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11001031500020220037600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-01-17

Radicación interna: 442 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Gustavo Antonio Tabares Buitrago·Demandado: Providencia Del 26 De Noviembre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecci

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00376-00 (442) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2022-00376-00 (442) Demandante GUSTAVO ANTONIO TABARES BUITRAGO Asunto RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada la Nación-Rama Judicial contra el auto admisorio de la demanda, en el que se dispuso su vinculación al proceso.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 11 de marzo de 20221 se admitió la demanda de la referencia y, para lo que aquí interesa, en el numeral 2 se dispuso “[n]otificar al demandado (Nación-Rama Judicial-Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado) para que intervenga en el presente proceso en los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, en los términos del artículo 253 del C.P.A.C.A.”.

Providencia que se notificó el 18 de marzo de la misma anualidad2. 2. El 22 de marzo de 20223, la apoderada designada por la Nación-Rama Judicial presentó recurso de reposición, y en subsidio de súplica, contra el auto admisorio, pues consideró que dicha entidad no debía ser vinculada al proceso de la referencia. Lo anterior, porque no fue parte dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia se pretende infirmar en esta instancia judicial, lo que se refuerza, en su sentir, por la finalidad asociada al mecanismo extraordinario de la referencia. 3.

El 8 de abril de 20224, la apoderada inicialmente designada por la Nación- Rama Judicial renunció al poder que se le había otorgado. Y, el 24 de mayo de la misma anualidad dicha entidad otorgó poder a un nuevo profesional5. 1 Índice 19 del SAMAI. 2 Índices 22 A 24 del SAMAI. Téngase en cuenta que el correo electrónico para la notificación se remitió el 16 de marzo de 2022, razón por la que, en aplicación de lo previsto en el numeral 2 del artículo 205 del C.P.A.C.A., la providencia se entendía notificada transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos. 3 Índice 32 del SAMAI. 4 Índice 43 del SAMAI. 5 Índice 45 del SAMAI.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00376-00 (442) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo contemplado en el numeral 3° del artículo 125 del C.P.A.C.A., este Despacho es competente para decidir el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 11 de marzo de 2022. 2.

Procedencia oportunidad del recurso de reposición Según el artículo 242 del C.P.A.C.A., el recurso de reposición procede “contra todos los autos, salvo norma legal en contrario” y en “cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso [en adelante C.G.P.]”. En aplicación de esa remisión normativa, se observa que el artículo 318 del C.G.P. prevé lo siguiente en cuanto a la oportunidad del recurso de reposición: “[e]l recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” (Resalto de la Sala). Aplicadas esas disposiciones al presente asunto, el Despacho encuentra que la reposición formulada es procedente toda vez que no existe norma legal que la prohíba, fue propuesta como recurso principal y se formuló de manera oportuna, ya que se interpuso dentro de los 3 días siguientes la notificación del auto recurrido6.

Siendo así las cosas, procede el despacho a resolver de fondo la reposición planteada. 3. Caso concreto Considera la recurrente que no debió vinculársele al presente proceso porque no fue parte dentro del proceso ordinario en el que se dictó la sentencia que se pretende infirmar. El despacho considera que, en efecto, la Nación-Rama Judicial no fue parte dentro de dicho proceso, si se tiene presente que: • Gustavo Antonio Tabares Buitrago promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas para obtener la nulidad de la Resolución Nro. 10295-6 de 19 de noviembre de 2015, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. • En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva7, propuesta por el ente territorial, y, negó las súplicas de la demanda8. 6 El término se extendía hasta el 24 de marzo de 2022 y el recurso se presentó el 22 del mismo mes y año. 7 Bajo el entendido de que el proceso de homologación y nivelación salarial adelantado en el Departamento de Caldas se realizó de manera concertada entre la Nación y ese ente territorial, por lo que la llamada a responder por las pretensiones de la demanda sería la Nación al tratarse del pago de un mayor valor respecto de lo cancelado a título de reajuste o nivelación. 8 En términos generales, por la improcedencia del reconocimiento de los intereses moratorios solicitados por la inexistencia de una dilación injustificada del pago por concepto de retroactivo, a más de que las sumas reconocidas fueron debidamente indexadas.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00376-00 (442) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020, confirmó la providencia recurrida para lo cual señaló que el “demandante no tiene derecho a los intereses moratorios que solicita por cuanto quedó acreditado que no hubo retardo en el pago de la obligación toda vez que se realizó después de adelantar el cumplimiento de las etapas señaladas en la Ley, e igualmente no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente”.

Luego, es claro que la Nación-Rama Judicial no fue parte dentro del proceso ordinario, razón por la que no procedía su vinculación en el caso concreto. Por ello, se ordenará su desvinculación. Ahora bien, el despacho observa que aun cuando el departamento de Caldas hizo parte del proceso ordinario -en calidad de accionado- no se le vinculó al asunto de la referencia. Por tal razón, en virtud de la competencia que le asiste para adoptar medidas tendientes a evitar posibles irregularidades, se procederá a ordenar la vinculación del ente territorial. 4.

Reconocimiento de personería jurídica A la abogada Jenny Marcela Vizcaíno Jara se le otorgó poder para actuar en el presente proceso en representación de la Nación-Rama Judicial9, sin embargo, el 8 de abril de 2022, dicha abogada presentó renuncia al poder10, y, posteriormente, la misma entidad otorgó poder al abogado Cesar Augusto Mejía Ramírez11.

Por ello, se reconocerá personería para actuar en representación de esa entidad al profesional Mejía Ramírez. Por lo expuesto, la magistrada sustanciadora del presente proceso

RESUELVE

1. Reponer la decisión adoptada en el numeral 2 del auto del 11 de marzo de 2022. En consecuencia, ordenar a desvinculación de la Nación-Rama Judicial del presente proceso. 2. Vincular al departamento de Caldas al presente proceso. Para ello, por Secretaría General, notificar a esta entidad con el fin de que, si a bien lo tiene, intervenga en el proceso dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 253 del C.P.A.C.A. 3.

Reconocer personería al abogado César Augusto Mejía Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 80.041.811, y portador de la Tarjeta Profesional Nro. 159.699 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la Nación-Rama Judicial. 9 Índice 35 del SAMAI 10 Índice 41 del SAMAI. 11 Índice 43 del SAMAI.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00376-00 (442) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada