Micelio
11001032500020190003400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-01-21

Radicación interna: 96 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Dinectry Andres Aranda Jimenez·Demandado: Municpio De Pitalito Huila, Comision Nacional Del Servicio Civil - Cnsc

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)                                         Radicado: 11001-03-25-000-2019-00034-00 Número interno: 0096-2019 Demandante: Dinectry Andrés Aranda Jiménez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Acción: Simple nulidad Tema: Demanda de nulidad contra el Decreto 224 de 9 de mayo de 2018, “Por medio del cual se ajusta el manual específicos de funciones y competencias laborales para los empleos que conforman la planta de personal del Municipio de Pitalito – Huila”; el Decreto 313 de 4 de julio de 2018; el Decreto 493 de 17 de octubre de 2018, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 224 de 2018; y el Acuerdo CSNSC 20181000004306 de 14 de septiembre de 2018 “Por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Alcaldía de Pitalito – Huila - Proceso de Selección N° 715 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente”.

La Sala decide la demanda de nulidad que en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó el señor Dinectry Andrés Aranda Jiménez, contra el i) Decreto 224 de 9 de mayo de 2018; ii) el Decreto 313 de 4 de julio de 2018; iii) el Decreto 493 de 17 de octubre de 2018, expedidos por la Alcaldía Municipal de Pitalito - Huila, y iv) el Acuerdo CSNSC 20181000004306 de 14 de septiembre de 2018, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.

ANTECEDENTES La Demanda El ciudadano Dinectry Andrés Aranda Jiménez, presentó demanda de nulidad, contra los siguientes actos administrativos: Decreto 224 de 9 de mayo de 2018, “Por medio del cual se ajusta el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleados que conforman la planta de personal del Municipio de Pitalito – Huila”, expedido por el Alcalde encargado del Municipio de Pitalito – Huila.

Decreto 313 de 4 de julio de 2018, “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 224 de 2018”, expedido por el Alcalde encargado del Municipio de Pitalito – Huila. Decreto 493 de 17 de octubre de 2018, “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 224 de 2018”, expedido por el Alcalde encargado del Municipio de Pitalito – Huila. Acuerdo CNSC 2018000004306 de 14 de septiembre de 2018, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, “Por medio del cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de persona de la ALCALDÍA DE PITALITO – HUILA “Proceso de Selección N° 715 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente””.

El Acto Acusado El señor Jesús Alexander Rodríguez Galán, pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos que se transcriben a continuación: Decreto 224 de 9 de mayo de 2018 “DECRETO 224 DE 2018 (Pitalito, 09 de mayo de 2018) POR LA CUAL SE AJUSTA EL MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS EMPLEOS QUE CONFORMAN LA PLANTA DE PERSONAL DEL MUNICIPIO DE PITALITO – HUILA.

EL ALCALDE MUNICIPAL ENCARGADO DE PITALITO-HUILA, En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las funciones que le confieren los artículos 13 y 28 del Decreto Ley 785 de 2005y el Decreto 2484 del 2 de diciembre de 2014, Decreto Municipal N° 209 de 2018.

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: Ajustar el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos que conforman la Planta de personal del Municipio de Pitalito, fijada por el Decreto 478 de 2014, cuyas funciones deberán ser cumplidas por los funcionarios con criterios de eficiencia, eficacia y efectividad en orden al logro de la misión, visión, objetivos y funciones que la Ley y los reglamentos le señales al Municipio de Pitalito, así: (…) Artículo 7°.

El Alcalde mediante acto administrativo adoptará las modificaciones o adiciones necesarias para mantener actualizado el manual específico de funciones y de competencias laborales y podrá establecer las equivalencias entre estudios y experiencia, en los casos en que se considere necesario. Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su aprobación y deroga el Decreto No. 108 de 2018 y demás disposiciones que lo modificaron, adicionaron, sustituyeron o las que le sean contrarias.

Dado en el despacho del Alcalde Municipal del Municipio de Pitalito, a los 09 días del mes de mayo de 2018. PUBLÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE DARIO FERNANDO CUELLAR ORTEGA Alcalde Municipal (E) (…)” (sic) ii) Decreto 313 de 4 de julio de 2018 “DECRETO 313 (04 JUL 2018) POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIAMENTE EL DECRETO 224 DE 2018 EL ALCALDE MUNICIPAL ENCARGADO DE PITALITO, HUILA; en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; en especial las conferidas por el numeral 7, del artículo 315, de la Constitución Política; el artículo 29, de la Ley 1551 de 2012; el Decreto Ley 785 de 2006; los Acuerdos Municipales 054 y 055 de 2014, La Ley 909 de 2004 yy los Decretos 2539 de 2005 y el decreto 785 de 2005, reglamentado por el Decreto Nacional 2484 de 2014, Decreto 1785 de 2014, el Decreto Municipal 274 de 2018, 312 de 2018 y CONSIDERARNDO: (…)

DECRETA

ARTÍCULO 1 °. Modifíquese parcialmente el artículo primero del Decreto 224 de 2018, en lo relacionado con los requisitos de experiencia exigidos para el cargo de Auxiliar Administrativo de la Oficina de Contratación, código 407 y grado 17, identificado con el propósito principal “Asistir al Jefe de la oficina de Contratación, en todas las labores administrativas concernientes a su Despacho, de tal forma que coadyuve al buen funcionamiento de la dependencia”, el cual quedará así: (…) ARTÍCULO 16°.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Pitalito a los 04 JUL 2018. GERMAN CALDERON CALDERON Alcalde Municipal Encargado (…) “(sic). iii) Decreto N° 493 de 17 de octubre de 2018 “DECRETO No. 493 DE 2018 (Pitalito 17 OCT 2018) POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO 224 DE 2018 LA ALCALDESA MUNICIPAL ENCARGADA DE PITALITO, HUILA; en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; en especial las conferidas por el numeral 7, del artículo 315, de la Constitución Política; el artículo 29, de la Ley 1551, de 2012; el Decreto Ley 785, de 2006; los Acuerdos Municipales 054 y 055, de 2014, La Ley 909 de 2004 y los Decretos 2539 de 2005, reglamentado por el Decreto Nacional 2484 de 2014, Decreto 1785 de 2014, Decreto Municipal 491 de 2018 y CONSIDERANDO (…)

DECRETA

ARTÍCULO 1 °. Modifíquese parcialmente el artículo primero del Decreto 224 de 2018, en lo relacionado con la denominación al cargo de Inspector de Policía respecto a la denominación de 3ª a 6ª categoría, el cual quedará así: (…) ARTÍCULO 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Pitalito a los 17 OCT 2018 YANETH SOFIA ORTIZ PARRA Alcaldesa Encargada (…)”. iv) Acuerdo N° CSNS 20181000004306 del 14 de septiembre de 2018. “ACUERDO No. CNSC – 20181000004306 DEL 14-09-2018 “Por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE PITALITO – HUILA “Proceso de Selección No. 715 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente””.

LA COMSIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el rtículo 130 de la Constitución Política, en los artículos 11 y 30 de la Ley 909 de 2004, y en los artículos, 2.2.6.1 y 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015 y,

CONSIDERANDO

QUE: (…) ACUERDA: DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1°. PROCESO DE SELECCIÓN. Adelantar el concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva ciento veintiún (121) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de La ALCALDÍA DE PITALITO, que se identificará como “Proceso de Selección No. 715 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente”.

ARTÍCULO 2 °. ENTIDAD RESPONSABLE. El concurso abierto de méritos para proveer ciento veintiún (121) vacantes de la planta de personal de La ALCALDÍA DE PITALITO, objeto del presente Proceso de Selección, estará bajo la directa responsabilidad de la CNSC, la que, en virtud de sus competencias legales, podrá suscribir contratos o convenios interadministrativos para adelantar las diferentes fases del proceso con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, acreditadas para realizar este tipo de procesos, conforme lo reglado en los artículos 30 de la Ley 909 de 2004, y el artículo 3 del Decreto Ley 760 de 2005, modificado por el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015.

ARTÍCULO 3 °. ENTIDAD PARTICIPANTES. El concurso abierto de méritos se desarrollará para proveer las vacantes previstas en el artículo 1° del presente Acuerdo, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de La ALCALDÍA DE PITALÍTO, y que corresponden a los niveles profesional, técnico y asistencial, de conformidad con la certificación de la OPEC reportada a la CNSC y que se encuentran de manera detallada en el artículo 11° del presente acuerdo.

(…) CAPITULO II EMPLEOS CONVOCADOS ARTÍCULO 11. EMPLEOS CONVOCADOS. Los empleos vacantes de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, de La ALCALDÍA DE PITALITO, que se convocan por este Concurso abierto de méritos son:

PARÁGRAFO 1 °. Bajo su exclusiva responsabilidad, el aspirante deberá consultar los empleos a proveer mediante este concurso de méritos en la Oferto Pública de Empleos de Carrera – OPEC, registrada por la Entidad objeto del presente Proceso de Selección, la cual se encuentra debidamente publicada en la página Web del a Comisión Nacional del Servicio Civil www.cnsc.gov.co enlace: SIMO.

PARÁGRAFO 2 °. La OPEC que forma parte integral del presente Acuerdo, ha sido suministrada por La ALACALDÍA DE PITALITO y es de responsabilidad exclusiva de esta entidad, por lo que, en caso de presentarse diferencias por error de digitación, de transcripción o de omisión de palabras entre la OPEC y el Manual de Funciones y Competencias Laborales o los actos administrativos que la determinaron, la OPEC se corregirá dando aplicación a lo previsto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo las consecuencias que se deriven de dichos errores o inexactitudes recaerán en la entidad que reportó la OPEC.

PARÁGRAFO 3 °. La sede de trabajo de cada uno de los empleos vacantes objeto del presente proceso de selección, está determinada en la OPEC, la cual forma parte integral del concurso. (…) CAPÍTULO III DIVULGACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN E INSCRIPCIÓN ARTÍCULO 12°. CONVOCATORIA. El “Proceso de Selección No. 715 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente” se divulgará en la página web www.cnsc.gov.co, y en la página web de la entidad objeto del concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, así como en los demás medios que determine la CNSC, a partir de la fecha que se establezca, y permanecerá publicada, durante el desarrollo de la misma.

ARTÍCULO 13 °. MODIFICACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN. Antes de dar inicio a la etapa de inscripciones, el Proceso de Selección podrá ser modificado o complementado, de oficio o a solicitud de La ALCALDÍA DE PITALITO debidamente justificado, aspecto que será supervisado por la CNSC oportunamente divulgado a través de la página web www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMO.

Iniciada la etapa de inscripciones, el Proceso de Selección sólo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de inscripciones y aplicación y acceso de las pruebas. Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente. (…). (…) ARTÍCULO 60° VIGENCIA. El Presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y publicación en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y/o encale: SIMO, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 33 de la Ley 909 de 2004.

PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE JOSE ARIEL SEPÚLVEDA MARTÍNEZ MIGUEL ANTONIO RICO RINCON Presidente Alcalde Municipal (…)” (sic). Normas violadas y concepto de violación La parte demandante expone como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 6, 315 numerales 1 y 7 Ley 136 de 1994, artículo 91 - literal d) numeral 4 Ley 489 de 1998 artículos 9, 10 y 11 Decreto Ley 785 artículos 13 y 32 Decreto 1083 de 2015 Acuerdo N° 004 de 2 de marzo de 2010, expedido por el Concejo Municipal de Pitalito – Huila.

El accionante considera que los decretos demandados fueron expedidos con i) sin la debida competencia de los funcionarios respectivos; ii) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió, y iii) de forma irregular por las siguientes razones: Indicó que el Concejo Municipal de Pitalito – Huila, con el fin de cumplir con su competencia reglada en el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Política, expidió el Acuerdo N° 004 de 2 de marzo de 2018, mediante el cual facultó al Alcalde Municipal de Pitalito para “(…) reformar, determinar, adecuar y/o compilar los estatutos, regímenes y manuales de personal y de carrera; y los manuales de funciones y requisitos generales y/o específicos, y la forma de modificarlos; de la administración municipal, de acuerdo a las normas superiores”.

Adujo que dicha función no fue ejercida directamente por el Alcalde en propiedad, sino por otros servidores de la administración municipal, quienes asumieron la calidad de Alcalde Encargado y expidieron el Decreto 224 de 9 de mayo de 2018, “Por el cual se ajusta el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos que conforman la planta de personal del Municipio de Pitalito – Huila”, así como también sus modificaciones contenidas en los Decretos 313 de y 493 de 2018.

Expresó que los referidos decretos fueron emitidos por funcionarios que no contaban con las facultades constitucionales y legales establecidas para los alcaldes en propiedad, extralimitándose en sus potestades, pues desconocieron el alcance de la figura de delegación de funciones administrativas prevista por los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 489 de 1998, en los cuales se prevé que no podrán transferirse mediante la delegación, los asuntos como i) la expedición de reglamentos de carácter general y ii) las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. Aseveró que las irregularidades contenidas en los decretos que ajustaron el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos que conforman la planta de personal del Municipio de Pitalito – Huila, impedían adelantar el concurso de méritos para proveer de manera definitiva las vacantes existentes en la planta de personal de la entidad territorial, por lo que el Acuerdo N° CNSC – 2018000004306 de 14 de septiembre de 2018, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, por medio del cual se inició el proceso de selección, con fundamento en la oferta pública de empleos y el manual de funciones registrado por la Alcaldía de Pitalito también se encuentra viciado de nulidad.

Trámite Procesal Mediante Auto de 6 de agosto de 2019, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las partes e intervinientes y se ordenó la comunicación a la comunidad, por la página web de la Corporación, de la existencia del proceso. En la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora. 2.1 Suspensión Provisional.

Mediante auto de 4 de diciembre de 2020, se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, argumentando que de la confrontación de los actos administrativos demandados con el contenido de los artículos 6, 315, numeral 1 de la Constitución Política, 91 de la Ley 136 de 1994, 10 y 11 de la Ley 489 de 1998, 13 y 32 del Decreto Ley 785 de 2005 y el Decreto 1083 de 2015 y el Acuerdo N° 004 de 2018, expedido por el Concejo Municipal de Pitalito – Huila, no se evidencia una actuación de tal entidad, ajena al marco constitucional y legal que justificara acceder a la solicitud de la medida provisional invocada por la parte actora, toda vez que se requería un análisis más exhaustivo y riguroso de las normas invocadas.

Intervenciones 3.1 La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: Indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución, la Ley 909 de 2004, el Decreto 1227 de 2005 y el Decreto 1083 de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC es un órgano autónomo de las demás ramas del poder público, responsable de la administración y vigilancia de la carrera administrativa, a quien le corresponde elaborar y suscribir las convocatorias a concurso abierto de méritos para la provisión de los empleos vacantes definidos por las respectivas entidades públicas, bajo los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política.

Sostuvo que, en virtud de lo anterior, la CNSC entre los años 2017 y 2018 adelantó proceso de planificación para la realización del concurso público de méritos para proveer los empleos de vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa, con 103 entidades publicas de los Departamentos de Risaralda, Caldas, Meta, Huila y Vichada, en cuyo trámite se expidió la Convocatoria Territorial Centro Oriente N° 715 de 2018, correspondiente a la Alcaldía de Pitalito.

Afirmó que el Acuerdo N° CNSC – 2018000004306 del 14 de septiembre de 2018, fue proferido de conformidad con la solicitud realizada por la Alcaldía de Pitalito, quien consolidó la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Merito y la Oportunidad – SIMO y suscribió la respectiva certificación generada por este sistema.

Adujo que el Acuerdo N° CNSC – 2018000004306 del 14 de septiembre de 2018, fue expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, bajo la presunción de legalidad del Decreto 552 de 2018 y, en ese sentido, las situaciones concretas e individuales producidas en vigencia de la misma conservan validez, en aras de la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Refirió que la competencia y responsabilidad para la elaboración y adopción de los manuales específicos de funciones y competencias laborales, radica exclusivamente en la entidad territorial, tal y como lo dispone el artículo 15 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 32 del Decreto Ley 785 de 2005. Mencionó que, para la Convocatoria, Proceso de Selección N° 715 de 2018, correspondía al Municipio de Pitalito, transcribir en la plataforma SIMO, la información de los empleos ofertados, de manera idéntica a lo establecido en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales vigente.

Expresó que la Alcaldía de Pitalito, remitió en etapa de planeación del concurso de méritos, los Decretos 224 de 9 de mayo, 314 de 4 de julio y 493 de 17 de octubre de 2018, con los cuales se estructuró el proceso de selección N° 715 de 2018, cuyos empleos fueron registrados y certificados por el representante legal de la Alcaldía de Pitalito y el Jefe de Talento Humano del Municipio de Pitalito, esto es, los señores German Calderón Calderón y Demenxy Molina, quienes expresaron lo siguiente: “(…) Los suscritos Representante Legal y Jefe de Talento Humano de la entidad: MUNICIPIO DE PITALITO, certifican que la información contenida en el presente reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, corresponde a los empleos de carrera en vacancia definitiva existentes a la fecha en la entidad y que la información reportada corresponde a la consignada en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales vigente.

En consecuencia, autorizan la publicación y oferta de los referidos empleos por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil una vez se de apertura a la respectiva Convocatoria a concurso público de méritos. Las consecuencias derivadas de la inexactitud, equivocación o falsedad de la información, será de exclusiva responsabilidad de la entidad: MUNICIPIO DE PITALITO, por lo que se exime a la Comisión Nacional del Servicio Civil de algún tipo de responsabilidad frente a terceros, por la información reportada.

(…)”. (Sic) Agregó que de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 11 de la Convocatoria regulada por el Acuerdo N° CNSC – 2018000004306 del 14 de septiembre de 2018 “(…) La OPEC que forma parte integral del presente Acuerdo, ha sido suministrada por La ALCALDÍA DE PITALITO y es de responsabilidad exclusiva de esta entidad, por lo que, en caso de presentarse diferencias por error de digitación, de transcripción o de omisión de palabras entre la OPEC y el Manual de Funciones y Competencias Laborales o los actos administrativos que la determinaron, la OPEC se corregirá dando aplicación a lo previsto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo las consecuencias que se deriven de dichos errores o inexactitudes recaerán en la entidad que reportó la OPEC. (…)”. Adicionalmente, indicó que los argumentos de nulidad propuestos por la parte demandante están dirigidos exclusivamente a cuestionar el Decreto 224 de 9 de mayo de 2018 y sus decretos modificatorios, pero no expone, ningún hecho o norma Constitucional o legal, que presuntamente haya desconocido el Acuerdo N° CNSC – 2018000004306 del 14 de septiembre de 2018.

Señaló que se trata de actos administrativos independientes, de los cuales no se puede advertir la existencia de actos administrativos complejos y, por tanto, el acuerdo cuestionado no puede ser objeto de nulidad, como consecuencia de otro acto administrativo, máxime cuando no fueron expedidos por la misma entidad. En virtud de lo anterior, concluyó que el Acuerdo N° CNSC – 2018000004306 del 14 de septiembre de 2018 fue expedido bajo el principio de legalidad y no se enmarca en las causales del artículo 137 del CPACA.

Finalmente, propuso las excepciones de mérito de legalidad de los acuerdos que regulan la Convocatoria N° 715 de 2018 y la innominada que se llegare a probar en el proceso. 3.2 EL Municipio de Pitalito – Huila, guardo silencio Alegatos de conclusión Mediante auto de 4 de diciembre de 2020 se dispuso adoptar las siguientes medidas: i) Tener por saneado el proceso en el sentido de conocer de manera excepcional el control de legalidad de los Decretos 224, 313 y 493 de 2018, expedidos por el Alcalde Encargado del Municipio de Pitalito – Huila, como del Acuerdo N° 2018 CNSC – 2018000004306 del 14 de septiembre de 2018, emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por guardar relación directa con el proceso de selección promovido para la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa pertenecientes a la planta de personal de la Alcaldía de Pitalito – Huila, denominado Convocatoria N° 715 de 2018, como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y a la verdad procesal.

Tener por saneado el proceso, por cuanto que, en aplicación del principio de integración de la unidad normativa, se incorpora a la proposición jurídica, la Resolución CNSC – 20182230153625 de 30 de octubre de 2018, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil, corrige “(…) algunos errores de digitación y/o transcripción de palabras en el ingreso de la información de algunos empleos de la Oferta Pública de Empleos – OPEC de la ALCALDÍA DE PITALITO – HUILA, correspondiente al proceso de Selección N° 715 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente (…)”. iii) Tener como pruebas los documentos aportados por las partes, prescindiendo de un mayor termino probatorio, y, iv) Correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que conceptuara sobre el asunto, si lo estimaba pertinente. 4.1 La parte demandante, guardo silencio 4.2 La parte demandada 4.2.1 La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación. 4.2.2 El Municipio de Pitalito – Huila, guardó silencio Concepto del Ministerio Público.

El agente del Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer, privativamente y en única instancia, de la presente demanda de nulidad conforme con el numeral 1º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Problema Jurídico La Sala en el presente asunto, debe responder los siguientes problemas jurídicos: Si el Decreto 224 de 9 de mayo de 2018, Por medio del cual se ajusta el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos que conforman la planta de personal del Municipio de Pitalito – Huila”; y los Decretos 313 de 4 de julio, y 493 de 17 de octubre de 2018, por los cuales se modifica parcialmente el Decreto 224 de 2018; se encuentran viciados de nulidad por haberse expedido sin competencia y con desviación de las atribuciones propias de los alcaldes encargados.

(ii) Si el Acuerdo N° 2018 CNSC – 2018000004306 del 14 de septiembre de 2018 y la Resolución CNSC – 20182230153625 de 30 de octubre de 2018, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, se expidieron de forma irregular, al tener como fundamento los Decretos 224, 313 y 493 de 2018. Con el propósito de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, metodológicamente se emprenderá el análisis de los siguientes aspectos: (i) La competencia como presupuesto de validez de los actos administrativos;

(ii) La competencia de la CNSC para administrar la carrera y su concurrencia con el ejercicio de otras competencias en cabeza de otras entidades públicas; (iii) La facultad de los alcaldes para expedir el manual específico de funciones y competencias laborales de los empleos públicos municipales; (iv) El alcance de la figura del encargo y sus diferencias con la delegación;

(v) Hechos acreditado; y (vi) El caso concreto. Marco normativo y jurisprudencial 3.1 La competencia como presupuesto de validez de los actos administrativos. En el proceso de formación y expedición de un acto administrativo, corresponde a la administración fungir como sujeto activo al que se le ha asignado la competencia necesaria para adoptar determinaciones unilaterales por medio de las cuales se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas.

De acuerdo con ello, para que esa manifestación de voluntad estatal sea válida se requiere, entre otras condiciones, que al sujeto de quien emana le haya sido atribuida, vía constitucional, legal o reglamentaria, la facultad de tomar dicha decisión. Esto es lo que en la teoría del acto administrativo se conoce como competencia o elemento subjetivo del acto administrativo, que se refiere tanto a la institución, entidad u órgano, como al individuo que lo profiere.

Así pues, la competencia administrativa se determina a partir de la identificación de funciones, deberes, responsabilidades, obligaciones y facultades que le ha asignado el ordenamiento jurídico a los servidores públicos y a los particulares que ejercen funciones públicas, pues no de otra forma se puede delimitar el campo de acción dentro del cual le es dado desenvolverse a una autoridad administrativa. 3.2 La competencia de la CNSC para administrar la carrera y su concurrencia con el ejercicio de otras competencias en cabeza de otras entidades públicas.

La Corte Constitucional en la Sentencia C-645 de 2017, puso de presente que en torno al concurso y, por tanto, a su convocatoria, convergen diversas funciones y órganos. En efecto, además de la función de administrar la carrera, dentro de la cual se inscribe la tarea de elaborar la convocatoria al concurso, que es propia y exclusiva de la CNSC, existen otras funciones relevantes, como las propias de su planeación y financiación, que corresponden a otros órganos. Una lectura sistemática de la Ley 909 de 2004, permite comprender la complejidad de la convergencia de funciones.

De este modo el artículo 11, regula las funciones de la CNSC relacionadas con su competencia constitucional para administrar la carrera; así en los literales a) y c), se expresa lo siguiente: “a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento;” Estas funciones no implican determinar los cargos a proveer, ni la estimación de los eventuales costos y su financiación, ni formular la política pública al respecto, tareas que implican el desarrollo de otras funciones, las cuales la ley en comento ha asignado a otros órganos y dependencias.

En una visión funcional ascendente, que vaya de abajo hacia arriba, el análisis debe empezar por las unidades de personal, (UPE), en tanto dependencia de cada entidad pública. De esta manera, las Unidades de Personal se constituyen en “la estructura básica de la gestión de los recursos humanos en la administración pública”, según lo previsto en el artículo 15.2, en lo relevante, les corresponde cumplir las siguientes funciones: “a) Elaborar los planes estratégicos de recursos humanos; b) Elaborar el plan anual de vacantes y remitirlo al Departamento Administrativo de la Función Pública, información que será utilizada para la planeación del recurso humano y la formulación de políticas; c) Elaborar los proyectos de plantas de personal, así como los manuales de funciones y requisitos, de conformidad con las normas vigentes, para lo cual podrán contar con la asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública, universidades públicas o privadas, o de firmas especializadas o profesionales en administración pública; d) Determinar los perfiles de los empleos que deberán ser provistos mediante proceso de selección por méritos;” Estas funciones de las Unidades de Personal se concretan y especifican, en lo que atañe a los planes y plantas de empleos, en el artículo 17 de la ley, en los siguientes términos: “1.

Todas las unidades de personal o quienes hagan sus veces de los organismos o entidades a las cuales se les aplica la presente ley, deberán elaborar y actualizar anualmente planes de previsión de recursos humanos que tengan el siguiente alcance: a) Cálculo de los empleos necesarios, de acuerdo con los requisitos y perfiles profesionales establecidos en los manuales específicos de funciones, con el fin de atender a las necesidades presentes y futuras derivadas del ejercicio de sus competencias; b) Identificación de las formas de cubrir las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal para el período anual, considerando las medidas de ingreso, ascenso, capacitación y formación; c) Estimación de todos los costos de personal derivados de las medidas anteriores y el aseguramiento de su financiación con el presupuesto asignado. 2.

Todas las entidades y organismos a quienes se les aplica la presente ley, deberán mantener actualizadas las plantas globales de empleo necesarias para el cumplimiento eficiente de las funciones a su cargo, para lo cual tendrán en cuenta las medidas de racionalización del gasto. El Departamento Administrativo de la Función Pública podrá solicitar la información que requiera al respecto para la formulación de las políticas sobre la administración del recurso humano.” En efecto, las funciones de las Unidades de Personal corresponden a las mencionadas tareas de planeación y financiación, que se deben realizar y actualizar anualmente.

Este insumo es fundamental para el desarrollo de otras funciones, como las del Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, previstas en el artículo 14 de la ley, en los siguientes términos: “a) Bajo las orientaciones del Presidente de la República le corresponde la formulación de la política, la planificación y la coordinación del recurso humano al servicio de la Administración Pública a nivel nacional y territorial; d) Elaborar y aprobar el Plan anual de empleos vacantes de acuerdo con los datos proporcionados por las diferentes entidades y dar traslado del mismo a la Comisión Nacional del Servicio Civil; f) Velar por el cumplimiento y aplicación por parte de las unidades de personal de las normas generales en materia de empleo público, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Comisión Nacional del Servicio Civil; i) Diseñar y gestionar los sistemas de información en materia de empleo público, en coordinación con las unidades de personal de las entidades públicas y con la Comisión Nacional del Servicio Civil en lo relacionado con el Registro Público de Carrera; p) Apoyar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuando esta lo requiera, en el desempeño de sus funciones;” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En este contexto, resulta comprensible que el artículo 30 de la ley disponga que “los concursos o procesos de selección serán adelantados por la [CNSC]” y que los “costos que genere [su] realización” estarán a cargo de “los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos”. Así pues, con base en lo expuesto, resulta evidente que en la realización de un concurso convergen, pues, diferentes competencias, como pasa a verse.

En cuanto a los cargos a proveer, que es un elemento muy importante en la convocatoria, debe destacarse que si bien la competencia de elaborar las convocatorias a concursos corresponde a la CNSC (art. 11 Ley 909 de 2004 literal c)), este órgano la ejerce a partir de la información que le traslada el DAFP sobre el plan anual de empleos vacantes (art. 14, d) ibidem), la cual, a su vez, se basa en la información que a éste le remiten las Unidades de Personal, que son las responsables de elaborar, dentro de cada entidad, el plan anual de empleos o cargos vacantes (art. 15.2, b).

Por tanto, no le corresponde a la CNSC determinar los cargos a proveer, sino que ello resulta del ejercicio de las competencias del DAFP y de las Unidades de Personal. Acorde con lo mencionado, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con relación a la determinación de las vacantes en los concursos de méritos, señaló lo siguiente: “(…) 42.

De conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley 909 de 2004, el proceso de selección, comprende las siguientes etapas: convocatoria reclutamiento, pruebas, lista de elegibles, reclamaciones, nombramiento en período de prueba, inscripción en carrera. El acto de convocatoria, como norma que regula el concurso de méritos constituye «ley para las partes» que intervienen en él, y se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos. 43.

El artículo 13 del Decreto 1227 de 2005, fue recompilado en el Decreto 1083 de 2015-Único Reglamentario de la Función Pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 2.2.6.3 CONVOCATORIAS. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos.

La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la administración, a la entidad que efectúa el concurso, a los participantes y deberá contener mínimo la siguiente información: 1. Fecha de fijación y número de la convocatoria. 2. Entidad para la cual se realiza el concurso, especificando si es del orden nacional o territorial y el municipio y departamento de ubicación. 3.

Entidad que realiza el concurso. 4. Medios de divulgación. 5. Identificación del empleo: denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación, funciones y el perfil de competencias requerido en términos de estudios, experiencia, conocimientos, habilidades y aptitudes. 6. Sobre las inscripciones: fecha, hora y lugar de recepción y fecha de resultados. 7.

Sobre las pruebas a aplicar: clase de pruebas; carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias; valor de cada prueba dentro del concurso; fecha, hora y lugar de aplicación. 8. Duración del período de prueba; 9. Indicación del organismo competente para resolver las reclamaciones que se presenten en desarrollo del proceso, y 10.

Firma autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

PARÁGRAFO. Además de los términos establecidos en este decreto para cada una de las etapas de los procesos de selección, en la convocatoria deberán preverse que las reclamaciones, su trámite y decisión se efectuarán según lo señalado en las normas procedimentales.» [negrilla fuera de texto] 44. De las normas transcritas se evidencia que Comisión Nacional, como autoridad competente de elaborar la convocatoria en el concurso de méritos, la consolida con base en la oferta pública de empleos de carrera definidos por la entidad que posea las vacantes, quien la elabora de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos, el perfil de competencias de los empleos.

La oferta pública de empleos es un acto preparatorio a cargo de la entidad con vacantes. La convocatoria como ley del concurso debe contener la identificación de los empleos ofertados. (…) 49. La cantidad de cargos y perfiles de empleos contenidos en una convocatoria, son el resultado de la oferta de empleos remitida por la autoridad administrativa beneficiaria, que es la responsable de su configuración y elaboración, atendiendo los empleos que conforman la planta de personal, el manual de funciones y competencia laborales, los empleos vacantes de carrera administrativa, y las necesidades de la entidad; luego se infiere que una misma convocatorias no necesariamente deben contener todas las sedes, ni todos los empleos existentes en la planta de personal, ni perfiles de todas las profesiones existentes, sino que se limita a los empleos vacantes de carrera y sus correspondientes perfiles.

(…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Ahora, en cuanto al costo que genera la realización del concurso, dado que este debe ser cubierto por el presupuesto de la entidad u organismo que requiera la provisión de cargos (art. 30 Le 909 de 2004), sin perjuicio de la financiación prevista en los artículos 74 de la Ley 998 de 2005 y 9 de la Ley 1033 de 2006, debe destacarse que el jefe de dicha entidad u organismo tiene un importante rol en la realización del concurso, como es el de asegurar su financiación, como un presupuesto necesario para dicha realización. No tendría ningún sentido el convocar a un concurso que, en la práctica no pueda realizarse, por no haber presupuesto para ello.

Si bien esta circunstancia no es, en rigor, de aquellas que hace parte del contenido de la convocatoria, si es una condición necesaria para la viabilidad del concurso. En este orden, corresponde a las Unidades de Personal estimar anualmente los costos del eventual concurso (art. 17.1, literal c)). Esta estimación debe ser considerada e incluida en los presupuestos de cada entidad u organismo, toda vez que a partir de esta estimación y en lo que resulte asignado efectivamente dentro del presupuesto de cada entidad u organismo, su jefe, para efectos de realizar el concurso, deberá entregar a la CNSC, en tanto es un presupuesto para la realización del concurso, el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, ya que, sin este certificado, dicha entidad u organismo no puede comprometer recursos para financiar la realización del concurso.

Por último, es necesario destacar que “la formulación de la política, la planificación y la coordinación del recurso humano al servicio de la Administración Pública a nivel nacional y territorial”, le corresponde al DAFP, de acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del artículo 14 de la Ley 909 de 2004. De lo expuesto se puede establecer que, si bien las funciones de la CNSC, el DAFP y las Unidades de Personal son separadas, también es cierto que existe una convergencia de diversas funciones y órganos, quienes deben colaborar armónicamente para la realización de sus fines, conforme con lo establecido en el inciso tercero del artículo 113 de la Constitución. De este modo, el hecho que la CNSC sea un órgano constitucional autónomo e independiente, no excluye, como se ve el deber de colaboración armónica con otros órganos, que tienen funciones diferentes, para realizar los principios propios del régimen constitucional de la carrera administrativa.

Además de esta colaboración, debe destacarse que, conforme con lo previsto en el inciso segundo del artículo 209 de la Carta, estos órganos, al ejercer funciones administrativas, deberán “coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”. Cabe recordar que la jurisprudencia Constitucional ya dejó sentado en la Sentencia C-471 de 2013, que la función de administrar la carrera, que es propia y exclusiva de la CNSC, es una función administrativa y, por tanto, su ejercicio está regulado por dicho artículo 29 de la Constitución. 3.3 La facultad de los alcaldes para expedir el manual específico de funciones y competencias laborales de los empleos públicos.

Los manuales específicos de funciones y competencias laborales pueden ser entendidos como una herramienta de gestión del empleo público que establece en forma detallada las responsabilidades, labores y facultades propias de cada cargo que compone la planta de personal, al igual que las exigencias para su desempeño, las cuales están referidas a conocimientos, experiencia y otros factores con los que se miden las aptitudes requeridas para ocuparlos.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 313 de la Constitución Política, corresponde a los Concejos Municipales, “(…) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

(…)”. Ahora bien, el numeral 7° del artículo 315 de la Constitución Política le asignó directamente a los alcaldes la atribución de proferir los manuales específicos de funciones, pues esta disposición consagra lo siguiente: “ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.

No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado (…)”. (Negrita fuera de texto). Acorde con lo mencionado, el literal d) numeral 4. del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”, en relación con las funciones de los alcaldes para indicar las funciones de los empleos en la planta de personal que conforman la entidad, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 91.

FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) d) En relación con la Administración Municipal: (…) 4.

Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Los acuerdos que sobre este particular se expidan podrán facultar al alcalde para que sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha función pro témpore, en los términos del artículo 209 de la Constitución Política.(…)”.

De esta manera, el alcalde es quien tiene la competencia para señalar las funciones especiales de los empleos de las dependencias municipales a través de su manual específico de funciones, sin necesidad de contar con autorización para tales efectos por parte del concejo municipal, pues, conforme con lo previsto en el numeral 6.° del artículo 313 superior, las atribuciones de estas corporaciones frente a este tema se circunscriben a definir “la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias”.

En esa ilación, se entiende que a los concejos municipales les corresponde establecer, a partir de los fines y las funciones que debe satisfacer la administración municipal, las diferentes entidades que la integrarán y, al interior de estas, las áreas, departamentos, secretarías, dependencias u oficinas que, por medio de la coordinación armónica, deben alcanzar los objetivos propios de cada organismo.

En desarrollo de dicha labor, los concejos deben identificar de manera general las actividades que corresponde ejercer a cada una de las dependencias de la administración municipal, pues no de otra forma podrían cumplir con el mandato constitucional de diseñar su estructura. Sin embargo, ello no significa que estas corporaciones públicas tengan la competencia exclusiva para definir las funciones de los empleos que integran la planta de personal de todos los organismos que conforman la administración pública, toda vez que, como ya se dijo, por disposición del numeral 7.° del artículo 315 de la Constitución, será el mandatario local quien, como máxima autoridad ejecutiva del nivel municipal o distrital, expida el manual en el que se defina el contenido funcional de los empleos de todas las dependencias que componen la entidad, sin que para ejercer dicha atribución deba contar con autorización alguna, ni con un acto de delegación, pues se trata de una función propia.

Esta norma es desarrollada en el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, que establece que el jefe de la entidad es quien tiene la competencia para expedir el manual específico de funciones, y que es aplicable a las entidades territoriales en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.2.2.1.1 ibidem. 3.4 Alcance de la figura del encargo y sus diferencias con la delegación. La vinculación de los servidores públicos con el Estado, pueden regirse bajo diferentes “situaciones administrativas”, dentro de las cuales se pueden identificar las siguientes: el servicio activo, la licencia, el permiso, la comisión, el encargo, las vacaciones, el servicio militar y la suspensión en el ejercicio de funciones.

El encargo, en particular, se refiere a una forma de provisión del empleo público en virtud de la cual un servidor desempeña temporalmente, de manera total o parcial, las funciones propias de otro cargo a raíz de la ausencia transitoria o definitiva de su titular. Para el caso que nos ocupa, las reglas que rigen esta figura están contenidas en el artículo 23 del Decreto Ley 2400 de 1968, al igual que en los artículos 2.2.5.4.7 y 2.2.5.5.41 del Decreto 1083 de 2015.

En cuanto a los límites o alcance de las competencias del ejercicio de un empleo por “encargo”, esta Corporación ha señalado que esta figura no opera dentro del marco de la delegación, ya que se trata de instituciones jurídicas diferentes, pues esta última alude a una técnica de manejo administrativo que responde al hecho de que los servidores públicos no se encuentran siempre en la posibilidad de ejercer de manera directa las funciones que les han sido asignadas por el ordenamiento jurídico y, para esto, previa autorización normativa expresa, pueden transferir la competencia para el ejercicio de algunas funciones, no así su titularidad, a otras autoridades o funcionarios, bien sea que respecto de estos tenga o no una relación de subordinación. De esta manera, además de las diferencias que existen entre ambas instituciones en términos conceptuales y en la finalidad a la que obedecen, es importante anotar que, según lo señala el artículo 10 de la Ley 489 de 1998, uno de los requisitos del acto de delegación es el de señalar expresamente las atribuciones precisas que están siendo delegadas, lo cual no es exigido en la regulación del encargo, pues en este último caso, si no se define expresamente qué clase de funciones puede ejercer el servidor encargado, debe entenderse que este asume todas y cada uno de los deberes y prerrogativas inherentes al cargo que va a desempeñar de forma temporal.

Hechos acreditados Al examinar los documentos allegados por las partes al expediente, se observan las siguientes actuaciones acreditadas en el plenario: El Concejo Municipal de Pitalito, por medio del Acuerdo N° 004 de 02 de marzo de 2018, facultó al Alcalde Municipal de Pitalito, para ejercer precisas funciones de las que corresponden al Concejo Municipal y expedir los actos administrativos con fuerza de acuerdo municipal, para: “(…) 1.

Determinar la Estructura Orgánica y funcional de la Administración Municipal de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. 2.Reestructurar, reorganizar, modificar, la estructura de la Administración Municipal de Pitalito. (…)”. Así mismo, indicó que, para dar cumplimiento a las facultades otorgadas, el Alcalde podía: “(…) 1.

Reestructurar, modificar, funcionar, suprimir o crear los empleos de la Administración Municipal, señalarles funciones especiales, fijarles sus emolumentos, reformar y determinar su tipo, la forma de su distribución. (…)”. El Alcalde del Municipio de Pitalito, expidió el Decreto 209 de 4 de mayo de 2018, “Por medio del cual se hace un encargo”, en el cual dispuso textualmente: “ARTÍCULO PRIMERO: Encárguese las funciones de Alcalde Municipal de Pitalito por los días 07, 08 y 09 de mayo de 2018, al Secretario de Desarrollo Económico DARÍO FERNANDO CUELLAS ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía número 12.263.862 expedida en Pitalito Huila, o mientras dure la ausencia del titular.

ARTÍCULO SEGUNDO: Que el Secretario de Desarrollo Económico DARÍO FERNANDO CUELLAR ORTEGA en su calidad de Alcalde encargado, queda facultado para firmar documentos relacionados con la Administración Pública. (…)” Posteriormente, el señor Darío Fernando Cuellar Ortega, en su calidad de Alcalde Municipal de Pitalito en Encargo, expidió el Decreto “Por la cual se ajusta el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos que conforman la planta de personal del Municipio de Pitalito – Huila”.

Luego, el Alcalde del Municipio de Pitalito, expidió el Decreto 312 de 3 de julio de 2018, a través del cual dispuso Encargar de sus funciones “(…) por los días 04 y 05 de julio de 2018, al Secretario de Planeación GERMAN CALDERÓN CALDERÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.227.942 expedida en Pitalito Huila, o mientras dure la ausencia del titular.

(…) en su calidad de Alcalde encargado, queda facultado para firmar documentos relacionados con la administración Púbica.”. En virtud de lo anterior, el señor German Calderón Calderón, suscribió el Decreto 313 de 4 de julio de 2018, por medio del cual se modificó parcialmente el Decreto 224 de 2018, en relación con los requisitos de algunos cargos de la planta de personal de la entidad.

Mas adelante, el Alcalde del Municipio de Pitalito, expidió el Decreto 491 de 12 de octubre de 2018, con el cual se dispuso Encargar de sus funciones “(…) a la Secretaria de Salud, YANETH SOFÍA ORTÍZ PARRA, identificada con cédula de ciudadanía número 36.283.192 expedida en Pitalito Huila, por el día 16, 17 y 18 de octubre de 2018 o mientras dure la ausencia del titular.

(…)”. De esta manera, la referida servidora, suscribió el Decreto 493 de 17 de octubre de 2018, por medio del cual se modificó parcialmente el Decreto 224 de 2018, en lo relacionado con la denominación y función de algunos cargos de la planta de personal de la entidad territorial. El caso concreto 5.2 Las presuntas irregularidades alegadas por la parte actora contra los Decretos 224, 313 y 493 de 2018, expedidos por la Alcaldía de Pitalito.

La parte actora manifiesta que el Decreto 224 de 9 de mayo de 2018, por medio del cual se ajusta el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos que conforman la planta de personal del Municipio de Pitalito – Huila y los Decretos 313 de 4 de julio, y 493 de 17 de octubre de 2018, por los cuales se modifica parcialmente el Decreto 224 de 2018; se encuentran viciados de nulidad por haberse expedido sin competencia y con desviación de las atribuciones propias de los alcaldes encargados.

Para la parte demandante, la facultad temporal que el Concejo Municipal de Pitalito, le otorgó al Alcalde del Municipio de Pitalito, a través del Acuerdo N° 004 de 2 de marzo de 2018, para “Determinar la Estructura Orgánica y funcional de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos.”, no podía ser delegadas a los alcaldes encargados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 489 de 1998, dado que eran asuntos relacionados con i) la expedición de reglamentos de carácter general y se trataba de ii) funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. Al respecto, es del caso señalar que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 15 de julio de 2015 proferida dentro del expediente de simple nulidad con radicado N° 11001-03-25-000-2019-00084-00, número interno 0351-2019, demandante: Martha Gimena Burgos Parra, ya se pronunció sobre la legalidad de los actos administrativos que dentro de la presente controversia se están enjuiciando, esto es, los Decretos 224 de 9 de mayo, 313 de 4 de julio, y 493 de 17 de octubre de 2018, a través de los cuales se ajustó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos que conforman la planta de personal del Municipio de Pitalito – Huila y se efectuaron algunas modificaciones.

En dicha oportunidad, esta Corporación resolvió “denegar las pretensiones de la demanda de nulidad instaurada por la señora Martha Gimena Burgos Parra en contra del Municipio de Pitalito y la CNSC”, al considerar que los actos administrativos demandados no fueron expedidos con falta de competencia de los funcionarios que fungieron como alcaldes encargados el Municipio de Pitalito, ni se configuró una extralimitación de sus funciones.

En este sentido, esta Sala considera pertinente tomar tales argumentos para resolver la presente controversia, en cuyo contenido se consideró: “(…) La Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante en su alegación de falta de competencia de los funcionarios que fungieron como alcaldes encargados del Municipio de Pitalito, los cuales expidieron los Decretos 224, 313 y 493 de 2018 acusados, toda vez que, como se advirtió, esta es una función que constitucionalmente le corresponde a los alcaldes, y en este caso, quienes asumieron esa dignidad en encargo, asumieron todas las funciones inherentes a ella, dado que los Decretos Municipales 209, 312 y 491 de 2018, por medio de los cuales se previó esta situación administrativa, no especificaron la clase de funciones que se debían desempeñar con ocasión de ella.

Por esto, tal y como fue señalado anteriormente, los alcaldes encargados podían desarrollar todas y cada una de las atribuciones, responsabilidades y prerrogativas del alcalde titular. En ese orden de ideas, mal podría entenderse, como pretende la parte demandante, que dicha situación vicia los decretos municipales que ajustaron el manual específico de funciones y competencias laborales, porque, como lo indicó el Ministerio Público en su concepto, la figura que operó en el caso sub examine fue el encargo y no la delegación, de manera que no resultaba necesario dar cumplimiento al artículo 10 de la Ley 489 de 1998, indicando de forma expresa y detallada las funciones que habría de ejercer el funcionario encargado.

En conclusión: Los decretos municipales demandados no se encuentran viciados por la falta de competencia, toda vez que la emisión de los manuales específicos de funciones y competencias laborales de los municipios es una atribución de los mandatarios locales y, a través de la situación administrativa del encargo que se dio en el caso concreto, los funcionarios encargados asumieron temporalmente todas las funciones propias del alcalde del Municipio de Pitalito.

(…)”. De la providencia transcrita, se observa que esta Corporación determinó que los decretos demandados no se encuentran viciados de nulidad por falta de competencia, porque se demostró que el Alcalde Municipal de Pitalito, a través de los Decretos Municipales 209, 312 y 491 de 2018, encargó de sus funciones a los Secretarios de Desarrollo Económico, Planeación y Salud, por lo que dichos funcionarios, en su condición de alcaldes encargados podían desarrollar todas y cada una de las atribuciones, responsabilidades y prerrogativas del alcalde titular.

Así mismo, la sentencia referida precisó que en el presente asunto operó la figura del encargo de funciones y no la delegación, de manera que no era necesario dar aplicación al artículo 10 de la Ley 489 de 1998, indicando de forma expresa y destallada las funciones que habría de ejerce el funcionario en cargado, por lo que no se advertía irregularidad alguna en los decretos que ajustaron el manual específico de funciones y competencias laborales de la planta de personal del Municipio de Pitalito – Huila.

Es importante reiterar que la jurisprudencia de esta Corporación, ha señalado que la delegación de funciones es una técnica de manejo administrativo que supone el traslado de determinada competencia en favor de otro órgano de la administración, mediante acto escrito, revocable, susceptible de recursos en vía gubernativa y sin que ello implique la pérdida de la titularidad de la función para el delegante; a diferencia del encargo, cuya naturaleza responde a la de una modalidad de provisión temporal de empleos, que permite el ejercicio total o parcial de las funciones asignadas a un cargo durante la ausencia de su titular.

En consecuencia, la delegación de funciones administrativas y el encargo son dos figuras o instituciones jurídicas distintas que obedecen a necesidades puntuales que llevan a la administración a transferir el ejercicio de una función concreta en otra autoridad, delegación administrativa o, como en el caso bajo examen, proveer un empleo en forma temporal, bajo la figura del encargo, mientras su titular lo reasume.

Ahora bien, en cuanto a las calidades que asume quien es encargado, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, mediante providencia de 25 de noviembre de 2009, indicó lo siguiente: “(…) En este sentido, el Decreto-ley 1950 de 1973 prevé que el encargo es una forma de provisión o asignación de empleos, además de situación administrativa.

De conformidad con lo anterior, puede concluirse que el encargo, en su doble condición de situación administrativa y como mecanismo para la provisión de cargos, consiste en la designación que de manera temporal se realiza a un empleado con el fin de que asuma, total o parcialmente, las funciones propias de un empleo diferente a aquél para el cual fue nombrado, sea por ausencia temporal o definitiva del titular y con la posibilidad de desvincularse, o no, de las funciones propias para las cuales fue asignado inicialmente.

Frente a los requisitos que requiere la persona que se ha designado para asumir el cargo de alcalde encargado, esta Corporación ha sostenido: “El alcalde designado o encargado asume todas y cada una de las funciones, prerrogativas y derechos del alcalde suspendido, pues la ley en ningún caso hace diferencia entre uno y otro, salvo lo ya establecido sobre la revocatoria del mandato que no es procedente en este caso.

Pero también respecto del alcalde designado operan las mismas inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, así como las causales de suspensión y destitución previstas para el alcalde elegido popularmente. (…)”. (…)” Acorde con lo mencionado, la Corte Constitucional en sentencia T-343 del 11 de mayo de 2010, señaló lo siguiente: “5.2.10 Estima la Sala que la interpretación que se establece en la Sentencia de 31 de julio de 2009, por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, no se puede considerar como una interpretación errónea de la norma que implique una ruptura del nexo causal entre el supuesto de hecho de la norma y los elementos fácticos del caso. 5.2.11 Como se explicó pormenorizadamente en el punto 2 de esta providencia el ciudadano Ferney Humberto Lozano Camelo en el mes (1) y doce (12) días que ejerció como alcalde encargado del municipio de Yumbo, desempeñó temporalmente las funciones administrativas propias del alcalde nombrando funcionarios, delegando funcionarios como representantes del Alcalde, realizando encargos, efectuando traslados del presupuesto de ingreso y gastos, realizando contrataciones directas y tomando resoluciones gubernamentales que consideró importantes en el interés del municipio.

Por ende, considera la Sala que no es cierto, como afirma el demandante, que la situación de encargo sea una “situación administrativa precaria”. Lo anterior ya que durante el tiempo que se ejerce como alcalde encargado se cumplen las mismas funciones que el alcalde titular, dando lugar a que el ejercicio del poder durante ese lapso lo pueda favorecer como candidato y de esta manera pueda vulnerar el principio de igualdad de oportunidades en la elección.” (Negrilla ySubrayado fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, se concluye que los Decretos 224, 313 y 493 de 2018 no se encuentran viciados de nulidad como lo propone la parte actora, pues resulta evidente que los alcaldes encargados, al momento de suscribir los actos administrativos acusados, actuaron bajo la modalidad de encargo y no conforme la figura de delegación administrativa, por lo que estaban facultados para ejercer, temporalmente, las mismas funciones que el alcalde titular del Municipio de Pitalito. 5.2 Las presuntas irregularidades alegadas por la parte actora respecto del Acuerdo N° CNSC – 2018000004306 del 14 de septiembre de 2018 y la Resolución CNSC – 20182230153625 de 30 de octubre de 2018, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.

Para la parte actora las irregularidades contenidas en los decretos que ajustaron el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos que conforman la planta de personal del Municipio de Pitalito – Huila, impedían adelantar el concurso de méritos para proveer de manera definitiva las vacantes existentes en la planta de personal de la entidad territorial, por lo que el Acuerdo N° CNSC – 2018000004306 de 14 de septiembre de 2018, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, por medio del cual se inició el proceso de selección, con fundamento en la oferta pública de empleos y el manual de funciones registrado por la Alcaldía de Pitalito, también se encuentra viciado de nulidad.

Al respecto, se debe señalar que los Decretos 224, 313 y 493 de 2018 no se encuentran viciados de nulidad, pues los mismos fueron expedidos por funcionarios competentes en ejercicio legítimo de sus funciones, tal y como se indicó en líneas anteriores. En este sentido, se concluye que el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos que conforman la planta de personal del Municipio de Pitalito – Huila, que sirvió de fundamento para conformar la Oferta Pública de Empleos de Carrera de la Alcaldía de Pitalito - Huila dentro del proceso de selección N° 715 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente, fue expedido dentro de los causes legales y, por consiguiente, era viable iniciar y tramitar el referido concurso de méritos.

Así las cosas, la Sala considera que los argumentos planteados por la parte demandante para cuestionar la legalidad del Acuerdo N° CNSC – 2018000004306 del 14 de septiembre de 2018 y la Resolución CNSC – 20182230153625 de 30 de octubre de 2018 no tienen vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que los decretos municipales demandados, que sirvieron de fundamento para constituir la Oferta Pública de Empleos de Carrera de la Alcaldía de Pitalito – Huila, con los cuales se promovió el referido proceso de selección, fueron expedidos por funcionario competente y se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.

III. DECISIÓN Como corolario de lo anterior, se debe concluir que la Alcaldía Municipal de Pitalito - Huila, expidió los Decretos 224 de 9 de mayo de 2018, 313 de 4 de julio de 2018 y 493 de 17 de octubre de 2018, sin incurrir en falta de competencia o en desviación de las atribuciones propias de quien los profirió; por lo que su presunción de legalidad se mantendrá incólume.

De igual manera, se colige que lo anterior no revela ninguna irregularidad en el Acuerdo N° CNSC – 2018000004306 del 14 de septiembre de 2018 y la Resolución CNSC – 20182230153625 de 30 de octubre de 2018 por medio de los cuales dio apertura del concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal d la Alcaldía de Pitalito – Huila, proceso de selección N° 715 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente y se corrigieron algunos errores de digitación y/o transcripción de palabras.

En estas condiciones habrá que estarse a lo dispuesto en sentencia de 15 de julio de 2021 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que los cargos expuestos por la parte actora en el presente asunto contra los actos administrativos demandados ya fueron objeto de pronunciamiento por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la Sentencia de 15 de julio de 2021, radicado N° 11001-03-25-000-2019-00084-00 (0351-2019).

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Angie Catherine Millán Bernal para actuar como apoderada de la parte demandada – Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, en los términos y para los efectos del poder visible en el índice 37 del expediente de la referencia registrado en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)