Micelio
25000234100020180113601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-03-15

Radicación interna: 178 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Pedro Pablo Cano Pulido·Demandado: Contraloria General De La Republica

Radicado: 25000 23 41 000 2018 01136 01 Demandante: Pedro Pablo Cano Pulido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 41 000 2018 01136 01 Demandante: PEDRO PABLO CANO PULIDO Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 12 de mayo de 2022 por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Pedro Pablo Cano Pulido, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA en contra de la Contraloría General de la República, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…]

1. DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL FALLO 004 DEL TRES (3) DE ABRIL DE 2018 EMANADO DE LA GERENCIA DEPARTAL (sic) DEL VALLE DEL CAUCA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DENTRO DEL PROCESO DE 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2018 01136 01.

Archivo “002CUADERNO (…)”, pág. 2. Radicado: 25000 23 41 000 2018 01136 01 Demandante: Pedro Pablo Cano Pulido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 RESPONSABILIDAD FISCAL FISCAL (sic) PRF 2013-00525-80762-926- 1732.

2. SE DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO 223 DEL 8 DE MAYO DE 2018, POR EL CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN, Y CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO CONTRA EL FALLO 004 DEL TRES (3) DE ABRIL DE 2018 EMANADO DE LA GERENCIA DEPARTAL (sic) DEL VALLE DEL CAUCA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DENTRO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL PRF 2013-00525-80762- 926-1732.

3. DECLARAR LA NULIDAD DEL AUTO 000649 DE FECHA OCHO (8) DE JUNIO EN EL CUAL SE RESUELVE GRADO DE CONSULTA Y EL RECURSO DE APELACIÓN EMITIDO POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

4. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, Y A TÍTULO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE ME RESARZA E INDEMNICE LOS DAÑOS PATRIMONIALES Y EXTRA PATRIMONIALES CAUSADOS CON LOS ACTOS DEMANDADOS, DAÑOS PATRIMONIALES Y PERJUICIOS MORALES, COMO A CONTINUACIÓN EXPONDRÉ. A) PERJUICIOS PATRIMONIALES: OCHO MIL TRECIENTOS (sic) TREINTA Y OCHO MILLONES SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE LEGAL COLOMBIANA ($8.338.060.635.oo MCTE) EQUIVALENTE A LA CONDENA IMPUESTA DENTRO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADOS.

B) PERJUICIOS MORALES: EL EQUIVALENTE A 100 SALARIOS M[I]NIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) […]”. 1.2. La demanda correspondió por reparto al despacho de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno de la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien por auto del 17 de julio de 2019 la inadmitió2. 1.3.

Por escrito del 14 de diciembre de 2020, la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno manifestó su impedimento para conocer del asunto, el cual fue declarado infundado por auto del 26 de febrero de 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2018 01136 01. Archivo “002CUADERNO (…)”, págs. 450 y 452.

Radicado: 25000 23 41 000 2018 01136 01 Demandante: Pedro Pablo Cano Pulido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2021 proferido por la Sala de la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3. 1.4. Por auto del 22 de octubre de 2021 la magistrada de conocimiento admitió la demanda y ordenó notificar a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Adicionalmente, fijó por concepto de gastos ordinarios del proceso la suma de $70.000 y concedió a la parte actora el término de 15 días para que se acreditara su pago4. 1.5. La precitada decisión fue notificada a la parte actora por estado electrónico del 27 de octubre de 20215. 1.6. Por informe secretarial del 15 de diciembre de 2021, el asunto ingresó al despacho de conocimiento de primera instancia, en el que se indicó que “(…) [v]enció el 19 de noviembre de 2021, el término previsto en el numeral 8º de la providencia de fecha 22 de octubre de 2021 (…), para acreditar el pago de los gastos ordinarios de proceso, sin que obre prueba que acredite el cumplimiento de la carga procesal impuesta (…)”6. 1.7.

Por auto del 8 de marzo de 2022, la magistrada de conocimiento en primera instancia requirió a la parte actora para que en el término de 15 días contados a partir de la notificación de la providencia acreditara el pago del valor fijado en el auto admisorio por concepto de gastos ordinarios del proceso, so pena de declarar el desistimiento tácito en los términos del artículo 178 del CPACA7. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2018 01136 01.

Archivo “002CUADERNO (…)”, págs. 497 y 500. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2018 01136 01. Archivo “002CUADERNO (…)”, pág. 507. 5 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2018 01136 00. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2018 01136 01.

Archivo “002CUADERNO (…)”, pág. 515. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2018 01136 01. Archivo “002CUADERNO (…)”, pág. 516. Radicado: 25000 23 41 000 2018 01136 01 Demandante: Pedro Pablo Cano Pulido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.8.

La precitada decisión fue notificada a la parte actora por estado electrónico del 10 de marzo de 20228. 1.9. Por informe secretarial del 21 de abril de 2022, el asunto ingresó al despacho de conocimiento, reportándose que “(…) el 1 de abril de 2022 venció el término señalado en providencia de fecha 8 de marzo de 2022, para acreditar el pago de los gastos ordinarios del proceso, en silencio (…)”9. 1.10.

La decisión recurrida Por auto proferido el 12 de mayo de 202210, la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. Para ello sostuvo que, luego de transcurridos 30 días después de notificado el auto admisorio de la demanda la parte actora no había acreditado el pago de la suma fijada por concepto de gastos ordinarios del proceso.

Reiteró que, por auto del 8 de marzo de 2022 se requirió para lo hiciera dentro del término de 15 días previsto por el artículo 178 del CPACA, y que vencido dicho término no se acreditó el pago, por lo que procedía la terminación del proceso por desistimiento tácito. 1.11. El recurso Por escrito enviado vía correo electrónico el 1 de junio de 202211, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en 8 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2018 01136 00. 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2018 01136 01.

Archivo “002CUADERNO (…)”, pág. 521. 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2018 01136 01. Archivo “002CUADERNO (…)”, pág. 522. 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2018 01136 01.

Archivo “002CUADERNO (…)”, pág. 528. Radicado: 25000 23 41 000 2018 01136 01 Demandante: Pedro Pablo Cano Pulido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 subsidio, de apelación, solicitando fuera revocada la precitada providencia. Argumentó que en el auto cuestionado se incurrió en error y exceso ritual manifiesto al no tomar en consideración que en la actualidad no existe la obligación de pagar suma alguna para que el despacho notifique a la parte demandada, porque dicha actuación se debe hacer por vía electrónica, según se dispuso en el auto admisorio del 22 de octubre de 2021.

No obstante, manifestó que el 1 de junio de 2022 efectuó el pago de la suma fijada por concepto de gastos ordinarios del proceso. Para ello aportó la constancia respectiva y señaló que “(…) de acuerdo con los criterios jurisprudenciales vigentes en la actualidad, al aportar los comprobantes de pago dentro del término de ejecutoria del auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, conlleva a que se continúe con el trámite (…)”. 1.12.

Por auto del 18 de enero de 2023, la magistrada de conocimiento de primera instancia negó por improcedente el recurso de reposición formulado y concedió el recurso de apelación para ante esta Corporación12. 1.13. Remitido a esta Corporación, el asunto fue asignado por reparto del 15 de marzo de 202313 e ingresó el 17 de marzo de 202314. 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2018 01136 01.

Archivo “002CUADERNO (…)”, pág. 558. 13 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2018 01136 01. 14 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2018 01136 01. Radicado: 25000 23 41 000 2018 01136 01 Demandante: Pedro Pablo Cano Pulido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente recurso con fundamento en lo previsto por el literal g)15 del artículo 125 del CPACA, en consonancia con el numeral 2 del artículo 243 ejusdem16. 2.2. Procedencia y oportunidad En cuanto a la procedencia, el numeral 2 del artículo 243 del CPACA establece que es apelable el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso, de donde se desprende que es procedente el recurso interpuesto contra el auto del 12 de mayo de 2022 de la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca.

Frente a la oportunidad, se observa que el auto recurrido fue notificado por estado electrónico el 24 de mayo de 202217, fecha en la que, conforme con el artículo 201 del CPACA, se remitió el mensaje de datos al canal digital del apoderado de la parte actora, quien interpuso el recurso de apelación vía correo electrónico el 1 de junio de 2022, de donde se concluye que fue radicado en término. 2.3.

Examen del recurso En el presente caso, la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró el desistimiento tácito de la demanda porque la parte actora no acreditó el cumplimiento de la carga 15 “(…)

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando (…) decidan el recurso de apelación contra estas (…)”. 16 “(…)

ARTÍCULO 243. (…) 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso (…)”. 17 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2018 01136 00. Radicado: 25000 23 41 000 2018 01136 01 Demandante: Pedro Pablo Cano Pulido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 procesal que se le impuso en el auto admisorio de la demanda, consistente en pagar el valor fijado por concepto de gastos ordinarios del proceso y porque tampoco lo hizo en el término concedido en el auto que lo requirió para el efecto.

La parte actora, en el recurso de apelación interpuesto, estimó que se incurrió en exceso ritual manifiesto porque en la actualidad no existe la obligación de pagar suma alguna por concepto de gastos ordinarios del proceso, ya que la notificación a la contraparte se efectúa de forma electrónica; no obstante, manifestó que el 1 de junio de 2022 hizo el pago de la suma fijada por tal concepto y aportó la constancia respectiva.

Por último, señaló que “(…) de acuerdo con los criterios jurisprudenciales vigentes en la actualidad, al aportar los comprobantes de pago dentro del término de ejecutoria del auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, conlleva a que se continúe con el trámite (…)”. La Sala para resolver si le asiste o no razón al recurrente, se pronunciará sobre (i) la figura procesal del desistimiento tácito y dará (ii) la solución al caso concreto. 2.3.1.

El desistimiento tácito El artículo 178 del CPACA estableció la figura procesal del desistimiento tácito, que opera cuando transcurridos 30 días sin que se hubiesen efectuado los actos necesarios para continuar con el trámite de la demanda o la actuación promovida a solicitud de parte, el juez le ordene al interesado que los haga en los 15 días siguientes, so pena de que si en dicho término no lo hace “(…) quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, [y] condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares (…)”.

Radicado: 25000 23 41 000 2018 01136 01 Demandante: Pedro Pablo Cano Pulido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La misma disposición previó que, tanto el auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto pendiente, así como el que declara el desistimiento, “(…) se notificará por estado (…)”, y que “(…) [d]ecretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad (…)”.

Sobre el particular, el Consejo de Estado18 ha señalado que la aplicación de la figura del desistimiento tácito debe considerar las circunstancias específicas de cada caso, y ponderarse en relación con los preceptos constitucionales del debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, a fin de no incurrir en un exceso ritual manifiesto que vulnere los derechos de las partes en el proceso.

Adicionalmente, esta Corporación19 ha estimado que en los eventos en que se haya requerido la consignación de sumas por concepto de gastos del proceso y la parte interesada acredite su pago en el término de ejecutoria del auto que declara el desistimiento, es procedente tener por satisfecha la carga procesal y disponer la continuación del trámite del proceso, en garantía del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. 2.3.2.

Solución al caso concreto Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala estima que debe revocarse el auto apelado, teniendo en cuenta lo siguiente: 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 20 de octubre de 2023. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 25000 23 41 000 2018 00698 01;

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 1 de julio de 2020. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Expediente radicación nro. 17001 23 33 000 2017 00621 01. 19 Ibidem; Igualmente, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 26 de julio de 2018.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicación nro. 25000 23 41 000 2017 00576 01; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 27 de agosto de 2020. C.P. William Hernández Gómez. Expediente radicación nro. 23001 23 33 000 2019 00153 01; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Auto del 4 de agosto de 2022. C.P. Milton Chaves García. Expediente radicación nro. 25000 23 37 000 2019 00126 01. Radicado: 25000 23 41 000 2018 01136 01 Demandante: Pedro Pablo Cano Pulido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (i) Como se anotó, por auto del 22 de octubre de 2021, notificado por estado electrónico del 27 de octubre de 2021, el despacho de conocimiento admitió la demanda y, entre otras disposiciones, fijó la suma de $70.000 por concepto de gastos ordinarios del proceso, para lo que concedió a la parte actora el término de 15 días para cumplirla.

(ii) Ante la falta de acreditación del pago correspondiente, la magistrada de conocimiento del Tribunal, por auto del 8 de marzo de 2022 notificado por estado electrónico del 10 de marzo de 2022, requirió a la parte actora para que lo hiciera en el término de 15 días contados a partir de la notificación de la providencia, so pena de declarar el desistimiento tácito de la demanda en los términos del artículo 178 del CPACA.

(iii) Como la parte actora no demostró haber cumplido dicha carga procesal en la oportunidad correspondiente, por el auto apelado proferido el 12 de mayo de 2022, notificado por estado electrónico el 24 de mayo de 202220, fecha en la que igualmente se remitió el mensaje de datos al canal digital del apoderado de la parte actora21; la Sala de la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito.

(iv) No obstante, se verifica que con el escrito del recurso de apelación22 radicado el 1 de junio de 2022, la parte actora allegó constancia de pago del 1 de junio de 2022, por la suma de $70.000 del banco Davivienda, “Destino de pago: Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura”, con lo que manifestó acreditar la carga procesal impuesta, y solicitó revocar la aludida providencia a fin de que se continúe con el trámite de la demanda. 20 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2018 01136 00. 21 Conforme con el artículo 201 del CPACA. 22 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 25000 23 41 000 2018 01136 01.

Archivo “002CUADERNO (…)”, pág. 528. Radicado: 25000 23 41 000 2018 01136 01 Demandante: Pedro Pablo Cano Pulido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (v) Acorde con lo expuesto, la Sala verifica que la parte actora acreditó en el término de ejecutoria del auto recurrido el pago de la suma fijada por concepto de gastos ordinarios del proceso.

Por consiguiente, y advirtiendo, que el examen del caso no se centra en establecer si con las reformas introducidas al CPACA subsiste el deber de la parte actora de consignar sumas de dinero por concepto de gastos del proceso, sino en determinar si hay lugar a declarar el desistimiento tácito de la demanda, si en el término de ejecutoria del auto que lo declaró la parte acreditó que efectuó la consignación respectiva, la Sala acogiendo el criterio jurisprudencial de la Corporación frente a la aplicación de esta figura23, en garantía del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia y del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades24, tendrá por cumplida dicha carga procesal y dispondrá la continuación del trámite del proceso.

En estos términos, la Sala revocará la decisión apelada que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, y en su lugar, ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del medio de control. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 12 de mayo de 2022 por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 20 de octubre de 2023. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 25000 23 41 000 2018 00698 01; Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 1 de julio de 2020. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Expediente radicación nro. 17001 23 33 000 2017 00621 01. 24 Artículo 228 de la Constitución Política. Radicado: 25000 23 41 000 2018 01136 01 Demandante: Pedro Pablo Cano Pulido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Cundinamarca, que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme con lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite correspondiente. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.