Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-33-33-003-2017-00205-01 (5000-2023) Demandante: GLORIA LETICIA URREGO MEDINA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Ley 1437 de 2011.
Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal Administrativo del Meta.
RESUELVE
IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La señora Gloria Leticia Urrego Medina, mediante apoderado, presentó demanda encaminada a que se declare la nulidad del acto administrativo DSV 15-3162 del 29 de septiembre de 2015 y de la Resolución 8388 del 21 de diciembre de 2016, proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. A título de restablecimiento del derecho solicitó se le reconozcan y paguen las diferencias económicas que resulten a su favor por concepto de la nivelación salarial y prestacional consagrada en el artículo 1.° del Decreto 1251 de 2009.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta se declararon impedidos para conocer del asunto, indicando que: «[…] teniendo en cuenta lo pretendido por la demandante, se advierte que, el Decreto 610 de 1998, dispone que los MAGISTRADOS de TRIBUNAL tienen derecho a recibir ingresos equivalentes al 80% de lo que por todo concepto percibe un MAGISTRADO de ALTA CORTE, es decir, que el salario de estos últimos incide directamente en los de TRIBUNAL.
Dicha disposición, estableció como sujetos beneficiarios también a los MAGISTRADOS de los (sic) TRIBUNALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-33-33-003-2017-00205-01 (5000-2023) Demandante: Gloria Leticia Urrego Medina 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En consecuencia, considera la Sala que los argumentos expuestos por la Apoderada de la parte demandante, también son aplicables a los MAGISTRADOS del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO como funcionarios de la RAMA JUDICIAL, por tal razón, los suscritos tenemos un interés directo respecto de la manera como estimamos deben resolverse las súplicas de la demanda, al objetarse la forma como la Entidad ha liquidado los emolumentos originados de la relación laboral, de ahí que consideremos que nos acompaña un interés legítimo, personal, por el hecho de ser sujetos de idéntico derecho al reclamado por la demandante. » CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «1.Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civ il, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Ahora, comoquiera que la remuneración de los funcionarios que enlista el Decreto 1251 de 2009 se debe calcular sobre un porcentaje de todos los ingresos que perciben los magistrados de las altas cortes; al igual que estos, el salario de los magistrados de los tribunales también se establece sobre un porcentaje frente a los mismos funcionarios, tal como lo dispone el Decreto 610 de 1998, por lo tanto, es evidente que tendrían un interés indirecto en las resultas del proceso, lo que les impide emitir cualquier pronunciamiento sobre la nivelación de que trata el Decreto 1251 de 2009.
Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que el debate en torno a la aplicación de manera correcta del porcentaje sobre el cual se calcula la remuneración de los funcionarios de que trata el Decreto Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-33-33-003-2017-00205-01 (5000-2023) Demandante: Gloria Leticia Urrego Medina 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1251 de 2009, podría tener incidencia indirecta en la bonificación por compensación que perciben, situación que compromete su imparcialidad.
En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado