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11001031500020240565900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-21

Radicación interna: 9132 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jorge Alberto Carmona Calero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05659-00 Demandante: JORGE ALBERTO CARMONA CALERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: AUTO QUE PROPONE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Proveniente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, correspondería continuar con el trámite de la acción de tutela de la referencia; sin embargo, el Despacho ordenará la remisión inmediata del expediente a la Corte Constitucional, para que dirima el conflicto negativo de competencia, por las razones que pasan a explicarse: I.

ANTECEDENTES El señor Jorge Alberto Carmona Calero, en condición de auxiliar judicial IV del Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el objeto de que se le amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, a su juicio, vulnerados porque no le han contestado de fondo la petición radicada el pasado 4 de julio de 2024.

La solicitud de amparo fue asignada por reparto al Despacho de la magistrada Carolina Montoya Londoño, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la que, mediante el auto del 20 de agosto de 2024, la admitió1. 1La parte accionante le solicitó a esa autoridad judicial que se aplicara el numeral 8, inciso segundo, del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, al caso bajo estudio, dado que él está vinculado a la jurisdicción ordinaria, razón por la cual, mediante mensaje de datos del 20 de agosto de 2024, le contestó que la Corte Constitucional estableció que «el Decreto 333 de 2021 no autoriza al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se tratan reglas administrativas para el reparto(…)».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05659-00 Demandante: Jorge Alberto Carmona Calero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: auto que propone conflicto negativo de competencia En tal virtud, vinculó y corrió traslado de la demanda a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, como parte accionada, y al titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Guadalajara de Buga, como tercero con interés. Una vez fueron notificadas las autoridades accionadas, cada una presentó el respectivo informe sobre las pretensiones del demandante.

Posteriormente, en providencia del 2 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó las pretensiones de la solicitud de amparo, «al considerar que la respuesta que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le otorgó al accionante sí atendió sus requerimientos», entre otras razones.

La parte accionante impugnó la decisión, por considerar que la autoridad judicial no era competente para conocer la presente acción de tutela e insistió que su petición no fue resuelta de fondo. En auto del 25 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la presenta demanda de tutela, teniendo en cuenta que como el accionante se desempeña como auxiliar judicial IV en el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali, en los términos del numeral 8, inciso segundo, del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20152, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la solicitud de amparo debía ser conocida por esta Corporación. El 22 de octubre de la presente anualidad, el expediente ingresó al despacho de la suscrita magistrada para proveer. 2(…) 8.

Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05659-00 Demandante: Jorge Alberto Carmona Calero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: auto que propone conflicto negativo de competencia II.

CONSIDERACIONES 1. De la competencia en materia de tutela Antes de hacer cualquier consideración frente a la competencia en materia de tutela, es necesario referirse brevemente a la jurisdicción y a la competencia, pues se trata de conceptos que, aunque diferentes, en la práctica judicial suelen asimilarse. En términos sencillos, cuando se habla de jurisdicción se alude a la función de impartir justicia que ejerce el Estado.

Por regla general, esa función pública se radica en cabeza de los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de que, excepcionalmente, pueda encomendársele a determinadas autoridades administrativas o, incluso, a particulares. La competencia, según lo definió el profesor Luis Mattirolo, es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diferentes autoridades judiciales3.

De ahí que llanamente se diga que la competencia es la atribución puntual de los asuntos que deben conocer los jueces. Para Carnelutti, la relación entre jurisdicción y competencia es la misma que existe entre el todo y la parte. Así se entiende cuando afirma que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, porque esta le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de litigios4.

En ese sentido, Couture también señala que «Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de la jurisdicción atribuido a un juez»5.

En suma, la función pública de impartir justicia es una sola y está en cabeza del Estado. Sin embargo, para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y teniendo en cuenta las diferentes materias que se someten al conocimiento de los jueces, la jurisdicción se divide, entre otras, en jurisdicción ordinaria, jurisdicción contenciosa administrativa, jurisdicción constitucional y jurisdicción 3 Citado por Hernando Devis Echandía en: Nociones Generales de Derecho Procesal Civil.

Aguilar S.A. de Ediciones. España, 1966 (reimpresión, 2015). Página 99. 4 Ibidem. 5 Citado por Hernán Fabio López Blanco en: Código General del Proceso. Parte General. DUPRE Editores Ltda. Bogotá, 2016. Página 231. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05659-00 Demandante: Jorge Alberto Carmona Calero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: auto que propone conflicto negativo de competencia especial de las autoridades indígenas.

La competencia, por su parte, permite saber qué funcionario de la correspondiente jurisdicción debe conocer un asunto. Dicho lo anterior, como se anunció, pasa el Despacho a examinar lo concerniente a la competencia en materia de tutela. Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A su turno, el Decreto Ley 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, en materia de competencia establece:

ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, los artículos 86 CP y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela.

Por tanto, en principio, cualquier juez —sin importar la jurisdicción o especialidad— es competente para tramitar acciones de tutela, desde luego sin perjuicio de las tutelas que deban conocer: (i) a prevención7, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la 6 Auto 159 de 2002. 7 Con respecto a la competencia a prevención, la Corte Constitucional dijo que es «la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos».

Ver auto 079 de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05659-00 Demandante: Jorge Alberto Carmona Calero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: auto que propone conflicto negativo de competencia violación o amenaza objeto del amparo o donde se producen sus efectos8 (factor territorial), (ii) los jueces del circuito, en caso de que la solicitud de amparo se dirija contra los medios de comunicación, y el Tribunal para la Paz cuando se interponga en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz9 (factor subjetivo), y iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostenta la condición de «superior jerárquico correspondiente», en los términos establecidos en la jurisprudencia10. 2.

Caso concreto y decisión del Despacho Contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Despacho considera que el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Alberto Carmona Calero no le corresponde al Consejo de Estado, sino a la Corte Suprema de Justicia, por las siguientes razones: En primer lugar, la Corte Constitucional ha señalado que la impugnación contra el respectivo fallo de tutela deberá ser conocida por el juez de tutela que, «a partir de la especialidad y la función jurisdiccional, constituya el superior jerárquico del a quo».

Así lo ha dicho11: [E]sta Corte cambió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción y especialidad.

En particular, se señaló que: “La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.

Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado 8 Corte Constitucional. Auto 493 de 2017. 9 El artículo 8 transitorio del título transitorio de la Constitución Política (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) establece: «Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas». 10 Corte Constitucional.

Autos 486, 496 y 655 de 2017. 11 Ver Auto 132 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05659-00 Demandante: Jorge Alberto Carmona Calero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: auto que propone conflicto negativo de competencia que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’(….)12.

En ese sentido, la Corte Constitucional dirimió un conflicto de competencia en tutela, por factor funcional, suscitado entre la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, por una acción de tutela presentada por el señor Segundo Clay Garrido de la Cruz contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de la Víctimas (UARIV).

En esa oportunidad, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sostuvo13: (…) [L]a Sala Plena constata que en el presente caso la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño se abstuvo adecuadamente de conocer la impugnación que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de la Víctimas (UARIV) formuló contra la sentencia de primera instancia. De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, por mandato del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a partir del alcance que esta Corporación le ha otorgado a dicha disposición, el conocimiento de la impugnación contra sentencias de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la función jurisdiccional, constituya el superior jerárquico del juez de primera instancia. Para esta Corte, entonces, no existe fundamento alguno para validar que la labor de adelantar la resolución en segunda instancia del asunto bajo referencia le sea asignada a la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad con funciones judiciales orgánicamente distintas respecto de aquella que conoció en primer grado de la acción de tutela, esto es, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto (Nariño).

En este sentido, es posible determinar que los yerros advertidos frente al reparto del expediente se solventaron cuando el conocimiento de la impugnación fue asignado a la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), pues de conformidad con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, corresponde al jerárquico funcional del a quo adelantar dicho trámite, por tratarse de la autoridad judicial especializada y de categoría inmediatamente superior.

De otra parte, la Corte Constitucional ha sido enfática y consistente en señalar que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no constituyen reglas de competencia, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela, por lo que el referido decreto de reparto no podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia, ni mucho menos para declarar la nulidad de lo actuado por la misma causal, por cuanto se opone al derecho de acceso a la administración de justicia. 12 Resaltado por la Corte Constitucional en el auto mencionado. 13 Auto 808 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05659-00 Demandante: Jorge Alberto Carmona Calero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: auto que propone conflicto negativo de competencia En un caso de características similares al presente proceso, la Corte Constitucional dirimió un conflicto aparente de competencia entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado presentada por la señora Sofía Palacio Arias, en condición de asistente administrativa del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, contra la Dirección Seccional de Administración Judicial – Talento Humano, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar – Sala Administrativa, y la Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar.

Así lo decidió: (…) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, adoptó las reglas de reparto referidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021), para declarar la nulidad de lo actuado por parte del juez de primera instancia, y abstenerse de resolver la impugnación promovida.

No obstante haberse suscitado el conflicto aparente de competencia con fundamento en las reglas de reparto, en el momento en el que la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar avocó el conocimiento de la acción, se radicó allí la competencia para resolver la solicitud de amparo.

En este sentido, la autoridad judicial admitió la acción de tutela a través del auto del 30 de agosto de 2021 e incluso profirió Sentencia mediante decisión del 9 de septiembre de 2021. Por consiguiente, y una vez impugnada la decisión, correspondía a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, emitir un fallo y pronunciarse como juez de segunda instancia. Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil-, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia. Además, la alteración de la competencia en el momento procesal en que se encontraba la acción constitucional afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la salvaguarda de los derechos fundamentales de la parte accionante.

Como consecuencia, transgredió el principio de perpetuatio jurisdictionis en virtud del cual la competencia no puede ser alterada en segunda instancia14. (…) Similar posición sentó la Corte Constitucional, al dirimir el conflicto aparente suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Sala de Familia) y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por una acción de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali.

Allí reiteró que las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015 «no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial»15. 14 Auto 090 de 2022. M.P. Alberto Rojas Ríos 15 Auto 838 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05659-00 Demandante: Jorge Alberto Carmona Calero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: auto que propone conflicto negativo de competencia En este sentido, la Corte Constitucional ha dicho que la autoridad judicial no podrá declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de tutela con base en dichas reglas de reparto, pues, de hacerlo, afectaría la finalidad de este mecanismo constitucional respecto a la protección de los derechos fundamentales.

Así lo mencionó: [L]a aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento. Lo anterior también se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales16.

Asimismo, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dirimió un conflicto aparente de competencia entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, en el que indicó lo siguiente: 1. En el presente asunto se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por María Lucidia Villada de Gómez contra la Nueva EPS.

Esta decisión se emitió con fundamento en el criterio de su superior jerárquico, que ha declarado la nulidad de lo actuado con base en las reglas de reparto, las cuales no pueden ser utilizadas para promover conflictos de competencia. En contraste, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de declararse incompetente para conocer de un asunto a partir de las reglas de reparto.

(…) La Sala Plena rechaza esta decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, por cuanto invocó un criterio basado en las reglas de reparto para negarse a resolver de fondo la solicitud de amparo. Además, se observa que el presente asunto involucra la posible vulneración del derecho a la salud de la peticionaria. En tal sentido, la conducta desplegada por este fallador pudo implicar un riesgo grave para este derecho fundamental.

En consecuencia, la Corte le advertirá a esta autoridad judicial que, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto, por cuanto afecta la protección inmediata de derechos fundamentales. Igualmente, según lo informado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ha aplicado las reglas de reparto para declarar la nulidad del trámite de solicitudes de amparo y les ha conferido el valor de reglas 16 Auto 212 de 2021.

M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05659-00 Demandante: Jorge Alberto Carmona Calero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: auto que propone conflicto negativo de competencia competenciales, al momento de resolver controversias en materia de tutela. Estas conductas son contrarias a la jurisprudencia constitucional, por lo cual se remitirá copia de la presente decisión a la mencionada corporación judicial, con el fin de que se abstenga de incurrir en ellas17.

A la luz de la doctrina, las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales mencionados, no cabe duda de que en el presente caso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo erróneamente de conocer la impugnación que el accionante formuló en contra de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la solicitud de amparo, con base en una regla de reparto que, por ningún motivo, desplaza su competencia para resolver la controversia, dada su condición de superior jerárquico del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con lo cual, valga decir, ralentizó el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Carmona Calero.

En efecto, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 270 de 199618, el conocimiento de la impugnación corresponde a la Corte Suprema de Justicia por tratarse de la autoridad judicial de categoría inmediatamente superior del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali. De hecho, no es procedente que esta Corporación asuma el conocimiento de la impugnación de un fallo de tutela proferido por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, justamente porque no ostenta la condición de superior jerárquico de quien profirió el fallo de tutela de primera instancia. Visto lo anterior, resulta claro que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad que debe resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dado que, si bien el accionante es un empleado perteneciente a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que (i) el referido Tribunal 17 Auto 212 de 2021.

M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 «ARTÍCULO 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: 1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a). De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas y medidas de seguridad, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley».

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05659-00 Demandante: Jorge Alberto Carmona Calero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: auto que propone conflicto negativo de competencia tramitó exitosamente la primera instancia del presente proceso y, por ende, le correspondía a la Corte Suprema de Justicia decidir la impugnación en mención, máxime cuando no se advirtió nulidad alguna que afectara, por ejemplo, el derecho fundamental del debido proceso de los vinculados al presente proceso y (ii) no es posible decretar nulidades con base en la supuesta falta de aplicación de las reglas de reparto al respectivo caso bajo estudio, dado que esa actuación desconocería el principio perpetuatio jurisdictionis.

Así las cosas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no podía alterar la competencia de la presente acción de tutela y, por tanto, le corresponde a aquella corporación emitir el fallo de segunda instancia, de conformidad con el criterio reiterado de la Corte Constitucional. Por lo anteriormente expresado, se considera que el trámite de primera instancia adelantado por el Tribunal no adolece de nulidad alguna y, en ese sentido, no le corresponde a esta Corporación el trámite de segunda instancia respecto de la impugnación presentada por el señor Jorge Alberto Carmona Calero, sino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la que inicialmente se le asignó el mencionado memorial, por ser su superior funcional.

En esas condiciones, el Despacho se abstendrá de asumir el conocimiento de la solicitud de amparo presentada por el señor Carmona Calero y propondrá conflicto negativo de competencia. Ahora, en atención a que, para efectos de la acción de tutela, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia integran la jurisdicción constitucional, por Secretaría General, se ordenará remitir el expediente de manera inmediata a la Corte Constitucional, para lo de su competencia. Como consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO. No asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y, como consecuencia, proponer conflicto negativo de competencia frente al despacho de la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05659-00 Demandante: Jorge Alberto Carmona Calero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: auto que propone conflicto negativo de competencia SEGUNDO. Por Secretaría General, previa comunicación a los interesados, remítase el expediente de tutela de la referencia a la Corte Constitucional, para lo de su cargo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada