Micelio
25000234200020160121601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-09-05

Radicación interna: 5311-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: John Jairo Quiroz Rodriguez·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Ejercito Nacional

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2016 01216 01 (5311–2023) Demandante: John Jairo Quiroz Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Temas: Pensión de invalidez en miembros de la Fuerza Pública.

Validez de los dictámenes médicos laborales. Competencia para determinar la disminución en la capacidad laboral. Ley 1437 de 2011. Decisión: Confirmar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda2 2. El señor John Jairo Quiroz Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado por el silencio de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto de la petición de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por retiro. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de una pensión por sanidad o invalidez, en cuantía del 50% de lo devengado por él a partir de la fecha del retiro por discapacidad psicofísica de conformidad con lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 -artículo 3° numeral 3.5.- en concordancia con el 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234200020160 1216011100103 2 Demanda visible a folios 94 a 101 del expediente.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 01216 01 (5311-2023) Demandante: John Jairo Quiroz Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 artículo 2 del Decreto Reglamentario 1157 de 2014 y el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004. Además, que se reconozca y pague la indemnización plena o el reajuste de la indemnización conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada en atención a lo dispuesto en la Ley 923 de 2004; que las sumas resultantes sean indexadas y reajustadas. 4.

Finalmente, deprecó el reconocimiento y pago de 100 SMLMV por concepto de perjuicios causados, y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda 5. Señaló el actor que prestó sus servicios en el Ejército Nacional, siendo retirado cuando ostentaba el cargo de soldado profesional, ello en razón a la disminución en la capacidad laboral, que en la actualidad es del 58.12% según peritazgo anexado y que cumple con lo establecido en el Decreto 1352 de 2013. 6.

Describió que las lesiones que padece le impiden el desempeño laboral en cualquier actividad, pues, la misma se originó durante su permanencia en el Ejército Nacional, no fue atendida de manera suficiente y adecuada, presentando un constante decaimiento en su salud. 7. Explicó que la entidad demandada no ha proporcionado con regularidad el tratamiento y asistencia médica adecuada, por tanto, no ha tenido recuperación alguna y depende de sus familiares para su día a día. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 8. Indicó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, así como el artículo 9 del Código Sustantivo de Trabajo, la Ley 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014, entre otras disposiciones. 9. Explicó que sufrió un desmejoramiento de su salud y calidad de vida durante el servicio activo en el Ejército Nacional; precisó que, en el dictamen de la Junta Médico Laboral realizada por la entidad no fueron consignadas las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado su estado de salud, siendo declarado no apto para el servicio. 10.

Mencionó que es procedente el reconocimiento de una pensión por invalidez y la reliquidación de la indemnización, que por una indebida valoración médica le fueron negados en la medida de la realidad y que, con el dictamen allegado, se demuestra que la pérdida de capacidad laboral es superior al porcentaje exigido por la norma para conceder lo acá pretendido.

Finalmente, realizó una recopilación de sentencias con lo que pretende que se dé cumplimiento al precedente Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 01216 01 (5311-2023) Demandante: John Jairo Quiroz Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 jurisprudencial por mandato de la ley (radicado interno 740-03, 1925-07, 1399-08, 2199-01 y otras) y así acceder a las pretensiones de la demanda. 1.4.

Contestación de la demanda3 11. Admitida la demanda el 25 de abril de 20164, y notificado dicho proveído, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional5, por intermedio de apoderada, presentó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 12. Manifestó que el señor John Jairo Quiroz Rodríguez sufrió una lesión en 2009 mientras prestaba servicios en el Ejército Nacional, y busca que se le reconozca una pensión de invalidez del 50%, no obstante, cuenta con una valoración médica realizada en 2014 en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 33.01%, al respecto, precisó que no alcanza el porcentaje requerido por la ley para otorgar la pensión de invalidez. 13.

Así mismo, indicó que se presenta una inepta demanda toda vez que no se ha integrado el acto administrativo completo, por cuanto se debió demandar el acta de la junta médico laboral junto con el acto que negó el derecho reclamado. 14. Finalmente, cuestionó la validez de la prueba documental de valoración psiquiátrica que sirve como sustento de la demanda, pues, los competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares son únicamente la Junta Médico Laboral y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía. 1.5.

Sentencia de primera instancia6 15. Con fallo de 2 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, negó las pretensiones de la demanda7. 16. Como fundamento de la decisión, explicó que en el caso concreto se le denegó el reconocimiento pensional al señor Quiroz Rodríguez por cuanto, para el momento del examen médico laboral se requería una pérdida de capacidad laboral del 75% o superior según el Decreto 094 de1989, sin embargo, esta fue calificada en un 33.01% de acuerdo con el acta de la Junta Médico Laboral. 17.

Señaló, que, si bien el Decreto 1157 de 2014 determinó un porcentaje menor, del 50%, para acceder a la pensión de invalidez, en el caso del demandante no pudo 3 Folios 70 a 93 del expediente físico. 4 Actuación visible a folio 105 del expediente. 5 Escrito visible a folios 113 a 122 del expediente. 6 Sentencia visible a folios 190 a 194 del expediente. 7 En audiencia inicial se declaró infundada la excepción de inepta demanda.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 01216 01 (5311-2023) Demandante: John Jairo Quiroz Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 corroborarse un porcentaje superior al ya dictaminado, pues, no solo no cumplió con el requerimiento del tribunal para realizar un nuevo examen, sino que allegó un dictamen rendido por un médico particular quien no está habilitado para certificar el estado de un servidor público. 1.6.

Recurso de apelación8 18. A través de apoderado, el señor John Jairo Quiroz Rodríguez presentó recurso de apelación a fin de que se revoque la decisión de primera instancia. A manera de síntesis, cuestionó la valoración probatoria de los dictámenes periciales, principalmente el hecho de no haberle dado mérito al aportado con la demanda, estimando que este debe primar sobre la Junta Medico Laboral, indicando que en esta última se hizo una valoración parcial de las lesiones del actor, más no integral y general como así lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, lo cual si cumple el dictamen allegado con la demanda. 19.

Indicó que la demandada desconoció el debido proceso, en tanto no atendió lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 artículo 8, de practicar oportunamente el examen de retiro; sumado a que, previo al inicio del proceso judicial de la referencia, dio a la entidad la oportunidad de resolver este asunto, sin embargo, no dio respuesta, desconociendo además el principio de oportunidad, favorabilidad e igualdad. 20.

Consideró que la valoración del dictamen médico particular aportado con la demanda tiene prevalencia sobre las actas de las juntas médico-laborales y que, en todo caso, se presentaron uno nuevos hechos no contenidos en el acta de Junta Medica Laboral, y que tienen que ver con las patologías que le fueron diagnosticadas al exmilitar con posterioridad, y que guarda relación con la progresividad de las enfermedades, exponiendo así que, la enfermedad que adquirió en actividad es degenerativa y permanente, que le afectó no solo la prestación del servicio sino su vida posterior al retiro, por lo que su calificación como enfermedad profesional y el índice de clasificación no debe ser inferior al determinado por el médico perito. 21.

Que la providencia contraviene el ordenamiento jurídico, principalmente, el principio jurisprudencial que habilita a los médicos y profesionales como peritos, ya que, sobrepuso el dictamen médico de la Junta Médico Laboral sobre los dictámenes periciales, contrariando el debido proceso y los principios de publicidad y contradicción, sustentando su argumento con la sentencia de 28 de octubre de 2016, radicado 25000232500020120111201, en donde el Consejo de Estado se pronunció sobre la prelación del dictamen que emiten los peritos dentro del proceso Seguidamente expuso que no existe tarifa legal, citando para el efecto providencias dictadas por juzgados administrativos de Villavicencio, Tunja y Florencia, en las que afirma se han valorado tales dictámenes de médicos particulares. 8 Escrito visible a folios 198 a 219 del expediente.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 01216 01 (5311-2023) Demandante: John Jairo Quiroz Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 22. Argumentó que se le debe dar prevalencia al dictamen pericial allegado con la demanda, pues este fue objeto de publicidad y contradicción, por el contrario, el dictamen administrativo carece de dichos elementos, circunstancia que ya ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por el Consejo de Estado. 23.

De otro lado, adujo el desconocimiento del principio de favorabilidad y del debido proceso, alegando que ha debido darse merito probatorio al dictamen aportado con la demanda; al igual que sostuvo que se violó directa e indirectamente la norma sustancial que dispone el porcentaje para obtener la pensión de sanidad, el cual insiste se acredita con el dictamen mencionado, a lo que se suma que estima se le vulneró el derecho a la igualdad. 24.

También refirió que debió aplicarse los principios iura novit curia y prohomine; y finalmente sostuvo que, si atendió la orden de pago de los honorarios para la prueba de oficio decretada por el tribunal, esto en un 50%, no siendo de responsabilidad del actor que la misma no se hubiera practicado, sino que tal responsabilidad recae sobre la entidad demandada.

Así, insistiendo en la vulneración del principio de congruencia y el de legalidad, por cuanto refiere que la decisión no se habría fundado estrictamente en las pretensiones de la demanda, hechos y pruebas; solicita la revocatoria de la sentencia y en su lugar se acceda a lo deprecado. 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia 25.

Con auto de 2 de febrero de 20249, se admitió el recurso de apelación. 26. Las partes, el Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal. 27. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo 9 Índice 5 del expediente electrónico disponible en SAMAI. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 01216 01 (5311-2023) Demandante: John Jairo Quiroz Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, únicamente la parte actora presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.

Del problema jurídico 29. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar, si le asiste el derecho al señor John Jairo Quiroz Rodríguez al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral durante la prestación del servicio en el Ejército Nacional, así como al reajuste la indemnización a él cancelada por concepto de retiro del servicio. 2.2.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.2.1. La pensión de invalidez y su regulación para los miembros de las Fuerzas Militares 30. A través de la Ley 100 de 1993 el legislador estableció el Sistema de Seguridad Social Integral que se encuentra conformado por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993. 31.

La citada norma, en sus artículos 38 y 3912 definió los requisitos, el monto de la pensión de invalidez y señaló las distintas reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema, con el siguiente tenor: «Articulo. 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Artículo modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.

Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. 11 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 12 Modificado por la Ley 860 de 2003. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 01216 01 (5311-2023) Demandante: John Jairo Quiroz Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Parágrafo 1o.

Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.» 32.

No obstante, la citada norma dispuso en su artículo 27913 la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo. 33.

Ahora bien, en el régimen de la Fuerza Pública, el Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», estableció en el artículo 2,° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los Soldados y Grumetes quedaban sometidos al reglamento general de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 34.

Posteriormente, el Decreto 1836 de 197914 en su título noveno reguló la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, con algunas diferencias según el cargo desempeñado (arts. 60, 61, 62 y 6315), pero con un común denominador, como fue la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%. 13 «Artículo 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.».

(Subrayas fuera del texto). 14 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 15 «Artículo 60 Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: // a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. // b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. // c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 61 Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 01216 01 (5311-2023) Demandante: John Jairo Quiroz Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 35.

Luego, a través del Decreto 094 de 198916, se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento. 36. Específicamente frente a los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, la citada norma estableció en su artículo 90 los términos del reconocimiento pensional de invalidez, con la exigencia mínima del 75% de la disminución de la capacidad sicofísica, con las siguientes pautas: «Artículo 90. pensión de invalidez del personal de soldados y grumetes.

A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%» Tesoro Público y liquidada así: // a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. // b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 62 Pensión Invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formación. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: // a. Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales. // 1.

El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. // 2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. // b. Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes. // 1 El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. // 2 El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 63 Pensión de Invalidez del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. - El Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para efectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen». 16 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 01216 01 (5311-2023) Demandante: John Jairo Quiroz Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 37.

Igualmente, el Decreto 1796 del 200017, proferido por el presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 del 2000, estableció la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así: «Artículo 38.

Liquidación de pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales, agentes, y personal del nivel ejecutivo de la policía nacional. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1º. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. Parágrafo 2º. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 198918 Artículo 39.

Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: 17 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». 18 Apartes subrayados declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-970 del 21 de octubre del 2003.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 01216 01 (5311-2023) Demandante: John Jairo Quiroz Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 […] Parágrafo 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez.» (Subrayas de la Sala). 38.

La citada norma entró en vigencia el 14 de septiembre del 2000, y mantuvo la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, y el monto pensional en el mismo porcentaje (75%) de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia y en su artículo 48 transitorio19 estableció que hasta que no se expidiera la correspondiente reglamentación el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta que aquella fuera expedida. 39.

Posteriormente, a través de la Ley 923 del 200420, artículo 3.º, se establecieron elementos mínimos para el reconocimiento de las asignaciones de retiro, de las pensiones de invalidez y sus sustituciones, de la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. Específicamente frente a la pensión de invalidez se dispuso lo siguiente: «Artículo 3°.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico - Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. […]». 40. Es importante indicar que la citada norma en su artículo 6.º estableció efectos retroactivos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivencia y de invalidez frente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad, desde el 7 de 19 «[…] Articulo 48.

Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma […]». 20 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política».

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 01216 01 (5311-2023) Demandante: John Jairo Quiroz Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 agosto del 2002, la cual fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en sentencia C–924 del 2005, que la declaró exequible. 41.

En desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 del 200421, que en sus artículos 30 y 32 consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez así: «Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto.

Artículo 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.

Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones. Parágrafo 2°. Para el reconocimiento de la pensión establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí previstas.» 42.

El primero de ellos consagró el derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% 21 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 01216 01 (5311-2023) Demandante: John Jairo Quiroz Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concede el derecho a los sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio. 43.

Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238–2007), declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al considerar que, con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional excedió la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%.

Esto expresó la Corporación: «Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.

De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.

De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.

Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo […]». 44. Posteriormente, a través de providencia de 23 de octubre de 2014, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2007-00077-01 (1551–2007) la Sección Segunda de esta Corporación22 declaró la nulidad de todo el artículo al considerar lo siguiente: «Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 23 de octubre de 2014, expediente 1551-2007.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 01216 01 (5311-2023) Demandante: John Jairo Quiroz Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico.

Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión de invalidez que habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada […]». 45.

Como consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1157 de 2014, «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública», norma que entró en vigencia el 24 de junio de 201423 y en cuyo artículo 2.º consagró los requisitos para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: «Artículo 2.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 23 Publicado en el diario oficial 49193 de 2014.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 01216 01 (5311-2023) Demandante: John Jairo Quiroz Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto Ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Parágrafo 3. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta, que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de ésta pensión, se descontará éste porcentaje adicional […]». 46. El escenario descrito conduce a concluir que, actualmente, los requisitos de reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2.º del Decreto Reglamentario 1157 de 2014. 47.

En este punto bien vale la pena citar la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por esta Subsección, dentro del proceso 25001-23-42-000-2012-01404-01 donde se establecieron algunas pautas de interpretación de las normas citadas, como son: «i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.

En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.

Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material». 2.2.1. La valoración de la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública y el alcance del dictamen aportado por la parte demandante Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 01216 01 (5311-2023) Demandante: John Jairo Quiroz Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 48.

En primer lugar, es necesario tener en cuenta que en el artículo 21 del Decreto 094 de 1989 se determinó que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser establecida por las autoridades médico militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, cuya finalidad es «llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.» 49.

Además, que las decisiones al respecto tienen que basarse «en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en concepto escritos de especialistas». 50.

No sobra advertir que el Decreto 1352 de 201324 exceptuó de su aplicación «el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos.» 51. A su vez, en el artículo 52 del mentado decreto, se dispuso que los dictámenes sobre el origen y la pérdida de capacidad laboral, entre otros, del personal de las Fuerzas Militares y de Policía, serán calificados por los profesionales o entidades calificadoras del respectivo régimen especial, esto es, por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Y solo después de surtido dicho trámite, es que las Juntas Regionales tendrán competencia para emitir su dictamen, aspecto sobre el cual se ha referido esta Corporación en providencias anteriores.25 52.

Importante resaltar que en el régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decidir en última instancia las reclamaciones que surjan contra las determinaciones de las Juntas Médico- Laborales y como consecuencia de ello puede ratificar, modificar o revocar tales decisiones, es decir, que existe un órgano competente al que se debe acudir para determinar la pérdida de la capacidad psicofísica de un miembro de la fuerza pública. 24 Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.

Compilado en el Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”. 25 Ver entre otras las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda: de fecha 2 de julio de 2020, radicado 25000 23 42 000 2015 04005 01 (1717-17); del 19 de enero de 2023, radicado 50001-23-31-000-2008-00495-01 (2998-2022); y de 29 de agosto de 2024, expediente 05001-23-33-000-2019-01980-01 (4431-2023).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 01216 01 (5311-2023) Demandante: John Jairo Quiroz Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 53. En esa línea interpretativa, es posible que se presenten como pruebas al juez tanto las actas de Junta Medico Laboral y del Tribunal de Revisión Militar y de Policía, como los dictámenes emitidos por la Juntas de Calificación de Invalidez frente a personal de la Fuerza Pública, prueba esta última que también puede ser valorada por el operador judicial, debiendo siempre sustentar los motivos por los cuales una le ofrece mayor certeza, y teniendo en cuenta para el efecto, lo dispuesto respecto a los medios de prueba y su valoración. 54.

En punto a los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral proferidos por médicos particulares, es pertinente señalar que, en consonancia con lo que se expuso en párrafos anteriores, la Sección Segunda de esta Corporación ha concluido en asuntos similares que, aquellos no son una prueba idónea para este tipo de asuntos, pues no poseen la virtud para dejar sin efectos el dictamen expedido por la autoridad calificadora del respectivo régimen especial.

Así, se insiste que inicialmente es la Junta Medico Laboral y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía los competentes para realizar la correspondiente valoración médica; y podrá acudirse a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez para actuar como peritos, de manera que, la valoración de los dictámenes expedidos por estas últimas, debe hacerse a la luz de lo dispuesto en el artículo 176 del CGG, y teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la prueba pericial tanto en el CPACA como en el CGP. 55.

En torno a esto último, cabe mencionar que, en la sección tercera del Código General del Proceso, se establecieron los parámetros legales para el decreto y práctica de pruebas, así, en su capítulo VI se encuentra la prueba pericial, la cual se describe en el artículo 226 como «procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.» 56.

Por su parte, para la doctrina, «Se trata, probablemente, del medio de prueba que con más facilidad puede escapar a la valoración judicial, básicamente porque los conocimientos que expresa el perito normalmente no pertenecen a la llamada «cultura general» y, por ello, no es posible utilizar juicios casi intuitivos, como sí ocurre con la mayoría del resto de medios de prueba.»26 57.

De acuerdo con ello, es necesario resaltar que la labor de expedir un dictamen se reserva para quienes tienen una apreciación técnica y específica, de la cual se puede beneficiar el juez para pronunciarse sobre un tema que escapa de su conocimiento pudiendo llegar así a una conclusión justa y sensata. 26 Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la Prueba.

Colección Proceso y derecho. Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid. 2010. Pp. 285. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 01216 01 (5311-2023) Demandante: John Jairo Quiroz Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 58.

La doctrina ha sostenido que es necesario que el dictamen pericial, para que pueda ser apreciado por el Juez, reúna requisitos de fondo o de contenido, como los siguientes:27 «[…] f) Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada “razón de la ciencia del dicho”, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones.

Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y ( ) puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable.

( ) “g) Que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos ( ) puede ocurrir también que el juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla; pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de la lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo (…) “h) Que las conclusiones sean convincentes y no parezcan improbables, absurdas o imposibles ( ) no basta que las conclusiones sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas.

Si a pesar de esa apariencia, el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, este no será convincente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión ” “i) Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto.

Es obvio que si en el proceso aparecen otras pruebas que desvirtúen las conclusiones del dictamen o al menos dejen al juez en situación de incertidumbre sobre el mérito que le merezca, luego una crítica razonada y de conjunto, aquél no puede tener plena eficacia probatoria.» 59. El dictamen presentado por ese perito experto debe cumplir con unas reglas establecidas en el artículo 226 del CGP, no solo con el fin de identificarse, sino también de demostrar su experticia en el tema objeto de pronunciamiento.

Además, no puede estar incurso dentro de una de las causales de exclusión señaladas en el artículo 50 ibidem.28 Con respecto al dictamen presentado, el artículo 232 del CGP, indica lo siguiente: 27 Devis Echandia, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Tomo segundo, Temis, Bogotá, 2002, Pp. 321-326. 1. 28 «Artículo 50. Exclusión de la lista.

El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia: // 1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia o la Administración Pública o sancionados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus Seccionales. // 2.

A quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia. // 3. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial. // 4. A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente. // 5. A quienes se ausenten definitivamente del respectivo distrito judicial. // 6. A las personas jurídicas que se disuelvan. // 7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente. // 8.

A quienes no hayan realizado a cabalidad la actividad encomendada o no hayan cumplido con el encargo en el término otorgado. // 9. A quienes sin causa justificada rehusaren la aceptación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 01216 01 (5311-2023) Demandante: John Jairo Quiroz Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 «Artículo 232.

Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.» 60. Si bien el artículo precedente puede considerarse una guía para que el juez valore adecuada e íntegramente la prueba allegada, no es el único criterio para tener en cuenta al momento de proferir una decisión definitiva en el caso concreto, pues también es deber del juez realizar un análisis respecto a la imparcialidad del perito, y en caso de que se considere que existen dudas sobre esto último, se puede desestimar esa prueba por estar afectada su credibilidad, esto en aplicación del artículo 235 del CGP.29 2.3.

De lo probado en el proceso 61. John Jairo Quiroz Rodríguez prestó sus servicios en el Ejército Nacional entre el 3 de febrero de 2007 y el 10 de marzo de 2013, como soldado profesional.30 del cargo o no asistieren a la diligencia para la que fueron designados. // 10. A quienes hayan convenido, solicitado o recibido indebidamente retribución de alguna de las partes. // 11.

A los secuestres cuya garantía de cumplimiento hubiere vencido y no la hubieren renovado oportunamente. // En los casos previstos en los numerales 7 y 10, una vez establecido el hecho determinante de la exclusión, el juez de conocimiento lo comunicará al Consejo Superior de la Judicatura, que podrá imponer sanciones de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

Lo mismo deberá hacer en los casos de los numerales 8 y 9, si dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término o a la fecha de la diligencia el auxiliar no demuestra fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido el cumplimiento de su deber. Esta regla se aplicará a las personas jurídicas cuyos administradores o delegados incurran en las causales de los numerales 7, 8, 9 y 10. // Parágrafo 1°.

Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que hayan incurrido en las causales de exclusión previstas en este artículo. // Parágrafo 2°. Siempre que un secuestre sea excluido de la lista se entenderá relevado del cargo en todos los procesos en que haya sido designado y deberá proceder inmediatamente a hacer entrega de los bienes que se le hayan confiado.

El incumplimiento de este deber se sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) en cada proceso. Esta regla también se aplicará cuando habiendo terminado las funciones del secuestre, este se abstenga de entregar los bienes que se le hubieren confiado. // En los eventos previstos en este parágrafo el juez procederá, a solicitud de interesado, a realizar la entrega de bienes a quien corresponda. // Parágrafo 3°.

No podrá ser designada como perito la persona que haya incurrido en alguna de las causales de exclusión previstas en este artículo.» 29 «Artículo 235. Imparcialidad del perito. El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. // Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces.

La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar perito. // El juez apreciará el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad. // En la audiencia las partes y el juez podrán interrogar al perito sobre las circunstancias o rezones que puedan comprometer su imparcialidad. // Parágrafo.

No se entenderá que el perito designado por la parte tiene interés directo o indirecto en el proceso por el solo hecho de recibir una retribución proporcional por la elaboración del dictamen. Sin embargo, se prohíbe pactar cualquier remuneración que penda del resultado del litigio.» 30 Constancia visible a folio 23 del expediente. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 01216 01 (5311-2023) Demandante: John Jairo Quiroz Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 62.

En acta de Junta Medica Laboral del Ejército Nacional 42562 de 20 de marzo de 201131, se determinó al actor una pérdida de capacidad laboral del 33.01%, con fundamento en lo siguiente: «A- DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: DURANTE ACTOS DEL SERVICIO SUFRE HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE FORMA ACCIDENTAL VALORADO Y TRATADO POR FISIATRIA ELECTROMIOGRAFIA Y CIRUGIA PLASTIVCA CON OSTEOSINTESIS, TERAPIA FISICA INJERTOS DE PIEL QUE DEJARON COMO SECUELAS: A) CICATRIZ CON DEFECTO ESTETICO MODERADO EN CUERPO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL, B) LESION SEVERA DE NERVIO PEONEO SUPERFICIAL, C) CALLO OSEO DOLOROSO DE TIBIA Y PERONE IZQUIERDO.

FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO SEGÚN ARTICULO 60 LITERAL B ORDINAL 3 DEL DECRETO 094/86 C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TREINTA Y TRES PUNTO CERO UNO POR CIENTO (33.01%) D. Imputabilidad del servicio.

LESION 1 OCURRIO EN SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL SEGÚN INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LECCION N° 011 DE 06 DE AGOSTO DE 2009.» (sic) E. Fijación de los correspondientes índices. DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989 LE CORRESPONDE POR:). 1ANUMERAL 10-004 LITERAL B INDICE 5. 1BNUMERAL 4- 177 LITERAL B INDICE 5, 1CNUMERAL 1-192 INDICE 4». 63.

Frente a dicho dictamen el señor Quiroz Rodríguez no presentó solicitud de revisión alguna, es decir, renunció a un pronunciamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, aclarando que no resultaba obligatorio. 64. No obstante, el 18 de enero de 2015, acudió ante el médico especialista en salud ocupacional y administración de salud y seguridad social Enrique Ayala Pérez quien fijó un aumento significativo en la disminución de su capacidad laboral, estableciendo un 58.12%.

Este documento se considera la base principal de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, de este se desprende la petición de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, así como el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral32, prueba que para el tribunal de instancia no tenía la entidad de desvirtuar el dictamen emitido por la Junta Medico Laboral, aspecto que es cuestionado con el recurso de apelación, estimando que si hay lugar a darle merito probatorio y por ende a acceder a las pretensiones. 31 Documento visible a folios 20 y 21 del expediente. 32 Documento visible a folios 8 a 10 del expediente.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 01216 01 (5311-2023) Demandante: John Jairo Quiroz Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 65. El citado médico Ayala Pérez, respecto al diagnóstico del señor Quiroz Rodríguez señaló en aquella oportunidad: «6-a Callo óseo doloroso de tibia y peroné, sin fuerza de la rodilla izquierda 6-b- Atrofia muscular miembro inferior izquierdo 6-c- Trastorno de ansiedad no especifico 6-d- Cicatriz con defecto estético hiperpigmentación en miembro inferior izquierdo 6-e- Lesión severa del nervio peroneo superficial izquierdo». 66.

Y en punto a la evaluación y conclusiones de la capacidad laboral, dispuso: 67. Así mismo se aportó perfil profesional del galeno en cita; las ordenes administrativas de personal de retiro33, el informativo por lesiones 011/14626 de 6 de agosto de 2009 del actor; informe de evaluación psicológica de fecha 30 de mayo de 2014, así como valoración por especialidad de ortopedia, esta del año 2011, y en general la historia clínica del demandante.34 68.

Ahora bien, la Sala confirmará la sentencia apelada mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, como pasa a explicarse. 69. El referido dictamen que aduce la parte recurrente, si bien fue aportado con la demanda, al mismo no se le dio el trámite de prueba pericial. 70. Sobre el particular, vale la pena resaltar que esta Corporación35 ha mantenido la línea jurisprudencial en el sentido de señalar las entidades que tienen competencia legal y jurisprudencial para determinar la disminución de la capacidad laboral y calificaciones de enfermedad o lesiones causadas a los miembros de las 33 Folios 145 a 153 34 Folios 11 a 93 del expediente 35 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Radicado: 73001-23-33-000-2015-00585-01 (0349-2017) Sentencia de 3 de noviembre de 2022; Radicado: 05001-23-33-000-2016-01864-01 (1678-2022), sentencia de 31 de agosto de 2023; Radicado:05001-23-33-000-2019-01980-01 (4431-2023) Sentencia de 29 de agosto de 2023, entre otras. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 01216 01 (5311-2023) Demandante: John Jairo Quiroz Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Fuerzas Militares y de Policía, a saber, las autoridades Médico – Militares y de Policía, el Tribunal Médico Laboral de Revisión mediante el correspondiente dictamen; y las Juntas Regionales o Nacional de Calificación de Invalidez cuando sea requerido por la autoridad judicial -y previa valoración de la autoridad calificadora del régimen especial correspondiente-. 71.

En esa línea de consideraciones, no tiene vocación de prosperidad el cargo formulado por el recurrente, orientado a que se le dé merito probatorio al dictamen emitido por el médico particular Enrique Ayala Pérez, pues, existe en el plenario calificación de la Junta Médico Laboral, la cual tenía la competencia para adelantar dicho trámite.

Menos aún le asiste razón, en cuanto a que procede dicha valoración en la medida que la entidad no practicó de manera oportuna el examen médico de retiro, y que, en todo caso, la Junta Médica Laboral no realizó una valoración integral de las patologías. Ello, por cuanto tales omisiones no tienen la virtud de invalidar la calificación del 33.01% de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Medico Laboral, y de contera otorgar pleno valor a la calificación del 58.12% de PCL, sustentada por el médico particular en comento, en tanto el Decreto 1796 de 2000, no dispuso tales efectos ante la posible omisión de la entidad en sus deberes. 72.

Lo anterior no implica vulneración de derecho fundamental alguno al actor, y tampoco el desconocimiento de principios constitucionales; pues, el interesado conserva el derecho a cuestionar el dictamen del organismo médico de la entidad, y como se dijo es viable la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, con miras a establecer el estado medico actual de aquél y la respectiva calificación. 73.

Y precisamente, el tribunal de instancia con miras a determinar el estado actual de la capacidad laboral del señor Quiroz Rodríguez, decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, como se dispuso en audiencia inicial celebrada el 4 de marzo de 202036 y auto de 21 de enero de 202237, diligencia en la que ordenó que el costo de la prueba sería asumido por el demandante. 74.

De manera que, no le asiste razón al actor cuando con el recurso aduce que si cumplió con la carga impuesta al haber sufragado el 50% del valor de los honorarios requeridos para la práctica de la prueba dado que, primero, no obra en el plenario documental alguna que dé cuenta dicho pago, y segundo, conforme la orden impartida por el magistrado ponente en primera instancia, aquél debía asumir la totalidad de los costos para tal efecto; y no se cuestionó el auto de 5 de diciembre de 2022, mediante el cual se entendió desistida la prueba pericial y se corrió traslado para alegar.38 Por tanto, para la Sala no tiene sustento alguno que el actor con el recurso insista en la valoración de dicho dictamen particular, siendo que incumplió 36 Folio 167 y 168 37 Folio 175 del expediente.

Se precisó cuál Junta Regional debía practicar la prueba 38 Folio 186 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 01216 01 (5311-2023) Demandante: John Jairo Quiroz Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 su carga procesal, con la cual precisamente se buscaba esclarecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ante la existencia de dos pruebas que arrojaban resultados distintos. 75.

Es de resaltar que, aún si se valorara la prueba en mención, la misma no cuenta con los estándares mínimos requeridos para establecer dicha pérdida de capacidad laboral; nótese que, aunque se concluye un porcentaje superior al dictaminado por la Junta Médica, esto es, pasa de un 33.01% a un 58.12%, el medico Ayala Pérez no sustenta a que se debe dicho aumento, y no aporta los soportes médicos de valoraciones actualizadas realizadas para el momento de la emisión de dicho dictamen, esto es, para el año 2016, sino únicamente una valoración por psiquiatría en el año 2014.

A lo que se suma, que las conclusiones emitidas son generales y se insiste, no permiten determinar la razón del aumento del mentado porcentaje de PCL. 76. En consecuencia, para la Sala la anterior prueba no está debidamente fundamentada, sus conclusiones no son firmes ni convincentes, y por el contrario existe la valoración de la Junta Medica Laboral, la cual no ha podido ser desvirtuada. 77.

También debe señalarse que, no resulta viable realizar la valoración únicamente con base en la historia clínica y demás material probatorio, pues, ante la amplia diferencia en los dictámenes obrantes en el plenario, era necesaria la valoración del afectado, para establecer su actual estado médico. 78. En punto al cargo de vulneración del principio de congruencia, no está probado, por el contrario, se advierte que la decisión emitida por el tribunal atendió a las pretensiones de la demanda, distinto es que las mismas no prosperarán. Y menos aún, se observa desconocimiento del principio de legalidad y pro homine, aspectos que valga resaltar, se mencionan de paso en el recurso sin profundizar en las razones por las que estima tal trasgresión. 79.

Respecto a la presunta vulneración al derecho a la igualdad que refiere el recurso de apelación, tampoco estima la Sala que dicho cargo tenga vocación de prosperidad, dado que, aun cuando se trae a colación providencias dictadas por tribunales administrativos, y una decisión emitida por la Sección Segunda de esta Corporación del año 2020; lo cierto es que, tal como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial que antecede, esta Sección de manera sostenida ha señalado que en principio es la valoración médica emitida por la respectiva fuerza, la que determina la pérdida de capacidad, siendo posible recurrir a las juntas de calificación de invalidez para tal efecto, en la medida que sea decretada la prueba en sede judicial; lo cual no impide que la parte actora aporte otro material probatorio que sustente sus pretensiones, frente al cual debe surtirse la correspondiente contradicción atendido las disposiciones normativas aplicables. 80.

En lo que concierne al presunto desconocimiento del principio iura novic curia, al no haberse tenido en cuenta por el tribunal, en su auténtica dimensión y eficacia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 01216 01 (5311-2023) Demandante: John Jairo Quiroz Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 los medios probatorios aportados que indicaban otro camino más ajustado a derecho; este cargo no tiene asidero jurídico, ya que, como se mencionó, el tribunal consideró necesario el decreto de una prueba pericial para esclarecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, asignando al actor la carga de sufragar el costo de la práctica de dicha prueba, sin embargo este omitió la misma. 81.

Así las cosas, esta Sala estima que la sentencia de primera instancia se ajusta a derecho, en orden a que el único dictamen sobre el porcentaje de la capacidad laboral del señor Quiroz Rodríguez, como Soldado Profesional ® del Ejército Nacional es el proferido por la Junta Médico Laboral de Sanidad Militar, la cual fue no fue objeto de revisión y que determinó que la pérdida de capacidad laboral fue del 33.01%; sin que la valoración emitida por el medico particular y su correspondiente calificación, tengan la entidad suficiente para desplazar la competencia que le ha sido otorgada a las autoridades ya mencionadas. 82.

De otro lado, en vista que no hay lugar a modificación alguna del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, se releva la Sala de pronunciarse respecto a la solicitud de reconocimiento o de ajuste de la indemnización. Conclusión 83. En atención a lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que el John Jairo Quiroz Rodríguez, no alcanza el mínimo del 50% de pérdida de capacidad laboral establecido en el numeral 3.5. artículo 3 de la Ley 923 de 2004, para hacerse acreedor a la pensión de invalidez.

Pues como se mencionó, el único dictamen válido en este asunto, es el realizado por la Juta Medico Laboral de 20 de marzo de 2011, pues, a pesar de haberse decretado la práctica de una prueba pericial, el interesado no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta, por lo que se hace imposible determinar de manera actualizada su estado de salud y el consecuente porcentaje de disminución de su capacidad laboral. 2.6.

Condena en costas 84. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2016 01216 01 (5311-2023) Demandante: John Jairo Quiroz Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 85. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 2 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda presentada por John Jairo Quiroz Rodríguez en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en atención a lo dispuesto en esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme la motivación.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/