Radicado: 11001-03-15-000-2025-02281-01 Demandante: Miller Fernando Vidal Piedrahita y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02281-01 Demandantes: MILLER FERNANDO VIDAL PIEDRAHITA Y ANALIT MARÍN MOLANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa con la pretensión de que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por accidente de tránsito. Defecto fáctico SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 22 de mayo de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de abril de 2025, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso, derivado del DEFECTO FACTICO en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la Sentencia #289 del 20 de noviembre del 2024 como consecuencia de la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL que fue explicada y desarrollada en los numerales 2.1.1; 2.2.1 y 2.3.1 en el escrito de tutela (ver acápites 2.1.1 No existe tarifa legal que establezca que un accidente de tránsito en cuanto a su modo, tiempo y lugar se deba probar exclusivamente con un informe policial de accidente de tránsito; 2.2.1 indebida exclusión del tribunal del material probatorio fotográfico y video - deformación de la figura o elemento del nexo causal; 2.3.1 desbordamiento de la facultad interpretativa de la prueba – el prestar un servicio de vigilancia nocturno como el realizado por el demandante no se constituye de ninguna manera en causal de exoneración del deficiente estado de la vía, ni inhabilita tampoco conforme a los principios de la sana crítica y reglas de la experiencia a quienes ejercen dichas actividades de vigilancia a la conducción de vehículos y/o motocicletas rumbo a sus residencias).” Radicado: 11001-03-15-000-2025-02281-01 Demandante: Miller Fernando Vidal Piedrahita y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el proceso, se tienen como hechos relevantes los siguientes: El 27 de diciembre de 2019, el señor Miller Fernando Vidal Piedrahita sufrió un accidente de tránsito mientras conducía su motocicleta por la carrera 86 con calle 18 de la ciudad de Santiago de Cali, luego de caer al suelo tras perder el control del vehículo, debido a un hueco que se encontraba cerca de una recamara de alcantarillado donde no existía señalización. En razón a lo anterior, fue trasladado a la Clínica Colombia de Cali, donde fue diagnosticado con fractura conminuta de platillos de la tibia izquierda con extensión a la diáfisis, depresión central en platillo tibia lateral y lesión de menisco lateral.
El 4 de diciembre de 2020 fue valorado por ortopedia y traumatología, donde fue diagnosticado con desgarro de meniscos, lesión meniscal, sumado a gonalgia izquierda con crujido y limitación. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante junto con su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra el Distrito Especial de Santiago de Cali y las Empresas Municipales de Cali -EMCALI, con la pretensión de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por los daños que sufrió el señor Miller Fernando el 27 de diciembre de 2019.
Refirieron que el proceso correspondió, en primera instancia, al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, que en sentencia de 13 de junio de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que en el proceso quedó demostrado la existencia de imperfecciones sobre la vía municipal, situación que comprobó la falla del servicio por parte del Distrito de Cali, por falta de mantenimiento y señalización de la vía y se demostró el vínculo entre la omisión de su deber legal y el siniestro.
Como consecuencia de lo anterior, declaró patrimonialmente responsable al Distrito Especial de Santiago de Cali y lo condenó a pagar 70 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 10 SMLMV por daño a la salud. Por último, la parte accionante indicó que con ocasión del recurso de apelación presentado por ambas partes contra la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 20 de noviembre de 2024, revocó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que no podía endilgarse responsabilidad a la entidad condenada, debido que no se aportaron al proceso los elementos probatorios suficientes que permitieran demostrar que el hueco presentado en la vía fue la causa del accidente que sufrió el señor Miller Fernando, requisito indispensable para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la falla en el servicio. 3.
Fundamentos de la acción La parte accionante sostiene que el presente asunto goza de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que, en materia de accidentes de tránsito, no existe tarifa legal o requisitos sine qua non o alguna condición indispensable en que Radicado: 11001-03-15-000-2025-02281-01 Demandante: Miller Fernando Vidal Piedrahita y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se indique que debe existir un informe policial para poder acreditar las condiciones de tiempo modo y lugar.
En ese orden, los accionantes expresaron que la autoridad judicial accionada al expedir la decisión del 20 de noviembre de 2024, incurrió en un defecto fáctico debido a que estableció una tarifa legal para acreditar las condiciones de tiempo, modo y lugar de un accidente de tránsito, excluyó las fotografías y videos tomados por el testigo presencial de los hechos, bajo argumentos que no se ajustaron a la realidad, a pesar de que no fueron tachados de falsos ni reprochados a lo largo del proceso.
Así las cosas, aseveraron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desbordó la facultad interpretativa de la prueba, en tanto consideró que la víctima prestaba un servicio de vigilancia nocturno y como consecuencia de ello podría encontrarse no apto para la conducción, situación que no constituye una causal de exoneración. 4.
Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado ponente de la sentencia objetada manifestó que analizó las pruebas aportadas al proceso y las confrontó con la declaración del testigo presencial de los hechos, de las cuales pudo concluir que existían imprecisiones que impidieron establecer que la causa eficiente del siniestro fue el hueco en la vía. Agregó que no desbordó la facultad interpretativa de las pruebas, en tanto realizó la valoración de cada una de ellas con el fin de establecer si la causa eficiente del daño era atribuible al estado de la vía, a lo que agregó que en ningún momento afirmó que la negativa de las pretensiones obedeciera a la ausencia del informe policial de accidente de tránsito.
En ese orden, aseguró que no vulneró los derechos fundamentales que invoca la parte accionante, debido a que su derecho de acción y defensa fue garantizado, por lo que pretende a través de la presente acción de tutela reabrir un debate judicial que ya fue resuelto en el proceso ordinario. 4.2. Respuesta de EMCALI La apoderada de la entidad solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no está llamada a responder la solicitud de amparo elevada por los accionantes, en razón a que lo que se cuestiona son los argumentos de la autoridad judicial accionada, para revocar la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.3.
Respuesta Allianz Seguros S.A. El apoderado de la entidad solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por inobservancia del requisito de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que versa sobre un asunto de naturaleza económica y pretende crear una nueva Radicado: 11001-03-15-000-2025-02281-01 Demandante: Miller Fernando Vidal Piedrahita y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 instancia para imponer su criterio y lograr la revocatoria de la decisión que cuestiona. 4.4.
Respuesta de La Previsora S.A. Por conducto de apoderado judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones. 5. Sentencia de tutela impugnada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 22 de mayo de 2025, resolvió lo siguiente: “Primero. NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. ( )”.
Afirmó que la providencia cuestionada realizó un estudio detallado de los presupuestos fácticos, y no exigió una tarifa legal para demostrar las condiciones en que ocurrió el siniestro, simplemente la identificó como una de aquellas que podían demostrar el acontecimiento de los hechos, por tanto, no se limitó a basar su decisión en la existencia de dicho elemento, sino que de las aportadas al proceso concluyó que no existió el suficiente material probatorio que lo llevara a la convicción del origen del accidente de tránsito.
Sobre las fotografías y videos recaudados por el testigo, afirmó que no se trató de una exclusión de las pruebas, en tanto lo que manifestó el Tribunal consistió en que no existieron fuentes coherentes con lo expuesto por el declarante, en tanto no se observaba la ambulancia que supuestamente se encontraba en el lugar de los hechos y se veía oscuro, a pesar de la hora del accidente.
Finalmente, aseveró que el Tribunal tampoco afirmó que el trasnocho del vigilante fue una causal de exoneración de responsabilidad, sino que esa situación pudo disminuir su pericia al momento de conducir. 6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Sostuvo que la decisión de primera instancia incurrió en los mismos errores del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que no contienen una carga mínima que permita entender los motivos por los cuales, en la decisión cuestionada los elementos probatorios aportados no fueron suficientes para demostrar la causa eficiente del daño. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02281-01 Demandante: Miller Fernando Vidal Piedrahita y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, acceder a la protección constitucional solicitada porque la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctico. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02281-01 Demandante: Miller Fernando Vidal Piedrahita y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6;
(ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución13. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto Los señores Miller Fernando Vidal Piedrahita y Analit Marín Molano, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la supuesta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, con la sentencia de 20 de noviembre de 2024, en la que revocó la decisión favorable de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa.
En primera instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional, luego de considerar que la autoridad judicial accionada resolvió el asunto bajo la normatividad y jurisprudencia aplicable y conforme a las pruebas aportadas al proceso, por lo que no encontró demostrado el defecto alegado por el demandante. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02281-01 Demandante: Miller Fernando Vidal Piedrahita y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Corte Constitucional ha precisado que el defecto fáctico se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Asimismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución16, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 17.
Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.
A juicio de la parte actora, la providencia objetada incurre en defecto fáctico por cuanto, (i) le impuso una tarifa legal para demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito y (ii) excluyó las fotografías y videos tomados por el testigo presencial de los hechos. Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 20 de noviembre de 2024 revocó el fallo favorable del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, luego de considerar que no podía endilgarse responsabilidad a la entidad condenada en primera instancia, debido que no se aportaron los elementos probatorios suficientes que permitieran demostrar que el hueco presentado en la vía ubicada en la carrera 86 con calle 18 de la ciudad de Santiago de Cali, fue la causa eficiente del accidente que sufrió el señor Miller Fernando, lo que era indispensable para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la falla en el servicio.
Ahora bien, al momento de verificar las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal se pronunció sobre el siguiente material probatorio: (i) Sobre la acreditación del daño: 16 Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02281-01 Demandante: Miller Fernando Vidal Piedrahita y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • Historia clínica nro. 16697519 de 27 de diciembre de 20195 de la Clínica Colombia de Santiago de Cali. • Concepto médico del 27 de septiembre de 2023 emitido por el médico ortopedista Héctor Alirio Caicedo Salas de la Clínica de Fracturas de Cali (ii) Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar: • Fotos aportadas por la parte demandante, las cuales tienen poca iluminación y refieren que fueron tomadas en la carrera 86 con calle 18 de la ciudad de Cali, posterior a la ocurrencia de los hechos objeto de litigio.
(iii) Sobre las fotos aportadas al proceso indicó que se observaba una vía con dos cámaras de alcantarillado, y una de ellas con daños sobre la vía que la rodea. De igual modo, observó tres motocicletas, dos atravesadas en la calle y una volcada. • Video aportado por el demandante, en el que se observa una vía, dos cámaras de alcantarilla, cuatro motocicletas y una persona que no logra identificarse que aparentemente cayó sobre la vía. • Oficio nro. 33106332022 de 29 de marzo de 2022 de Emcali E.I.C.E. E.S.P., en el que se indicó lo siguiente: “Con respecto al tema del asunto le informamos que esta dependencia realizó visita a la carrera 86 con calle 16 la cual es mencionada en la demanda y no pudimos evidenciar ningún tipo de hundimiento vial superficial o daños presentes en las cámaras de alcantarillado instaladas en el mencionado cruce.
Anexamos fotografías tomadas el día de la respectiva visita para corroborar lo expresado en la demanda y no se logró evidenciar ningún tipo de anormalidad”. • Oficio nro. 804001262024 del 21 de marzo de 202411 emitido por Emcali donde se indicó: “1. El señor Miller Fernando Vidal con registro laboral 109383, cargo Guarda de Seguridad, Adscrito a la unidad de seguridad física y electrónica, es programado para desarrollar sus funciones de acuerdo al formato reporte de turnos mensual, para la fecha solicitada (26 y 27 de diciembre de 2019) el señor Miller Fernando Vidal se encontraba programado en T# el cual inicia a las 22:00 horas y termina a las 06:00 horas del día siguiente en la sede Telefónica Icesi.
(…) 2. Se adjunta el formato planilla de control de reportes Vigilancia Propia para los días 26 y 27 de diciembre de 2019, la planilla de control de reportes se diligencia de acuerdo a los reportes realizados por el personal de Guardas de seguridad, para el caso del señor Miller Fernando Vidal se cuenta con reporte de ingreso a las 21:38 horas del día 26 y reporte de salida a las 05:39 horas del día 27 de diciembre de 2019, sede Telefónica Icesi.
( ) 3. Se adjunta copia de la minuta de la sede Telefónica Icesi donde se evidencia el registro realizado por el funcionario de inicio de turno a las 22:00 horas el día 26 de diciembre de 2019, de igual manera el registro realizado de terminación del turno a las 06:00 horas del día 27 de diciembre de 2019, sede Telefónica Icesi. (…)”. • Dictamen pericial de neuropsicología y dictamen de función laboral – ocupacional y las actividades básicas de la vida aportados con la demanda, los cuales fueron debidamente sustentados en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 11 de marzo de 2024. • Dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que también fue debidamente sustentado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02281-01 Demandante: Miller Fernando Vidal Piedrahita y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 • Informe Técnico de accidente de tránsito elaborado por el señor Álvaro Hernán Cifuentes Noreña. • Testimonio rendido por el señor Cesar Augusto Cardona Rodríguez, en su calidad de testigo presencial de los hechos, en el que indicó que se encontraba manejando su motocicleta con destino a su lugar del trabajo, alrededor de las 6:00 – 6:15 a.m., y más o menos a 15 o 25 metros observó al señor Miller Fernando que colisionó con un hueco que se encontraba al lado de una alcantarilla, por lo que decidió parar y prestarle auxilio.
Aseveró que en dicho lugar siempre estaba ese hueco, que era muy oscuro y que no había señalización. Agregó que informó vía telefónica a una familiar del señor Miller que había sufrido un accidente, llamó a una ambulancia y decidió hacer un video y tomar fotos en la parte donde cayó la víctima. • Testimonio del señor Rafael Largacha Díaz quien manifestó ser amigo de la víctima e indicó que el señor Miller sufrió una afectación emocional, en tanto no puede volver a hacer deporte, ya que antes del accidente era una persona que hacía ejercicio y luego del siniestro se afectó bastante su movilidad, por tanto, no puede estar mucho tiempo de pie. • Interrogatorio de parte al señor Miller Fernando Vidal Piedrahita como víctima directa, en el que se realizaron las siguientes preguntas: o “Pregunta: con qué frecuencia utilizaba esa ruta para desplazarse a su casa.
Respondió: “no muy constante porque yo tengo diferentes rutas… dos veces cogía a la semana esa y otras cojo la otra…” o Pregunta: ¿tenía conocimiento del hueco en la vía? Respondió: “su señoría no había ninguna señalización…no tenía conocimiento de ese hueco” Pregunta: ¿A qué velocidad transitaba en la moto? Respondió: “Yo me trasportaba entre 25 y 30 km/hr es una velocidad prudente para uno andar en una moto.” Pregunta: Al transitar en esa velocidad… ¿Por qué no pudo visualizar el hueco? Respondió: “…no pude visualizar el hueco porque estaba muy oscuro…cuando yo caigo al hueco caigo por el modo de la oscuridad…apenas estaba amaneciendo.” Pregunta: usted dice que llevaba las medidas de seguridad, llevaba rodilleras? Respondió: “llevaba mi casco, mi chaleco reflectivo, lo principal para esto de seguridad… rodilleras jamás…la única persona que me auxilió cuando vio que yo caí al hueco se me arrimó un motociclista el señor cesar y me dijo que él me iba a ayudar.” Pregunta: ¿Percibió si había algún agente de tránsito? ¿Cuánto tiempo esperó ahí en el accidente? Respondió: “No llegó ningún agente de tránsito, llamaron a la ambulancia porque el dolor era impresionante.” o Pregunta: usted dice que ese día salía del trabajo.
¿Dónde queda la planta a la que usted prestaba sus servicios de seguridad? Respondió: “La planta se encuentra ubicada entre la universidad Icesi, es una planta telefónica de empresas municipales” Pregunta: ¿A qué hora sale usted de turno? Respondió: 6 de la mañana. Pregunta: ¿A qué hora entra usted a turno? Respondió: yo entro de 10 de la noche a 6 de la mañana.
Pregunta: ¿Cómo es su actividad durante ese trabajo? Respondió: “La actividad mía es cuidar los bienes de Emcali…seguridad más que todo…” Pregunta: ¿Ese trabajo a que usted se refiere requiere de su atención permanente? Respondió: Requiere diligencia permanente por eso hay tres turnos en cada planta, en la mañana, en la tarde y en la noche, a mí me tocó en la noche.
Pregunta: ¿cuáles son sus actividades previas a una noche de trasnocho? ¿qué hace antes de entrar a turno? Respondió: “Todos los días antes de los hechos salía a caminar y a jugar fútbol con un vecino” Pregunta: ¿Cuánto tiempo llevaba usted sin dormir? Respondió: “…uno no duerme en la planta porque uno está agotado por el trasnocho…sin dormir yo le coloco por ahí…unas 13, 14 horas sin dormir.” Pregunta: manifestó anteriormente que se encontraba agotado, ¿por qué en esas condiciones no tomó un taxi? Radicado: 11001-03-15-000-2025-02281-01 Demandante: Miller Fernando Vidal Piedrahita y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Respondió: porque me encontraba apto para manejar mi moto, no lo vi necesario…estaba agotado por el trasnocho, pero estaba apto para manejar mi motocicleta”.
Al momento de estudiar el caso concreto, la autoridad judicial accionada consideró lo siguiente: “55. De conformidad con las pruebas que obran en el plenario, se tiene que el 27 de diciembre de 2019 aproximadamente a las 06:15 a.m., el señor Miller Fernando Vidal Piedrahita transitaba por la carrera 86 con calle 18 de la ciudad de Cali, cuando sufrió un accidente al caer en un hueco en la vía que le ocasionó una fractura de platillos tibiales schatzker tipo iv. 56.
Al respecto, evidencia la Sala que aun cuando la ocurrencia del daño está acreditada y el testigo presencial refiere la existencia de una imperfección en la vía ubicada en el sector donde ocurrió el accidente aludido en la demanda, lo cierto es que no existe prueba del nexo causal, como pasa a explicarse. 57. No obra informe policial de accidente de tránsito rendido por autoridad competente que suministrara información respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos y pese a que el señor César Augusto Cardona Rodríguez refiere ser testigo presencial de los mismos, incurrió en imprecisiones respecto del momento en que tomó las fotografías y el video que se aportó con la demanda. 58.
En su testimonio indicó que ‘en ese momento que lo estaba recogiendo la ambulancia, yo con el teléfono hice el video y le tomé fotos a la parte donde el cayó y le pasé el video al teléfono del señor”, sin embargo, de la revisión exhaustiva de los mismos no se advierte la presencia de ambulancia, además, llama la atención de la Sala que se refiera como hora del siniestro 6:15 de la mañana y en las imágenes aún se vea oscuro. 59.
Si bien se aporta un informe técnico de accidente de tránsito, lo cierto es que el perito Álvaro Hernán Cifuentes Noreña, no presenció el accidente ni acudió al lugar de los hechos posterior a su ocurrencia, lo que impide a la Sala establecer un panorama claro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló a partir de sus respuestas. 60.
Entonces, contrario a lo manifestado por el recurrente, la declaración del testigo presencial no es prueba fehaciente de que el mal estado de la vía fuera determinante en el accidente objeto de debate, más aún, si en cuenta se tiene que el señor Vidal Piedrahita manifestó que prestaba sus servicios como guarda de seguridad y precisamente el día que ocurrió el siniestro salió de turno de trasnocho, luego de pasar entre 13 y 14 horas sin dormir, lo que de acuerdo a las reglas de la sana crítica disminuyó su pericia al momento de desplegar la actividad peligrosa de conducción”.
Sobre el particular, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó un análisis detallado de las pruebas aportadas al proceso, incluidas las que la parte actora alude como no tenidas en cuenta, que le que permitieron concluir que no existió el suficiente material probatorio que le permitiera establecer que el hueco presentado en la vía era la causa eficiente del daño que sufrió el señor Vidal Piedrahita, como consecuencia del accidente de tránsito.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02281-01 Demandante: Miller Fernando Vidal Piedrahita y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En ese orden, se evidencia que, la autoridad judicial accionada explicó una a una las pruebas y sustentó los motivos por los cuales consideró que no eran suficientes, en tanto consideró que el testigo presencial de los hechos incurrió en algunas imprecisiones, debido a que narró que había llamado una ambulancia, que había llegado al lugar de los hechos, pero la misma no se encontró en las fotos y el video aportado al proceso, a lo que agregó que la hora en que presuntamente ocurrieron los hechos -6:00 a.m. a 6:30 a.m., no coincidía con la iluminación que se observaba en las imágenes, debido a que estaba oscuro.
De igual modo, también indicó los motivos por los cuales a pesar de que existía un informe pericial rendido por el señor Álvaro Hernán Cifuentes Noreña, advirtió que no acudió al lugar de del siniestro con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, por lo que tampoco, a través de esa prueba, se podían determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar.
Ahora bien, sobre las afirmaciones del accionante consistentes en que la autoridad judicial accionada le impuso una tarifa legal, la Sala advierte que dicha precisión no se estipuló en la decisión que cuestiona, pues si bien el Tribunal hizo referencia a que a través de un informe policial podía demostrase las condiciones de tiempo, modo y lugar que no encontró probadas en el proceso, ello no significaba que esa afirmación fue el fundamento para negar las pretensiones de la demanda.
Conforme a lo anterior, la Sala observa que los argumentos planteados por la parte actora no lograron demostrar la configuración del defecto fáctico alegado, en tanto no se encontró probado que el Tribunal excluyera las fotos y el video aportado, en tanto como ya se indicó, la autoridad expuso los motivos por los cuales consideró que a través de ellos no se podía demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la falla en el servicio, por lo que se evidencia su inconformidad con en análisis probatorio realizado en la segunda instancia del proceso de reparación directa.
Finalmente, no sobra recordar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así las cosas, la Sala coincide con el a quo al señalar que el Tribunal accionado no incurrió en un defecto fáctico, en tanto se observa que la autoridad judicial accionada resolvió la litis conforme a las pruebas aportadas, la normatividad y la jurisprudencia del órgano de cierre aplicable al caso, sin que el análisis se denote arbitrario o caprichoso.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02281-01 Demandante: Miller Fernando Vidal Piedrahita y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 22 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx