Micelio
11001031500020250331401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-01

Radicación interna: 9715 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Carlos Eduardo Mejia Montes Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare Y Otro, Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Girardot Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03314-01 Accionante: Carlos Eduardo Mejía Montes y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Tema: Tutela contra providencias judiciales proferidas en acciones de igual naturaleza.

CONFIRMA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 18 de julio de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES Los señores Carlos Eduardo Mejía Montes, José Elí Zora Gutiérrez, Carlos Alberto Garzón León, Luis Jorge Méndez Ortiz, Roberto Alejandro Phillips Villaveces, David Arce Rojas, Luis Guillermo Tobar Castro, Claudia Lyliana Montoya Lopera y Gustavo Cifuentes Almadio pretenden que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la protección especial de las personas mayores; los cuales consideran vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (secciones Primera, Subsección A;

Segunda, subsecciones C, E y D; Tercera, Subsección C; Cuarta, Subsección A), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el Juzgado Primero Promiscuo de Venadillo y el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, con ocasión de varias sentencias de tutela proferidas en distintas acciones promovidas por los actores1. 1 Carlos Eduardo Mejía Montes: Tutela con radicado 25307-33-33-002-2024-00235-01.

Sentencias del 16 de septiembre y 16 de octubre de 2024 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, respectivamente. José Elí Zora Gutiérrez: radicado 25307-33-33-002-2024-00249-01. sentencias del 4 de septiembre y 21 de octubre de 2024 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, respectivamente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03314-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Los accionantes señalaron que prestaron sus servicios al Oleoducto de Colombia S.A., mediante contratos laborales a término indefinido celebrados antes del 1 de abril de 1994, esto es, previo a la creación del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS).

Que la sociedad empleadora omitió realizar los aportes pensionales que le correspondían, lo que les impidió acceder a su derecho pensional, al no haber acreditado el número de semanas requeridas, por lo cual instauraron diversas acciones de tutela, en las que solicitaron que se ordenara a Oleoducto de Colombia S.A. el reconocimiento y pago del bono pensional por el tiempo laborado, pero las autoridades judiciales las declararon improcedentes en ambas instancias o negaron el amparo.

Que presentaron solicitudes de aclaración y adición por la omisión de elementos determinantes, como la valoración de las confesiones de la empresa, el precedente judicial aplicable y el bloque de constitucionalidad, pero en todos los casos fueron rechazadas sin pronunciamiento de fondo y, a la fecha las sentencias no han sido seleccionadas para revisión por parte de la Corte Constitucional.

Consideran que en las sentencias discutidas se declaró improcedente la acción, a pesar de que todos son mayores de 60 años, por lo que ostentan la condición de personas de la tercera edad y son sujetos de especial protección constitucional, lo Carlos Alberto Garzón León: radicado 25307-33-33-002-2024-00247-01. sentencias del 2 de octubre y 5 de noviembre de 2024 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, respectivamente.

Luis Jorge Méndez Ortiz: radicado 25307-33-33-002-2024-00272-01. sentencias del 30 de octubre y del 27 de noviembre de 2024 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, respectivamente. Roberto Alejandro Phillips Villaveces: radicado 25307-33-33-002-2024-00268-01. sentencias del 28 de octubre y del 29 de noviembre de 2024 proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente.

David Arce Rojas: radicado 25307-33-33-002-2024-00258-01. sentencias del 9 y 31 de octubre de 2024 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Luis Guillermo Tobar Castro: radicado 25307-33-33-002-2024-00239-01. sentencias del 25 de septiembre y 5 de noviembre de 2024 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, respectivamente.

Claudia Lyliana Montoya Lopera: radicado 85001-31-07-002-2025-00014-01. sentencias del 18 de marzo y 29 de abril de 2025 proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala única de Decisión, respectivamente. Gustavo Cifuentes Almadio: radicado 73861-40-89-001-2025-00017-01. sentencias del 27 de enero y 27 de febrero de 2025 proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo y el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, respectivamente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03314-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que vulnera las disposiciones de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 2055 de 2020 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-395 de 2021.

Que todas las acciones fueron instauradas como mecanismos directos y no como transitorios, por lo cual no era procedente el análisis de la existencia de un perjuicio irremediable, el cual solo procede cuando se pretende un amparo transitorio, como lo determinó la Corte Constitucional en la Sentencia T-071 de 2021, por lo que el estudio frente a ese aspecto realizado por las autoridades judiciales restringió injustificadamente su derecho al acceso a la tutela.

