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11001030600020220010500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-05-19

Radicación interna: 109 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Procuraduría Regional De Nariño·Demandado: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., veinticuatro de agosto del dos mil veintidós Número único: 11001 03 06 000 2022 00105 00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría Regional del Nariño y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño Asunto: Autoridad competente para conocer del proceso disciplinario contra auxiliar de la justicia iniciado previo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 2 de 2015.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante Auto del 25 de octubre de 20212, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró la falta de competencia para tramitar un proceso disciplinario3 en contra del señor Manuel Jesús Zambrano Gómez, quien se desempeñó como auxiliar de justicia dentro del proceso judicial 2006-02564 (adelantado por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Pasto).

Por lo anterior, la comisión remitió el expediente a la Procuraduría Regional de Nariño5. 2. El 31 de diciembre de 2021, mediante auto, la Procuraduría Regional de Nariño declaró no ser competente para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria al considerar que su conocimiento correspondía a la Comisión Nacional de 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 El 2 de mayo de 2018, el señor Edgar Antonio Romo Insuasty (parte interesada en el proceso divisorio) presentó queja disciplinaria en contra del señor Manuel Jesús Zambrano Gómez auxiliar de la justicia en el proceso 2006-0256, por presuntas omisiones en sus funciones de secuestre.

(Expediente digital, reparto y radicación, PDF 001, folios 30). 3 El 29 de marzo de 2019, mediante Auto el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria dio apertura a la investigación en contra del señor Manuel de Jesús Zambrano Gómez, en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre). Expediente digital, reparto y radicación, PDF 001, folios 68. 4 Proceso Divisorio en el que el señor Manuel Jesús Zambrano Gómez fue nombrado como secuestre, pero se encontró que arrendaba las habitaciones y locales comerciales de la casa que tenía bajo su cuidado. 5 Expediente digital SAMAI, PDF 2, folios 3 a 5.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00105 00 Disciplina Judicial, por lo que propuso conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado6. 3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el 19 de enero de 2022, por Auto remitió nuevamente la actuación disciplinaria contra el señor Manuel Jesús Zambrano Gómez, a la Procuraduría Regional de Nariño.7 4.

El 9 de marzo de 2022, con oficio núm. 0476 la Procuraduría Regional de Nariño propuso conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre dicha autoridad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.8 II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto9.

Surtido el trámite en la Secretaría, el conflicto correspondió, por reparto, al despacho del consejero de Estado Oscar Darío Amaya Navas el cual mediante Auto del 6 de mayo de 202210, dispuso conformar seis (6) expedientes, uno para cada proceso disciplinario, y someter a reparto. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sala realizó un nuevo reparto el 24 de mayo de 2022 y, el expediente 11001-03-06-000-2022-00105-00, correspondió a este despacho11.

Además, fijó edicto, a partir del 25 de mayo de 202212, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones. Consta que se libraron comunicaciones13 a la Procuraduría Regional de Nariño, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. 6 Expediente digital SAMAI, PDF 009, folios 1 y 2. 7 Expediente digital SAMAI, PDF 013. 8 Expediente digital SAMAI, PDF 02A, folios 1 al 8. 9 Expediente digital SAMAI, PDF 4. 10 Expediente digital SAMAI, PDF 16. 11 Expediente digital SAMAI, PDF 1. 12 Expediente digital SAMAI, PDF 1 13 Expediente digital SAMAI, PDF 8, folios 2.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00105 00 En informe secretarial del 2 de junio de 202214, se comunicó que, durante el término de fijación, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Mediante auto de mejor proveer del 17 de junio de 202215 la consejera ponente solicitó a la secretaria de la Sala comunicar la existencia del presente conflicto al quejoso y al presunto disciplinado, a efectos que, presenten sus alegatos o consideraciones.

De lo anterior, el 30 de junio de 2022, la Secretaría de la Sala informó que vencido el término concedido todas las partes involucradas guardaron silencio. III ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a. De la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. No presentó alegatos de conclusión por lo que se toman los argumentos expuestos en Auto del 19 de enero de 2022 en el que manifiesta que en aplicación al artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, con la entrada en operación de la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, su competencia es únicamente para procesos disciplinarios de los empleados de la Rama Judicial y los abogados en ejercicio de su profesión, lo cual excluye a los auxiliares de justicia. b. De la Procuraduría Regional Nariño No presentó alegatos de conclusión por lo que se toman los argumentos expuestos en el Auto del 31 de diciembre de 2021, en la que declara la falta de competencia para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria contra el señor Manuel Jesús Zambrano Gómez como auxiliar de la justicia en el proceso 2006-0256.

Al considerar que el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 le otorga a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial la competencia para ejercer la acción disciplinaria, entre otros, contra los particulares disciplinables que presten apoyo a la administración de justicia tal como los auxiliares de justicia. Sin perjuicio de lo anterior, aduce que en caso de que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida que la competencia radica en la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 76 numeral 1 literal e) del Decreto Ley 262 de 2000, dicha competencia estaría en las procuradurías distritales o provinciales con 14 Expediente digital SAMAI, PDF 9, informe secretarial, folio 1. 15 Expediente digital SAMAI, PDF 8 Radicación: 11001 03 06 000 2022 00105 00 jurisdicción en el lugar donde el auxiliar prestó su apoyo a la administración de justicia. IV CONSIDERACIONES 1.

Competencia: La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»16 están reguladas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 202117, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Resaltado extra texto original].

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los 16 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». 17 Ley 2080 del 25 de enero de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00105 00 cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Resaltado extra texto original). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

Revisado el presente asunto, se advierte que no se reúnen las condiciones necesarias para superar el último de los requisitos mencionados, necesarios para que proceda la competencia de la Sala. Lo anterior, al verificar que el asunto sobre el que versa el conflicto no es de naturaleza administrativa, pues se discute entre dos autoridades con funciones igualmente jurisdiccionales y se trata de un asunto jurisdiccional.

Por consiguiente, la Sala declarará su falta de competencia para conocer del conflicto negativo de competencias y lo remitirá a la autoridad competente, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse. 2. Caso concreto En este caso se reitera el criterio unificado expuesto en recientes decisiones18, en el sentido de que cuando se trata de un conflicto de competencias entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales la Sala no tiene competencia, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 39 del CPACA.

En efecto, en este caso se trata de una investigación disciplinaria que, por un lado, fue inicialmente conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que al transformarse en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró su falta de competencia para seguir conocimiento del asunto. 18 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones 10001-03-06-000-2022-00103- 00; 10001-03-06-000-2022-00106-00 y 10001-03-06-000-2022-00100-00 del 3 de agosto de 2022. Radicación: 11001 03 06 000 2022 00105 00 Por otro lado, el conflicto involucra a la Procuraduría Regional de Nariño, la cual se declaró sin competencia para conocer del asunto19.

En consecuencia, la Sala encuentra que no es competente para analizar el presente conflicto de competencias, pues las dos entidades involucradas ejercen funciones jurisdiccionales. Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, mediante el cual se modificó el artículo 241 de la Constitución Política de Colombia20, la competencia para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional.

No obstante, en atención a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo21, a través del cual se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional consideró que la mencionada prerrogativa solo podía ser ejercida una vez la referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria hubiere cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones22. 19 Cabe señalar que la competencia de la Procuraduría se discute a la luz del artículo 70 del nuevo Código Disciplinario -Ley 1952 de 2019- que establece que los auxiliares de justicia serán disciplinables conforme a ese Código, es decir, por la Procuraduría General de la Nación o sus dependencias.

De manera adicional, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 74 del Nuevo Código Disciplinario, la Procuraduría ejerce funciones jurisdiccionales. 20 Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12.

Darse su propio reglamento. 21 Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo19. Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. 22 Corte Constitucional, Auto 218 del 27 de mayo de 2015: «(…)es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional.

No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio Radicación: 11001 03 06 000 2022 00105 00 Si se tiene en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya no ejerce funciones y que, en su lugar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra operando desde el 13 de enero de 2021, es claro que, a partir de esa fecha, la función de dirimir conflictos de competencia sobre asuntos de naturaleza judicial entre distintas jurisdicciones corresponde a la Corte Constitucional.

Ahora bien, en relación con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente en el Auto 166/21 del 22 de abril de 2021: La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo23.

De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial24, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Procuraduría Regional de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño frente al proceso disciplinario adelantado en contra del señor Manuel Jesús Zambrano Gómez en su calidad de auxiliar judicial dentro del proceso judicial 2006-0256.

SEGUNDO. REMITIR POR COMPETENCIA el expediente a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren». 23 Corte Constitucional, Auto 155 del 28 de marzo de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 24 Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional», según señala la Corte Constitucional en el Auto 155 de 2019.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00105 00 TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Nariño, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina de Nariño, al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y al señor Manuel Jesús Zambrano Gómez.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.