1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05342-00 Accionante: María Claudia Cañizares Rojas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / No existe mora judicial injustificada en la adopción de la sentencia, pero debe haber un pronunciamiento respecto a las solicitudes de prelación. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora María Claudia Cañizares Rojas contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.
El 3 de octubre de 2024, la señora María Claudia Cañizares Rojas, a través de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, vida, mínimo vital, salud, seguridad social, vida digna, igualdad e integridad física.
Considera que estos han sido vulnerados por la autoridad accionada al incurrir en una presunta mora judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 2. Informó que hace más de 20 años padece de “miastenia gravis severa clase funcional iv con compromiso neuromuscular bulbar y respiratorio” considerada por el 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado 25000-23-42-000-2021-00505-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05342-00 Accionante: María Claudia Cañizares Rojas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 Ministerio de Salud como una enfermedad huérfana que amenaza la vida, también padece “síndrome mielodisplásico, microbacteriosis pulmonar, fibrosis pulmonar, oxigeno dependiente, anemia crónica (aplasia medular), insuficiencia suprarrenal multifactorial, insuficiencia renal con nefrolitiasis bilateral, vejiga neurogénica”.
Ha tenido que someterse a diferentes procedimientos y padece de depresión y ansiedad. 3. El 18 de marzo del año 2005 fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 65,05% y le fue reconocida una pensión de invalidez equivalente a 1 SMMLV, el cual nunca ha sido suficiente para satisfacer sus necesidades básicas. 4.
Señaló que no tuvo hijos y la relación con el resto de los miembros de su familia es nula, por lo que dependía económicamente de su padre Hugo Cañizares. El referido señor solventaba todos sus gastos desde que inició su enfermedad, pero falleció en junio de 2019, quedando desprotegida. En virtud de ello solicitó ante la UGPP la sustitución pensional, por ser hija discapacitada dependiente económicamente del señor Cañizares.
La entidad le negó esa prestación. 5. El 19 de agosto del 2020 radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de cuestionar esa decisión administrativa. Mediante sentencia del 15 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la demandada a reconocer, liquidar y pagar a su favor el 100% de la pensión devengada por su padre. 6.
La UGPP apeló, y el asunto fue repartido al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 20 de noviembre de 2023. Por auto de 9 de mayo de 2024 se admitió dicho recurso. 7. Desde hace un año el expediente se encuentra en el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A; por lo que ha presentado numerosas solicitudes tanto escritas como de manera telefónica ante la entidad pidiendo que se dé prelación al fallo, pero la respuesta que le han dado por telefónico es que el recurso se resolverá en el turno que le corresponda al proceso, y que el asunto no lleva mucho tiempo en la Corporación. 8.
Expresó que la mora judicial está causándole un perjuicio irremediable en su vida, toda vez que no cuenta con recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas, ni atender su estado de salud tan deplorable. Sumado a que mediante fallo judicial emitido por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta3 se le ordenó restituir el inmueble donde vive, en la medida en que debe la suma equivalente a 5 años de cánones de arrendamiento.
Por lo que dentro de poco se quedará sin un lugar donde vivir. 3 Con radicado 47001418900420230054600. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05342-00 Accionante: María Claudia Cañizares Rojas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 9. Afirmó que para poder sufragar alguno de sus tantos gastos ha tenido que recurrir a diferentes créditos de libranza, quedando cada día con más deudas y menos ingresos para su subsistencia. Explicó que su pensión de invalidez equivale a $1.300.000, a la que se le descuenta el valor por cotización a salud y los 4 créditos de libranza que actualmente tiene, quedando sólo $651.960 para todos sus gastos mensuales. 10.
Presentó un cuadro con la relación de todos los gastos que tiene, que suman en total $4’358.887. Adujo que su pensión no alcanza para suplir ni el 30% de sus necesidades básicas, teniendo carencias en su alimentación la cual debe ser especial debido a su deglución por causa de la Miastenia. Además, que no solo no ingiere alimentos aptos para su enfermedad, sino que no le alcanza para comer al las 3 veces que corresponde al día, no paga su arriendo desde hace más de 5 años, y se ve privada de tener asistencia por la imposibilidad económica de pagar los servicios de una persona para que la ayude en las más elementales necesidades como bañarse, alimentarse, entre otras. 11.
Aseveró que necesita seguir pagando su medicina prepagada ya que la mayoría de sus médicos especialistas y diferentes tratamientos para su enfermedad son suministrados por esta. Así como pagar sus servicios públicos, en especial el de la energía eléctrica, que es indispensable porque como es oxígeno dependiente requiere de una máquina que le suministra el mismo las 24 horas del día. 12.
Explicó que sus condiciones de vida son lamentables, no solo porque tiene que lidiar con una enfermedad que cada día acaba con ella, sino que no cuenta con medios económicos para suplir sus necesidades básicas. Por lo que de no dársele un trato preferente y excepcional por parte del Consejo de Estado al emitir pronto un pronunciamiento frente al recurso, lo más probable es que no alcance a estar con vida de aquí a que su derecho pensional le sea reconocido.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 13. Por auto de 7 de octubre de 20244, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a la autoridad accionada. Se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que si lo consideraba pertinente interviniera en el presente asunto. (i) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A5 14.
Indicó que el proceso se encuentra al despacho para fallo desde el 17 de junio del año en curso. Pero, por mandato del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “es obligatorio 4 Notificado el 11 de octubre de 2024. 5 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 1 folio. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05342-00 Accionante: María Claudia Cañizares Rojas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin”.
Además, al expediente objeto de la acción de tutela de la referencia le corresponde el turno 733 de los procesos pendientes de decidir en el despacho; por lo que, una vez llegado el correspondiente turno, se emitirá la decisión de instancia. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 15. Lo alegado por la parte actora es una mora judicial injustificada ante la tardanza de la autoridad judicial accionada en proferir el fallo de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que promovió contra la UGPP.
Situación que vulnera sus derechos fundamentales, en la medida en que se encuentra en una situación económica deplorable ya que su pensión de invalidez no le alcanza para sufragar sus gastos básicos y, su estado de salud cada vez es peor debido a la enfermedad huérfana que padece, entre otras. 16. Para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, y previo a verificar si tal mora se proyecta como afrenta a un derecho constitucional iusfundamental, se debe analizar: (i) la complejidad del asunto;
(ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad judicial competente; (iv) el análisis global de procedimiento; y (iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19987. En ese contexto, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela se abre paso por mora judicial cuando se trate de una dilación injustificada como resultado de la falta de diligencia en el actuar del funcionario judicial6. 17.
Así, la mora judicial injustificada se presenta cuando: (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial7. 18. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte que en el presente asunto no se ha configurado una mora judicial injustificada en la adopción de la sentencia, que amerite la intervención del juez de tutela.
Esto, por cuanto el 20 de noviembre de 2023 el proceso fue repartido al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A; el recurso de apelación fue admitido el 9 de mayo de 2024 y notificado el 29 de mayo siguiente e ingresó para fallo el 17 de junio del año en curso. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009, exp. 25000-23-15-000-2008-01246-01 (AC), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 7 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05342-00 Accionante: María Claudia Cañizares Rojas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 19. Conforme lo anterior, esta Sala de Subsección logra visualizar que el asunto lleva a cargo del Consejo de Estado unos cuantos meses y, para fallo, concretamente 5 meses; tiempo que hasta ahora se considera prudencial para dictar una decisión de segunda instancia. 20.
En ese sentido, si bien las decisiones deben ser proferidas en el menor lapso posible, tampoco se debe desconocer que el caso de la ahora accionante no es el único que se encuentra en aquel despacho judicial para ser resuelto, máxime si se tiene en cuenta la congestión que aqueja a la administración de justicia, la complejidad de los casos, las particularidades de cada asunto y la asignación de turno como un sistema para garantizar que los procesos se evacuen atendiendo a la fecha de ingreso al despacho. 21.
Ahora, la Sala no pasa por alto las condiciones personales que pone de presente la accionante, y su pretensión de que en virtud de las mismas se priorice su caso y se ordene a la Sección Segunda proferir sentencia. No obstante, se advierte que las mismas ya han sido informadas a dicha autoridad judicial a través de 4 memoriales en los que se ha solicitado la prelación y un impulso procesal. 22.
Definir si hay lugar a priorizar o no el caso de la señora Cañizares Rojas es un asunto que compete al juez natural, pues si bien con la tutela se presentan razones serias y fundadas para evaluar esa posibilidad, no se puede obviar el hecho de que la Sección Segunda de esta Corporación tiene a su cargo la resolución de una gran cantidad de asuntos en los que fungen como partes sujetos de especial protección constitucional, que pueden estar en una situación similar o equiparable a la expuesta por la accionante y, resolver sobre ese asunto sin contar con esos elementos de contexto podría generar una afectación a esas otras personas, que llevan años esperando una decisión judicial. 23.
En tal sentido, aun cuando no se puede censurar que la autoridad judicial no haya proferido sentencia, la Subsección considera que el silencio respecto a las solicitudes de prelación presentadas por la accionante los días 17 de mayo, 20 de junio, 8 de agosto y 12 de septiembre de 2024, vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
Es cierto que según el artículo 18 de la Ley 448 de 1998 los jueces deben dictar las sentencias en el mismo orden en que los procesos ingresan al despacho, pero esa regla general se puede exceptuar en las hipótesis de prelación que ha fijado el legislador y la jurisprudencia. En tanto la demandante ha expuesto en 4 ocasiones que su caso cumple con los presupuestos para ser priorizado, le corresponde a la autoridad judicial emitir un pronunciamiento respecto a ello y, naturalmente, el mismo no debe estar sometido al turno para fallo. 24.
Teniendo en cuenta que el expediente ingresó al despacho el 17 de junio de 2024, se estima que ha transcurrido un tiempo razonable para ello, y considerando que la Radicación: 11001-03-15-000-2024-05342-00 Accionante: María Claudia Cañizares Rojas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado no lo ha hecho, se accederá al amparo para ordenarle que lo haga. 25.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Claudia Cañizares Rojas. En consecuencia, ORDENAR al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva las solicitudes de prelación presentadas por la demandante los días 17 de mayo, 20 de junio, 8 de agosto y 12 de septiembre de 2024, en el marco del proceso 25000-23-42-000-2021-00505-01.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF