Micelio
11001031500020220603000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-11-15

Radicación interna: 9665 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Concepcion Lopez Morales·Demandado: Presidencia De La Republica

Demandante: Concepción López Morales Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-06030-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 11001-03-15-000-2022-06030-00 Accionante: CONCEPCIÓN LÓPEZ MORALES Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas: Falta de competencia – Remite expediente a Tribunal Administrativo de Cesar (reparto) AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el Despacho sobre la acción de cumplimiento, promovida por la señora Concepción López Morales contra el presidente de la República.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. La señora Concepción López Morales, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Presidente de la República, con el fin de que se acate lo dispuesto en el artículos 12 de la Ley 489 de 19981; 93 de la Ley 1437 de 20112; 16 de la Ley 1755 de 20153; Ley 962 de 20054; Decretos 019 de 20125 y 2106 de 20196. 2.

Pretensiones “PRIMERO Pretendo con esta ACCIÒN DE CUMPLIMIENTO DE CONFORMIDAD con el artículo 87 de la constitución y los artículo (sic) 8, y 20 de la ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la ley 1437 del 2011, PARA QUE el magistrado ordene al el (sic) presidente de Colombia le dé cumplimiento al artículo 12 de la ley 489 del 1998, Y 1 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 2 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. 4 “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. 5 “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” 6 “por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”.

Demandante: Concepción López Morales Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-06030-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reasume (sic) la competencia otorgada a la superintendencia de servicio público (sic) domiciliarios debido que más del 90% de los recursos de apelación y de quejas (sic) son fallado (sic) en contra de los usuarios, exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley, exigiéndoles que para presentar los recursos de apelación tiene el usuarios (sic) que estar a paz y salvo con todas las deuda(sic), sin importar que tenga más de 10 años, deudas prescripta (sic), (…) ASI mismo le dé cumplimiento al artículo 93 de la ley 1437 del 2011 y REVOQUE LA RESOLUCIÓN NO SSPD NO 202286003598005 del 22-04-2022 y las sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), cuando no existe ninguna formalidad para el contrato de arrendamiento y para solicitar el rompimiento de la solidaridad LEY 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012, y decreto 2106 del 2019, articulo 16 de la ley 1755 del 2015 Y CON FUNDAMENTO, A LA RESOLUCIÓN SSPD- 20228201314781 DEL 28 DE MARZO DEL 2022, (…).

SEGUNDO QUE EL MAGISTRADO ORDENE AL PRESIDENTE GUSTAVO PETRO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 87 DE LA CONSTITUCIÓN Y EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 393 DE 1997, ADARLE DEN (sic) CUMPLIMIENTO artículo 12 de la ley 489 del 1998, y reasuma la competencia dada a la superintendencia de servicio (sic) públicos domiciliarios conforme al artículo 75 de la ley 142 de 1994, debido que la superintendencia durante más de 21 años no viene ejerciendo sus funciones de control y vigilancia, debido que más del 90% de los recurso que interponen los usuarios son encontrar de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley interpretando erróneamente el artículo 155 de la ley 142 de 1994 (…), donde esta superintendencia nunca a (sic) sancionado a la empresa Electricaribe ahora air-e y Afinia, por suspenderle el servicio de energía a los usuarios,, así mismo exigen cualquier requisito, para no darle cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994, y no decretar el rompimiento de la solidaridad donde hay es un concierto para delinquir ( )”. 3.

Hechos 2. La actora en el escrito presentado, refiere de manera confusa como hechos, entre otros, los siguientes: 3. La accionante7, requirió a la parte accionada para que cumpliera con los artículos 130 de la Ley 142 de 1994, 29 del Decreto 019 de 2012; 16 de la Ley 1755 de 2015 y se declarara la ruptura de la solidaridad por deudas dejadas por los arrendatarios y se abstuvieran de condicionar el pago de la factura, para conceder los recursos de reposición y apelación. 4.

Precisó que “ no queda lugar a duda que el mecanismo idóneo directo para lograr que la empresa de energía decrete el rompimiento de la solidaridad, DANDOLE CUMPLIMIENTO AL ARTICULOS 130 DE LA LEY 142 DE 1994 Y SU PALAGRAFO, QUE manifiesta que si la empresa estará obligada a suspender el servicio, si no lo hace se rompe la solidaridad, por lo que el único mecanismo directo que existe en esto momento para lograr esta pretensión es la acción de cumplimiento, debido que como los otros mecanismo como la acción de tutela, y el agotamiento de la vía gubernativa consagrada en los artículos 152,154, 155 y 159 de la ley 142 de 1994 y en la ley 1437 del 2011 en sus artículos 65 al 90, no son efectivo para lograr el cumplimiento del artículo 130 de la ley 142 de 1994, ( )”.. 7 Mediante escrito del 11 de octubre de 2022 Demandante: Concepción López Morales Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-06030-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 5. La presente acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".

En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 6. El Despacho observa que este medio de control se dirige contra el presidente de la República, por lo que se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocer de este asunto. 7.

Para este Despacho, resulta claro que las reglas de competencia fijadas por la Ley 1437 de 2011, “distribuyeron” la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República. 8. Así, según el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 2080 de 2021, es competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos: “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbito desempeñen funciones administrativas”8. 9.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el accionado es el señor presidente de la República, autoridad del orden nacional9, corresponde su conocimiento en primera instancia a los Tribunales Administrativos y no a esta Corporación10. 10. En esa medida, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cesar – Reparto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, por ser el lugar de domicilio11 de la accionante12 para que tramite la acción de cumplimiento de la referencia. 8 Al respecto la sentencia C-157 de 1998, precisó que “…la acción de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas.//En consecuencia, teniendo en cuenta que la norma citada no excluye a ninguna autoridad de la acción, como tampoco califica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensión correspondiente, la expresión "administrativa" contenida en el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997 es contraria al ordenamiento constitucional (artículo 87), razón por la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”. 9 A voces del artículo 115 de la Constitución Política “[…] El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa […]” 10 A esta misma postura y conclusión, pueden consultarse los procesos con radicado: 11001-03-15-000-2022- 03235-00 y 11001-03-15-000-2022-04002-00 – autos de 21 de junio y 8 de agosto de 2022, MP.

Rocío Araújo Oñate, 11001-03- 15-000-2022-00668-00, auto de 27 de enero de 2022, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio y 11001-03-15-000-2022- 00912-00, auto de 9 de febrero de 2022, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 Sobre el particular, al confrontar la sentencia 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de cumplimiento radicado con el No. 70001-23-33-000-2013-00186-01, según la cual, “ateniendo a una interpretación sistemática del ordenamiento, la Sección considera que la competencia funcional en las acciones de cumplimiento se define de acuerdo con los lineamientos del C.P.A.C.A. (artículos 152 y 155), y la Demandante: Concepción López Morales Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-06030-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Despacho, en aplicación de normas constitucionales y legales, III.

RESUELVE

REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cesar (Reparto), para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. competencia territorial, se rige por la norma especial, es decir, por la Ley 393 de 1997 (artículo 3º), toda vez que este aspecto no fue derogado”. 12 Según el escrito de constitución en renuencia que se adjuntó con la demanda, la actora indicó en el capítulo de “Notificación” como dirección la Carrera 14 No. 17-33, barrio “La Granja” de Valledupar, Cesar, razón por la que la competencia para conocer del asunto está en cabeza del Tribunal Administrativo de Cesar - Reparto.