Que los jueces y magistrados partieron de la presunción automática de idoneidad y eficacia del proceso ordinario laboral, sustentada exclusivamente en su existencia formal y en un examen fragmentario del precedente constitucional, sin realizar un análisis individualizado y sustancial sobre su pertinencia en el caso. Que en varios de los procesos aportaron memoriales en los que la empleadora confesó haber omitido durante décadas el cumplimiento de sus obligaciones legales en materia pensional previstas en la Ley 90 de 1946, respecto de la realización de reservas actuariales y el pago de los bonos pensionales, pero el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no los valoraron, y el Tribunal Administrativo de Casanare afirmó que no podían trasladarse de un proceso a otro, desconociendo que se invocaban como confesiones que podían trasladarse en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, lo que conlleva la configuración de un defecto fáctico.

Que se desconoció que en casos idénticos se decidió judicialmente el reconocimiento de su derecho al bono pensional y el cálculo actuarial, sin exigir prueba del perjuicio irremediable o haber iniciado el proceso ordinario, pese a que esas sentencias fueron allegadas a las acciones de tutela. Que no se tuvo en cuenta que la omisión de la empleadora ha permanecido en el tiempo y que el requisito de inmediatez no puede analizarse de forma aislada de las condiciones del caso, máxime cuando se trata de personas mayores.

Que en varias de las providencias controvertidas se afirmó que la acción no era procedente porque los accionantes estaban afiliados en calidad de cotizantes al régimen contributivo y no acreditaron una afectación directa a su mínimo vital, pero ese argumento constituye un error judicial, ya que se trata de un requisito abiertamente inconstitucional que desconoce el derecho a la seguridad social como irrenunciable, así como el enfoque diferencial aplicable tratándose de personas mayores de 60 años, de conformidad con la Sentencia T-1309 de 2005.

Que las autoridades judiciales pasaron por alto el carácter de derecho adquirido del bono pensional, al tenerlo como una simple expectativa que debía resolverse por vía ordinaria, lo que desconoce la normativa aplicable antes de la entrada en Radicado: 11001-03-15-000-2025-03314-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vigencia de la Ley 100 de 1993, como los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y la jurisprudencia laboral y constitucional vigente.

PRETENSIONES Solicitó que se dejen sin efectos las sentencias discutidas; se ordene a las autoridades judiciales accionadas y a la empresa Oleoducto de Colombia S.A. adoptar las medidas necesarias para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados; y se adopten medidas de no repetición. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de junio de 2025, se admitió la acción; se vinculó a Oleoductos de Colombia S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a Skandia Administradora de Fondos Pensiones y Cesantías, y a Porvenir S.A., como terceros con interés; y se corrió el respectivo traslado.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot afirmó que lo pretendido por la parte actora desconoce el carácter definitivo y la cosa juzgada constitucional que cobija las sentencias de tutela, especialmente porque no se alegó ni demostró la existencia de un fraude procesal ni se cuestionaron vicios sustanciales que comprometieran la validez de las decisiones adoptadas, máxime cuando lo pretendido es una nueva revisión de fondo de las providencias, lo que resulta improcedente.

Los demás accionados guardaron silencio. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS Colpensiones adujo que la acción debe ser declarada improcedente, pues el debate no puede ser revivido por medio de otra acción de tutela, pues solo la Corte Constitucional puede entrar a revisarlo mediante el trámite de selección y revisión y, además, los accionantes deben acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de determinar si Oleoducto de Colombia S.A. tiene la obligación de pagar a los fondos de pensión a los cuales están afiliados el valor solicitado por el período en el cual no existía cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del ISS para la industria petrolera, por ser el mecanismo de defensa adecuado, como se concluyó en las providencias discutidas.

Expuso que aceptar la procedencia de la tutela contra sentencias de igual naturaleza implicaría la pérdida de efectividad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, al postergarse la resolución definitiva de la petición de amparo; por ello, una vez la tutela no es seleccionada para revisión, hace tránsito a Radicado: 11001-03-15-000-2025-03314-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva.

En consecuencia, pidió denegar la acción por ser abiertamente improcedente. Skandia AFP-ACCAI S.A. expuso que únicamente se pronunciará sobre el caso del señor Carlos Eduardo Mejía Montes, pues en los demás procesos no estuvo vinculada, en atención a que los demás accionantes no estaban afiliados a esa administradora. Informó que el 12 de julio de 2016, el actor mencionado radicó solicitud de pensión de vejez anticipada sin negociación de bono pensional, la cual le fue aprobada; además, señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la llamada a responder por la vulneración alegada respecto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, por lo cual solicitó su desvinculación. Porvenir S.A. manifestó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha transgredido los derechos fundamentales de la parte actora y la tutela se dirigió en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot.

Señaló que, al tratarse de una reclamación relativa al reconocimiento de una pensión, la parte actora cuenta con el procedimiento ordinario laboral para hacer valer sus pretensiones, máxime cuando no demostró que está próxima a sufrir un perjuicio irremediable, por lo cual pidió declarar improcedente la acción o denegarla. Oleoducto de Colombia S.A. expresó que la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que la acción de tutela no procede contra otras tutelas, pues los fallos allí proferidos solo pueden ser revisados por aquella en sede de revisión, con el objetivo de preservar la seguridad jurídica, la cosa juzgada constitucional y la coherencia del sistema del control de constitucionalidad, por lo cual la acción de la referencia desconoce el precedente vinculante y su carácter subsidiario.

Indicó que el apoderado de la parte accionante ha radicado más de 20 acciones de tutela en las que ha reclamado el incumplimiento en la afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social durante los períodos anteriores al año 1993, dentro de los cuales se encuentran las que dieron lugar a esta nueva acción y en los que se concluyó inequívocamente su improcedencia, ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la ausencia de algún perjuicio irremediable, lo cual no puede ser desatendido por la simple inconformidad del profesional del derecho, sin que exista algún elemento nuevo que lo justifique.

Que en los procesos no solo se encontró demostrada la falta de afectación al mínimo vital, sino que en varios de estos se evidenció que los accionantes percibían mesadas pensionales significativamente elevadas, algunas de ellas superiores a los $ 14.000.000, lo que desvirtúa cualquier argumento relacionado con el menoscabo de ese derecho o de la vida digna, sumado a que no se presentaba una debilidad manifiesta de los peticionarios y los presuntos derechos reclamados derivaban de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03314-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 relaciones laborales concluidas hace más de 33 años, sin que se le presentara alguna reclamación formal ni se adelantara trámite judicial alguno para controvertir la presunta omisión. Que la supuesta confesión no fue más que una manifestación procesal efectuada en el marco de un incidente de desacato referida estrictamente al cumplimiento de una orden puntual dentro de un proceso específico, sin que se cumplan los requisitos del artículo 191 del Código General del Proceso.

Que los pronunciamientos discutidos estuvieron debidamente sustentados en una interpretación jurídica precedida del análisis del material probatorio, por lo que no es cierto que existió una interpretación errónea de los requisitos de procedencia de la tutela ni las decisiones pueden calificarse como arbitrarias. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción. SENTENCIA IMPUGNADA El 18 de julio de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción porque determinó que no superó la regla general que prohíbe la instauración de la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, ya que no demostró la condición fraus omnia corrumpit, en la medida que la parte actora no aclaró si las providencias discutidas fueron proferidas con base en un fraude ni aportó elementos que evidenciaran una actuación fraudulenta, dolosa o contraria a la lealtad y la buena fe que haya incidido en el sentido de los fallos.

Concluyó que los fundamentos de la solicitud de amparo no contenían una carga argumentativa que acreditara la configuración de la cosa juzgada fraudulenta o que la parte accionada hubiera incurrido en actuaciones con propósitos ilegales o dolosos que atentaran contra la administración de justicia, con la consecuente lesión de las garantías fundamentales de la parte accionante, sino que versó sobre el desacuerdo de esta con las decisiones adoptadas.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que se redujo el análisis a la inexistencia de un fraude procesal, ignorando que la Corte Constitucional ha admitido la tutela contra tutela cuando existen violaciones graves de derechos fundamentales, incluso sin fraude doloso, como ocurrió en las sentencias SU- 627/15, T-784/10, T-104/07, T-951/13, T-373/14, T-580/2010 y T-289/24.

Indicó que la Subsección no analizó que algunos de los jueces accionados negaron su condición de personas mayores por no haber superado la expectativa de vida, con lo cual convalidó dicho yerro y transgredió la Convención Interamericana sobre Personas Mayores, que integra el bloque de constitucionalidad y protege a todas las personas mayores de 60 años.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03314-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Que otros trabajadores más jóvenes recibieron la salvaguarda pedida, pero, por ejemplo, en los casos de José Elí Zora Gutiérrez y Luis Jorge Méndez Ortiz, quienes inclusive ya superaron la expectativa de vida les fue negada.

Que tampoco tuvo en cuenta que los jueces de tutela pasaron por alto que la sociedad que fungió como su empleadora confesó en varios procesos que incumplió la Ley 90 de 1946 y que solo pagó bonos pensionales cuando fue obligada por fallos de tutela. Insistió en el desconocimiento del precedente horizontal, la afectación continúa y persistente por más de 30 años y el derecho adquirido al bono pensional.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo pedido o, subsidiariamente, dejar constancia de la trascendencia constitucional del caso. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03314-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por Radicado: 11001-03-15-000-2025-03314-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»4 Frente al último requisito general de procedencia, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU1219/01, estableció la regla jurisprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las sentencias de tutela5, pues de lo contrario se prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales6.

Sin embargo, en la Sentencia SU627/157, consideró que, de manera excepcional, procede en los siguientes casos: «[C]uando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».

Así las cosas, por regla general, no procede la acción de tutela contra sentencia de tutela; empero, existe la excepción de la cosa juzgada fraudulenta, la cual, por tratarse del cuestionamiento que se hace de una providencia judicial, es preciso que el interesado la alegue y demuestre tal situación en la nueva solicitud de amparo, satisfaciendo, en todo caso, y, en primer lugar, los demás requisitos de 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Regla reiterada en las sentencias: T-021, T-174, T-192, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;

T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2003. Ver también la sentencia SU-627 de 2015. 6 Corte Constitucional sentencia SU 116 de 2018 y en este sentido las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999. 7 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, se refirió al tema en los siguientes términos: “4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.3.

Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.

(Resaltado de la Sala). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03314-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional. Caso concreto A esta Subsección corresponde definir inicialmente si en el presente asunto se cumplen los requisitos fijados por la Corte Constitucional que permiten excepcionalmente cuestionar sentencias proferidas en sede de tutela a través de esta acción de igual naturaleza, pues solo en ese evento habría lugar a realizar un estudio de fondo de los reparos expuestos.

De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que mediante las sentencias de tutela discutidas en esta oportunidad las autoridades judiciales accionadas declararon improcedentes las acciones o negaron el amparo porque consideraron que los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial para determinar si la empresa Oleoducto de Colombia S.A. tenía la obligación de reconocer y pagar el bono pensional por los aportes correspondientes al período de vinculación laboral durante el cual no existía cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del ISS para la industria petrolera.

En esa medida, se encuentra que la acción de la referencia no comparte identidad procesal con las solicitudes de amparo previas, esto es, aquellas cuyas decisiones se cuestiona, pues no existe identidad de partes, de objeto ni de causa petendi, si se tiene en cuenta que los accionados no son los mismos; las pretensiones en este caso se dirigen a dejar sin efectos los fallos de las tutelas primigenias; y el fundamento de la presente acción es el yerro endilgado a las acciones constitucionales iniciales.

Sin embargo, no se observa el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la tutela para discutir una providencia judicial, concretamente, el de la relevancia constitucional, ya que se advierte que lo pretendido es revivir una discusión que ya fue definida en otra acción de igual naturaleza a la presente con base en argumentos subjetivos, con lo cual se desconoce la autonomía e independencia judicial.

Adicionalmente, como la parte actora pretende cuestionar una sentencia de tutela, también debe verificarse si la decisión adoptada fue producto de un fraude y, por tanto, existe cosa juzgada fraudulenta; sin embargo, no se advierte que se haya configurado esta, pues no se encuentra que las decisiones se adoptaran con fines ilegales ligados a una actuación dolosa o con fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial, sino que, en cambio, atendió a los supuestos fácticos, así como a las normas aplicables y a la jurisprudencia sobre la materia.

Debe aclararse que, contrario a lo alegado por los actores, en la jurisprudencia del máximo tribunal constitucional sí se ha exigido la demostración de una situación de fraude para admitir la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias dictadas en un proceso constitucional de igual naturaleza, por lo cual no resulta de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03314-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 recibo dicho argumento.

Además, algunas de las sentencias invocadas por los solicitantes del amparo no fueron dirigidas contra decisiones de tutela y en otras se aludió expresamente a la necesidad de la demostración de dicha exigencia. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 18 de julio de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 18 de julio de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente