Radicado: 11001-03-15-000-2024-03118-00 Demandante: Carolina Carvajal Cubillos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03118-00 Demandante: CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Tutela de fondo – Derecho de petición – Declara carencia actual de objeto por hecho superado y ampara.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Carolina Carvajal Cubillos contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La accionante, con escrito enviado a través de correo electrónico el 17 de junio de 2024, presentó tutela con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, así como el «derecho al habeas data y al debido proceso». Lo anterior, con ocasión a que, a la fecha de radicación de esta acción, la parte demandada no le había dado respuesta a una solicitud que radicó el 20 de mayo de 2024, en el correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co.1 1 En la petición, la accionante solicitó: (i) la terminación del proceso coactivo identificado con el radicado número 11001129000220140155000, (ii) el levantamiento de las respectivas medidas cautelares, y (iii) la eliminación de su nombre en las centrales de riesgo, ello con fundamento en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 4 de junio de 2019, emitió una resolución en la que terminó el mencionado proceso porque operó el fenómeno de la prescripción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03118-00 Demandante: Carolina Carvajal Cubillos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones La parte actora presentó las siguientes: solicito Vincular a la Dirección Ejecutiva Del Consejo Superior De La Administración Judicial A fin De Que Se Disponga librar Oficio De terminación Del Proceso y La Respectiva Solicitud De Levantamiento De La Medida Cautelar y Des anotación En Las Centrales De Riesgo Al Encontrar Vulnerado Los Derechos del Debido Proceso alías Data Y El Derecho A La Información.2 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento el siguiente: 1.3.1. La señora Carolina Carvajal Cubillos, expuso que el 20 de mayo de 2024 radicó una petición al correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que solicitó: (i) la terminación del proceso coactivo, (ii) el levantamiento de la medida cautelar de embargo número 3064 de 4 de mayo de 2016, así como (iii) «la inscripción y des anotación en las centrales de riesgo».3 1.3.2.
Adujo que, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, la parte demandada no le había dado respuesta a la referida solicitud. 1.4. Sustento de la vulneración La señora Carolina Carvajal Cubillos aseguró que su derecho fundamental de petición está siendo transgredido, dado que, a la fecha de radicación de esta acción constitucional, la parte accionada no le había dado respuesta al requerimiento de 20 de mayo de 2024. 1.5.
Trámite de la solicitud de amparo 1.5.1. Mediante providencia de 20 de junio de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar.
Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés al Juzgado 32 Penal de Conocimiento del Circuito Judicial de Bogotá [juzgado donde se surtió el proceso coactivo en el que la accionante fue parte]. 2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 3 Ello, en el marco de un proceso coactivo que adelantó la Dirección Seccional de Administración Judicial contra la tutelante.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03118-00 Demandante: Carolina Carvajal Cubillos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2. Por medio de auto de 4 de julio de 2024, este despacho ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Dirección Seccional de Administración Judicial y a su División de Cobro Coactivo, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En documento de 25 de junio de 2024, el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial intervino en el presente trámite constitucional. Mencionó que la División de Cobro Coactivo encontró que la ejecución es adelantada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y le fue remitida por competencia por la directora de la mencionada dependencia para resolver las solicitudes de la señora Carvajal Cubillos.
Es por ello que, solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional puesto que «no fue esta entidad quien la sancionó, quien adelantó las gestiones de cobro coactivo ni con quien suscribió el acuerdo de pago que dice haber suscrito para el pago de la sanción que le fue impuesta». Además, adujo que la inconformidad de la accionante no es consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que se debe prescindir de librar cualquier orden de apremio dirigida a dicha entidad. 1.6.2.
Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Por medio de contestación remitida el 24 de junio de 2024, el juez adujo que, en efecto, a su despacho le correspondió conocer «la causa penal con radicado CUI: 11001600000020100076300 - NI 131230 - NID: 249, seguida en su contra, por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, concierto para delinquir y falsedad material en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo y heterogéneo».
Asimismo, hizo un recuento de las etapas procesales del referido proceso e indicó que «en virtud del allanamiento a cargos, el 24 de noviembre de 2010 fue condenada a la pena principal de 12 años, 11 meses y 11 días de prisión y multa equivalente a 772,22 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándose el Radicado: 11001-03-15-000-2024-03118-00 Demandante: Carolina Carvajal Cubillos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria».
Por su parte, respecto de las manifestaciones plasmadas por la accionante en su demanda de tutela, en las que indicó que el 4 de junio de 2019 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió una resolución consistente en la prescripción del proceso de cobro coactivo número 20141550, expuso que la autoridad ante la cual la señora Carvajal Cubillos radicó la solicitud de la terminación del proceso de cobro coactivo como del levantamiento de las medidas cautelares que pesan en su contra, no tienen ninguna injerencia con ese juzgado.
Conforme lo expuesto en precedencia, el juez adujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la señora Carolina Carvajal Cubillos y, en consecuencia, solicitó que se le desvincule del presente trámite tutelar. 1.6.3. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá El director allegó informe en el que se pronunció respecto de los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
Expuso que después de revisar el Sistema de Gestión de Cobro Coactivo – GCC y la Base de Datos, se encontró que el proceso coactivo número 11001129000220140155000 en nombre de la señora Carolina Carvajal Cubillos, «se encuentra en estado Terminado por Prescripción de la Acción de Cobro, sin lograr el recaudo de la obligación impuesta por parte del Juzgado Veinticinco (25) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá».
Mencionó que después de analizar la pretensión de esta acción constitucional, verificó en el sistema y observó que esa Seccional realizó las actuaciones conforme los lineamientos establecidos por la normatividad propia para los procesos coactivos que se encuentran regulados por el Estatuto Tributario, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1743 de 2014 y el Reglamento Interno de Cobro Coactivo.
Refirió que el sistema reportó que el proceso coactivo identificado con el radicado número 11001129000220140155000 «se terminó hace cinco (5) años y dada la solicitud de la accionante, se actualizó la solicitud del levantamiento de todas las medidas cautelares, ante las entidades Financieras - Bancos con el Oficio DESAJBOGCC24-2198, Movilidad, Siett Union Temporal, Runt con el Oficio DESAJBOGCC24-2215 y ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte, Centro y Sur mediante el Oficio DESAJBOGCC24-2216, oficios adjuntos con el envío a cada una de las entidades».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03118-00 Demandante: Carolina Carvajal Cubillos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, arguyó que a través del oficio DESAJBOGCC24-2217, dicha Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Oficina de Cobro Coactivo, le respondió a la señora Carolina Carvajal Cubillos dos de las tres inquietudes4 que había planteado en la petición de 20 de mayo de 20245.
Dicha respuesta le fue notificada al correo electrónico carocubillos24@gmail.com, tal como se puede advertir en las siguientes imágenes: 4 La respuesta se dio respecto de la terminación del proceso coactivo y el levantamiento de las respectivas medidas cautelares, sin embargo, no se pronunció frente a la eliminación del nombre de la accionante en las centrales de riesgo. 5 La cual se radicó bajo el número EXDESAJBO24-24725.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03118-00 Demandante: Carolina Carvajal Cubillos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, solicitó que en este asunto se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, ya se le otorgó una respuesta a la señora Carolina Carvajal Cubillos. 1.6.4.
Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - División de Cobro Coactivo La abogada Mónica Olarte, coordinadora del Grupo Coactivo adjuntó la respuesta que se le otorgó a la señora Carolina Carvajal Cubillos, a saber: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03118-00 Demandante: Carolina Carvajal Cubillos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Carolina Carvajal Cubillos contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa En su intervención, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional. Pues bien, frente a dicho requerimiento, esta Sección accederá a la desvinculación, dado que, como se evidenció en los antecedentes, quien le debía otorgar una respuesta a la señora Carolina Carvajal Cubillos fue la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - División Cobro Coactivo. 2.3.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - División Cobro Coactivo, transgredió los derechos fundamentales de petición, así como el «derecho al habeas data y al debido proceso». Lo anterior, con fundamento en que, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, no se le había dado respuesta a la solicitud que radicó el 20 de mayo de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03118-00 Demandante: Carolina Carvajal Cubillos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;
(ii) del derecho de petición; y (iii) el estudio del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 2.5.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20157, que señala 15 días para resolver la misma, de 6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 7 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince Radicado: 11001-03-15-000-2024-03118-00 Demandante: Carolina Carvajal Cubillos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03118-00 Demandante: Carolina Carvajal Cubillos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caso concreto La señora Carolina Carvajal Cubillos, presentó tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, «al habeas data y al debido proceso», ello con fundamento en que, a la fecha de radicación de esta acción constitucional, la autoridad competente no le había dado respuesta a la solicitud que presentó el 20 de mayo de 2024.
En dicha solicitud, la accionante requirió: (i) la terminación del proceso coactivo identificado con el radicado número 11001129000220140155000, (ii) el levantamiento de las respectivas medidas cautelares, y (iii) la eliminación de su nombre en las centrales de riesgo 2.6.1. Ahora bien, en su intervención, el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - División de Cobro Coactivo allegaron a este trámite tutelar, la copia del mensaje que dicha dependencia le remitió a la accionante al correo electrónico carocubillos24@gmail.com, el 26 de junio de 2024, tal como se puede evidenciar en los numerales 1.6.3. y 1.6.4. de esta providencia. En la referida comunicación, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - División de Cobro Coactivo, le informó a la señora Carolina Carvajal Radicado: 11001-03-15-000-2024-03118-00 Demandante: Carolina Carvajal Cubillos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cubillos que, en efecto, el proceso coactivo con número de radicado 11001129000220140155000 «en nombre de la señora CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.692.614, se encuentra en estado Terminado por Prescripción de la Acción de Cobro».
Adicionalmente, en atención a la petición y en razón a que el proceso coactivo se terminó hace cinco (05) años, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - División de Cobro Coactivo procedió actualizar la solicitud de levantamiento de todas las medidas cautelares, ante las siguientes entidades, por medio de los oficios: (i) DESAJBOGCC24-2198 ante las entidades Financieras – Bancos, (ii) DESAJBOGCC24-2215 para Movilidad, Siett Union Temporal, RUNT, y (iii) DESAJBOGCC24-2216 con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos8, a saber: 8 Las comunicaciones se pueden evidenciar en el expediente digital que reposa en el aplicativo Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03118-00 Demandante: Carolina Carvajal Cubillos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-03118-00 Demandante: Carolina Carvajal Cubillos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala advierte que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – División de Cobro Coactivo le informó sobre la terminación del proceso coactivo identificado con el radicado número 11001129000220140155000 y el levantamiento de las mencionadas medidas cautelares.
De manera que, es claro que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – División de Cobro Coactivo en el transcurso de este mecanismo constitucional, cumplió con el deber de garantizar el derecho de petición de la señora Carolina Carvajal Cubillos al otorgar una respuesta de fondo y coherente a su solicitud, respecto de los dos primeros puntos de la petición de 20 de mayo de 2024, razón por la cual, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las inquietudes relacionadas con la terminación del proceso coactivo identificado con el radicado número 11001129000220140155000 y el levantamiento de las respectivas medidas cautelares.
De lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03118-00 Demandante: Carolina Carvajal Cubillos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.
Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido Radicado: 11001-03-15-000-2024-03118-00 Demandante: Carolina Carvajal Cubillos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: […] (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales […].
En ese orden, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - División de Cobro Coactivo le respondió y notificó dos de las tres inquietudes planteadas por la señora Carolina Carvajal Cubillos, de manera que, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de esos puntos. Lo anterior, con ocasión a que durante el trámite de este mecanismo constitucional desapareció la circunstancia que podía originar algún quebrantamiento del derecho fundamental de petición de la tutelante, de ahí que cualquier orden que imparta esta Sala resultaría inane debido a que la presunta vulneración, cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 2.6.2.
Por su parte, y frente al punto número tres de la petición de 20 de mayo de 2024, relacionada con que se elimine el nombre de la señora Carolina Carvajal Cubillos de las centrales de riesgo, esta Sala de Decisión amparará los derechos fundamentales de petición, «al habeas data y al debido proceso». Ello, con fundamento en que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - División de Cobro Coactivo no se refirió a ese requerimiento, aun cuando el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 1266 de 20089 indica que las fuentes de información tienen como deber «reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada».
(Negrillas fuera del texto original) 9 «Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones». Radicado: 11001-03-15-000-2024-03118-00 Demandante: Carolina Carvajal Cubillos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, en el caso objeto de estudio la fuente de información es el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - División de Cobro Coactivo, puesto que es «la […] entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información»10, que en este asunto son las centrales de riesgo.
En este punto es importante mencionar la definición que la Corte Constitucional tiene respecto del habeas data: El habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos.
Igualmente, debe destacar que estas dos dimensiones están íntimamente relacionadas con el núcleo esencial del derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C-540 de 2012, se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas)11.
(Negrillas fuera del texto original) De ahí que, esta Sección, le ordenará al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - División de Cobro Coactivo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie respecto del punto tres de la petición de 20 de mayo de 2024, encaminada a que se elimine el nombre de la señora Carolina Carvajal Cubillos de las centrales de riesgo.
Lo anterior, con el objetivo de que las mismas, cumplan con el deber previsto en el numeral 7 del artículo 7 de la Ley 1266 de 200812, es decir, actualizar y rectificar los datos, cada vez que las fuentes reporten novedades. Asimismo, el 10 Numeral B del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008. 11 SU-139 de 2021; Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 12 ARTÍCULO 7°.
Deberes de los operadores de los bancos de datos. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en la presente ley y otras que rijan su actividad, los operadores de los bancos de datos están obligados a: 7. Realizar periódica y oportunamente la actualización y rectificación de los datos, cada vez que le reporten novedades las fuentes, en los términos de la presente ley.
(Negrillas fuera del texto original) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03118-00 Demandante: Carolina Carvajal Cubillos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento frente al tercer punto de la petición, se le debe notificar a la tutelante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Carolina Carvajal Cubillos respecto de los puntos uno y dos de la petición de 20 de mayo de 2024.
TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, «al habeas data y al debido proceso» de la señora Carolina Carvajal Cubillos frente al punto tres de la petición de 20 de mayo de 2024, y en consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - División de Cobro Coactivo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie respecto del mismo, el cual busca que se elimine el nombre de la tutelante de las centrales de riesgo.
Dicho pronunciamiento se le debe notificar a la parte actora.
CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Radicado: 11001-03-15-000-2024-03118-00 Demandante: Carolina Carvajal Cubillos Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx