1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-00445-01 Accionante: JOHN JAIRO ORDOÑEZ SAAVEDRA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir la discusión definida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento del auto del 21 de junio de 2024, mediante el cual no se aceptó el impedimento manifestado por el Consejero sustanciador de la presente decisión, corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el señor John Jairo Ordoñez Saavedra en contra de la sentencia del 29 de febrero de 2024, mediante la cual Sección Segunda Subsección B negó la acción de tutela de la referencia1.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 31 de enero de 2024 el señor John Jairo Ordoñez Saavedra, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y del principio de la realidad sobre la forma. 1 Que ingresó para fallo el 20 de mayo de 2024 (índice 3 de Samai).
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00445-01 Accionante: John Jairo Ordoñez Saavedra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 2 Hechos relevantes 2. Con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas el 25 de octubre del año 2015 en Granada – Meta, el señor John Jairo Ordoñez Saavedra inscribió la cédula No. 86.006.666 para participar en los comicios. 3.
El 19 de octubre de 2015 a través de notificación por conducta concluyente se enteró de la Resolución No. 3180 del 24 de septiembre de 2015 proferida por el Consejo Nacional Electoral, en el que se dejaba sin efecto la inscripción de su cédula por presunta trashumancia. Motivo de esta decisión, presentó una solicitud al registrador del Municipio de Granada, que fue resuelta mediante el oficio No. 910- 561 y se anexó copia del aviso. 4.
El 20 de octubre de 2015 radicó ante la Registraduría de Granada – Meta un recurso de reposición dirigido al Consejo Nacional Electoral sin obtener respuesta. 5. De manera posterior, el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 5352 del 21 de octubre de 2015, resolvió los recursos de reposición interpuestos por algunos ciudadanos contra la Resolución que dejó sin efecto la inscripción de las cédulas de ciudadanía de distintos Municipios del país. En cuanto al Municipio de Granada – Meta, ordenó incluir 522 cédulas al censo electoral para la participación de las elecciones del 25 de octubre de 2015.
Sin embargo, en el listado de las cédulas que se incluyeron no se encontraba la cédula del demandante. 6. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor John Jairo Ordoñez Saavedra solicitó que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 3180 del 24 de septiembre de 2015 expedida por el Consejo Nacional Electoral y se reconociera a su favor la suma de 100 S.M.L.M.V. por no permitirle votar o elegir en las elecciones de las autoridades locales en el Municipio de Granada – Meta. 7.
Mediante sentencia del 16 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda debido a que la Resolución No. 333 del 2015 indicaba que el CNE tenía la competencia para iniciar de oficio el procedimiento investigativo, aunque la queja no cumpliera con los requisitos Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00445-01 Accionante: John Jairo Ordoñez Saavedra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 3 pertinentes, además de que no se vulneró el debido proceso, pues la investigación se adelantó conforme a la disposición especial de esta misma Resolución. Así mismo precisó que si bien es cierto la Policía Nacional aportó la información después de los 5 días que habían sido otorgados por la CNE, una vez finalizado el trámite del recurso de reposición, el demandante no demostró la vocación de permanencia en el Municipio. 8.
Inconforme con lo anterior, el señor Ordoñez Saavedra recurrió la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – subsección C que, por medio de proveído del 26 de julio de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia, basándose en i) la facultad oficiosa que tenía la CNE para iniciar las investigaciones por trashumancia; ii) la notificación de los actos expedidos por el CNE; y iii) las pruebas que se decretaron en la investigación. Pretensiones 9.
Solicita la parte accionante lo siguiente: “PRIMERO: Que sede plena aplicación por el consejo de estado la sentencia de unificación SU-2015 DE 2022 (sic) proferida por la corte constitucional, en el cual reglamento los parámetros de (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, cuando exista la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.
SEGUNDO: Que sede plena aplicación a las sentencias de la sección quinta del consejo de estado que a continuación se relacionan, donde hace énfasis como el consejo electoral debe demostrar cuando un electoral no es residente en el sitio donde piensa sufragar, situación que se vulnero en mi caso en vía judicial, donde NO se le valoro el material probatorio, ni se aplicó el presente jurisprudencial así: ✔ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. l 1001- 03-28-000-2014- 00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, ✔ Consejo de Estado, Sección Quinta, folio del 14 de diciembre de 2001, Rad. 25000-23-24-000-2000-0792-0l (2742), M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá ✔ Consejo de Estado, Secci6n Quinta, en sentencia del 14 de diciembre de 2001, Rad. 23001-23-31-000-2000-3459- 0l (2718), M.P. Reinaldo Chavarro Buritic6. 3) ✔ Consejo de Estado, Secci6n Quinta, sentencia del 16 de enero de 2003, Rad. 70001-23-31-000-2001-0048-01 (3051), M.P. Álvaro González Murcia. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00445-01 Accionante: John Jairo Ordoñez Saavedra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 4 ✔ Consejo de Estado, Secci6n Quinta, folio del 11 de junio de 2009, Rad. 20001-23-31-000-2007- 00239-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo ✔ Consejo de Estado, Secci6n Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. l 1001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez TERCERO: Con base a lo anterior concederme la tutela, amparando mis derechos fundamentales del debido proceso (falta de valoración probatoria e indebida valoración de la prueba, vulneración al principio de la justicia rogada y desconocimiento jurisprudencial), derecho a la Igualdad, primacía de la realidad sobre las formalidades CUARTO: Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 26 de julio de 2023 dentro del proceso 11001-33-34-001-2016-0011800/-02 proferida por la sección primera - subsección “C” del tribunal administrativo de Cundinamarca en la sentencia de segundas mediante el cual confirmo la sentencia de primera instancia emanada por el juzgado 1 administrativo del circuito judicial de Bogotá, donde negó las pretensiones de la demanda QUINTO: Como fruto a lo anterior y en garantía de proteger mis derechos fundamentales ordenar a la sección Primera subsección “C” del tribunal administrativo de Cundinamarca para que expida una nueva sentencia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento al Derecho Nª 11001-33-34-001-2016- 0011800/-02 donde se respete el precedente jurisprudencial y sobre todo se valore debidamente el material probatorio, y como consecuencia se aceda a las pretensiones de la demanda, especialmente que haga énfasis al daño constitucional que me causo el consejo nacional electoral”.
(sic) Fundamentos de la demanda de tutela 10. En primer lugar, la parte accionante indicó que el a quo no valoró la totalidad de las pruebas practicadas, que dan cuenta de la falta de notificación de los autos expedidos por el Consejo Nacional Electoral. En cambio, sí tuvo en cuenta la Resolución No. 0333 de 2015, cuando lo cierto es que fue creada para el proceso electoral del 2014, por tanto, no tenía extensión para las elecciones locales del año 2015. 11.
Por otro lado aduce que, una vez iniciada la investigación en su contra por trashumancia, se puede evidenciar que tenía hasta el 2 de octubre de 2015 para practicar las pruebas y finalizar la actuación administrativa, sin embargo, el comandante de la policía nacional de Granada – Meta mediante oficio del 1° de octubre de 2015 allegó la planilla de verificación de su residencia, la cual el CNE no tuvo en cuenta para proferir la Resolución No. 3180 de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00445-01 Accionante: John Jairo Ordoñez Saavedra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 5 12. Mencionó que la queja No. 2151 – 2/15 hace énfasis únicamente a las irregularidades que se presentaban con las cédulas del Municipio de Aguas Claras y Cunaguaro, pero en ningún momento se hizo alusión a las que estaban inscritas en Granada – Meta, es decir que esta investigación debió realizarse únicamente a ese Municipio. 13.
Precisó que se ocasionaron perjuicios con la Resolución No. 3180 del 24 de septiembre de 2015 y por eso solicitó una indemnización, al existir “un daño constitucional, daño moral, pérdida de oportunidad o chance la cual se compone de i) certeza respecto de la existencia de una legítima oportunidad; ii) la imposibilidad concluyente de obtener el provecho iii) la víctima se encuentra en una situación potencialmente alta para pretender la consecución del resultado esperado”.
Por eso en la solicitud de amparo se busca que se tenga en cuenta las pruebas documentales aportadas en el proceso ordinario, los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, los alegatos de conclusión y el recurso de apelación. 14. Sostiene que el Tribunal accionado no tomó en consideración el salvamento de voto presentado por la Magistrada Ángela Hernández Sandoval en la investigación realizada dentro del radicado 20150000002151-2/2015, demostrando que se desconocen algunas de las sentencias o salvamentos de votos proferidos por los jueces o magistrados y que no se tienen como documento de prueba. 15.
Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta las pruebas documentales del i) Registro Civil de Matrimonio, ii) Notificación por conducta concluyente, iii) Notificación de aviso de la Resolución No. 3180 de 2015, iv) Cámara de Comercio de la Asociación de Policías en uso de buen retiro, v) Constancias de Asociación de Policías.
Además, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, existen varios pronunciamientos del Consejo de Estado en el que señala la residencia electoral donde se debe verificar2. 2 Transcribió apartes de algunas sentencias: “14 de marzo de 2019, IO0l-03-28-000-2018-00049-00. Actor: Jaime Alberto Ortega Álvarez. Demandado: Consejo Nacional Electoral.
C.P. Roció́ Araujo; sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 110Ol-03-28-000-2014-00I12-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 9 de febrero de 2017, Rad. l 1001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez” (sic), entre otros. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00445-01 Accionante: John Jairo Ordoñez Saavedra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 6 16.
Arguyó que, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de febrero del 2017, estableció que, para que se desvirtuara la presunción de residencia electoral, se debía probar de forma concurrente y simultánea que el aparente trashumante, “no es morador del respectivo Municipio” en las diferentes circunstancias que se pudieren ejercer. Sin embargo, el Consejo Nacional Electoral no desvirtuó la presunción de su residencia electoral, por lo que no era justo anular su inscripción de la cédula. 17.
Expone que, se evidencia una desproporcionalidad del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de valorar las pruebas documentales, basado en un formalismo procesal y dejando a un lado lo material, cuando ésta alude garantías sustanciales. Por esto se presenta un defecto fáctico, toda vez de que, aún existiendo pruebas que demostraban su residencia en el Municipio de Granada Meta, se estableció una interpretación diferente a la realidad de los hechos. 18.
Por último, en cuanto a la vulneración del precedente jurisprudencial, es claro que el Tribunal accionado desconoció varios de los pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado como se puede observar en las pretensiones de la demanda, por los cuales se hace énfasis en como el Consejo Nacional Electoral debe demostrar que el sufragante no reside en el lugar que quiere participar.
Trámite en primera instancia 19. A través de auto del 6 de febrero de 2024, la Sección Segunda – Subsección B admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Subsección C y al Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. como accionados, así mismo, al Consejo Nacional Electoral como tercero interesado en las resultas del proceso.
Además, requirió a los accionados para que allegaran copia digital del expediente del proceso 11001- 33-34-001-2016-00118-00. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00445-01 Accionante: John Jairo Ordoñez Saavedra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 7 Intervenciones 20.
El Consejo Nacional Electoral3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con ocasión a que, no se ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos invocados por la parte accionante. Precisó que, la acción de tutela carece del requisito de relevancia constitucional, pues las inconformidades planteadas no contienen una carga argumentativa necesaria que den cuenta de las razones del porque el asunto requiere que se analice en la sede de tutela, ya que no basta con enunciar o transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir con el mencionado requisito De lo anterior, puede deducir que lo que se busca el accionante es una instancia adicional para obtener la interpretación y valoración de las pruebas arrimadas al proceso, en la forma que le parece “correcta” de que se analice. 21.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C indicó que, las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión se encuentran contenidas en el fallo objeto de cuestionamientos4. 22. El Juzgado 1° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. solicitó que se desvincule de la acción de tutela, con ocasión de que el despacho realizó todos los trámites previstos en la norma, hasta proferir la sentencia del 16 de agosto de 2017, valorando los argumentos y medios probatorios allegados al proceso, teniendo en cuenta que “i) el Consejo Nacional Electoral, si tiene facultad oficiosa para investigar trashumancia de votantes; ii) el derecho al debido proceso no se vulneró por ausencia de notificación, por cuanto la resolución 333 de 2015 indicaba la forma de notificación de ese tipo de actos; iii) Que el actor, en vía administrativa y dentro de la oportunidad procesal, no logró demostrar su vocación de permanencia en el municipio de Granada Meta y iv) No se accedió́ a reconocer indemnización por perjuicios solicitada para él y su familia, por la pérdida de 3 Cabe advertir que, si bien en la sentencia de primera instancia se indicó que el CNE no contestó la tutela, se puede dar cuenta de que si fue enviada tal contestación. 4 Así mismo, indicó que el expediente, fue devuelto al Juzgado 1° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00445-01 Accionante: John Jairo Ordoñez Saavedra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 8 oportunidad.
Lo anterior en consonancia con la negativa de declarar nula de resolución No 3180 de 29 de septiembre de 2015”. La sentencia de primera instancia 23. La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia emitida el 29 de febrero de 2024, negó el amparo solicitado. Constató que se dio cumplimiento a los requisitos generales de procedibilidad toda vez de que i) hay relevancia constitucional, porque el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales; ii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados más allá de las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; iii) se da el requisito de inmediatez porque la sentencia cuestionada se notificó el 31 de julio de 2023 y la acción de tutela se presentó el 31 de enero de 2024, es decir dentro de un término razonable y iv) se plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales. 24.
En cuanto a las causales específicas de procedibilidad, adujo que no se presenta un defecto fáctico debido a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una vez realizó el análisis del material probatorio allegado determinó que el Consejo Nacional Electoral tenía la potestad de realizar una investigación oficiosa. Sumado a que, determinó que, si la Policía Nacional realizó una visita al accionante, no se dejó anotación de que vivía en el Municipio.
Por esto, la planilla de verificación fue radicada ante el Consejo Nacional Electoral cuando se había terminado la etapa probatoria y se había decidido el proceso. 25. Razón por la cual y conforme al material probatorio, no se demostró que el Consejo Nacional Electoral hubiera actuado de manera arbitraria, por el contrario, actuó acorde con las facultades que establece la Constitución Política de iniciar investigaciones de manera oficiosa.
Además de que, el accionante no precisó cuáles fueron las pruebas que no se valoraron por el Tribunal acusado ni advirtió por qué se valoraron de manera inadecuada. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00445-01 Accionante: John Jairo Ordoñez Saavedra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 9 26.
En lo relacionado al desconocimiento del precedente judicial, tampoco le asiste razón al accionante, pues, las sentencias citadas, no versan de manera precisa con el problema jurídico de este caso, así como tampoco establecen alguna subregla del derecho frente a los procesos de trashumancia y los requisitos que debe implementar el CNE para desvirtuar la presunción de residencia electora.
Denotando que, no todos los pronunciamientos de las altas cortes se deben entender como criterio unificador, ya que el simple hecho de que exista una similitud fáctica o jurídica con un caso específico que pueda ser aplicado no significa que sea una obligación del operador jurídico de realizarlo de esa manera y no quiere decir que se desconoció el precedente.
La impugnación 27. La parte actora impugnó la decisión, reiterando algunos de los argumentos expuestos en la demanda de tutela. También, indicó que el A quo desconoció que la carga de la prueba de la verificación de la residencia de los electores se encuentra a cargo del Consejo Nacional Electoral, sin embargo, ellos tampoco demostraron que se encontraba radicado en otro lugar. 28.
Por otro lado, si se demostró la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, pues, el Consejo Nacional Electoral no tuvo en cuenta que cualquier ciudadano o extranjero puede cambiar de residencia en cualquier momento ya sea por motivo laboral, familiar, enfermedad, entre otros. 29. Expuso que el auto del 17 de septiembre de 2015 que decretó las pruebas de visitar los residentes de Granada – Meta, dispuso un término de 5 días a las entidades para que se verificara la dirección de residencia reportada cuando se realizó la inscripción de la cédula, y si bien se sabe que cualquier auto tiene 3 días después de ser notificado para que quede en firme, quiere decir que el plazo culminaría hasta el 25 de septiembre de 2015 pero la Resolución del Consejo Nacional Electoral lo declaró trashumante el 24 de septiembre de 2015, un día antes de que se allegaran las pruebas decretadas por el CNE.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00445-01 Accionante: John Jairo Ordoñez Saavedra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 10 30. Concluyó que, el fallador de primera instancia en la tutela da a entender que no existe un valor jurídico de las sentencias mencionadas de la Sección Quinta del Consejo de Estado por no ser de unificación. II.
C O N S I D E R A C I O N E S 31. La Subsección modificará el fallo impugnado, por cuanto considera que la acción de tutela carece de relevancia constitucional. 32. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5. 33.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber6: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 34.
Revisada la demanda, se evidencia que el señor John Jairo Ordoñez Saavedra, acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico y probatorio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 11001-33-34-001-2016-00118-00 que promovió en contra del 5 Sentencia T–422 de 2018. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00445-01 Accionante: John Jairo Ordoñez Saavedra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C y el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., cuando lo cierto es que, el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario ni extraordinario. 35.
La Sala observa que el accionante busca que el juez de tutela realice un nuevo examen de las pruebas presentadas durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Específicamente solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 3180 del 24 de septiembre de 2015 expedida por el Consejo Nacional Electoral y se le reconozca a favor la suma de 100 S.M.L.M.V por no permitirle votar o elegir en la elección de las autoridades locales en el Municipio de Granada – Meta.
Así mismo, se concluya que el acto administrativo que dio origen a la investigación adolece de falsa motivación porque no tenía esa potestad respecto del Municipio de Granada – Meta ya que la queja se refería a otro Municipio, sumado a que se vulneró el debido proceso porque la accionada no tuvo en cuenta la inspección que realizó la Policía Nacional por el que se confirmaba que el accionante si residía en ese Municipio y que los actos administrativos expedidos por el CNE debían ser notificados personalmente y no por aviso. 36.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon algunos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 16 de agosto de 2017, mediante la cual el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 37.
Así lo expuso en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 16 de agosto de 2017, en el que manifestó (transcripción literal): “1. Quiero sustentar mi recurso basándome de que el a quo no valoro la totalidad de las prueba aportadas en el proceso, teniendo en cuenta que los hechos décimo octavo y noveno de la demanda se hizo alusión a la falta de notificación de los auto 2 y 17 de septiembre de 2015 expedidos por el consejo nacional electoral, donde su artículo tercero del auto 2 de septiembre del 2015, sostiene;
(…) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00445-01 Accionante: John Jairo Ordoñez Saavedra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 12 En vista a lo anterior, la resolución es muy clara en sostener cuales eran los municipios que se les iniciaría una las investigaciones de oficio por trashumancia, y al observar la resolución 1604 de 2015, se puede concluir que el municipio de Granada Meta no se encuentra relacionado en la presente resolución (1604 de 2015), por tal motivo, el concejo nacional electoral no podía iniciar una investigación de oficio por trashumancia al municipio de Granada meta con base a esa resolución, Desde ese punto de vista y al observar la Resolución 3180 del 24 septiembre de 2015, se puede observar una falsa motivación en el acto administrativo, ya que esta se basó́ en la resolución 1604 de 2015 para iniciar una investigación de oficio por trashumancia, resolución que no tenía competencia para adelantar el proceso N° 201500000002151-2 del 2015, y de esta manera se configura el acto administrativo ilegal, ya que vulnera la Resolución 0333 del 2015.
De la misma manera en el proceso N° 201500000002151-2 del 2015, se evidencia un auto que soporta que el municipio de Granada (M), inicio una investigación por oficio así́ AUTO (2 de septiembre de 2016) Por medio del cual se inicia DE OFICIO el trámite administrativo tendiente a verificar la inscripción de cedulas de ciudadanía en el Municipio de GRANADA (META), dando cumplimiento a la Resolución N° 0333 Y 1604 de 2015 del consejo Nacional Electoral Con lo antes expuesto estoy demostrando que la investigación de trashumancia adelantada al municipio de Granada (M), fue mediante un auto, auto que no estuvo amparado bajo una resolución que le diera vida jurídica a la investigación de oficio, en el proceso N° 201500000002151-2 del 2015 del consejo nacional electoral.
Así́ las cosas, estoy demostrando que el consejo Nacional Electoral NO permitió́ mi derecho al sufragio y de esta manera vulnero la constitución Nacional en los artículos 2,6,13,18,40, 258, 260, 93, así́ como las disposiciones internacionales de la OEA (artículo 3) pacto internacional de derechos civiles y políticos (artículo 25) y para ello traigo a colación el pronunciamiento de la corte constitucional en Sentencia T-232/14 Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), el cual sostiene: (…) El a quo sostuvo que el consejo nacional electoral notifico de acuerdo al procedimiento previsto en la resolución 0333 de 2015, donde se indica, las etapas, términos y forma de notificación dentro de dicho trámite, de cara a esta manifestación quiero manifestar que la entidad demanda reconoce al contestar la demanda de los hechos del numeral 25, que el Gobierno Nacional mediante decreto 1294 del 17 de junio de 2015 expedido por el Ministerio del interior, dispuso Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00445-01 Accionante: John Jairo Ordoñez Saavedra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 13 (…) Desde ese punto de vista, se puede concluir que la resolución 0333 de 2015 fue creada para el proceso electoral del 2014, y de esta manera no tenía extensión para las elecciones locales del año 2015.
Así́ las cosas es importante aclarar que la resolución 3180 de 2015 del Consejo Nacional Electoral, es de carácter particular, ya que su pronunciamiento está enfocado individualmente, los intereses del consejo Nacional electoral es dejar sin efectos las cedulas escritas en el municipio de Granada (M) a unos ciudadanos, y de esta manera pone fin a una actuación adnmistrativa(sic) individual, y para ello quiero traer a colación la sentencia de la corte Constitucional C-620/04, Magistrado Ponente Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA, del treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), el cual sostuvo: (…) 4.
El a quo sostuvo que el periodo probatorio en el proceso N° 201500000002151-2 del 2015 que tuvo la entidad demanda no era posible garantizar los medios de probanza que permitiera aclarar la residencia de 200 personas objeto de la investigación (folio 520/R), de cara a esta manifestación, quiero exponer lo siguiente: a) Que el consejo nacional electoral mediante auto 17 de septiembre de 2015, decreto pruebas por practicar, entre ellas comisiono la policía nacional para que fuera y verificara mi domicilio b) La policía nacional verifica y confirma que el suscrito reside en el municipio de Granada meta, el cual presento su informe el 1 de octubre de 2015, 24 días antes que se realizaran las elecciones locales del municipio de Granada meta, c) La registraduría de Granada Meta, el 14 de agosto de 2015 mediante oficio 910-365 remite la queja ante el consejo nacional electoral, siendo radicada el 21 de agosto de 2015, tiempo suficiente para adelantar la investigación y garantizarme el debido proceso.
(…) Con lo antes expuesto y teniendo como base inicial el auto emitido por el consejo nacional electoral del 2 de septiembre de 2015 donde inicia la investigación en mi contra por trashumancia, con esto se puede evidenciar que el CNE tenía hasta el 2 de octubre de 2015 para recibir el material probatorio y anexarlo al proceso, en mi caso, el señor comandante de la policía nacional de Granada meta mediante oficio de fecha 1 de octubre de 2015 allega planillas de verificación de mi residencia, planillas que aparecen en el proceso pero el consejo nacional electoral no las tuvo en cuenta en la resolución 3180 de 2015 (…) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00445-01 Accionante: John Jairo Ordoñez Saavedra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 14 Con la norma antes expuesta, es importante mirar la queja radica por el señor Registrador del municipio de Granada (M), el cual hace énfasis a las inscripciones irregulares de la cedulas de las inspecciones de AGUAS CLARAS Y CANAGUARO, según queja N° 2151 – 2/15, y en ningún momento la queja hizo alusión a las cedulas inscriptas en el municipio de Granada (M), por tal motivo la investigación debió́ realizarse a las inspecciones de aguas claras y cunaguaro, tal como lo sostiene el literal d del artículo quinto de la resolución 0333 del 2015 emanado por el CNE.
Situación que confirma la misma Resolución 3180 del 24 de septiembre de 2015, en su Resuelve en su artículo tercero así́” 38. Esta Corporación estima que dichos aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, en la sentencia objeto de tutela, cuya transcripción literal permite evidenciar: 3.4.
Análisis de la Sala. 22. Para resolver el recurso, se seguirá́ el siguiente derrotero argumental: i) la facultad oficiosa del CNE para iniciar investigaciones por trashumancia; ii) la notificación de los actos expedidos por el CNE; y iii) las pruebas decretadas en la investigación. 3.4.1. La facultad oficiosa del CNE para iniciar investigaciones por trashumancia. 23.
El recurrente argumentó que la Resolución 1604 de 2015 dio inició a la investigación únicamente respecto de los municipios allí́ mencionados, entre los cuales no está́ el municipio de Granada, y que por ello el CNE no tenía competencia para investigar lo relativo a este; y que la Resolución 3180 de 201511 adolece de falsa motivación, por cuanto dijo fundarse en aquella. 24.
En el plenario está demostrado que en la Resolución 1604 del 25 de julio de 201512, se expuso como uno de sus fundamentos que era «necesario asumir de oficio las investigaciones por trashumancia electoral en aquellos municipios respecto de los cuales se han presentado denuncias ciudadanas o traslado de las mismas por parte de otras entidades del Estado, así́ las quejas no cumplan con las exigencias previstas en la Resolución 0333 de 2015».
Y, ciertamente, en la parte resolutiva se asumió́ de oficio la investigación. Así́, pues, cualquier supuesta irregularidad en la formulación de las quejas resulta intrascendente en sede de análisis de la legalidad de la actuación conducente al acto acusado. 25. Y si bien es cierto que en la Resolución 1604 no se mencionó́ el Municipio de Granada, no lo es menos que el 14 de agosto de 2015, el Registrador Municipal del Estado Civil remitió́ al CNE queja presentada por el señor Carlos Fredy Calvo Hernández13, quien informó «sobre una posible trashumancia en las inspecciones de AGUAS CLARAS y CANAGUARO ( )» que hacen parte del Municipio de Granada14,, y que precisamente en atención a esta, la demandada expidió́ el auto de 2 de septiembre de 2015, por el cual se asumió́ de oficio la investigación; obsérvese: Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00445-01 Accionante: John Jairo Ordoñez Saavedra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 15 1.1.
Por Resolución No. 1604 de 2015, se decidió́ asumir de oficio la investigación por posible inscripción irregular de cedulas de ciudadanía por contravención a lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, en todos los municipios respecto de los cuales se han recibido solicitudes o quejas por presunta inscripción irregular, aun cuando no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 5o de la Resolución No. 333 de 2015. 26.
Entonces, y en contra de lo sostenido en la alzada, no encuentra la Sala que haya falsa motivación en el acto administrativo acusado, pues atendió́ las circunstancias fácticas y jurídicas pertinentes para iniciar de oficio la investigación: la queja presentada y la Resolución 333 de 2015, que le otorgó la facultad de investigar oficiosamente la existencia de trashumancia en aras de proteger el escenario electoral.
Y es que no era posible «dar espera a los términos y plazos comunes del trámite administrativo ordinario, en cuanto a los plazos perentorios del calendario electoral se verían superados, haciendo inane la medida de ineficacia del registro irregular ( )»15. 27. Por tanto no ha lugar la impugnación por esta vía, pues la investigación se abrió́ -de oficio- en todos los municipios en que se hubiese denunciado presuntas irregularidades en la inscripción de cédulas.
Lejos de desconocerse el marco normativo de imperativa referencia, esta decisión lo honró al poner en acto tales disposiciones de manera que se garantizará la finalidad que las sustenta, que no es otra que controlar los muy nocivos efectos de la irregular inscripción de votantes. 28. Y por este mismo camino estimativo, se concluye que el CNE sí tenía competencia para adelantar la investigación de trashumancia en el Municipio de Granada. 29.
Tampoco encuentra la Sala asidero jurídico que sustentar pueda el reparo basado en la afirmación de que «la resolución 0333 de 2015 fue creada para el proceso electoral del 2014, y de esta manera no tenía extensión para las elecciones locales del año 2015». En efecto, yerra abiertamente el actor al suponer que el artículo transitorio de esa resolución limitaba su vigencia a las elecciones de 2014.
No: lo que se hace allí́ es habilitar la aplicación de esa normatividad al trámite de quejas presentadas con ocasión del proceso electoral de 2014, aún no resueltas. Tan clara es la cuestión que en el artículo inmediatamente siguiente se dispuso que la resolución regiría a partir del 7 de abril de 2015, de manera que resulta incontestable que para los comicios de 2015 sí era aplicable. 30.
En lo que toca con argumento relativo a que la queja se presentó́ únicamente por las inscripciones irregulares en «las inspecciones de AGUAS CLARAS Y CANAGUARO» y no en el Municipio de Granada, basta decir (además de que aquellas son parte de este), que como ya se dejó́ sentado la investigación se abrió́ oficiosamente y su alcance se extendió́ a todos los municipios en que se pudiera presumir la existencia de irregulares inscripciones.
Estos cargos, pues, no prosperan. 3.4.2. La notificación de los actos expedidos por el CNE. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00445-01 Accionante: John Jairo Ordoñez Saavedra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 16 31. La parte demandante sostuvo que los autos del 2 y 17 de septiembre de 2015 ordenaron su notificación mediante aviso fijado por 5 días en un lugar visible al público y en el exterior de la Registraduría Municipal de Granada, y que el a quo desconoció́ que esta institución certificó que no existían notificaciones de tal índole en sus archivos. 32.
En el expediente está demostrado que en los autos proferidos por el CNE se ordenó́: i) en el del 2 de septiembre de 2015:16 «NOTIFICAR ( ) a los ciudadanos residentes en el municipio de Granada (Meta) mediante AVISO fijado por cinco (5) días en lugar visible al público y en el exterior de la Registraduría Municipal del Estado Civil de GRANADA (META) ( )»; y ii) en el del 17 de septiembre de 2017:17 se decretó́ las visitas, se comisionó a distintas autoridades para que las realizaran, y se ordenó́ comunicar a la Registraduría, pero nada más. En ambas decisiones se consignó́ que «no [procedía] recurso alguno, por ser de trámite». 33.
Nótese que la orden de publicación del aviso únicamente se plasmó́ en la decisión del 2 de septiembre de 2015. Según información suministrada por el Registrador de Granada al demandante, «no se encontró́ copia de los Avisos de Notificación de los Autos correspondiente a la Resoluciones (sic.) 0333 y 1604 del2015 (sic.), del Consejo Nacional Electoral»,18.
Esa autoridad procedió́ a correr traslado al CNE informando que se había solicitado los «Autos del 2 y 17de (sic.) septiembre de 2015 ( )». 34. Es decir: que no es cierto que se hubiese notificado la inexistencia de avisos referentes a los actos de 2 y 17 de septiembre, que es el aserto en que se basa este cargo de impugnación, pues discurre por la vía de señalar que el fallo impugnado no tuvo en cuenta tal certificación. 35.
De otra parte sostuvo el recurrente que la Resolución 3180 de 2015 es acto de naturaleza particular que debía notificarse personalmente, de acuerdo con el CPACA. 36. Pues bien: el Decreto 1294 del 17 de junio de 201519 estableció́ que el CNE «( ) tomará la decisión que corresponda, la cual será́ notificada de conformidad con las normas legales pertinentes» y el artículo undécimo de la Resolución 333 de 2015 (vigente para la época de los hechos) consagró lo siguiente: ARTÍCULO UNDÉCIMO.
DECISIÓN Y NOTIFICACIÓN: ( ) La resolución se notificará de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011. En todos los eventos el registrador distrital o municipal fijará en lugar público de su despacho copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario. 37. A su turno el artículo 70 del CPACA dispone que «los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación», norma sobre la cual el Consejo de Estado20 se pronunció́ al examinar la Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00445-01 Accionante: John Jairo Ordoñez Saavedra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 17 legalidad de la Resolución 333 de 2015, en el sentido de que «no se requiere indefectiblemente de la notificación personal, cuando es el propio legislador quien ha impuesto una modalidad de enteramiento diferente y, de otra, que tampoco se genera una violación normativa constitucional o legal cuando dentro de un trámite y de cara a un acto registral, no se determina que la notificación sea personal».
Más adelante, la Alta Corporación sostuvo: Ello se refuerza incluso con la parte final del artículo 70 del CPACA invocado en las resoluciones 300 de 2015, 333 de 2015 y 2857 de 2018, que a la letra indica que en materia de actos registrales al titular del derecho se le comunica por cualquier medio idóneo, cuando la inscripción la hubiere solicitado una entidad o personal distinta a aquel, lo que resulta evidencia que la notificación personal no es a forma de enteramiento única e indefectible como lo pretende la parte actora.
Así́ las cosas, en los artículos 13 de la Resolución 0215 de 2007, 11 de las Resoluciones 300 y 333 de 2015 y de la 2857 de 2018, luego de un procedimiento que inicia de oficio o a solicitud de parte, mediante fijación de un aviso informativo para los ciudadanos sobre la existencia de la solicitud para dejar sin efecto la inscripción de la cédula, decreto, recaudo y periodo probatorio y la decisión definitiva, se impone notificar la resolución a través de la anotación en el registro público correspondiente, esto es, el censo electoral, con la posibilidad de recurrirla en vía de reposición. 38.
En suma, en los procesos adelantados oficiosamente por el Consejo Nacional Electoral no es imprescindible la notificación personal de cada una de las personas eventualmente concernidas, pues así́ no lo establece la norma especial. Además se observa que el acto enjuiciado (Resolución 3180 de 2015) impartió́ las órdenes que prevé́ la disposición aplicable: ARTÍCULO SEGUNDO: COMUNICAR la presente Resolución a la Registraduría Municipal de GRANADA – META para que NOTIFIQUE a las personas relacionadas en el artículo precedente de este proveído.
PARÁGRAFO 1: NOTIFICAR la presente Resolución conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo undécimo de la Resolución No. 0333 de 2015 proferida por el Consejo Nacional Electoral, concordante con el artículo 70 de la ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO 2: FIJAR en lugar público del despacho de la Registraduría Municipal de GRANADA – META, copia de la parte resolutiva por el terminó de cinco (5) días calendario. 39.
Las directrices de este acto fueron cumplidas a cabalidad, comoquiera que el registrador municipal del estado civil de Granada publicó el aviso de la Resolución 3180 de 2015 desde el 2 hasta el 6 de octubre de 201521 y contra la decisión los afectados presentaron el recurso de reposición, como en el caso del actor. Este cargo de apelación tampoco prospera. 3.4.3.
Las pruebas decretadas en la investigación. 40. Cuestionó por este aspecto el recurrente que el fallo omitiera que el CNE pudo, 24 días antes de las elecciones, verificar que él sí residía en el Municipio de Granada. Y que, no obstante, las pruebas aportadas en ese sentido no Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00445-01 Accionante: John Jairo Ordoñez Saavedra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 18 fueron tenidas en cuenta al expedir la decisión definitiva.
Agregó que el artículo décimo de la Resolución 333 de 2015 estableció́ un periodo probatorio de 30 días que, en el caso concreto, se vencía el 2 de octubre de 2015 y que la prueba producto de la comisión se aportó́ el día anterior. 41. En el expediente está probado que i) el 14 de agosto de 2015, Carlos Fredy Calvo Hernández informó «sobre una posible trashumancia en las inspecciones de AGUAS CLARAS y CANAGUARO»22; ii) el CNE tuvo conocimiento de esta queja el 21 de agosto siguiente cuando fue remitida por el registrador municipal del estado23; iii) el 2 de septiembre de 2015 inició de oficio la investigación y decretó unas pruebas (cruce de información con otras bases de datos);24 y iv) el 17 del mismo mes y año decretó otras, tales como las visitas a las direcciones registradas por los ciudadanos (incluido el demandante) al momento de la inscripción de las cédulas y para ello se comisionó a la Estación de Policía de Granada «a fin de determinar la existencia de vínculos con el municipio; para el efecto, el [Comandante] ( ) se [desplazaría] a las direcciones registradas y [determinaría] si el ciudadano habita, labora, ejerce actividades comerciales u otra clase de actividades, de lo que dejará constancia en acta que [sería] firmada por el servidor público y la persona que atiende la diligencia»25. 42.
El artículo decimo de la Resolución 333 de 2015 consagró que el periodo probatorio «[podría26] ser de hasta treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha del auto inicial». La norma utiliza el verbo «poder» que significa «tener expedita la facultad o potencia de hacer algo»27 y la preposición «hasta» que comprende el «limite final de una trayectoria en el espacio o en el tiempo»28; es decir que el agotamiento de todo el periodo otorgado es -como lo señaló́ el agente del Ministerio Público- una facultad de la autoridad.
En el caso concreto resulta evidente que la demandada estimó innecesario consumir el periodo completo, y tras 22 días (el 24 de septiembre) expidió́ la resolución que canceló la inscripción de las cédulas. 43. Ahora bien: el informe de la Policía Nacional solo se adujo al proceso el 6 de octubre de 201529. A este documento se adjuntó́ i) un informe en el que se anotaron los nombres de las personas que fueron visitadas (sin que se encuentre el demandante) y también se informó́ que «en el plazo asignado para la actividad [no fue] posible alcanzar la meta de verificación entregada debido a que durante la semana se [presentaron] diferentes situaciones de orden público y seguridad ciudadana que atrasaron el trabajo planeado, logrando un 45% de verificación del total de direcciones asignadas ( )»30; y ii) una planilla de «verificación de residencia» en la que consta el nombre, la cédula del señor Jhon Jairo Ordóñez Saavedra y una firma; sin embargo, no se dejó́ la observación de que sí vivía en la residencia reportada ni de su ocupación, como sí se hizo con los demás ciudadanos31.
En todo caso, como se advirtió́, esta respuesta fue radicada ante el CNE el 6 de octubre de 2015 cuando ya había fenecido la etapa probatoria y se había decidido el proceso. 39. La confrontación de estas afirmaciones con la transcripción efectuada de la sentencia de segunda instancia, permite colegir que dichos aspectos fueron objeto Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00445-01 Accionante: John Jairo Ordoñez Saavedra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 19 de estudio por el Tribunal accionado, lo que conllevó a que se confirmara la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 40.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación, lo cual escapa de la órbita de intervención del juez constitucional, toda vez que la decisión acusada se sustenta en los principios de autonomía judicial y la seguridad jurídica. 41.
En consecuencia, se reitera en esta oportunidad que la acción de tutela contra providencias judiciales “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado7, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”8.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado.
En su lugar dispone: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor John Jairo Ordóñez Saavedra, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden. 7 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.
Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.
Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00445-01 Accionante: John Jairo Ordoñez Saavedra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 20 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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