de las luminarias que se instalaron con ocasión del contrato de obra núm. 142 celebrado el 18 de marzo de 2019, entre la USPEC y el Consorcio, el cual fue liquidado el 22 de septiembre de 2020. 8.

De esta forma, según el acta de recibo y entrega de los espacios suscrita el 20 de diciembre de 2020, el recibo de los trabajos no eximía al Consorcio de cumplir con sus deberes y obligaciones. Por tanto, aunque la demandante sostiene que el suceso ocurrió fuera del contrato núm. 142, en el expediente se demostró lo opuesto, dado que, en hechos concomitantes a este, incluso, el 7 de octubre de 2021, el director del COIBA advirtió los problemas eléctricos derivados del acuerdo. 9.

Adicionalmente, el señor Miller Alexander Núñez Rengifo constituyó la sociedad denominada Soluciones Integrales de Energía S.A.S en su condición de representante legal, la cual tuvo por objeto el suministro, el diseño y la construcción de redes de tensión, de sistemas de comunicaciones y de alumbrado público. 10. También se probó que el 31 de mayo de 2019 la subdirectora de Construcción y Conservación de la USPEC le pidió al director del COIBA su autorización para que el señor Miller Núñez Rengifo y otras personas ingresaran al establecimiento como contratistas del contrato núm. 142 de 2019.

Igualmente existió un estudio de seguridad con relación al personal integrado por los señores Miller Alexander Núñez Rengifo y Edwin Albeiro Charry Ortiz, y la dirección del COIBA habilitó su ingreso. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-00 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

En igual sentido, en marzo de 2020 se instalaron en el COIBA varias lámparas con ocasión del contrato núm. 142, situación que conoció primero la dirección del COIBA y después el señor Miller Alexander Núñez Rengifo, por la comunicación que emitió el dragoneante César Andrés Martínez Espinosa como técnico del Consorcio USPEC ERON 2018.

Además, el ingreso de las personas al complejo se efectuó en cumplimiento del contrato núm. 142. 12. En estos términos, el INPEC no es responsable del daño comoquiera que es un tercero ajeno a las reparaciones administrativas sin injerencia en el asunto. De suerte que en un escenario hipotético la imputación tenía que revisarse contra la USPEC y el Consorcio USPEC ERON 2018, pero esto no era posible al no haber sido demandadas en el proceso. 13.

En consecuencia, la muerte del señor Edwin Albeiro Charry Ortiz fue producto de que tanto él como el señor Miller Alexander Núñez Rengifo, quien lo contrató, desconocieron las normas básicas de seguridad en cuanto a la forma de realizar las instalaciones eléctricas, tan así que el primero no llevaba puestos los guantes de protección. Específicamente, inobservaron el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), como lo acreditó el peritaje que se rindió el proceso a partir del cual se demostró el exceso de confianza. 14.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esta decisión en el que expresó que el juez confundió la terminación de un contrato con su liquidación y que, aunque el acta de recibo de espacios y establecimientos del 20 de diciembre de 2019 no exoneraba al consorcio de sus obligaciones y responsabilidades, ello no eximía a la demandada de cumplir el procedimiento de gestión de las garantías. 15.

Adicionalmente, indicó que el INPEC contrató directamente a Miller Alexander Núñez Rengifo para la realización de reparaciones por su propia cuenta y riesgo, y no en representación del Consorcio. 16. Agregó que existía responsabilidad del compañero de obra quien tenía experiencia en temas eléctricos al estar titulado como técnico electricista.

Y que, no se le podía atribuir la culpa en el accidente, ya que cuando ascendió al poste no sabía que no se había suspendido la energía. Finalmente, expresó al asunto se le aplicaba un régimen objetivo de responsabilidad. 17. El INPEC se pronunció en el término previsto en el numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y solicitó que se confirmara la sentencia apelada.

Expresó que la víctima, y quienes ejecutaron una actividad en el tendido eléctrico, no tenían relación contractual con el INPEC sino con la USPEC y el Consorcio USPEC ERON con ocasión del contrato de obra núm. 142 de 2019. De ahí que el INPEC no intervino en la causación del hecho dañoso y, por tanto, no era responsable. 18. También manifestó que la USPEC y el Consorcio USPEC ERON no se vincularon al proceso, aunque fueron contratistas en el contrato de obra.

Por último, señaló que se configura el hecho de la víctima en tanto esta omitió aplicar las normas técnicas relacionadas con el RETIE, de modo que su propia imprudencia fue la que le causó la muerte. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-00 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 13 de diciembre de 2024 en la que abordó los siguientes puntos: 20. El hecho generador del daño radicó en la descarga eléctrica que sufrió el señor Edwin Albeiro Charry Ortiz el 23 de abril de 2020 durante la ejecución de labores en el tendido eléctrico de COIBA. En este orden, está demostrado el daño antijurídico consistente en la muerte de este según el registro civil de defunción, el informe ejecutivo de policía judicial y el informe pericial de necropsia. 21.

En cuanto a la imputación, puso de presente que cuando el daño era producto de la ejecución de una obra que la administración contrató, la responsabilidad debe analizarse bajo el principio ubi est emolumentum ibi onus ese debet, que implica que quien se beneficia de la obra funge como ejecutora de esta y no puede oponerles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista.

Igualmente precisó que, pese a que la construcción de obras públicas es considerada una actividad peligrosa, en estos asuntos aplica un régimen subjetivo de responsabilidad ya que deben extremarse las medidas de seguridad para evitar lesiones y configurarse una falla en el servicio. 22. El Tribunal precisó que la USPEC y el Consorcio USPEC ERON 2018 suscribieron contrato de obra núm. 142 que se liquidó el 22 de septiembre de 2020.

Adicionalmente, que el 20 de diciembre de 2019 se entregaron las activades áreas y espacios por parte de los contratistas a la USPEC y al INPEC, y que el señor Miller Alexander Núñez Rengifo fue representante de Soluciones Integrales de Energía S.A.S, subcontratista del contrato, quien junto con Edwin Albeiro Ortiz Charry ejecutó la instalación de lámparas en el COIBA antes de la ocurrencia del accidente, con ocasión del contrato núm. 142.

También encontró acreditado que el señor Edwin Albeiro Ortiz Charry fue vinculado por el subcontratista en calidad de operario eléctrico para ejecutar labores el 23 de abril de 2020. 23. Precisó que COIBA era beneficiario de la obra ejecutada en los términos en que se suscribió el contrato núm. 142, y que contrario a lo argumentado por la parte demandante, este contrato se liquidó el 22 de septiembre de 2020.

De ahí que la muerte de la víctima ocurrió durante la ejecución del negocio jurídico y se sabe que era subcontratista de Soluciones Integrales de Energía S.A.S, como se desprende de los informes de autorización de ingreso al COIBA, de las declaraciones rendidas por los señores Guillermo Albeiro García Ruíz, César Andrés Martínez Espinosa, Michael Alexander Muñoz Cabezas y Hugo Molina Granada, de los informes de policía judicial y de la declaración de la compañera permanente Zhommer Julieth Usme Pérez. 24.

Encontró acreditado que el señor Edwin Albeiro Charry Ortiz entró al COIBA a realizar revisión por garantía en el marco del contrato de iluminación y sufrió una descarga eléctrica al realizar la intervención de una lámpara dañada. Tanto el beneficiario de la obra como el subcontratista no tomaron las medidas de seguridad que hubieran impedido la ocurrencia del accidente, ya que, de acuerdo con los testimonios y el dictamen pericial aportado por la entidad demandada, pese a que la víctima no era técnica electricista, se omitió aplicar el reglamento RETIE para la desenergización del lugar.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-00 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Lo anterior, sumado al hecho de que la víctima no contaba con guantes eléctricos ni calzado adecuado para la ocasión y se omitió la señalización en el lugar en el cual se desenergizó. 26.

También expresó que en la Resolución núm. 5018 del 20 de noviembre de 2019 del Ministerio de Trabajo se establecieron los lineamientos para la seguridad y salud en el trabajo con relación a las actividades ejecutadas en los procesos de energía dirigida, entre otras, a las empresas que hagan uso del sistema eléctrico. Al punto, precisó que a pesar de que la Resolución estableció un período de transición de máximo 12 meses, estaba vigente para el momento del accidente el 23 de abril de 2020.

Esto, dado que la transición se refirió a la implementación de los lineamientos, que no implica la inexistencia de normas en materia del trabajo y la Resolución 5018 de 2019 derogó de forma expresa la Resolución 1348 de 2009. 27. En igual sentido, indicó que, pese a que se autorizó el ingreso del personal en el COIBA, solo se contó con el acompañamiento de un funcionario lo que revelaba un incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 5018 que le resulta plenamente aplicable al INPEC dado que hace uso del sistema eléctrico e involucra peligros de esta clase.

Adicionalmente, el RETIE prevé que debe cumplirse con el reglamento en los casos en los cuales se opere energía eléctrica. 28. En consecuencia, el Tribunal declaró al INPEC fáctica y jurídicamente responsable del daño, toda vez que: (i) fue el beneficiario de la obra con ocasión del contrato núm. 142; (ii) ostenta la posición de garante respecto de las fuentes de riesgo ubicadas en sus instalaciones; y (iii) omitió tomar medidas se seguridad e intervención por lo cual desatendió los reglamentos previstos en la Resolución 5018 y las normas del RETIE, ya que no se verificó que se desenergizó la fuente que sería intervenida y el área no tenía señalización, como dieron cuenta los testigos y los informes de actos urgentes de la Policía Judicial. 29.

Por estos motivos, encontró que el daño era imputable al INPEC. Sin embargo, la víctima concurrió a su producción porque, aunque tenía conocimiento, ejecutó una actividad en un área de peligro eléctrico por fuera de los estándares de protección previstos en el RETIE, en tanto intervino la infraestructura sin previa suspensión del servicio de energía eléctrica.

Además, no contaba con guantes eléctricos ni calzado idóneo y el contratista omitió aplicar los protocolos del RETIE. 30. Así pues, redujo la cuantía de la indemnización en un 50% lo que no equivale a considerar que la conducta de la víctima fue la causa exclusiva del daño, o que se generó el hecho determinante de un tercero. Aclaró que, aunque la actora no haya demandado a todos quienes tendrían participación en los hechos, esto no impedía que las pretensiones de la demanda prosperaran. 31.

En estos términos, el Tribunal revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del INPEC con la consecuente condena de perjuicios. La demandante solicitó la corrección del fallo por errores aritméticos, que el Tribunal atendió mediante auto del 27 de marzo de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-00 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 32. El INPEC solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de diciembre de 2024, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima emitir una decisión de reemplazo en la que aplique debidamente las normas y analice todas las pruebas, y lo demás que disponga de oficio el juez constitucional.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes defectos: 33. Defecto sustantivo. Las normas relacionadas con la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica son inaplicables al caso, toda vez que esta se dirige a las empresas que hacen parte de ese sector y a quienes utilicen el sistema eléctrico. Adicionalmente, el contrato núm. 142 de 2019 suscrito entre la USPEC y el Consorcio USPEC ERON para el mejoramiento, mantenimiento y la adecuación de infraestructura, prueba que no le aplica esta regulación así sea beneficiaria de las obras civiles. 34.

Además, la resolución que se utilizó para fundamentar el fallo garantiza la vida, la salud y la seguridad de los trabajadores vinculados, ya sea a las empresas del sector electrónico, a los contratistas en empresas de servicio temporal, al personal de las fuerzas armadas y policiales, a los profesionales de la electrotecnia y a los trabajadores en general relacionados con este sector. 35.

De modo que, a partir de las pruebas, aunque el establecimiento hace uso del sistema eléctrico, este no intervino en la ejecución del contrato núm. 142 al ser competencia de la USPEC, como lo disponen los artículos 4 y 5 del Decreto 4150 de 2011. Aunado a que, el hecho no le es imputable porque se deriva de la actuación contractual y las directrices que se impartieron en la Resolución 5018 de 2019 no son aplicables al INPEC porque estas se dirigen a quienes se desempeñan como técnicos, tecnólogos e ingenieros.

De ahí que tampoco podría efectuar acompañamiento frente a un campo ajeno a la entidad. 36. El Tribunal ignoró la prueba del informe de implementación de seguridad industrial que obra en la carpeta de la USPEC con el número 11, toda vez que el Consorcio USPEC ERON implementó el plan de gestión con respecto al contrato de obra núm. 142 para el desarrollo de las actividades eléctricas.

Este plan de gestión estableció que los trabajadores del personal eléctrico cuentan con inducción en el Sistema de Seguridad en el Trabajo (SST). 37. La Resolución 5018 del 20 de noviembre de 2019, pese a que entró en vigencia cuando fue publicada el 20 de noviembre de 2019, estableció en su artículo 3 un período de transición de un año con el fin de que se implementara a sus destinatarios.

Este se amplió por otro año más para un período total que corrió hasta el 20 de noviembre de 2021, mediante la Resolución 2550 que el Tribunal no tuvo en cuenta. De manera que al INPEC no se le podía censurar su actuar con fundamento en la Resolución 5018 del 20 de noviembre de 2019, porque el hecho ocurrió el 23 de abril de 2020. 38.

Los lineamientos de la Resolución 5018 del 20 de noviembre de 2019 iban de la mano con lo previsto en el RETIE vigente para el momento de la muerte. Por tanto, eran conocidas por los señores Miller Alexander Núñez Rengifo y Edwin Albeiro Charry Ortiz, quienes desconocieron lo allí previsto al no analizar el peligro de reparación al que se sometían, como lo sustentaron los peritos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-00 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. El Tribunal no le podía atribuir al INPEC falta de inspección, control, seguimiento y evaluación en seguridad industrial, porque el dragoneante Guillermo Albeiro García Ortiz, en su testimonio, declaró que la víctima instaló todas las luminarias.

Aunado a que este había hecho cursos en el Centro de Industria y Construcción del SENA, frente a los cuales obtuvo la debida certificación. 40. El fallecimiento se produjo durante la relación contractual celebrada entre la USPEC y el Consorcio USPEC ERON 2018, en la cual no intervino el INPEC. Esta entidad solo fue beneficiaria de la obra, hecho que no permite atribuirle responsabilidad. 41.

El Tribunal incurre en contradicciones ya que sustenta que la USPEC, el Consorcio USPEC ERON 2018 y el INPEC- COIBA no coordinaron las actividades de SST pero admite que el señor Miller Alexander Núñez Rengifo figura en el directorio de obra como técnico electricista. Aspecto que corroboró el testigo César Andrés Martínez Espinosa. 42.

Defecto fáctico. El Tribunal tuvo por probados hechos que no lo estaban e incurrió en los siguientes errores: 43. En la parte motiva expone que la muerte de Edwin Albeiro Charry Ortiz tuvo lugar el 23 de abril de 2020 en las instalaciones de la obra pública mientras ejercía labores eléctricas, pero en otra parte de la decisión expresó que el accidente ocurrió cuando el señor se encontraba montado en un poste de alumbrado público. 44.

El Tribunal refirió que la víctima manipuló el tendido eléctrico y los postes de alumbrado público, pero acudió a términos que no integran el trabajo de tensión que era objeto de reparación y que no se extraen del dictamen rendido por el INPEC. 45. Como se observa en las imágenes de las luminarias, no hay tendidos eléctricos ni postres de energía o alumbrado público en el lugar en cual ocurrieron los hechos como lo afirmó el Tribunal.

Así pues, una cosa es la reparación de una lámpara y otra distinta intervenir una línea o red eléctrica. 46. Aunque el Tribunal se soportó en el dictamen pericial que le permitió tener por demostrada la conducta de la víctima en la causación del daño, de forma contradictoria excluye de responsabilidad a la USPEC y al Consorcio USPEC ERON 2018, entidades que suscribieron el contrato de obra núm. 142 de 2018. 47.

Como se logra apreciar del dictamen pericial rendido en audiencia, el cual no fue objetado, no existió nexo de causalidad que permitiera imputarle al INPEC la falla en el servicio. De manera que el hecho ocurrió porque el señor Charry Ortiz no empleó los guantes eléctricos para evitar el accidente fatal por contacto, como lo relató el testigo Michael Alexander Muñoz Cabezas. 48.

En términos generales, el INPEC manifestó que se le atribuyó responsabilidad por falla en el servicio sin un análisis debido de los medios de prueba, y a partir de una normativa que era inaplicable a su caso. Razones por las cuales no existió nexo causal, comoquiera que actuó legítimamente en el marco de sus competencias. 49. Violación directa de la Constitución Política.

En el fallo judicial se desconoció el debido proceso porque se le atribuyó responsabilidad como si fuera el empleador, sin Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-00 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tener en cuenta que el trabajador contaba con formación adecuada, su única intervención radicó en recibir la obra civil, el contrato de obra núm. 142 lo celebraron la USPEC y el Consorcio USPEC ERON 2018 y existió responsabilidad por parte del señor Miller Alexander Núñez Rengifo. 50.

La parte demandante conoció los hechos y las posibles entidades que serían responsables, sin embargo, solo dirigió su demanda contra el INPEC, lo que impidió la indebida integración del contradictorio en el proceso de reparación directa. 51. El señor Miller Alexander Núñez Rengifo, representante de Soluciones Integrales de Energía S.A.S, fue citado como testigo de la demandante, no obstante, se desistió de este, el cual hubiera servido para demostrar que el INPEC carece de responsabilidad y que existe injerencia de otras entidades de acuerdo con sus competencias. 52.

Pese a que los postes de alumbrado están dentro del perímetro del COIBA, esta circunstancia no era suficiente para que se declarara su responsabilidad dado que únicamente era beneficiaria de la obra. 53. Finalmente, debieron prosperar los eximentes de responsabilidad que propuso como la culpa de la víctima, el hecho exclusivo de un tercero, la inexistencia del nexo causal eficiente y determinante y la omisión en la integración del contradictorio. 2.3.

Trámite procesal 54. La magistrada ponente admitió la acción de tutela en auto del 8 de mayo de 20252, le ordenó a las autoridades que informaran los nombres de las partes y de los terceros vinculados al medio de control de reparación directa, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la señora Zhommer Julieth Usme Pérez, así como a las partes e interesados en el trámite objeto de tutela, tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda, requirió a las autoridades para que aportaran el expediente ordinario y le reconoció personería al abogado del tutelante. 2.4.

Intervenciones 55. EL Tribunal Administrativo del Tolima3 y el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué4 aportaron copia del expediente ordinario. Igualmente, esta última autoridad aportó las direcciones de notificación de las partes y de los terceros5, a las cuales se enviaron notificaciones. 56. Zhommer Julieth Usme Pérez, en su nombre y en representación del menor Edwin Alejandro Charry Usme, se opuso a la prosperidad de esta tutela.

Respecto del defecto sustantivo expresó que, aunque la Resolución 5018 fuera inaplicable, el fallo no se fundamentó solo en esta sino también en el RETIE y en Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP) así como en las obligaciones impuestas mediante el contrato núm. 142. Igualmente, tuvo en cuenta que un señor llamado Siso, quien siempre prestaba el acompañamiento en seguridad, no estuvo presente el día del accidente y que el INPEC tenía una posición de garante respecto de la fuente de 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02617-00, índice 5. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02617-00, índices 9 y 12. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02617-00, índice 10. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02617-00, índice 11.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-00 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co riesgo. Agregó que, el accionante aportó nuevas pruebas que no hicieron parte del trámite ordinario, como las certificaciones que obraban en los folios 23 y 24 de su demanda. 57.

En cuanto al defecto fáctico, indicó que el hecho de que un dictamen no se hubiere objetado no obliga al juez a tener como cierto su contenido, dado que es su deber valorar las pruebas en todo su contenido. 58. Finalmente, en lo que respecta a la violación directa de la Constitución Política, se reprocha el hecho de que no se demandó a la USPEC, a Miller Alexander Núñez Rengifo y a Soluciones Integrales de Energía S.A.S, como si se tratara de un litis consorcio necesario6.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 59. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente acción de tutela. 3.2. Legitimación en la causa 60. La legitimación en la causa por activa del INPEC está acreditada, porque fue demandante en el proceso de reparación directa objeto de tutela. 61.

Igualmente, está demostrada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto fue la autoridad que profirió la sentencia del 13 de diciembre de 2024. 3.3. Cuestión previa 62. Aunque el INPEC refiere que se configuró una violación directa de la Constitución Política, la Sala encuentra que sus reparos se subsumen en los defectos sustantivo y fáctico, toda vez que estos también llevan consigo la afectación al debido proceso.

Así, la Sala reorganizará los argumentos en lo que resulte pertinente para abordar cada uno de los defectos. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 63. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado7 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional, bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional8.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02617-00, índice 15, D9F2F736929057D0 99BBD59C878CBFDF 9989BB1A4E581B80 34E5CA6877D263BD. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-00 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;

(iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; (v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 64.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales9 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 3.5.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 65. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional10 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.

Así pues, la alta corte constitucional11 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: (i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»12 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»13;

(ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre; por ejemplo, cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma, o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general, y (iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa, mínima, que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 66.

En el caso puntual, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que, de encontrarse configurados los vicios alegados en el 9 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-00 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo del 13 de diciembre de 2024, prosperaría la pretensión de amparo dirigida a que se deje sin efectos esta decisión y se profiera una de reemplazo. 67.

Respecto de los cargos atinentes a los defectos sustantivo y fáctico, la actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. 68. Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 13 de diciembre de 2024 y la parte accionante interpuso esta tutela el 5 de mayo de 2025.

De modo que, contado a partir de la expedición de la providencia, se cumple el plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional14 y del Consejo de Estado15 como periodo razonable. 69. En relación con el requisito de identificación razonable de los hechos y de los argumentos, es preciso indicar que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela tiene un carácter informal; no obstante, la Corte Constitucional ha establecido que «es necesario que quien reclama la protección constitucional mencione los derechos afectados, identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación alegada, y demuestre de qué forma aquella se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al orden jurídico, debiendo haber planteado el punto de manera previa en el proceso respectivo, siempre que este fuere posible»16. 70.

Este requisito está satisfecho en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, tan así que el asunto superó la relevancia constitucional, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, ya que el fallo de segunda instancia revocó la decisión de primer grado y declaró su responsabilidad administrativa. 71.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con los defectos sustantivo y fáctico, y en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.6. Problema jurídico 72. La Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al proferir el fallo del 13 de diciembre de 2024, en el marco de la demanda de reparación directa que interpusieron Zhommer Julieth Usme Pérez y otros contra el INPEC.

Para el efecto, estudiará: (i) las generalidades de los defectos sustantivo y fáctico, y (ii) el caso concreto. 3.6.1. Defecto sustantivo 73. Conforme con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento 14 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 16 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-00 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado17. 74.

De este modo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, ya que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 75.

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]18. 3.6.2.

Defecto fáctico 76. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»19. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»20 objeto de tutela.

Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 77. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»21. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»22. 17 Corte Constitucional, sentencia T-474 de 2008. 18 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 20 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-00 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 78. En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso23. 79.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial24, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, por qué el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»25. 3.7.

Caso concreto 3.7.1. Defecto sustantivo 80. En el caso concreto, INPEC consideró que la Resolución 5018 de 2019 y, en general, las normas relacionadas con la distribución, comercialización, generación y trasmisión de energía eléctrica no le son aplicables, porque se dirigen contra empresas que hacen parte de ese sector y utilizan el sistema eléctrico.

Esto se demostró, entre otras, con el contrato de obra núm. 142. 81. Adicionalmente, expresó que la Resolución 5018 pese a que entró en vigencia en el momento en que se publicó, contó con un período de transición que se amplió hasta el 20 de noviembre de 2020, mediante la Resolución 2550 que el Tribunal no tuvo en cuenta. Por tanto, la Resolución 5018 era inaplicable ya que el accidente ocurrió el 23 de abril de 2020. 82.

Frente a estos argumentos concretos, la Sala encuentra que en los términos en que lo expuso el Tribunal, la Resolución 5018 es aplicable para las empresas que hagan uso del sistema eléctrico según lo prevén los artículos 1 y 2 de esta disposición, en la medida en que estén involucradas con el peligro eléctrico y tengan cercanía con redes eléctricas.

De suerte que INPEC al ser beneficiaria de la obra suscrita mediante el contrato núm. 142, y tener los postes de energía eléctrica objeto de intervención en un complejo que le pertenece, es destinataria de la citada Resolución. 23 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 24 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 25 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-00 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83. Es más, el Tribunal no solo se dirigió a la calidad de la destinataria de la disposición, sino que atendió puntualmente el cargo de tutela del INPEC, toda vez que expresó lo siguiente frente a la diferenciación entre la vigencia y el período de transición establecido en la Resolución 5018: Con todo, corresponde precisar que si bien la Resolución Nro. 5018 de 2019 en el artículo 3 estableció un periodo de transición máximo de 12 meses contados desde la fecha de su publicación, para implementar los lineamientos de Seguridad y Salud en el Trabajo en los procesos de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica que regula, lo cierto es que i. estaba vigente para el momento de la ocurrencia del accidente fatal, que lo fue el 23 de abril de 2020; ii. la transición se refiere a la implementación de los lineamientos, es decir, al ajuste de los actos de cada entidad a esa reglamentación, lo cual no significa la inexistencia de normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo; de hecho la Resolución 5018 de 2019 derogó expresamente la Resolución 1348 de 2009, que en su momento adoptó “…el Reglamento de Salud Ocupacional en los Procesos de Generación, Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica en las empresas del sector eléctrico.”, que tenía alcances similares a los de la nueva reglamentación. 84.

De suerte que el Tribunal, de lo expuesto, no solo encontró que la Resolución 5018 era aplicable al presente asunto, sino que advirtió la prórroga frente a su implementación, la cual consideró que no desacreditaba la vigencia ni implicaba la inexistencia de normas en materia de SST. 85. Así pues, como lo refiere una de las demandantes en su intervención en este trámite, la decisión no se limitó a la aplicación de la Resolución 5018, sino que analizó íntegramente las disposiciones que rigen el SST como el RETIE y el RETILAP que se dirigen, entre otros, a los usuarios de las instalaciones eléctricas.

Lo cual resulta razonable si se entiende que, aunque el INPEC ejerce la vigilancia de los reclusos, opera energía eléctrica en sus distintos establecimientos carcelarios. 86. Por tanto, los cargos propuestos por el tutelante, que versan sobre la inaplicación de la normativa vigente, no tienen vocación de prosperar en esta sede judicial. 3.7.2.

Defecto fáctico 87. Ahora bien, INPEC también consideró que el Tribunal tuvo por probados hechos que no lo estaban e incurrió en varios errores, entre estos: (i) al exponer la forma en la cual murió señor Edwin Albeiro Charry Ortiz; (ii) al referirse a que la víctima manipuló el tendido eléctrico sin tener en cuenta los términos que integran el trabajo de tensión, y que no se extraen del dictamen pericial;

(iii) en las imágenes de las luminarias no hay tendidos eléctricos ni postes de energía, porque una cosa es la reparación de la lámpara y otra distinta intervenir una línea o red eléctrica; y (iv) pese a que el Tribunal se sustentó en el dictamen pericial aportado al proceso, excluyó la responsabilidad de la USPEC y del Consorcio USPEC ERON 2018. 88.

También afirmó que: (v) del dictamen pericial que no fue objetado se extraía la inexistencia de nexo de causalidad que permitiera su imputación, de ahí que el hecho ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima como lo relató el testigo Michael Alexander Muñoz Cabezas; (vi) a partir de las pruebas, aunque el establecimiento hace uso del sistema eléctrico, no intervino en la ejecución del contrato núm. 142;

(vii) el hecho no Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-00 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le es imputable porque se deriva de la actuación contractual;

(viii) el Tribunal ignoró la prueba del informe de implementación de seguridad, porque el Consorcio implementó el plan de gestión respecto del contrato de obra, el cual dispuso que los trabajadores cuentan con inducción en el SST. 89. De suerte que para INPEC se dejaron de analizar debidamente todas pruebas que daban cuenta de que el daño no le era atribuible fáctica ni jurídicamente, y que debían prosperar las excepciones que propuso en sede ordinaria. 90.

Al respecto, la Sala observa que la accionante refiere contradicciones y pone en evidencia algunas inconsistencias en las que supuestamente incurrió el Tribunal al momento de proferir su decisión. 91. No obstante, lo cierto es que no desarrolló una carga argumentativa que permita sustentar con suficiente claridad que existió una indebida valoración de un medio de prueba en particular, por cuanto solo hizo afirmaciones genéricas que no desvirtúan el análisis frente al dictamen pericial, la injerencia respecto del contrato de obra núm. 142 y la implementación del plan de gestión. 92.

De manera que para el tutelante existió una indebida valoración probatoria ligada a una inaplicación normativa, ya que el análisis de las pruebas no se condujo a su favor, no se acogieron las precisiones técnicas en materia de energía eléctrica y se efectuó un análisis indebido de la actividad contractual. 93. Al punto, la Sala encuentra que el INPEC no tiene razón en sus argumentos toda vez que no hay lugar a reabrir el debate judicial como si la acción de tutela fuera una tercera instancia solo por el hecho de que no se le dio mayor valor a la participación de la víctima a partir del conocimiento del riesgo, el dictamen pericial no fue objetado y solo participó como beneficiaria de la obra ejecutada mediante el contrato núm. 142, sin ser contratante ni contratista. 94.

Es más, si se revisa con detenimiento la decisión del Tribunal, el eje central en virtud del cual estudió el elemento de imputación fue la calidad de beneficiaria que le asistía al INPEC, algo que el accionante no controvierte de cara al precedente que rige la responsabilidad extracontractual en materia de obras públicas, sino que considera como sustento deficiente para la atribución del daño. 95.

De esta forma se advierte que el Tribunal valoró las pruebas amparado en la sana crítica, apreció el dictamen, analizó el contrato núm. 142 para destacar que el contratista tiene el deber de mantener las medidas de seguridad que determine el INPEC y se valió de toda la cadena contractual, pero, aun así, le atribuyó responsabilidad al INPEC al considerar que era beneficiaria de la obra en cuestión. 96.

También tuvo en cuenta el informe de implementación y ejecución del plan de seguridad industrial que la actora echa de menos, al extraer de este lo siguiente: El Consorcio USPEC ERON 2018 en su “INFORME DE IMPLEMENTACIÓN Y EJECUCIÓN DE PLAN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL” relacionó al personal mediante el cual prestaba sus servicios, entre el cual figuraba Miller Alexander Núñez Rengifo como contratista y Edwin Albeiro Ortiz Charry como oficial eléctrico (personal eléctrico).

En el Directorio de Obra del Consorcio USPEC ERON 2018 Grupo 4 figura el señor Miller Alexander Núñez Rengifo como Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-00 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electricista, como ya se indicó (Archivo pdf 11.

Informe implementación seguridad industrial (1); 6. Directorio de obra (1), subcarpeta 057; del expediente digital). 97. Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal, contrario al dicho del INPEC, se valió del contenido del contrato núm. 142 y tuvo en cuenta quiénes fueron las partes (contratante, contratista y subcontratista), aunado a que este último vinculó a la víctima.

No obstante, armonizó estos hechos con su postura frente a la responsabilidad que le asiste al beneficiario de la obra, la cual no depende de que se haya demandado a la USPEC y al Consorcio. 98. En estos términos, la Sala observa que la intención del INPEC es que se le de prevalencia al conocimiento que le asistía a la víctima y al señor Miller Alexander Núñez Rengifo del peligro al que se sometían, lo cual implica conducir el análisis en torno al peritaje que la parte aportó al proceso.

De ahí que, se considere que no era posible atribuirle responsabilidad dado que el dragoneante Guillermo Albeiro García, en su testimonio, declaró que el señor Edwin Albeiro Ortiz Charry instaló todas las iluminarias y realizó cursos certificados frente al tema. 99. Igualmente, pretende que se considere que el fallecimiento ocurrió en el marco de la relación contractual del contrato de obra núm. 142, algo que no es ajeno a la tesis del Tribunal porque este, precisamente, al margen de la ausencia de intervención del INPEC, se amparó en una postura que privilegió su calidad de beneficiaria. 100.

En este orden, la acción de tutela no permitiría discutir que la calidad de beneficiaria no asigna per se responsabilidad alguna, cuando esto no lo controvirtió la parte accionante en debida forma y el análisis del Tribunal, tanto probatorio como jurídico, no se advierte arbitrario ni caprichoso. 101. En este contexto, este mecanismo constitucional no está llamado a servir como juicio de corrección de la decisión judicial, sino que debe demostrar que se incurrió en un vicio que la hizo incurrir en un defecto, lo cual no ocurrió en el caso concreto. 102.

Tampoco es el medio a través del cual se pueden revivir discusiones ya concluidas como la falta de integración del contradictorio porque, como quedó visto, el Tribunal de forma expresa indicó que el hecho de que no se hubiera demandado a las demás entidades implicadas no excluía la responsabilidad del INPEC. Finalmente, no es posible invocar que el desistimiento de una prueba, como lo sería el testimonio del señor Miller Alexander Núñez Rengifo, hubiera servido para demostrar que el daño no le resulta imputable, porque además de que es un supuesto hipotético, parte de la base de una lectura propia del caso.

IV. CONCLUSIÓN 103. Consecuente con lo anterior, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesta por el INPEC. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02617-00 Accionante: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el INPEC contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente Ausente con permiso JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. VMP/SEJV