CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001 33 42 057 2018 00275 01 (2874-2022) Demandante: Javier Martínez Santos Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) Temas: Rechaza por improcedente el recurso porque no se fundamentó en el desconocimiento o contrariedad de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia, conforme a las siguientes consideraciones: El señor Javier Martínez Santos, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] en orden a que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de la cual se confirmó el fallo emitido el 29 de enero de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, D. C., Sección Segunda, en el sentido de negar las pretensiones por él incoadas.
Con relación a la sentencia de unificación jurisprudencial contrariada o desconocida por la providencia recurrida, indicó que se trata de la expedida el 17 de noviembre de 2011, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado 68001 23 31 000 2004 00753- 01 (0779-11), con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve.
De acuerdo al contexto descrito, el despacho advierte que el presente asunto deberá rechazarse de plano, por las razones que se exponen a continuación: i) El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está consagrado en los artículos 256 al 268 del cpaca, y tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación y la aplicación uniforme del derecho por parte de los jueces, así como garantizar los derechos de las partes y los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida. ii) Asimismo, el artículo 258 ibidem prevé como única causal para que proceda el aludido recurso que «(…) la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; es decir, que no habrá lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente a la señalada en la norma en cita. iii) A su turno, el artículo 262 ibidem dispone, como requisito formal, que el escrito del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otros, «la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento». iv) Por su parte, el parágrafo del artículo 265 del cpaca, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, prevé que se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando, entre otra, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial. v) En este orden, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el apoderado del señor Javier Martínez Santos, es evidente que en el presente asunto no se invocó una sentencia de unificación proferida por esta colegiatura, toda vez que el fallo cuyo desconocimiento se alega, esto es, el proferido el 17 de noviembre de 2011 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no tiene dicha naturaleza, pues no se expidió por importancia jurídica o trascendencia económica o social, o por necesidad de sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver divergencias en su interpretación. A contrario sensu, la referida providencia solo se ocupó de desatar el recurso de apelación que interpuso, en ese entonces, el señor Mario Alberto Cañas Ortega contra la sentencia emitida el 23 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se resolvió revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones por él deprecadas, en el sentido de reintegrarlo al servicio activo del Ejército Nacional.
Sin embargo, se reitera, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado no fijó reglas de unificación que pudieran ser amparables mediante el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Por consiguiente, y comoquiera que el señor Javier Martínez Santos no invocó como contrariada y/o desconocida un fallo de naturaleza unificadora, el despacho rechazará de plano el recurso extraordinario de la referencia y ordenará la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo.
Sin embargo, en virtud de los artículos 361 y 365 del CGP, no se condenará en costas al recurrente, en la medida en que no se encuentran causadas en el expediente, máxime, porque la entidad demandada no intervino en el presente trámite. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Javier Martínez Santos contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Segundo. No condenar en costas al recurrente.
Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Conviene precisar que algunas de las normas enunciadas, que regulan el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, fueron modificadas en algunos aspectos por los artículos 71 al 76 de la Ley 2081 de 2020.
Sin embargo, se aclara que dichas disposiciones no son aplicables al presente asunto, en tanto que este se enmarca en las excepciones previstas en el inciso 4 del artículo 86 de la precitada ley. ----------------------- Radicado: 11001 33 42 057 2018 00275 01 (2874-2022) Demandante: Javier Martínez Santos