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11001031500020250662100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-21

Radicación interna: 10507 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Hamm·Demandado: Consejo De Estado Sala De Consulta Y Servicio Civil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-06621-00 Demandante H.A.M.M. Demandado CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Temas Conflicto negativo de competencias administrativas.

Conflicto de competencia entre Defensoría de Familia y Comisaría de Familia. Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. Mora administrativa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor H.A.M.M., de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de octubre de 20251, el señor H.A.M.M., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a tener una familia y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la presunta mora al no haber resuelto el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Los Mártires y la Comisaría Catorce de Familia de Los Mártires, para continuar con el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la menor A.G.M.G. dentro del radicado 11001-03-06-000-2025-00366-00.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: «PRIMERA: En ese sentido, solicito respetuosamente tutelar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia que en el término que considere su digno Despacho, se resuelva el conflicto de competencias planteado entre la Defensoría y la Comisaría. SEGUNDA: En caso de no acceder a nuestra petición, solicito se me indiquen las razones de hecho y de derecho que fundamentan tal decisión.» (Sic a toda la cita) 2.

Hechos Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Comisaría Catorce de Familia de Los Mártires (Bogotá) tramitaba una solicitud de protección en favor de la señora M.G.M. y de sus hijos S.D.M.G. y A.G.M.G. en contra del señor H.A.M.M. Por ello, el 19 de octubre de 2023, esta Comisaría resolvió la medida de protección en favor de la señora M.G.M. y de sus hijos S.D.M.G. y A.G.M.G., y citó a audiencia para definir derechos y obligaciones de los padres para con 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06621-00 Demandante: H.A.M.M. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus hijos y de seguimiento por trabajo social. Contra esta decisión el señor H.A.M.M. interpuso recurso de apelación. 2.2. El 28 de noviembre de 2023, la Comisaría Catorce de Familia de Los Mártires definió la custodia, la cuota de alimentos y las visitas a favor de los menores de edad S.D.M.G. y A.G.M.G. 2.3.

El 11 de marzo de 2024, el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá resolvió la apelación interpuesta por el padre de los menores de edad respecto a las medidas definitivas de protección, y confirmó la decisión adoptada por la Comisaría Catorce de Familia de Los Mártires. 2.4. De otro lado, el 4 de julio de 2025, el colegio de la menor A.G.M.G. informó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Los Mártires, un presunto caso de vulneración de derechos a la menor de edad. 2.5.

El 10 de abril de 2025, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Los Mártires ordenó la verificación de derechos en favor de la niña A.G.M.G. 2.6. El 29 de abril de 2025, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Los Mártires dio apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la niña A.G.M.G. y dispuso como medida provisional la ubicación en medio familiar de origen con su progenitora, restringir las visitas con su progenitor, y establecer que el contacto sería únicamente telefónico o por videollamada. 2.7.

El 29 de mayo de 2025, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Los Mártires dispuso trasladar a la Comisaría Catorce de Familia de los Mártires de Bogotá el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de A.G.M.G. por competencia territorial y funcional (parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 2126 de 2021), para que continuara con el trámite y seguimiento respectivo. 2.8.

El 29 de julio de 2025, la Comisaría Catorce de Familia de Los Mártires remitió el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de la niña A.G.M.G. al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, para que se pronunciara sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre esta la comisaría y la defensoría. 2.9.

El conflicto de competencias administrativas le fue asignado al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, despacho del magistrado John Jairo Morales Alzate con el radicado 11001-03-06-000-2025-00366-00. 2.10. Mediante decisión del 19 de septiembre de 2025, el despacho ponente dispuso vincular al señor H.A.M.M. al conflicto negativo de competencias administrativas, para que si lo consideraba necesario se pronunciara.

El 25 de septiembre de 2025, el señor H.A.M.M. allegó un escrito denominado «ALEGATOS DE CONCLUSIÓN». 2.11. La parte actora manifestó que a la fecha de presentación de esta acción de tutela la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no ha resuelto el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Los Mártires y la Comisaría Catorce de Familia de Los Mártires, lo que configura una mora en el trámite. 3.

Fundamentos de la acción El señor H.A.M.M. acusó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a tener una familia y de acceso a la administración de justicia comoquiera que a la fecha de presentación de esta acción de tutela el Consejo de Estado, Sala Radicado: 11001-03-15-000-2025-06621-00 Demandante: H.A.M.M. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Consulta y Servicio Civil, no ha resuelto el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Los Mártires y la Comisaría Catorce de Familia de Los Mártires, para continuar con el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la menor A.G.M.G. dentro del radicado 11001-03-06-000-2025-00366-00.

Afirma que la demora en resolver el conflicto de competencias administrativas vulnera sus derechos fundamentales, los de su familia y en especial los de su hija con quien no puede tener contacto por encontrarse vigente la medida restrictiva. Resaltó que la demora no solo recae en un trámite procesal, sino que conlleva afectaciones colaterales a derechos de terceros, como los de sus hijos desconociendo la supremacía e interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Añadió que la tardanza también genera que se mantenga «en suspensión los procesos de orden administrativo y penal, los cuales no avanzarán hasta que se adopte una decisión», lo que le genera un perjuicio pues no se pueden adoptar medidas que garanticen de forma inmediata y efectiva la protección de la menor A.G.M.G. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

Con providencia del 27 de octubre de 20253, el despacho sustanciador admitió la demanda presentada por el señor H.A.M.M. contra el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, magistrado ponente John Jairo Morales Álzate. En calidad de terceros con interés se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, a la Defensoría de Familia Centro Zonal Los Mártires, a la Comisaría Catorce de Familia de Los Mártires, y a la señora M.G.M., en nombre propio y en representación de sus hijos S.D.M.G. y A.G.M.G. Se ofició al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil para que remitiera informe del trámite que le había dado al expediente 11001-03-06- 000-2025-00366-00, junto con el listado de trámites pendientes (en donde se identificara el turno en el que se encuentra el mencionado conflicto negativo de competencias administrativas) y cualquier medio de prueba que demostrara el trámite que ha impartido a ese expediente en calidad de ponente; se ordenó por secretaría que se restringiera el acceso público al expediente de la referencia por tener relación con presuntos hechos de violencia intrafamiliar (salvo el fallo que resuelva de fondo); se pidió el cambio de los datos del accionante para proteger su identidad; y se ordenó las notificaciones correspondientes. 4.2.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado4 solicitó que se declarara improcedente el amparo o en su defecto se declarara la carencia actual de objeto. Como sustento de su contestación realizó un recuento del trámite que se le ha impartido al mencionado conflicto de competencias administrativas, así: • El 29 de julio de 2025 la Comisaría Catorce de Familia de Los Mártires solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil determinar la autoridad que debe adelantar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de la menor A.G.M.G. luego de que dicha Comisaría y la Defensoría de Familia negaran su competencia para conocer del mismo. • El 8 de agosto de 2025 la Secretaría pasó al despacho el expediente. • El 19 de septiembre de 2025, el despacho ponente dictó decisión en el que dispuso vincular al señor H.A.M.M. al conflicto negativo de competencias 3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 9.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06621-00 Demandante: H.A.M.M. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativas, para que en el término de 5 días presentara sus consideraciones. • El 29 de septiembre de 2025, el señor H.A.M.M. presentó memorial con sus consideraciones. • El 22 de octubre de 2025, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado atendió el conflicto de competencias administrativas, resolviendo declarar su falta de competencia para decidir de fondo el asunto, por lo que ordenó que se remitiera el expediente a los Juzgados de Familia de Bogotá, para que se dirimiera el conflicto de competencias administrativas.

Precisó que conforme al numeral 10 del artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, es función de la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional y entre estos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, para lo cual cuenta con un término de 40 días siguientes al recibo de toda la información necesaria.

Como prueba de su gestión en este caso adjuntó el siguiente cuadro: Señaló que el término de los 40 días corrían a partir del 8 de agosto de 2025, fecha en la cual fue repartido el expediente al despacho, sin embargo, al dictarse la decisión del 19 de septiembre de 2025, los 40 días se debían contar desde el 29 de septiembre de 2025 (fecha en la cual el señor H.A.M.M. presentó sus consideraciones), pues era el momento en el cual la Sala contaba con la información necesaria para decidir el conflicto.

De ahí que, se tenía hasta el 27 de noviembre de 2025 para resolver el asunto, no obstante, fue resuelto el 22 de octubre de la misma anualidad, dentro del término legal. 4.3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, la Defensoría de Familia Centro Zonal Los Mártires, la Comisaría Catorce de Familia de Los Mártires, y la señora M.G.M, en nombre propio y en representación de sus hijos S.D.M.G. y A.G.M.G, guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma5.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo 5 Samai, índice 8. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección Radicado: 11001-03-15-000-2025-06621-00 Demandante: H.A.M.M. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, la Sala determina que el problema jurídico se circunscribe a estudiar si la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado incurrió en mora debido a que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se había resuelto el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Los Mártires (Bogotá) y la Comisaría Catorce de Familia de Los Mártires (Bogotá), para continuar con el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la menor A.G.M.G. dentro del radicado 11001-03-06-000-2025- 00366-00. 3.

La mora administrativa El artículo 29 de la Constitución Política establece que el derecho fundamental al debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así, al momento de determinar su alcance tal disposición constitucional prevé que toda persona tiene derecho a «un debido proceso público sin dilaciones injustificadas».

La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;

(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora». Con base en lo anterior, se puede afirmar que el simple incumplimiento de un término establecido en la ley no implica per se la vulneración del derecho al debido proceso, pues para ello es necesario que tal dilación sea injustificada. En otras palabras, «cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso».

Aunque la jurisprudencia transcrita refiere a los procesos judiciales, es plenamente aplicable en los casos de mora administrativa debido a que el artículo 29 constitucional establece la procedencia de este derecho fundamental en ambos escenarios. De igual forma, la ausencia de términos legales no exime de responsabilidad a las autoridades de resolver los asuntos que les son planteados dentro de términos razonables, puesto que se tratan de actuaciones regidas por los principios de eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 209 de la Constitución. En estos eventos el juez deberá examinar las particularidades de cada caso para determinar si la complejidad del asunto, el estado del procedimiento, el impulso del interesado y la actividad de la entidad justifican o no la dilación. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. Se tiene que el accionante cuestionó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, pues a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se había resuelto el conflicto de inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06621-00 Demandante: H.A.M.M. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias administrativas suscitado entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Los Mártires y la Comisaría Catorce de Familia de Los Mártires, para continuar con el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la menor A.G.M.G. 4.2.

En este sentido, la Sala manifiesta que si bien el señor H.A.M.M consideró que la autoridad accionada incurrió en mora administrativa al no haber resuelto el conflicto de competencias para la fecha en la que radicó esta acción de tutela (20 de octubre de 2025), lo cierto es que conforme a la revisión del Sistema de Gestión Samai y el informe rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil se advierte que esta autoridad resolvió lo correspondiente en el marco de sus competencias, mediante decisión del 22 de octubre de 20257, notificada a las partes el 30 de octubre de 20258.

En esta decisión la autoridad accionada declaró su falta de competencia para decidir de fondo el asunto, pues conforme al parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, que modificó la Ley 1098 de 2006, le corresponde a los jueces de familia dirimir los conflictos que se susciten entre comisarios, defensores de familia, notarios e inspectores de policía, en concordancia con el numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso; competencia que aseguró, debe ser aplicada de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia. Por lo anterior, en la decisión del 22 de octubre de 2025 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado concluyó que se debía remitir el expediente por reparto a los Juzgados de Familia de Bogotá, por ser el lugar en donde se encuentra la menor. 4.3.

Ahora bien, frente a la presunta mora administrativa se debe mencionar que el artículo 112, numeral 10 del CPACA (modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021) estableció que una de las funciones de la Sala de Consulta y servicio Civil es resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, asuntos que se deben resolver una vez ingrese el expediente al despacho y se cuente con toda la información necesaria, para lo cual la ley fijó un término de 40 días.

Como se transcribe a continuación: «ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. (Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente): La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados.

Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: […] 10. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […]» (Énfasis propio) 7 Samai, índice 16. Expediente 11001-03-06-000-2025-00366-00. 8 Samai, índice 18 y 19. Expediente 11001-03-06-000-2025-00366-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06621-00 Demandante: H.A.M.M. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la revisión del expediente es posible advertir que, si bien el conflicto de competencias administrativas ingresó al despacho el 8 de agosto de 2025, lo cierto es que el 19 de septiembre de 2025 el ponente dictó un «Auto para mejor proveer»9 en el cual se dispuso vincular al señor H.A.M.M. al trámite, para que en el término de 5 días hábiles allegara las consideraciones que tenía del asunto, información que el despacho consideró necesaria para poder resolver el conflicto.

Del anterior, requerimiento la secretaría recibió memorial el 25 de septiembre de 202510, y el 29 de septiembre de 2025 pasó nuevamente el expediente al despacho. De ahí, que, es a partir de ese momento que se hace el conteo del término de los 40 días, pues para esa fecha el despacho ponente contaba con toda la información necesaria. En consecuencia, el término de 40 días para resolver el conflicto negativo de competencias administrativas entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Los Mártires Bogotá y la Comisaría Catorce de Familia de Los Mártires de Bogotá, para continuar con el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la menor A.G.M.G., empezó a contar para el despacho el 29 de septiembre de 2025 y finalizaba el 27 de noviembre de 2025.

Así las cosas, que al haberse dictado la decisión el 22 de octubre de 2025, esto es, dentro del término legal previsto en el numeral 10 del artículo 112 del CPACA11, se concluye que la acción de tutela se presentó de manera anticipada, y en consecuencia, no se cumplen los supuestos que configuran la mora administrativa alegada, pues la autoridad actuó dentro de los términos establecidos en la ley. 5.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la autoridad accionada no ha transgredido los derechos fundamentales del accionante en el trámite 11001-03-06- 000-2025-00366-00. Por lo tanto, se negarán las pretensiones formuladas en la acción de tutela respecto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones formuladas por el señor H.A.M.M., dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 Samai, índice 6. Expediente 11001-03-06-000-2025-00366-00. 10 Samai, índice 11. Expediente 11001-03-06-000-2025-00366-00. 11 Si se tiene en cuenta que éste comenzó a correr «al recibo de toda la información necesaria para el efecto», lo cual aconteció el 29 de septiembre de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06621-00 Demandante: H.A.M.M. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador