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11001031500020230052900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-02-05

Radicación interna: 800 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Luz Mirelis Sierra Cataño·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00529-00 Solicitante: LUZ MIRELIS SIERRA CASTAÑO Autoridad: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

PETICIÓN-El artículo 23 CN prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas. PETICIÓN-Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN-No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado. HECHO SUPERADO EN TUTELA-Cesación del trámite cuando la autoridad finaliza la presunta vulneración. CARENCIA DE OBJETO EN TUTELA-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luz Mirelis Sierra Castaño contra la Nación-Presidencia de la República y otros. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a la vivienda digna, al debido proceso, a la defensa, petición, a la igualdad y al servicio público de energía eléctrica, que se alegan vulnerados por la Nación-Presidencia de la República, la Nación-Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las Empresas de Servicios Públicos Afinia-Grupo EPM y Air-e, porque no se ha dado trámite a su solicitud relacionada con el rompimiento de la solidaridad generada por su arrendatario porque no cumplió con el pago del servicio público de energía eléctrica.

ANTECEDENTES El 3 de febrero de 2023, Luz Mirelis Sierra Castaño, en nombre propio, formuló acción de tutela contra Nación-Presidencia de la República, la Nación-Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las Empresas de Servicios Públicos Afinia-Grupo EPM y Air-e y pidió que se diera trámite a su solicitud para que se anule el cobro de unas facturas pendientes de pago por concepto de energía eléctrica a cargo de la solicitante como propietaria del inmueble sobre el que se causó la deuda.

Adujo que se vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a la vivienda digna, al debido proceso, a la defensa, petición, a la igualdad y al servicio público de energía eléctrica, ya que las autoridades aún no han tramitado su solicitud. Pide que se le ordene al Presidente reasumir las competencias otorgadas a la Superintendencia de Servicios Públicos y que ejerza las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las. entidades que prestan los servicios públicos domiciliarios.

Sostuvo que existe un abuso por parte de la empresa de servicios públicos al exigir al usuario para que se le resuelvan los recursos contra los actos, el pago de la factura solidaria, por tanto, pide que las entidades den trámite a las peticiones sin exigir requisitos adicionales. El 10 de febrero de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, Caribemar de la Costa SAS solicitó negar la solicitud de tutela o declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la autoridad competente para resolver el derecho de petición, pues no es la empresa prestadora del servicio público en el inmueble, y la solicitante no aportó prueba que indique ser usuaria de esa sociedad.

Agregó que el escrito de tutela hace incurrir en error, porque la comercializadora de energía que presta el servicio en esa región es Caribesol de la Costa SAS ESP y recomendó vincularla. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al oponerse al amparo, adujo que no ha vulnerado los derechos alegados por la solicitante. Agregó que el derecho de petición radicado sí se resolvió de fondo mediante oficio Rad.

No. 20238600754901 del 20 de febrero de 2023 que se notificó al correo electrónico de la solicitante. La Nación-Presidencia de la República pidió declarar improcedente la acción de tutela porque en consulta del sistema de derechos de petición se certificó que la accionante no ha presentado peticiones acerca de la prestación de servicios públicos.

Manifestó que, en todo caso, la entidad no es competente para ejercer labores de inspección, vigilancia y control en la prestación de servicios públicos domiciliarios, pues esa función está a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Agregó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la solicitante cuenta con el medio de acción popular y resaltó que de los correos electrónicos melkiskammerer@hotmail.com u oficinadequejasyreclamos@gmail.com, se ha radicado masivamente acciones de Tutela contra la Presidencia de la República por los mismos hechos, a través de distintos accionantes, que puede implicar una falta de Melkis Kammerer como abogado.

El 9 de marzo de 2023, el Despacho requirió a Caribesol de la Costa S.A.S ESP para que rindiera informe sobre los hechos de tutela. En el escrito de contestación, Air-e SAS ESP, en nombre de Caribesol de la Costa SAS ESP, solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela porque si bien se dio respuesta al reclamo de ruptura de la solidaridad, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de queja contra las decisiones que negaron la solicitud y confirmó esa decisión en la Resolución SSPD No. 20228200602035 de 9 de junio de 2022.

Por eso, la solicitante podía controvertir la decisión de la Superintendencia con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la solicitante porque no se ha dado trámite a la solicitud relacionada con el rompimiento de la solidaridad generada por su arrendatario porque no ha cumplido con el pago del servicio público de energía eléctrica III. Análisis de la Sala 2.

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 23 CN dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad a invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.

La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).

La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa.

El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 CN. La solicitante pidió a la Nación-Presidencia de la República darle trámite a la solicitud de nulidad para las facturas de energía eléctrica y el requisito de pago de las mismas para resolver la ruptura de la solidaridad con el arrendatario.

La Nación-Presidencia de la República manifestó no haber recibido ningún derecho de petición e informó que, en todo caso, carece de competencia para atender lo solicitado. Asimismo, informó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la competente para resolver el asunto. Como la autoridad señaló que la solicitante no ha presentado peticiones acerca de la prestación de servicios públicos ante la entidad.

Asimismo, Afinia-Grupo EPM, representada por Caribemar de la Costa SAS, manifestó no ser la competente para tramitar el derecho de petición que la solicitante radicó, por no ser la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica en el sector de la solicitante. Por eso lo remitió a Air-e, representada por Caribesol de la Costa SAS y comunicó esa actuación a la solicitante.

Como la autoridad dio respuesta a la petición de la solicitante, se negará la acción de tutela. 4. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que, si estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. La Superintendencia de Servicios Públicos dio respuesta a la solicitante mediante oficio Rad.

No. 20238600754901 del 20 de febrero de 2023 y le informó que de acuerdo con las funciones de control y vigilancia frente a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios prevista en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, le corresponde resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios, no obstante, según el artículo 154, la defensa permitida encuentra un límite, pues en ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de 5 meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

Asimismo, explicó que la Ley 142 de 1994, establece el procedimiento que deben seguir los usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios para hacer sus peticiones, quejas, reclamos y recursos; además, esa ley establece que la Superservicios, solo tiene conocimiento de las reclamaciones después que las prestadoras resuelvan en primera instancia la reclamación del usuario.

Como la Superintendencia de Servicios Públicos dio respuesta al derecho de petición radicado el 13 de enero de 2023, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo. 5. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.

El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos.

La solicitante tenía a disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir los actos Rad. n°. 202190498608 del 13 de septiembre de 2021 y 202190535587 del 29 de septiembre del 2021 proferidos por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. que declararon improcedente la reclamación del usuario y rechazaron los recursos de reposición y en subsidio de apelación porque se adeudan valores no objeto de reclamo correspondientes a la primera factura solidaria del mes de julio de 2014 por concepto de energía y, contra la Resolución SSPD No. 20228200602035 de 9 de junio de 2022 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que resolvió el recurso de queja contra los anteriores actos, pues estima que las autoridades vulneraron sus derechos.

Asimismo, podía solicitar la suspensión provisional de los actos como medida cautelar. En consecuencia, la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de tutela de Luz Mirelis Sierra Castaño contra la Nación-Presidencia de la República.

SEGUNDO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Luz Mirelis Sierra Castaño contra la Nación-Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las Empresas de Servicios Públicos Afinia-Grupo EPM y Air-e.

TERCERO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS