Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00013-03 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 13001-23-33-000-2024-00013-03 Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja (Bolívar), periodo 2024-2027.
Tema: Causal de nulidad del artículo 275 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por Julio César Correa Mendivil, mediante apoderado judicial, contra el fallo de 12 de julio de 2024, del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión número 003, que declaró la nulidad de su elección como concejal del municipio de María La Baja, periodo 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Carlos Alfonso Coronell Fuentes solicitó que se anulara la elección de Julio César Correa Mendivil, como concejal del municipio de María La Baja (Bolívar), periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, se excluyan los votos obtenidos a su favor en la mesa 01, puesto 01, zona 99, del corregimiento de Correa del ente territorial, en la cual fungió como jurado de votación una persona con la que tiene parentesco de afinidad en segundo grado. 2.
Fundamentos fácticos 2. Según la parte actora, Julio César Correa Mendivil resultó electo como concejal del municipio de María La Baja, por el Partido Liberal Colombiano, para el período 2024-2027. Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00013-03 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Precisó que Warling José Herrera Marimón se desempeñó como jurado y presidente de la mesa 01 del puesto 01, zona 99 del corregimiento de Correa de María La Baja, como se advierte del contenido de la Resolución 003 del 05 de octubre de 2023 de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y de los formularios E-14 que suscribió. 4.
Lo anterior adquiere relevancia en este caso porque Warling José Herrera Marimón es hermando de Ava Luz Herrera Marimón, esta última compañera permanente de Julio César Correa Mendivil, por tanto, entre el jurado de votación y el demandado existe parentesco de afinidad en segundo grado. 5. Agregó que en la mesa 01 del puesto 01, zona 99 del corregimiento de Correa de María La Baja, Julio César Correa Mendivil obtuvo un total de 122 votos que deben ser anulados, en razón del parentesco de afinidad que tiene con uno de los jurados de votación. 6.
Manifestó el demandante que, Ava Luz Herrera Marimón fue designada como jurado presidente en la zona 99, puesto 01, mesa 03 del corregimiento de Correa de María La Baja1, sin embargo, el 11 de octubre de 2023, solicitó su exoneración para desempeñar dicho cargo. 7. Para tal efecto, informó ser la compañera permanente del entonces candidato, al concejo de esa municipalidad, Julio César Correa Mendivil y aportó «declaración de unión marital de hecho entre el Sr. Julio César Correra Mendivil y mi persona» y que la solicitud se resolvió accediendo a la exoneración requerida, requerida por parte de los delegados departamentales de la RNEC de Bolívar. 8.
Sumado a lo anterior, informó que Ava Luz Herrera Marimón realizó proselitismo político a favor del demandado, como se observa en la publicación del 27 de octubre del 2023 en la red social Facebook. 9. Sostuvo que, consultada la plataforma del SISBEN2, Julio César Correa Mendivil y Ava Luz Herrera Marimón, hacen parte del mismo núcleo familiar, lo cual, en criterio de la parte actora, demuestra su relación «de unión y convivencia permanente como pareja», a lo que agregó que tienen 2 hijos y comparten el mismo domicilio. 10.
Señaló que, según el régimen de seguridad social y salud, Ava Luz Herrera Marimón incluyó como beneficiario a Julio César Correa Mendivil, en calidad de cónyuge o compañero permanente. 1 Mediante Resolución 003 del 05 de octubre de 2023 de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC). 2 Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00013-03 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.
Aseguró que está demostrado que para la fecha de elección y durante los escrutinios Ava luz Herrera Marimón y Julio César Correa Mendivil mantenían vigente su unión marital de hecho, lo que configura el elemento temporal, que exige la causal de nulidad electoral del artículo 275 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011. 12. Por último, puso de presente que según el formulario E-26 el demandado obtuvo 609 votos y el segundo con mayor votación fue Tulio Alberto Maza Pulido con 551; es decir, que los diferencia 58 apoyos, mientras que los votos irregulares son 122, lo que da cuenta de la incidencia del vicio alegado. 3.
Normas violadas y concepto de la violación 13. El accionante fundó su demanda en la causal de nulidad contenida en el numeral 63 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 14. Indicó que, se encuentra probado que Warling José Herrera Marimón participó en las elecciones como presidente y jurado de votación en la zona 99, puesto 01, mesa 01, del corregimiento de Correa, municipio de María La Baja (Bolívar) y que es hermano de la compañera permanente del demandado, como da cuenta los registros civiles de nacimiento. 15.
De igual manera está demostrado que Julio César Correa Mendivil fue candidato y resultó electo concejal María La Baja (Bolívar), como da cuenta el formulario E-26. Así como su relación de compañero permanente con Ava Luz Herrera Marimón. 16. En este orden no hay duda del parentesco de segundo grado de afinidad entre el demandado y Warling José Herrera Marimón, vigente para el 29 de octubre del 2023, fecha en la que se llevaron a cabo los comicios electorales. 17.
Señaló que el elemento territorial también se encuentra satisfecho, en tanto, el corregimiento de Correa, donde participó Warling José Herrera Marimón como jurado de votación, hace parte de la jurisdicción del municipio de María La Baja, como se advierte de los formularios E-14. 18. De conformidad con lo anterior, solicitó la exclusión de los votos obtenidos por el demandado en la zona 99, puesto 01, mesa 01 del corregimiento de Correa, y que una vez realizado lo anterior, se declare la elección de quien corresponda. 3 «Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil».
Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00013-03 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Trámite en primera instancia 19. El 18 de enero de 2024, el tribunal admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones4.
Mediante auto de 19 de marzo de 2024 se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que contiene la elección del demandado, decisión que fue apelada y confirmada, por esta Sala, en providencia de 16 de mayo del mismo año. 5. Contestaciones 5.1. Demandado 20. Mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios y que no existe violación de las disposiciones invocadas en la demanda. 21.
Propuso la excepción de inconstitucionalidad del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se limitó a citar el siguiente extracto de la sentencia de la Corte Constitucional C-287 de 2017: en materia de conformación del poder público, sólo se encuentra sometida a reserva de ley estatutaria la regulación de la elección de autoridades y corporaciones de elección popular señaladas en la Constitución y no la de cualquiera otra elección. Cabría precisar, igualmente, que de conformidad con los artículos 3 y 40 de la Constitución, el ejercicio y el control del poder político mediante la participación directa de los ciudadanos constituye ejercicio de función electoral y, por lo mismo, su regulación se encuentra sujeta a reserva de ley estatutaria, como ocurre con el componente electoral de los mecanismo de participación directa cuya decisión se adopta en las urnas, y la revocatoria del mandato de los elegidos, entre otros mecanismos y procedimientos de participación ciudadana en el ejercicio y control del poder político. 22.
Advirtió que no se configura la causal de nulidad invocada, pues no se advierte la presencia de ninguna irregularidad. Destacó que debe tenerse que el artículo 495 de la Ley 617 de 2000, se refiere a la prohibición para que los parientes de los concejales sean vinculados como contratistas en el respectivo municipio. 23. Así las cosas, es necesario tener en consideración que María La Baja es un 4 A Julio César Correa Mendivil, a la RNEC, al CNE, al Ministerio Público, al demandante, a los demás concejales por aviso e informar al presidente de dicho cabildo. 5 Artículo
49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007> Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00013-03 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 municipio de sexta categoría y «debe atenderse al límite establecido en las disposiciones sobre prohibiciones generales de los concejales», esto aludiendo al contenido del artículo 49 de la Ley 617 de 2000. 5.2.
Registraduría Nacional del Estado Civil 24. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que carece de competencia para actuar como sujeto procesal en esta causa, dado que sus funciones específicas están dirigidas a la organización de las elecciones y elaboración de los calendarios electorales y, además, el acto demandado fue proferido por la comisión escrutadora y no por esa entidad. 5.3.
Consejo Nacional Electoral 25. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que por la causal de nulidad invocada en la demanda no es la entidad competente para resolver las pretensiones del demandante. 6. Audiencias 26. El 16 de mayo de 2024 se realizó la inicial, en la cual se saneó el proceso6 y, se precisó que la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la RNEC se resolvería en la sentencia. Además, se fijó el litigio, en los siguientes términos: ¿Se encuentran configurados los supuestos de hecho para entender que se configura la causal de nulidad contenida en el numeral 6 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011? En tal virtud deberá considerarse si se encuentra demostrada la existencia de una unión marital de hecho entre el señor Julio César Correa Mendivil y la señora Ava Luz Herrera Marimon.
Deberá determinarse también si se encuentran configurados los supuestos de hecho para entender configurada la existencia de una relación de afinidad entre el señor Julio César Correa Mendivil y el señor Warling Herrera Marimon, a quien se señala que fungió como jurado de la mesa de votación descrita en los hechos de la demanda. Finalmente deberá determinarse si tal relación de afinidad y la unión marital existían al momento de realizarse los escrutinios, en la respectiva jurisdicción del municipio de María la Baja. - De comprobarse los supuestos de hecho anteriormente mencionados, relativos al vínculo de afinidad y al vínculo marital, del demandado, la esposa del demandado y el señor Warling Herrera, deberá determinarse si se cumple con el principio de eficacia del voto y, por consiguiente, si hay lugar a anular los votos que obtuvo el demandado en la mesa 003, puesto zona 99 del municipio de María la Baja» (sic). 6 Al no haberse advertido alguna irregularidad o vicio.
Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00013-03 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27. En lo relacionado con las pruebas, incorporó las aportadas con la demandada, su reforma y la contestación. Además, decretó los testimonios de Tomas Guillermo Jiménez Estarita, Maira Yulieth del Toro Martínez y Warling José Herrera Marimón, requeridos por la defensa. 28.
Sumado a lo anterior, se denegó el interrogatorio de la parte actora solicitado por el demandado y la petición de oficiar a la RNEC para que allegara la actuación administrativa adelantada para la designación de los jurados de votación y al municipio de María La Baja, para que aportara el certificado que acredita que es de sexta categoría7. 29.
El 6 de junio de 2024, se realizó la audiencia de pruebas en la cual se recibieron los testimonios de Tomás Guillermo Jiménez Estarita, María Yulieth del Toro Martínez y Warling José Herrera Marimón. Finalmente, se decidió cerrar el debate probatorio y correr traslado para alegar 7. Alegatos de conclusión en primera instancia. 7.1.
Demandante8 30. Advirtió que las pruebas recaudas en el proceso dan cuenta de la configuración de la causal de nulidad alegada contra Julio César Correa Mendivil, pues incluso, en la audiencia de testimonios, Warling José Herrera Marimón, admitió haber sido jurado de votación en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, y hermano de Ava Luz Herrera Marimón. 31.
Afirmó que el accionado, en la contestación de la demanda9, confesó como ciertos los vínculos de unión marital de hecho entre el demandado y Ava Luz Herrera Marimón y el de consanguinidad en segundo grado de esta última con Warling José Herrera Marimón, lo que, en su criterio, acredita que el demandado y aquella mantienen el mencionado vínculo de hecho, vigente para el 29 de octubre de 2023, día de las elecciones. 32.
En línea con lo anterior, agregó que, si bien es cierto, el demandado ha actuado mediante apoderado, el Código General de Proceso (CGP) contempla la facultad de los mandatarios judiciales para confesar, precisando que, en la contestación de la demanda o proposición de excepciones es procedente este medio de prueba mediante apoderado, frente a lo cual manifestó que, el mencionado estatuto procesal, establece que cualquier estipulación en contrario se tendrá como no escrita.10 7 Decisión que fue apelada por el demando y confirmado por esta Corporación en Sala Unitaria, mediante auto de 6 de junio de 2024. 8 Su apoderado judicial también presentó escrito de alegatos de conclusión, en el que expuso similares argumentos a los presentados directamente por el demandante y, además, pidió tener como testigo sospechoso al señor Warling José Herrera Marimón. 9 Hechos 3, 4 y 5.
Hizo referencia a los artículos 165 y 191 del Código General del Proceso. 10 Citó el artículo 193 Ibidem y la sentencia C-551 de 2016 de la Corte Constitucional. Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00013-03 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 33.
Señaló que, de conformidad con el material probatorio allegado al plenario, se deben anular los 122 votos del demandado en la zona 99, puesto 01, mesa 01 y, en consecuencia, de 609 votos pasa a tener 487. 34. En razón de lo anterior, como resultado de la nulidad de la votación registrada en la referida mesa, el ganador de la contienda sería Tulio Alberto Maza Pulido, con 551 votos. 35.
Para finalizar, se opuso a la postura del demandado de acuerdo con la cual, a pesar de existir irregularidad, no hay lugar a aplicar la causal de nulidad electoral, del numeral 6 del artículo 275 del CPACA. 7.2. Demandado 36. Manifestó que, del acervo probatorio obrante en el proceso, no es dable advertir la existencia de la unión marital de hecho entre Ava Luz Herrera Marimón y Julio César Correa Mendivil, en tanto, lo que se ha demostrado es que aquella considera a este, su compañero, no siendo este aspecto, requisito de esta figura jurídica. 37.
Señaló que Warling José Herrera Marimón, según su declaración, no considera al demandado como su cuñado y que entre este y su hermana no ha existido una relación permanente, estable y singular, además, indicó que Julio César Correa Mendivil tiene otra relación y posibles hijos. 38. Expuso que Warling José Herrera Marimón reconoció que sí ha existido una relación «esporádica, casual y trascendente», como consecuencia de los 2 hijos en común entre el demandado y Ava Luz Herrera Marimón, no obstante, esa relación no ha sido estable, singular y permanente.
Lo que le ha permitido desempeñarse como jurado de votación por más de 15 años sin consecuencias legales desfavorables de ningún tipo. 7.3. Registraduría Nacional del Estado Civil 39. Reiteró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no tiene injerencia en la realización de los escrutinios ni en los resultados de los mismos. 7.4.
Consejo Nacional Electoral 40. No se pronunció en esta oportunidad. Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00013-03 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 8.
Fallo de primera instancia 41. Mediante sentencia de 12 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de la elección de Julio César Correa Mendivil, como concejal del municipio de María La Baja, periodo 2024-2027. 42. Señaló que en la Resolución número 003 del 5 de octubre de 202311, se designó a Warling José Herrera Marimón como jurado de votación de la mesa 01, zona 99, puesto 01, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, de lo cual también dan cuenta los formularios E-14, en los que aparece su firma y número de cédula12. 43.
Indicó que, está probado que el demandado fue elegido concejal de María La Baja, para el periodo 2024-2027, así como que Ava Luz Herrera Marimón y Warling José Herrera Marimón son hermanos, parentesco acreditado con los registros civiles de nacimiento13. 44. Resaltó que en el proceso obra declaración extraprocesal14, rendida por Ava Luz Herrera Marimón, ante notario, en la que manifestó convivir «en unión libre con el señor Julio César Correa Mendivil […], desde hace más de 20 años[ ]» y agregó que tienen dos hijos. 45.
Asimismo, se aportó el certificado y pantallazo de la consulta en la plataforma ADRES del 10 de enero de 202415, según la cual en el grupo familiar de Ava Luz Herrera Marimón, registra como beneficiario en calidad de cónyuge o compañero permanente Julio César Correa Mendivil, lo que evidencia la existencia de su vínculo. 46. Luego, señaló que Tomas Guillermo Jiménez16, al rendir su testimonio, afirmó conocer al demandado hace 12 años aproximadamente y también a su esposa Ava Luz Herrera Marimón. Que, igualmente, conoce a Warling José Herrera Marimón, porque es el hermano de la señora Herrera Marimón, por haber participado en algunas reuniones políticas. 47.
Indicó que, el testigo adujo que lo dicho en precedencia, obedece a que militaron en el mismo equipo conformado para la búsqueda de la alcaldía y que el demandado vive con su esposa en el corregimiento de Correa «en una calle subiendo después del colegio […] que Mendivil siempre los atendió en su casa las veces que fue, junto a su esposa […] de hecho, hace uno (sic) meses tuvieron una niña y por esa razón los felicitó». 11 Página 43 de la demanda.
Cédula de ciudadanía No. 73.158.230. 12 Páginas 54 a 61 de la demanda. 13 Páginas 26 y 27 de la demanda. 14 Folio 31 de la demanda. 15 Páginas 77 a 79 de la demanda. 16 Decretado en la audiencia inicial celebrada el 16 de mayo de 2024. Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00013-03 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 48.
En su exposición también precisó que el demandado siempre ha presentado a Ava Luz Herrera Marimón como su esposa «así se referían a ella todos y el (Correa Medivil) así la presentaba; que la última vez que asistió a la residencia del señor Correa Mendivil fue en noviembre o diciembre del año pasado», y no tiene «constancia» de que Julio César Correa Mendivil «tenga otra relación sentimental». 49.
De igual manera el tribunal, se refirió a la declaración rendida por Maira Julieth del Toro Martínez17, quien relató que conoce al demandado y a Warling José Herrera Marimón desde 2016, aproximadamente, por razones de amistad. Precisó que iniciando el «2021 2022» fue apoyo de ellos en la campaña y conoce que convivía con su señora en el corregimiento de Correa con sus hijos, lugar donde compartió algunas veces con sus amigos. 50.
Agregó la testigo que «siempre ha existido ese vínculo; que es de público conocimiento y no le consta que hayan tenido alguna ruptura» y que Warling José Herrera Marimón y el demandado «son cuñados». 51. En la sentencia se trajo a colación lo manifestado por Warling José Herrera Marimón, quien afirmó que conoce al demandado y sabe que vive en el corregimiento de Correa; que fue novio de su hermana mediante engaños desde cuando ella tenía 14 años y dos años después tuvieron el primer hijo y, por algunas circunstancias, su relación con este no es buena y es esporádica y la relación del demandado con su hermana es accidental, por lo que la familia no lo reconoce como cuñado y su madre, como su yerno. Que, actualmente, tienen 1 hijo de 20 años, otro de 10 y un tercero. Agregó que, Ava Luz Herrera Marimón desde el año 2020 vive en el barrio San Pedro Mártir. 52.
En el fallo se concluyó que, de conformidad con los elementos de convicción obrantes en el proceso, se acreditó el parentesco por afinidad invocado por la parte actora, pues «[…] está demostrado el vínculo consanguíneo entre el señor Warling José Herrera Marimón y la señora Ava Luz Herrera Marimón y el vínculo de hecho entre esta última y el señor Correa Mendivil.
De allí que pueda inferirse que el vínculo de afinidad entre el señor Correa Mendivil y el hermano de la señora Herrera Marimón, también se encuentra probado. De la misma forma, no quedan dudas que dichos vínculos se encontraban vigentes al momento de la elección (elemento temporal)». 53. Para el tribunal, «salvo la declaración del señor WARLING JOSÉ HERREA MARIMON todo lo demás converge en una única verdad, que Ava Luz Herrera Marimon y Julio César Correa Mendivil son compañeros permanentes, lo fueron para el momento de las elecciones del 2023 y con toda probabilidad aun lo son». 54.
Señaló que, del testimonio de Warling José Herrera Marimón, se observa que se repudia el parentesco de afinidad con el demandado, no porque no exista 17 Decretado en la audiencia inicial celebrada el 16 de mayo de 2024. Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00013-03 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 empíricamente, sino porque no se acepta por la situación en que se desarrolló la relación, circunstancia que, considera, de ninguna manera desdibuja el vínculo que implícitamente viene aceptado, lo que, igualmente, está en armonía con las declaraciones de Tomás Guillermo Jiménez y Maira Julieth Del Toro Martínez y demás elementos de juicio estudiados. 55.
Incluso precisó la ponencia recurrida que: se tiene la propia declaración de la señora Ava Luz Herrera Marimon, incorporada en la petición presentada por ella misma ante la Registraduría Municipal de María La Baja el 11 de octubre del 2023, con el propósito de que se tuviera en cuenta su incompatibilidad para desempeñar el cargo de presidenta de la mesa 03, zona 99 (jurado de votación) para las elecciones territoriales 2023, dada su condición de compañera permanente de candidato al Concejo Municipal de María La Baja por el Partido Liberal Colombiano, señor Julio César Correa Mendivil.
A ello se aúna la declaración que, bajo la gravedad del juramento, en similar sentido y con el mismo propósito le dio al Notario Único de María La Baja el 10 de octubre del 202318, declaración que, no obstante, su carácter extraprocesal tiene pleno valor probatorio, por no haberse solicitado por la parte contra quien se opone, es decir por el demandado, su ratificación en la audiencia de conformidad con la regla 222 de la Ley 1564 del 2012. 56.
Agregó que, en la contestación de la demanda, se aceptó el hecho según el cual Julio César Correa Mendivil convive pública e ininterrumpidamente con Ava Luz Herrera Marimón desde hace 20 años y que Warling José Herrera Marimón tiene vínculo en segundo grado de afinidad con Julio César Correa Mendivil, por ser hermano de su compañera permanente, señora Herrera Marimón. 57.
En cuanto al elemento territorial, concluyó que, de conformidad con la Resolución 003 expedida por la RNEC, Warling José Herrera Marimón fue jurado de votación en la zona 99, puesto 01, mesa 01 del corregimiento de Correa del municipio de María La Baja, circunscripción en la cual resultó elegido como concejal el demandado. 58. Precisó que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección19 y lo refirió en el auto que confirmó la medida cautelar, no es necesario que se configure una conducta subjetiva del pariente del aspirante que comprueba la ventaja, sino que basta con que se estructuren los elementos de la prohibición para que se excluyan los votos obtenidos en la mesa, pues lo determinante es que el jurado de votación no se haya declarado impedido por su vínculo con el aspirante. 59.
Rechazó la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte demandada, al considerar que no se presenta un reparo sustantivo puntual que permita inferir una incompatibilidad con la Constitución Política, carga que es exigida 18 Folio 31 pdf 01Demanda (Carpeta 01CuadernoPrincipal) 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de enero de 2020, MP, Rocío Araújo Oñate, radicado 4001-23-33-000-2020-00010-02.
Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00013-03 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 por la jurisprudencia de la Sala de Decisión.20 60.
Por lo anterior, declaró la nulidad del acto de elección de Julio César Correa Mendivil, como concejal de María La Baja, período 2024-2027 y de los 122 votos que obtuvo en la zona 99, puesto 01, mesa 01 en la que el pariente del demandado se desempeñó como jurado de votación y suscribió el acta como presidente de la mesa, según el formulario E-14, allegado al proceso. 61.
Concluyó que los 122 votos inválidos tienen incidencia en el resultado de las elecciones, por lo que, una vez realizado el ejercicio correspondiente de descontar dicha cantidad, encontró que la curul debía ser adjudicada a Tulio Alberto Maza Pulido, segundo en votación de la lista del Partido Liberal Colombiano, pues a pesar de la modificación «se seguiría conservando la única curul reconocida al partido político», procediendo a declarar su elección como concejal de María La Baja para el período 2024-2027. 9.
Apelación del demandado 62. Manifestó que el fallo apelado incurre en errores sustanciales y procesales, en tanto, del material probatorio, en su criterio, no se llega a la certeza de la configuración de la causal de nulidad invocada, por lo que debió privilegiarse el principio de la eficacia del voto para impedir que se afectara la voluntad de las personas que depositaron los 122 votos anulados, sin que sea posible endilgarles, tanto a estos como al demandado, responsabilidad alguna en los hechos objeto de análisis. 63.
Estimó que la decisión recurrida declaró acreditada la causal invocada sin estudiar las particularidades de los hechos analizados, omitiendo el entorno constitucional y fáctico de cada una de tales circunstancias. 64. Indicó que el tribunal realizó un análisis «fragmentado» de los eventos estudiados lo que no es permitido en casos como el presente ya que están comprometidos derechos fundamentales.
Frente a este planteamiento se pregunta si se hizo justicia por el hecho de haberse acreditado la afinidad entre Warling José Herrera Marimón y el demandado y nulitar los 122 votos, sin demostrarse que tal parentesco haya trascendido a la elección. 65. Sostuvo que no se probó la existencia de «matrimonio ni de la unión marital de hecho», no obstante, considera que, tanto el análisis realizado en la sentencia como su decisión, son propios de una providencia de la jurisdicción de familia ya que concluye que entre Ava Luz Herrera Marimón y el demandado existe unión marital de hecho, con efectos habilitantes para las prerrogativas legales que ello implica. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, decisión de 11 de marzo de 2021, MP, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2018-00081-00.
Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00013-03 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 66. Afirmó que no se analizaron los alegatos de conclusión y que, mediante la valoración del testimonio rendido por Warling José Herrera Marimón se forzó la acreditación de la referida unión marital de hecho, circunstancia que considera atípica en la demostración de dicho vínculo. 67.
Arguyó que no se demostró la existencia de voluntad libre entre el demandado y Ava Luz Herrera Marimón para crear una comunidad de vida, elementos que asegura, se requieren para considerar que dos personas conforman unión marital de hecho. 68. Destacó que el fallo reconoció las imprecisiones en el testimonio de Warling José Herrera Marimón, lo que demuestra la falta de certeza en la conclusión probatoria que, aunado a la animadversión de este frente al demandado, lo cual pone de presente la ausencia de cualquier favorecimiento a Julio César Correa Mendivil. 69.
Restó credibilidad a los testimonios de Tomás Guillermo Jiménez y Maira Julieth del Toro Martínez, de quienes afirma, son contradictores políticos del demandado y los cataloga como sospechosos e imprecisos en sus declaraciones. 70. Frente a la declaración de Ava Luz Herrera Marimón rendida ante notario, expresó que corresponde a la manifestación de «una sola persona», hecho que considera no es vinculante al demandado.
Además, refirió que, en lo relativo a la seguridad social, solo demuestra la protección al padre de sus hijos, sin que de ello se deduzca la existencia de la unión marital de hecho. 71. Afirmó que, el «verdadero infractor» es Warling José Herrera Marimón, quien no obstante conocer de su filiación con el demandado, la que manifiesta nunca ha reconocido, participó como jurado de votación y, además, en su exposición precisó que entre este y Ava Luz Herrera Marimón no ha existido relación «permanente, estable y singular», solo ha sido esporádica y causal, por los dos hijos que tienen en común. 72.
Agregó que el referido testigo relató que Ava Luz Herrera Marimón desde hace más de 1 año vive en Cartagena de forma permanente, mientras que está acreditado que el demandado habita en el corregimiento de Correa, circunstancias que, en su criterio, demuestran que la unión marital de hecho no ha existido y menos aún en los últimos tiempos. 73.
Insistió que para los municipios de sexta categoría la ley limitó los efectos del parentesco para ser contratistas, así debería considerarse para el proceso de elección. Solicitó levantar la suspensión provisional decretada y retrotraer la actuación a las condiciones que existían con anterioridad a su decreto. Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00013-03 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 74.
Consideró que no se tuvieron en consideración los principios del derecho electoral, pro electoratem y, confianza legítima en los procesos de nulidad electoral, para impedir el «falseamiento de la voluntad popular», la conservación del acto electoral, eficacia del voto y el bien jurídico de la integración del sistema electoral. 10. Trámite en segunda instancia 75.
Mediante providencia de 5 de agosto de 202421, el despacho ponente dispuso admitir la apelación interpuesta, poner a disposición de la parte contraria el recurso, correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. 10.1. Alegatos de conclusión22 10.1.1. Demandante 76. Reiteró lo expuesto en la demanda y en las alegaciones finales de primera instancia. Adujo falta de sustentación jurídica del recurso de apelación, al considerar que se fundamentó en opiniones personales y subjetivas que conllevan a meras conjeturas de los argumentos presentados contra el fallo apelado. 77.
Expresó que el recurrente admite que la finalidad de la causal invocada es no permitir el favorecimiento a ninguno de los candidatos, no obstante, pretende que se tengan en cuenta «elementos alternos», que favorezcan al demandado sin sustentación alguna, frente a lo cual resalta que la irregularidad puesta en conocimiento se encuentra demostrada. 78.
Manifestó que se encuentra acreditada la ocurrencia de la causal invocada la que ha sido admitida, reiterada, nunca negada ni desvirtuada por el demandado. Afirmó que Tomás Guillermo Jiménez y Maira Del Toro, en sus testimonios, afirmaron que conocen hace muchos años al demandado y a Ava Luz Herrera Marimón, y que el accionado siempre se refiere a ella como su esposa y que tienen 3 hijos, el último nacido hace poco tiempo. 79.
Se opuso al dicho del demandado cuando afirma que las diferencias existentes entre el demandado con Warling José Herrera Marimón conllevan a que se niegue el vínculo entre el demandado y Ava Luz Herrera Marimón, en tanto, esta circunstancia no forma parte del litigio. 80. Igualmente, no está de acuerdo con la postura del extremo pasivo, según la cual la anulación de los votos no conlleva un acto de justicia y no se demuestra la trascendencia en la elección, pues el demandado olvida que, la configuración de la 21 Índice 5, Samai. 22 Como da cuenta el informe secretarial de 29 de octubre de 2024, el demandado no intervino en esta oportunidad.
Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00013-03 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 causal de nulidad invocada creó una diferencia de votos que, luego de su exclusión, modifica el resultado electoral. 81.
Tampoco comparte el argumento del demandado, según el cual, la prohibición bajo análisis debe ser interpretada de acuerdo a la Constitución Política, porque considera que este no es el escenario correcto para dichos asuntos, pues son propios de una demanda de constitucionalidad. 10.2. Ministerio Público 82. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada, al encontrar acreditados todos los elementos para la configuración de la causal de nulidad alegada en la demanda. 83.
Señaló que, del material probatorio es posible concluir, sin lugar a dudas, que el demandado y Ava Luz Herrera Marimón son compañeros permanentes, lo que desvirtúa lo afirmado en el recurso de apelación, es decir, que dicho vínculo no está plenamente demostrado. 84. No comparte la afirmación de la falta de favorecimiento de Warling José Herrera Marimón, como jurado de votación al demandado, por la existencia de una posible animadversión para con este, frente a lo cual advierte que esta Sala ha precisado que, no es necesario que se configure una conducta subjetiva del pariente del aspirante que compruebe la ventaja, sino que basta con que se estructuren los elementos de la prohibición para que se excluyan los votos obtenidos en la mesa, pues lo determinante es que el jurado de votación no se haya declarado impedido por su vínculo con los candidatos.23 85.
Manifestó que la sanción contenida en la causal de nulidad bajo análisis está dirigida a la votación obtenida por el candidato que tenga parientes que se desempeñen como jurados de votación, al tiempo, que la prohibición consagrada en el artículo 151 de Código Electoral está dirigida a quienes no podrán ser jurados de votación, sin que comprenda a los candidatos de elección popular, sino de manera explícita a los candidatos a corporaciones públicas y su núcleo familiar. 86.
Agregó que esta última restricción es menor a la consagrada en la causal esgrimida en la demanda, en tanto, la restringe al segundo grado de consanguinidad, lo que conlleva a que «[ …] aun aplicándose por analogía a los cargos de elección popular, quien no se encuentre dentro de los grados allí contenidos, no habrá de declararse impedido, pues no le acarrea de manera directa una sanción o perjuicio como sí ocurre eventualmente con el candidato a quien se le está sancionando por cuenta de la labor de un tercero que, por demás, es de forzosa aceptación». 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de enero del 2020, expediente: 54001-23- 33-000-2020-00010-02.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00013-03 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 87. Afirmó que la causal prevista en el numeral 6 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 deriva de la consagrada en el numeral 6 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo de 1984, disposición que imponía dicha restricción solo hasta el segundo de consanguinidad o afinidad y el primero civil y, que, estaba erigida bajo la presunción de buenas relaciones y solidaridad entre familiares, razón para establecer la consecuencia de anular los votos obtenidos en la mesa donde el familiar del candidato haya sido designado. 88.
Frente a lo anterior, planteó que, con la causal de inhabilidad, se asume que el jurado beneficiaría a su familiar candidato, pero ello no siempre es así, pues existe la posibilidad de que la relación no sea cordial y, por el contrario, perjudique al contendor, por lo que consideró necesario que la Sección Quinta precise las cargas para los candidatos sobre dicha causal, teniendo en cuenta que, cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente la expresión libre de la voluntad del elector. 89.
Indicó que se encontró demostrado el vínculo de compañeros permanentes entre el demandado y Ava Luz Herrera Marimón, de igual forma, el consanguíneo entre esta y Warling José Herrera Marimón y que, por consiguiente, se infiere el de afinidad entre el demandado y el hermano de la referida ciudadana, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada. 90.
Para terminar, destacó que «la incidencia no fue tema del recurso de apelación, por lo que, el análisis del Tribunal queda incólume». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 91. De conformidad con los artículos 15024 y 152, numeral séptimo, literal a) 25 del CPACA, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo proferido en primera instancia por un tribunal administrativo, por tanto, es la Sección Quinta, en este caso, quien debe resolver el asunto porque se refiere a la sentencia que declaró la nulidad del acto de elección del demandado como concejal del municipio de María La Baja (Bolívar), periodo 24 «Artículo 150 <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.
(Negrillas fuera del texto) 25 «Artículo 152 <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los … miembros de las corporaciones públicas de los municipios […].» Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00013-03 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2024-2027, materia que es la especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento). 2.2.
Cuestión previa 92. Revisado el expediente, la Sala observa que el CNE y la RNEC, al contestar la demanda, propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, no fue resuelta en el trámite de primera instancia, por lo que corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la misma. 93. De acuerdo con el CNE, en virtud de la causal de nulidad invocada en la demanda, no es la entidad competente para resolver sus pretensiones, además, que no participó en los hechos objeto de análisis ni en la expedición del acto electoral demandado, como tampoco interviene en la designación de los jurados de votación. 94.
Al respecto, el artículo 120 de la Constitución Política dispone que «[l]a organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas». 95.
En ese orden, debe destacarse que la vinculación del CNE, en el proceso de nulidad electoral, contra actos de elección popular, se funda en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el cual prevé que la admisión de la demanda debe notificarse a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, «sin condicionar dicha exigencia, como lo señala el CNE, a que sea o no la entidad encargada de satisfacer las pretensiones elevada»26. 96.
Ahora, debe precisarse que si bien en este caso le correspondió a las comisiones escrutadoras27 realizar el escrutinio y declarar la elección, lo cierto es que dichos organismos tienen carácter temporal, pues su existencia culmina hasta la terminación de los escrutinios. Así lo concluyó esta Sala, en providencia del 12 de septiembre de 202428.
En esa medida, al tener éstas una función transitoria, resulta necesaria la vinculación del Consejo Nacional Electoral, en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es del caso, defienda la legalidad de quienes actuaron en representación de la Organización Electoral, concretamente, de quien es responsable del escrutinio. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 12 de septiembre de 2024. MP. 41001-23-33- 000-2023-00384-01. MP. Gloria María Gómez Montoya. Reiterado en Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 3 de octubre de 2024. Radicado núm. 13001-23-33-000-2024-00021-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 27 A las auxiliares y a la municipal, declarar la elección. 28 Ibidem. Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00013-03 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 97.
Así las cosas, en atención al carácter transitorio de las funciones y existencia de las comisiones escrutadoras, es necesaria la vinculación del CNE, en los procesos donde se demanden elecciones por voto popular, con base en causales objetivas de nulidad, para atender a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y, en esa medida, dicha entidad, de ser necesario, defienda la legalidad de las actuaciones de las autoridades de la organización electoral, en el marco de los escrutinios. 98.
Lo anterior, dado que, desvincular al CNE, «implicaría que al proceso de nulidad electoral deben vincularse los jueces, notarios, registradores de instrumentos públicos, profesores o exprofesores de Derecho y ex magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Nacional Electoral, de los tribunales superiores y de lo contencioso administrativo, que conformaron las correspondientes comisiones escrutadoras29, lo que haría dispendioso y engorroso desde el inicio de la actuación, un trámite que por su naturaleza está llamado a surtirse de manera célere». 99.
Por lo expuesto, se mantendrá la vinculación del CNE en el trámite de la referencia, por lo que será negada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta. 100. Ahora, en cuanto a la RNEC, esta entidad considera que carece de competencia para actuar como sujeto procesal en esta causa, en virtud a que sus funciones específicas están dirigidas a la organización de las elecciones y elaboración de los calendarios electorales y que, además, el acto demandado fue proferido por la comisión escrutadora y no por esa entidad. 101.
Sobre el particular, igualmente, esta Sala ha señalado que «en el marco de los juicios de nulidad electoral la ubicación procesal de la RNEC resulta ser especial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 277.2 del CPACA, motivo por el que en cada caso concreto debe establecerse si su vinculación se hace necesaria, habida cuenta de la relevancia de sus actuaciones en el procedimiento de adopción del acto enjuiciado y de si los cuestionamientos de ilegalidad formulados con la demanda censuran su conducta oficial»30. 102.
En el presente caso, se estudia la nulidad del formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, de la Comisión Escrutadora Municipal de María La Baja, que declaró la elección de los concejales del municipio, con fundamento en la causal prevista en el numeral 631 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, es así como la 29 Sobre los integrantes de las mencionadas comisiones, ver el artículo 7° de la Ley 85 de 1981 y el artículo 175 del Código Electoral. 30 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 1 de julio de 2021. Radicado núm. 5001-23-33-000-2020-00006-01. Reiterado en auto del 6 de diciembre de 2022, Radicado núm. 11001-03-28-000-2022-00108-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 31 Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00013-03 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 vinculación procesal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de autoridad que intervino en la expedición del acto de elección, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 277 ibidem, se hace necesaria, comoquiera que, es la entidad encargada de la logística del proceso electoral y sus delegados fungieron como secretarios en la expedición del acto que declaró la elección, censurada en el presente proceso. 103.
Aunado a ello, es la autoridad encargada de designar a los jurados de votación, aspecto que se relaciona directamente con la causal de nulidad alegada en este caso, de manera que, se declarará infundada esta excepción. 2.3. Acto demandado 104. Se demanda la nulidad de la elección de Julio César Correa Mendivil, como concejal del municipio de María La Baja, periodo 2024-2027, formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, por presuntamente desconocer el numeral 6 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en tanto, un cuñado se desempeñó como jurado de votación en la jornada electoral del 29 de octubre de 2023 2.4.
Problema jurídico 105. Se debe resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión que declaró la nulidad del acto de elección de Julio César Correa Mendivil, como concejal de María La Baja, periodo 2024-2027, al encontrar configurada la causal de nulidad electoral, consagrada en el numeral 6 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 106.
Lo anterior, en atención a que la parte demandada, en síntesis, considera que, del material probatorio obrante en el proceso, no se llega a la certeza de la configuración de la causal de nulidad invocada, por lo que debió privilegiarse el principio de la eficacia del voto para impedir que se afectara la voluntad de quienes depositaron los 122 votos anulados, sin que sea posible endilgarles, tanto a estos como al demandado, responsabilidad alguna en los hechos objeto de análisis. 107.
En este punto, debe resaltarse que, como bien lo señaló la agente del Ministerio Público, en la apelación no existe reparo alguno respecto de la incidencia que se derivó de la configuración de la causal de nulidad configurada, en relación con los 122 votos anulados y la decisión del tribunal de «DECLARAR electo al señor Tulio Alberto Maza Pulido, como Concejal de María La Baja, para el periodo 2024-2027, por la Partido Liberal Colombiano», por tanto, no será materia de estudio por parte de esta colegiatura. 108.
Para resolver la anterior cuestión, la Sala analizará la causal de nulidad consagrada en el numeral 6 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y el caso concreto. Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00013-03 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 2.5.
Causal de nulidad consagrada en el numeral 6 de artículo 276 de la Ley 1437 de 201132 109. El artículo 275.6 del CPACA, dispone: Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 110.
La referida disposición muestra que ella pretende evitar las ilegítimas ventajas o prerrogativas que surgen por el vínculo o parentesco del candidato con los jurados de votación o miembros de las comisiones escrutadoras, a fin de que no se fragmenten los principios de transparencia e igualdad de acceso a los cargos de elección popular. 111.
Es clara, entonces, la intención del legislador de evitar que se otorguen ventajas a los candidatos derivadas de ese vínculo o parentesco, aunque la constatación de esa ventaja o de su utilización no constituya requisito que deba cumplirse para entender configurada la causal de nulidad que es objeto de estudio, pues basta que hubiera existido para que se origine la irregularidad y se imponga declarar la exclusión de los sufragios escrutados conforme lo enseña el numeral 4 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011. 112.
De manera que, si la ventaja que objetivamente presume el legislador se deriva de un vínculo por matrimonio, unión permanente o parentesco, es válido que la norma exija un lazo vigente (entendido aquí como sinónimo de existente) entre el candidato y el jurado de votación o miembro de la comisión escrutadora. 113. Del tenor literal de la norma, se puede extraer con facilidad que no se refiere al vínculo o parentesco que dejó de existir, ni al que se pueda generar a futuro, pues el legislador, de modo expreso, consideró que sólo un vínculo o parentesco vigente o existente es el que puede servir de causa a la ilegítima ventaja que objetivamente reprocha.
En ese sentido debe interpretarse la expresión «sean [ ] compañeros permanentes…», formulada en tiempo presente. 32 «Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.» Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00013-03 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 114.
Al respecto de esta causal de nulidad electoral, esta Sección tiene establecido que para su configuración deben concurrir los siguientes elementos:33 i) sujeto activo, los que realicen la función [de] escrutadores, ya sea como jurado de votación o como miembro de la comisión respectiva. ii) sujeto pasivo, el candidato. iii) La existencia de un vínculo entre sujetos, ya sea por matrimonio, unión permanente o por parentesco hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. iv) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que dicho vínculo debe estar vigente en época en que deba ser escrutada la respectiva votación. v) Un elemento territorial, que estos supuestos se presenten en la misma circunscripción, es decir, que el candidato y su pariente coincidan en la jurisdicción donde el segundo debe realizar su labor de contabilización y consolidación de los votos.
(Negrillas del texto original). 115. En la referida decisión, la Sala aclaró que, para la prosperidad del cargo, se deben presentar de forma simultánea todos los elementos que conforman esta causal autónoma de nulidad de los actos electorales, so pena de que la omisión de uno de ellos haga impróspera la pretensión que en ella se sustente. 116.
La Sala pone de presente que en este asunto se debate la limitación del derecho a ser elegido, motivo por el cual la interpretación del juez electoral debe ser estricta según los parámetros normativos fijados por el legislador. Por eso, se requiere conformar un material probatorio que dé certeza sobre la existencia de la relación que se alega para configurar la inhabilidad.
Así lo dijo esta Sección: (…) la unión marital de hecho es un asunto que en principio está dentro de la esfera de la intimidad de las personas y que sólo puede ser conocido en virtud de las manifestaciones externas que se hagan al respecto: por escritura pública debidamente otorgada ante un notario, acuerdos conciliatorios o sentencias que manifiestan esa unión. Sin embargo, no existe la obligación de que quienes viven en unión marital de hecho deban declararla.
Solo para efectos patrimoniales eventualmente, se requeriría de tal declaración. De esta forma, en procesos electorales como el que ocupa a la Sala, es probable que quien demande una elección por la inhabilidad bajo estudio, deba acudir a distintos medios probatorios, que no pueden confinarse únicamente a los anteriores, por la sencilla razón que, en muchas ocasiones esta declaración no existe; tan solo se presenta la situación fáctica de convivencia. De manera que, cuando se pretende la nulidad del acto de elección por la inhabilidad objeto de debate, y se requiera probar el vínculo de unión marital, no es posible confinar los medios probatorios a unos 33 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, radicado 68001-23-33- 000-2020-00029-01, MP, (e) Rocío Araújo Oñate; sentencia de 27 de enero de 2022, MP, Rocío Araújo Oñate, radicado 54001-23-33-000-2020-00010-02.
Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00013-03 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 cuantos, no solo porque la ley no lo prevé, sino porque sería contraproducente con la finalidad que persigue la norma inhabilitante.
Ahora, no por ello quiere decir que con la sola confesión baste para probar el vínculo. En efecto, debe acudirse a otras fuentes de convicción por lo que el operador jurídico deberá acudir a la integración de un acervo probatorio que lleve a la determinación de dicha figura34. (Subraya la Sala). 2.6. Caso concreto 117. De entrada, debe precisarse que, de conformidad con el recurso formulado, es evidente que el demandado enfoca sus reparos a la presunta falencia probatoria, en lo referente al vínculo entre el demandado y el jurado de votación y al elemento temporal de la causal de nulidad formulada por el demandante y que el tribunal encontró configurada. 118.
Por lo anterior, no es competencia de esta Sala analizar la estructuración de las exigencias relacionadas con los sujetos activo y pasivo y al elemento temporal que el a quo demostró estar probadas y no fue objeto de reparo del recurrente. 119. Ahora se enlistan las pruebas que resultan relevantes para resolver la controversia planteada: ü Formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, mediante el cual se declara la elección de los concejales del municipio de María La Baja.35 ü Formulario E-14 delegados de la zona 99, puesto 01, mesa 01, del municipio de María La Baja, lugar Correa.36 ü Resolución 003 de 5 de noviembre de 2023, proferida por la RNEC37. ü Declaración con fines extraprocesales, rendida por Ava Luz Herrera Marimón ante la Notaría Única de María La Baja el 10 de octubre de 2023.38 ü Registro civil de nacimiento de Warling José Herrera Marimón. 39 ü Registro civil de nacimiento de Ava Luz Herrera Marimón.40 ü Registro civil de nacimiento de Kamer de Jesús Correa Herrera.41 ü Solicitud de exoneración para jurados de votación para las elecciones territoriales de 2023, dirigida a la Registraduría Municipal de María La Baja y 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2021, MP, Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 54001-23-33-000-2019-00354-01. 35 Páginas 62 a 75 de la demanda. 36 Páginas 54 a 61 de la demanda. 37 «Por la cual se nombran los jurados de votación en el municipio de María La Baja – Bolívar para las elecciones territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles) que se realizarán el 29 de octubre de 2023».
Páginas 34 a 53 de la demanda. 38 Páginas 31 y 32 de la demanda. 39 Página 26 de la demanda. 40 Página 27 de la demanda. 41 Página 28 de la demanda. Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00013-03 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 suscrita por Ava Luz Herrera Marimón, para la zona 99, puesto 01, mesa 03.42 ü Certificado y pantallazo de consulta en plataforma ADRES de 10 de enero de 2024.43 120.
Con base en lo expuesto, la Sala determinará si, en el caso concreto, se encuentran acreditados los citados elementos requeridos para la configuración de la causal bajo análisis, con énfasis en los anunciados previamente. 121. En relación con el elemento de la inhabilidad que refiere a la existencia de vínculo entre el demandado y el jurado de votación, encuentra la Sala que como lo señaló el tribunal, obra en el expediente los registros civiles de nacimiento de Warling José Herrera Marimón y Ava Luz Herrera Marimón, en los que consta que ambos son hijos de Yadira Marimón Narvaez y Benjamín Herrera Ávila, luego, resulta evidente que son hermanos consanguíneos. 122.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Civil, que define el grado de parentesco en segundo grado de consanguinidad que ostentan los citados ciudadanos.44 123. De otro lado, en relación con la unión marital de hecho que se profesa entre Ava Luz Herrera Marimón y Julio César Correa Mendivil, se allegó, declaración extraprocesal rendida por aquella ante la Notaría Única de María La Baja, el 10 de octubre de 2023, en la que manifestó: «[…] convivo en unión libre con el señor JULIO CÉSAR CORREA MENDIVIL identificado con cédula de ciudadanía número (sic) 9.158.097 expedida en María la Baja-Bol, desde hace más de 20 años.
De esa unión han nacido dos hijos de nombres […] Mi compañero en la actualidad es aspirante al CONCEJO del municipio de Maria (sic) la Baja-Bol. Hago esta declaración para presentarla ante la Registraduría municipal […]» (sic). 124. Así mismo, dentro de los elementos de juicio se encuentra la solicitud de exoneración para ejercer el cargo de jurado de votación en las elecciones territoriales de 2023, dirigida a la Registraduría Municipal de María La Baja y suscrita por Ava Luz Herrera Marimón, para la zona 99, puesto 01, mesa 03, en el que señaló que «[…] designada como Presidenta de la Mesa 03 ubicada en la Zona 99 C.E. DE CORREA para las Elecciones Territoriales 2023, me permito informar 42 Página 29 de la demanda. 43 Páginas 77 a 79 de la demanda. 44 «Artículo 47.- Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.
La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer.» Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00013-03 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 incompatibilidad para desempeñar la función designada por ser compañera permanente de aspirante al Concejo Municipal de María la Baja […] JULIO CÉSAR CORREA MENDIVIL […]» (sic). 125.
Dentro de las piezas procesales también se encuentra el certificado y «pantallazo» de la consulta realizadas en la ADRES del 10 de enero de 2024, según el cual Ava Luz Herrera Marimón, registra como beneficiario en calidad de cónyuge o compañero permanente, al demandado. 126. Sumado a lo anterior, según el testimonio de Tomás Guillermo Jiménez Estarita45, conoce al demandado desde, aproximadamente, 12 años, en la campaña hacia la alcaldía, «a su esposa Eva» y a su hermano «Warling» y, en muchas reuniones a las que asistió con Julio César Correa Mendivil, estaba con su «esposa Ava».
Además, agregó que viven en el corregimiento de Correa y las veces que fue allí, siempre lo atendieron el concejal y «su esposa». 127. En la diligencia, se le indagó si tenía conocimiento de si alguna vez Julio César Correa Mendivil y Ava Luz Herrera Marimón se habían separado o si dentro de los 12 años que lo conoce la relación ha sido estable y permanente, a lo cual respondió que siempre lo ha visto con «su señora esposa», su hijo y su cuñado.
Agregó que tienen un hijo entre 17 o 20 años y una niña que nació hace unos meses y, que la última vez que los visitó fue entre noviembre y diciembre del año pasado, aproximadamente. 128. Ahora bien, según la declaración de Maira Julieth Del Toro Martínez46, conoce al demandado desde 2016, pero a finales de 2020 y comienzos del 2021 se afianzó la amistad y desde que lo conoció sabía que tenía una relación familiar con «Eva» y que vivían en el corregimiento de Correa, donde fue varias veces y su vínculo «siempre ha existido y es de conocimiento público que no han tenido ninguna ruptura, pues ahora tienen 3 hijos». 129.
Complementó que conoce a Warling José Herrera Marimón, por medio del demandado y de Eva (sic), porque es «cuñado» del demandado y que dicha relación tiene aproximadamente 20 años porque tienen un hijo de esa edad. Precisó que es la compañera permanente de Julio César Correa Mendivil y viven en el corregimiento de Correa. 130. Por su parte, Warling José Herrera Marimón47 rindió testimonio y aseguró que conoce al demandado «desde pequeño».
Manifestó que Julio César Correa Mendivil sostuvo una relación con su hermana desde que ella tenía 14 años y se la «llevó a vivir mediante engaños», «no obstante, tal relación no ha estado bien» y «la familia siempre quiso algo mejor para su hermana». 45 Solicitado por la parte demandante. 46 Solicitado por la parte demandante. 47 Solicitado por la parte demandada.
Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00013-03 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 131. Manifestó que, aproximadamente, cada dos años, la relación se interrumpe, sin embargo, ella nuevamente decide regresar a convivir con el demandado y, de esa relación, nació el primer hijo.
Que solo han compartido techo tres días. 132. Afirmó que su trato con el demandado ha sido esporádico y que no ha existido una relación de amistad e, igualmente, la relación del concejal con su hermana tiene el carácter de casual. 133. Señaló que, de la unión con del demandado con Ava Luz Herrera Marimón nacieron 2 hijos y que esta, en la actualidad, vive en el barrio San Pedro Mártir de Cartagena donde se trasladaron por causa de la pandemia, por lo disfuncional de la relación. Que antes del 2020 vivía en el corregimiento de Correa y que a Julio César Correa Mendivil «lo ha visto» en el corregimiento de Correa. 134.
Indicó que conoce a la tercera hija, no obstante, no se tiene seguridad que el padre sea Julio César Correa Mendivil. 135. Así las cosas, del acervo probatorio reseñado en precedencia y, en relación con la existencia de la unión marital de hecho entre Ava Luz Herrera Marimón y Julio César Correa Mendivil, llama la atención de la Sala, la declaración extraprocesal rendida por Ava Luz Herrera Marimón del 10 de octubre de 2023, con motivo de su solicitud de ser exonerada del ejercicio del cargo de jurado de votación para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 136.
Tal declaración fue rendida bajo la gravedad de juramento y en ella aseguró convivir con Julio César Correa Mendivil por espacio de 20 años y que era su actual compañero permanente, unión de la que existían 2 hijos. Es de resaltar que la fecha en que se realizó esta actuación fue el 10 de octubre de 2023 y, como se indicó, su propósito fue no ejercer el cargo de jurado de votación para el referido evento electoral, que tendría lugar 19 días después. 137.
Este medio de convicción permite advertir, junto con los demás, la existencia de la unión marital de hecho entre Ava Luz Herrera Marimón y Julio César Correa Mendivil. 138. La anterior conclusión es acentuada por lo expresado ante la Registraduría Municipal por parte de la referida ciudadana, al sostener que el propósito de su solicitud de exclusión del ejercicio de jurado de votación consistía en informar su incompatibilidad, por ser la compañera permanente del aspirante al concejo municipal de Julio César Correa Mendivil, declaraciones que realizó de manera libre y voluntaria. 139.
Así mismo, por el certificado y pantallazo de consulta en ADRES de fecha 10 de enero de 2024, del que se observa que, Ava Luz Herrera Marimón, registra como Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00013-03 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 beneficiario en calidad de cónyuge o compañero permanente, al demandado y se señala como fecha de inscripción el 14 de febrero de 2011. 140.
En esa misma línea fáctica y argumentativa se trae a colación la aceptación que hizo la parte demandada en la respuesta a la demanda, de los hechos 3, 4 y 5 en los que se indicó que Warling Jose Herrera Marimón se encuentra en segundo grado de afinidad con Julio César Correa Mendivil, por ser hermano de su compañera permanente, Ava Luz Herrera Marimón y que dicha relación se ha mantenido por 20 años de la que han nacido 2 hijos; lo que demuestra con claridad que aceptó la existencia de la unión marital de hecho con la referida ciudadana. 141.
Atendiendo a lo manifestado por Ava Luz Herrera Marimón, a través de los elementos de prueba reseñadas, y por Julio César Correa Mendivil en la respuesta a la demanda, esta Sala advierte, el claro reconocimiento que las dos partes hacen de la existencia de su relación de compañeros permanentes por cerca de 20 años y, que, estaba vigente para el día de las elecciones en las que resultó electo el demandado como concejal del municipio de María La Baja, para el período 2024- 2027. 142.
Como consecuencia de lo anterior, fuerza concluir la existencia del vínculo de parentesco en segundo grado de afinidad entre el demandado y Warling José Herrera Marimón quien, de conformidad con la Resolución 003 del 5 de noviembre de 2023, expedida por la RNEC, fue designado jurado de votación para las elecciones que se realizaron el 29 de octubre del mismo año en el municipio de María La Baja y en las que participó como candidato Julio César Correa Mendivil, resultando elegido concejal para el periodo 2024-2027. 143.
Del ejercicio de dicho cargo se tiene que obra en el expediente el formulario E-14 de delegados de la zona 99, puesto 01, mesa 01, expedido con motivo del mencionado evento democrático, el que se encuentra firmado por Warling José Herrera Marimón como jurado de votación, lo que acredita el elemento territorial de la causal invocada. 144.
Por todo lo anterior, se concluye que, tal y como lo determinó el tribunal es lo cierto que, en el caso bajo análisis se encuentra configurada la causal de nulidad consagrada en el numeral 6 del artículo 275 de la Ley 1437 de 201148. 145. En este punto, para la Sala resulta evidente que, contrario al dicho del recurrente, existe suficiente material probatorio para arribar a la conclusión de que es lo procedente anular su elección, por la incursión de la causal de nulidad alegada 48 El tribunal realizó las operaciones pertinentes para obtener el total de votos válidos e inválidos, calculó el cuociente electoral, el umbral y la cifra repartidora para, finalmente, concluir que la curul debe ser asignada a Tulio Alberto Maza Pulido del partido Liberal Colombiano, como lo dispuso en el numeral segundo de la sentencia apelada.
Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00013-03 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 por la parte actora y sus reparos resultan insuficientes para revocar el fallo cuestionado. 146.
En efecto, para la defensa la manifestación de Ava Luz Herrera Marimón, rendida ante notario y en la que admitió la existencia de su relación con el demandado, resulta insuficiente porque Julio César Correa Mendivil, no participó de dicha declaración, sin embargo, el apelante omite que no solo es ese elemento probatorio el que fundamenta la anulación del acto declaratorio de su elección, pues como se enlistó existen otros documentos y testimonios que dan cuenta de la unión marital de hecho que admitió la señora Herrera Marimón, para lograr ser exonerada de su labor de jurado de votación como, en efecto, ocurrió. 147.
De igual manera, la presunta animadversión que pretende estructurar el demandado con Warling José Herrera Marion, no fue alegada con anterioridad y tampoco tiene la entidad suficiente como para desvirtuar su dicho. En todo caso, incluso en el escenario de no tener en consideración su testimonio, las demás pruebas allegadas concluirán en la configuración de la causal de nulidad contenida en el artículo 275.6 del CPACA, como ya se demostró con suficiencia. 148.
Sumado a lo anterior, debe reiterarse que, esta Sala de Decisión tiene establecido que para la estructuración de la causal de nulidad analizada, no es necesario que se configure la conducta subjetiva del pariente del aspirante ni que se compruebe existencia de ventaja o favorecimiento, sino que basta con que se demuestra la existencia de los elementos de la prohibición para que se excluyan los votos obtenidos en la mesa, pues lo determinante es que el jurado de votación no se haya declarado impedido por su vínculo con los candidatos.49 149.
De otro lado, el recurrente considera que, en este caso, no debe aplicarse la causal de nulidad invocada, en tanto, el municipio de María La Baja corresponde a uno de sexta categoría, por consiguiente, las prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales tiene una regulación diferente, consagrada en la Ley 617 de 200050, para lo cual, trae a colación su artículo 49. 150.
Al respecto, la Sala advierte que la disposición citada se relaciona con las prohibiciones de quienes tengan parentesco con alcaldes, gobernadores, diputados, concejales, a ocupar algunos cargos en ciertas entidades y a contratar con las respectivas entidades territoriales, lo cual no se relaciona con las causales de nulidad electoral, consagradas de manera especial por el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en particular, nada tiene que ver con el del numeral 6. 49 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de enero del 2020, expediente: 54001-23- 33-000-2020-00010-02.
M.P. Rocío Araújo Oñate; auto de 16 de mayo de 2024, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 13001-23-33-000-2024-00013-01. 50 Modificada por la Ley 1296 de 2009. Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00013-03 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 151.
En ese orden, la Ley 1437 de 2011 y, en el Titulo VIII, prevé disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral, dentro de las que se encuentran las causales de nulidad de dicho medio de control, materia que difiere de lo regulado en las normas a las que se refiere el recurrente. 152. Ahora, en cuanto al presunto desconocimiento de los principios del derecho electoral, pro electoratem y, confianza legítima en los procesos de nulidad electoral, en impedimento del falseamiento de la voluntad popular, la conservación del acto electoral, eficacia del voto y el bien jurídico de la integración del sistema electoral, esta Sala de Decisión, se remite a lo expuesto en la providencia que resolvió el recurso de apelación presentado contra el decreto de la medida cautelar51. 153.
En esa oportunidad se indicó que la causal de nulidad que se alega busca la protección del principio de transparencia e igualdad cuando existan ventajas de los candidatos por su vínculo con jurados de votación, por tanto, verificados los elementos que la configuran, como ocurre en este caso, le corresponde al juez velar por la protección de dichas garantías. 154.
La Sala observa que tal criterio fue adoptado por el juez de primera instancia de forma integral durante todo el trámite surtido a este medio de control, por lo que, no es de recibo lo expresado por el recurrente de la presunta violación de tales garantías. 155. De conformidad con los argumentos anteriores, es claro que el recurso de apelación interpuesto no está llamado a prosperar, razón por la cual se confirmará la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 003, mediante la cual declaró la nulidad de la elección demandada, por las razones aquí expuestas. 2.7.
Conclusión 156. En virtud de lo anterior, en el presente caso, se estructuró la causal de anulación aludida por la parte actora, al encontrar acreditados el vínculo de unión marital de hecho entre Julio César Correa Mendivil y Ava luz Herrera Marimón; el parentesco en segundo grado de consanguinidad entre esta y Warling José Herrera Marimón y el segundo grado de afinidad entre este y el demandado, por lo que debió procederse a anular los 122 votos obtenidos por el demandado en la zona 99, puesto 01, mesa 01, del corregimiento de Correa donde actuó como jurado de votación el tercero de los nombrados, como efectivamente lo hizo el tribunal. 157.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 12 de julio de 2024, del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 003, en cuanto declaró la 51 Auto de 16 de mayo de 2024. Demandante: Carlos Alfonso Coronell Fuentes Demandado: Julio César Correa Mendivil, concejal de María La Baja (Bolívar), periodo 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00013-03 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 nulidad de la elección de Julio César Correa Mendivil como concejal de María La Baja, por las razones expuestas en la presente providencia. 158.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 12 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 003, que declaró la nulidad de la elección de Julio César Correa Mendivil, como concejal de María La Baja, para el periodo 2024-2027, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»