CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202307603-00 Actor: Municipio de Floridablanca Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Floridablanca contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, 1 Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga 2 Núm. único de radicación: 110010315000202307603-00 Actor: Municipio de Floridablanca porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 7 de julio de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333009201800474-02, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, los señores Myriam Leiva de Oviedo, Myriam Julieth Poveda Oviedo, Andary Julieth Poveda Oviedo y Jhoan Sebastián Poveda Oviedo presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Floridablanca, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios que le fueron ocasionados por el incumplimiento al ordinal séptimo de la sentencia T-109 de 20152, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se amparó el derecho a la vivienda digna de los accionantes y se ordenó a dicho Municipio a culminar un proyecto de vivienda para los demandantes y demás ciudadanos en igualdad de condiciones. 4.
Señaló que, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 31 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. 5. Manifestó que, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 7 de julio de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente proceso, por parte del Despacho 009 a cargo de la Magistrada Ponente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en esta providencia. 2 Corte Constitucional, sentencia T-109 de 25 de marzo de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202307603-00 Actor: Municipio de Floridablanca TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, a favor de la demandante, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. […]”. 5.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En el siguiente cuadro se relacionan las actuaciones que, de acuerdo con el precitado numeral, debía ejecutar el municipio de Floridablanca y se verificará si se atendieron conforme lo ordenado: ORDEN JUDICIAL TÉRMINO CUMPLIMIENTO Atender, responder y enmendar en lo que sea necesario, en el término de 45 días siguientes a la notificación de esta providencia, las observaciones realizadas por los evaluadores de Findeter el pasado mes de febrero con respecto al proyecto inmobiliario Villa “Cerros de la Florida”, para lograr que el mismo sea considerado viable y declarado como habilitado 45 días después de la notificación de la providencia. No se evidencia Presentar, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta providencia, un cronograma detallado de trabajo, con el correspondiente soporte presupuestal y los responsables debidamente identificados.
En los tres meses siguientes a la notificación de la providencia. No se evidencia Culminar un proyecto de vivienda social digno para los accionantes y demás ciudadanos en igualdad de condiciones. En el término de un año y medio máximo a partir de la notificación de la providencia No se evidencia La propuesta que presenta la entidad territorial deberá respetar en la mayor medida posible las condiciones originales de la oferta habitacional ofrecida en el año 2007, es decir, mantener características similares No aplicó término específico.
En proceso, a la fecha se mantienen las condiciones fijadas en el proyecto inicial. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202307603-00 Actor: Municipio de Floridablanca de metraje de las habitaciones, especificaciones de acabados y el valor del ahorro programado exigible. De surgir alguna modificación esta solamente será válida siempre que sea para mejorar las condiciones de la oferta inicial.
No aplicó término específico. En proceso, las modificaciones incluidas cumplen con la condición de mantener la oferta inicial y modificarla solo en aras de mejorar la misma Cualquier sobrecosto deberá ser asumido por la administración municipal y los recursos que ésta pueda gestionar con las demás entidades públicas del orden nacional, No aplicó término específico.
No se ha configurado a la fecha el posible sobrecosto por cuanto está en proceso de ejecución el cumplimiento de la orden. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el municipio de Floridablanca y el Banco Inmobiliario de Floridablanca, no lograron ejecutar las acciones necesarias para adelantar el proyecto de vivienda en los términos en que fue ordenado. […]”. […] “[…] De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que el municipio de Floridablanca incumplió con la orden impartida, ya que a la fecha no se ha garantizado el derecho otorgado a los demandantes a la vivienda digna, a través del proyecto «Villa Renacer», debido a que el daño alegado en la demanda y por el cual solicitan la reparación, se dio con ocasión a un incumplimiento de la orden judicial, lo que les ha impedido tener una pronta solución a su problema de vivienda.
Se observa igualmente, que la demanda no está enfocada en el reconocimiento de un subsidio de vivienda, ni fue promovida con el fin de que a los demandantes se les entregara una unidad de vivienda, sino para obtener una reparación económica del daño derivado del incumplimiento al fallo de tutela, en el que quedó establecido plenamente que: […]”. […] “[…] P.J. 01: Por lo anterior, de la revisión de las pruebas obrantes, y del análisis efectuado sobre las mismas, la Sala concluye que es evidente que el daño se concretó ante la imposibilidad de acceder a una vivienda digna en la oportunidad señalada por la Corte Constitucional en los términos de la Sentencia T-109 de 2015.
Así las cosas, resulta procedente el medio de control ejercido, es decir, la reparación directa a fin de obtener la indemnización de perjuicios causados por la omisión en el cumplimiento de la providencia ya citada. […]”. […] “[…] En esa medida, el daño causado a los demandantes es antijurídico por cuanto se vulneraron sus derechos fundamentales, en especial las reglas del debido 5 Núm. único de radicación: 110010315000202307603-00 Actor: Municipio de Floridablanca proceso atadas al acceso efectivo a la administración de justicia y su dignidad humana, al dilatar el cumplimiento de la orden contenida en la Sentencia T-105 de 2015 que les otorgó la posibilidad de tener una vivienda en condiciones dignas.
Por ende, ponerlos en situación de incertidumbre significó vulnerar esas garantías amparadas constitucionalmente […]”. […] “[…] Se advierte entonces, que el hecho generador del daño fue la ejecución tardía de la administración, que comprometió la garantía de protección efectiva ordenada y que resultó determinante para que el derecho a la vivienda digna de los demandantes continuara en un estado incierto y carente de una solución definitiva.
Asimismo, la Sala observa que en el presente caso, procede hacer un juicio o reproche desde el punto de vista subjetivo –del actuar y de la voluntad de la administración- frente al incumplimiento de la orden judicial, en línea con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, toda vez que la responsabilidad del Estado – municipio de Floridablanca – se da por el daño antijurídico que le es imputable, conforme se analizó en los acápites anteriores teniendo en cuenta el marco normativo señalado.
Por otro lado, se indicó anteriormente que en el estudio de la falla en el servicio es viable analizar la responsabilidad de la administración para determinar si se configura este título de imputación, y una vez vistas las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, y los medios de que disponía el ente territorial para contrarrestarlo, esta Sala considera acreditada de manera suficiente la tardanza en la actividad de la administración y por ende el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el numeral 7 de la Sentencia T-109 de 2015 por parte del municipio de Floridablanca, sin que se pueda advertir una justificación aceptable. […]”. […] “[…] Ahora bien, la Sala desatará el argumento de apelación referido a la actuación de la víctima en la producción del daño, pues aun cuando su formulación no tuvo lugar invocando la configuración del eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima en dicho escrito, lo cierto es que este si constituye un argumento de defensa propuesto desde la contestación de la demanda y son los fundamentos señalados en el escrito de apelación, que se analiza en forma integral, los que permiten acometer su análisis de fondo en esta instancia. […]”. […] “[…] De lo anterior, se destaca que no existe soporte documental en el expediente que dé cuenta de la procedencia de la eximente aducida, y aunado a ello, la entidad recurrente limita el eximente a la insistencia en la valoración de una prueba, misma que resulta insuficiente para declarar la existencia del eximente de responsabilidad alegado.
Con todo, se evidencia finalmente que el oficio reiterado data de enero de 2019, es decir que fue proferido con posterioridad a la fecha en que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, se solicita la reparación de perjuicios, lo que permite inferir a la Sala que el mismo fue expedido con ocasión de la reclamación hecha por la parte actora, por cuanto no puede considerarse como una gestión propia de la actuación administrativa. […]”.
(Resaltado del texto original) 6 Núm. único de radicación: 110010315000202307603-00 Actor: Municipio de Floridablanca La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Amparar los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, la Administración de Justicia y la Igualdad del municipio de Floridablanca, actualmente vulnerados por las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 68001333300920180047400.
SEGUNDO: Dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 68001333300920180047400.
TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander proferir, dentro de un término prudencial, un nuevo fallo dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 68001333300920180047400, en donde se valoren las pruebas documentales aportadas junto con la contestación de la demanda del municipio de Floridablanca referentes a la formulación, ejecución, divulgación y adjudicación del proyecto de vivienda “Villa Renacer”, las invitaciones directas e indirectas dirigidas a la señora MYRIAM LEIVA DE OVIEDO y demás beneficiarios del fallido proyecto “Altos de Bellavista Etapa II y IV” para que se hiciesen parte como beneficiarios del proyecto “Villa Renacer”, las pruebas que evidencian el otorgamiento de un subsidio de arrendamiento por parte del municipio de Floridablanca y en beneficio de la señora MYRIAM LEIVA DE OVIEDO, así como el principio de congruencia, la teoría de la relatividad de la falla en el servicio desarrollada por el Consejo de Estado, el precedente del Consejo de Estado en materia de condena en costas y el respeto por el artículo 287 de la Constitución Política. […]”. 7.
Como fundamento de su solicitud, el actor señaló lo siguiente: “[…] 2. El litigio a partir del cual fueron proferidas las sentencias objeto de la presente acción de tutela tienen origen en el supuesto incumplimiento de ordenes emitidas por la Corte Constitucional por medio de la Sentencia T-109 de 2015, la cual tiene especial relevancia constitucional por abordar temáticas tales como el Derecho Fundamental a la Vivienda, los asentamientos humanos, las obligaciones de las autoridades públicas con relación a los asentamientos humanos, los proyectos de vivienda de interés social, el margen de acción de las autoridades públicas tratándose de ordenes de desalojo o reubicación ante invasiones masivas de predios públicos, afectando, además, a un número significativo de personas que es difícil de determinar en tanto la Sentencia T-109 de 2015 fue emitida con efectos inter comunis, advirtiéndose que para el proyecto de vivienda “Altos de Bellavista Etapas II y IV” fueron seleccionadas como beneficiarias más de setecientas (700) personas. […] 7 Núm. único de radicación: 110010315000202307603-00 Actor: Municipio de Floridablanca “[…] Las irregularidades procesales denunciadas por medio de la presente acción de tutela hacen referencia a la indebida valoración probatoria de las pruebas debidamente incorporada al proceso judicial que evidencian el cumplimiento de la sentencia T-109 de 2015 por parte del municipio de Floridablanca, cuya omisión repercutió directamente en las decisiones controvertidas pues representaron la condena injustificada del municipio de Floridablanca.
Así mismo, se alega un desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado respecto de la teoría de la relatividad del servicio que explica que las autoridades públicas no están obligadas a lo imposible, aspecto el cual, de haberse tenido en cuenta, especialmente en la sentencia de segunda instancia, habría resultado en una decisión completamente distinta.
Adicionalmente, se configura un defecto procedimental absoluto en tanto las autoridades judiciales accionadas actuaron por fuera del procedimiento establecido para el medio de control de reparación directa, el cual debe guiarse por el principio de congruencia que imposibilita al Juez contencioso administrativo en el marco del medio de control de reparación directa a fallar con facultades extra o ultra petita, defecto en el cual incurren tanto el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga como el Tribunal Administrativo de Santander al reconocer derechos no solicitados por los demandantes como lo es su inclusión en un nuevo proyecto de vivienda, aspecto el cual tiene incidencia directa en la decisión de las sentencias en cuestión […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda que tanto el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga como el Tribunal Administrativo de Santander incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria en tanto, a pesar de haberse aportado junto con la contestación de la demanda del municipio de Floridablanca más de doscientas pruebas documentales que acreditan el cumplimiento de la orden séptima de la sentencia T-109 de 2015, las autoridades judiciales determinaron, de forma verdaderamente caprichosa y sin fundamento objetivo alguno, que el municipio no había dado cumplimiento a dicha orden judicial y, por consiguiente, se había vulnerado el Derecho Fundamental a la Vivienda Digna de los demandantes.
Concretamente se tiene que las autoridades judiciales ignoraron, o no dieron el valor probatorio correspondiente, a las siguientes pruebas documentales aportadas por el municipio de Floridablanca junto con el escrito de contestación de la demanda y que reposan en la carpeta denominada “2. CD ANEXO CONTESTACIÓN” del cuaderno principal del expediente digital2 y que evidencian las acciones desarrolladas para dar cumplimiento al numeral séptimo de la sentencia T-109 de 2015, puntualmente evidenciándose que a la señora MYRIAM LEIVA DE OVIEDO y a su núcleo familiar se le garantizó su Derecho Fundamental a la Vivienda Digna por parte del municipio de Floridablanca, asignándosele un subsidio de arriendo e invitándosele, tanto directa como indirectamente, para que se postulara al proyecto de vivienda “Villa Renacer”: […]”. […] “[…] Por lo tanto, resulta evidente que las decisiones del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander ignoraron o no otorgaron el valor probatorio correspondiente a las pruebas documentales referidas, en tanto las mismas evidencian a todas luces que 8 Núm. único de radicación: 110010315000202307603-00 Actor: Municipio de Floridablanca el municipio de Floridablanca sí cumplió con la orden séptima de la Sentencia T-109 de 2006. […]”.
Concretamente, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga se equivoca al valorar el Oficio del 23 de diciembre de 2020, suscrito por el subdirector de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, en tanto concluye a partir de su lectura que la señora MYRIAM LEIVA DE OVIEDO no era acreedora de un subsidio de arrendamiento (pág. 14 sentencia primera instancia), ignorando por completo que dicho oficio sólo se refería a los subsidios otorgados por el Ministerio de Vivienda, mientras que la señora LEIVA DE OVIEDA y su núcleo familiar eran acreedores de subsidios de arrendamientos otorgados directamente por el municipio de Floridablanca.
A partir de esta inferencia equivocada, procede el Despacho a concluir que “los beneficiarios de Altos de Bellavista, permanecen sin tener solución alguna de vivienda, continúan viviendo en el terreno que fue denominado con categoría de riesgo, sin ser reubicados según la orden realizada por la Corte Constitucional” (pág. 14), conclusión la cual contradice a todas luces el material probatorio anteriormente relacionado.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander valora de forma descontextualizada el informe de la Procuraduría Provincial de fecha 20 de junio de 2017, en tanto a partir de este informe concluye […]”. […] “[…] En consecuencia, las autoridades judiciales referidas de forma caprichosa y sin fundamento alguno deciden comprometer los recursos públicos del municipio de Floridablanca para la creación de un nuevo proyecto de vivienda en beneficio de una familia que ni siquiera solicitó su inclusión en un nuevo proyecto de vivienda, situación la cual se constituye en la configuración del defecto procedimental absoluto, en tanto, desde la notificación de la demanda hasta la emisión del fallo de primera instancia, el municipio de Floridablanca como parte demandada no contaba con la posibilidad de tal condena, consistente en: […]”. […] “[…] En tanto la parte demandante nunca formuló pretensión alguna que si quiera se asemejase a tales ordenes judiciales.
Por el contrario, lo que pretendía la demandante se circunscribía a una indemnización económica por el supuesto incumplimiento de la orden séptima de la sentencia T109 de 2015. Al respecto se advierte que el municipio de Floridablanca no fija los requisitos para la elegibilidad de los beneficiarios de proyectos de vivienda de interés prioritaria o social (VIP/VIS), dentro de los cuales se establece que los beneficiarios NO PUEDEN SER PROPIETARIOS DE BIENES INMUEBLES EN EL TERRITORIO NACIONAL, según puede corroborarse en la página web oficial del Ministerio de Vivienda: […]”.
“[…] Así las cosas, y teniendo en cuenta que, como se informó en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, ya no existen apartamentos disponibles en el proyecto de vivienda “Villa Renacer”, la orden quinta de la sentencia de primera instancia, confirmada en segunda instancia, representa una limitación exorbitante a la autonomía de la que goza el municipio de Floridablanca para la gestión de sus intereses y la administración de sus recursos, en tanto la misma implicaría la formulación, desarrollo y ejecución de todo un nuevo proyecto de vivienda en beneficio de los demandantes […]”.3 3 Transcripción literal del texto. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202307603-00 Actor: Municipio de Floridablanca Actuación 8.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de enero de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a Myriam Leiva de Oviedo, a Myriam Julieth Poveda Oviedo, a Andary Julieth Poveda Oviedo y a Jhoan Sebastián Poveda Oviedo concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que: “[…] Por lo anterior, se analizaron las pruebas bajo la óptica que el cumplimiento de la sentencia de tutela tenía varios aspectos, puesto que la misma orden de tutela tenía alternativas de solución, por lo que la estabilidad del terreno no era un eximente válido de responsabilidad administrativa.
Además, se consideró que si desde el año 2015 no se había dado una solución de vivienda para los demandantes, dicha omisión constituía una falla del servicio, que causó un daño antijurídico a los demandantes, no solo por la afectación a su derecho de vivienda digna, sino también integridad física y la vida. Además, el Despacho analizó las pruebas con que contaba, como por ejemplo que los demandantes no estaban en los listados de beneficiarios de subsidios, sin que el Municipio hubiese acreditado que ello obedecía a alguna razón de carácter administrativo, puesto que únicamente argumentó en sus alegatos que la demandante era propietaria de un inmueble, sin que ello estuviera probado al interior del proceso […]”. […] “[…] Para concluir, no es cierto que este Despacho haya incurrido en alguna omisión en la valoración probatoria, sino que precisamente bajo el análisis de todas las pruebas recaudadas pudo concluir que la falla en el servicio en que incurrió el Municipio de Floridablanca fue por omisión en el cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en una sentencia de tutela, pues no cumplió con los términos allí previstos.
Además, se profirió una orden en garantía de los derechos a los demandantes, la cual en últimas ya había sido ordenada por la Corte Constitucional, es decir, en la sentencia de Reparación Directa se impartió la misma orden contenida en el numeral 10 Núm. único de radicación: 110010315000202307603-00 Actor: Municipio de Floridablanca 7º de la Sentencia de tutela T- 109 de 2015 por lo que en ningún momento es violatoria de los derechos del Municipio de Floridablanca, situación que también fue avalada en segunda instancia. Por los anteriores argumentos debe concluirse que la sentencia proferida por este Juzgado no adolece de ninguno de los defectos fijados jurisprudencialmente en la Sentencia de Unificación 128 de 2021, para considerar procedente la Acción de Tutela contra dicha providencia. Además, se evidencia que se pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia en este asunto […]”. 10.
La señora Myriam Leiva de Oviedo solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] Al respecto, se tiene que el apelante señala que, de manera reiterada mediante oficio 061 de enero de 2019, se requirió a la reclamante a fin de exponer las razones por las cuales no había acudido a la postulación solicitada para el nuevo proyecto de vivienda como tampoco había allegado documentos para dicha postulación, sobre ello, se tiene que del material probatorio allegado con la contestación de la demanda por parte del ente municipal, aun cuando en el oficio señalado se afirma que se realizaron múltiples reuniones para acceder a la nueva postulación, lo cierto es que i) el municipio de Floridablanca a través de Resolución expedida en el año 2006 decidió sobre la inclusión en el proyecto de vivienda inicial, trámite para el que se recolectaron los documentos pertinentes, los cuales se entiende que reposan en el expediente administrativo correspondiente, y por ende, dicha carga procesal no puede trasladarse a la parte actora; y ii) sobre la inasistencia a las reuniones alegadas en la misiva, no es posible demostrar la renuencia de la reclamante, en tanto que el oficio per se, no resulta siendo soporte suficiente de la conducta culposa que pueda ser endilgada al demandante, para dar por probado el eximente en relación con la prueba que se menciona, máxime cuando en el oficio traído a colación se pretende demostrar que se otorgó un subsidio de arriendo, más no una renuencia o negligencia que pueda ser endosada a la parte accionante, de este modo, no es posible afirmar que esta conducta pueda arrojar la configuración del eximente aducido en la contestación, comoquiera que el mismo no se encuentra plenamente probado, y dicho subsidio, fue otorgado durante el tiempo que la demandante no habitaba en el lote únicamente, según se observa en el informe socioeconómico elaborado por la secretaria de desarrollo social en el año 20161, y el mismo solamente fue avalado por el término de 18 meses inicialmente.
Sin embargo, no obran los respectivos soportes de pago del beneficio anteriormente señalado. De lo anterior, se destaca que no existe soporte documental en el expediente que dé cuenta de la procedencia de la eximente aducida, y aunado a ello, la entidad recurrente limita el eximente a la insistencia en la valoración de una prueba, misma que resulta insuficiente para declarar la existencia del eximente de responsabilidad alegado. […]”. 11.
El Tribunal Administrativo de Santander, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los señores Myriam Julieth Poveda Oviedo, Andary Julieth Poveda Oviedo y a Jhoan Sebastián Poveda Oviedo guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202307603-00 Actor: Municipio de Floridablanca II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 14. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 15.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202307603-00 Actor: Municipio de Floridablanca providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202307603-00 Actor: Municipio de Floridablanca providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202307603-00 Actor: Municipio de Floridablanca Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 23.
Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16]. 12 Ut supra página 6. [13] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 15 Núm. único de radicación: 110010315000202307603-00 Actor: Municipio de Floridablanca El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). [17] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 16 Núm. único de radicación: 110010315000202307603-00 Actor: Municipio de Floridablanca 24. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 25.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Ibidem. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202307603-00 Actor: Municipio de Floridablanca y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 26.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202307603-00 Actor: Municipio de Floridablanca 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202307603-00 Actor: Municipio de Floridablanca 28.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 29. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 30. Atendiendo a que la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, 24 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202307603-00 Actor: Municipio de Floridablanca relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia 31. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 32. Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 33. El actor, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, 21 Núm. único de radicación: 110010315000202307603-00 Actor: Municipio de Floridablanca porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 7 de julio de 2023, y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333009201800474-02, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 34.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 36. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 36.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333009201800474-02. Solución del caso concreto 37.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] 2. El litigio a partir del cual fueron proferidas las sentencias objeto de la presente acción de tutela tienen origen en el supuesto incumplimiento de ordenes emitidas 22 Núm. único de radicación: 110010315000202307603-00 Actor: Municipio de Floridablanca por la Corte Constitucional por medio de la Sentencia T-109 de 2015, la cual tiene especial relevancia constitucional por abordar temáticas tales como el Derecho Fundamental a la Vivienda, los asentamientos humanos, las obligaciones de las autoridades públicas con relación a los asentamientos humanos, los proyectos de vivienda de interés social, el margen de acción de las autoridades públicas tratándose de ordenes de desalojo o reubicación ante invasiones masivas de predios públicos, afectando, además, a un número significativo de personas que es difícil de determinar en tanto la Sentencia T-109 de 2015 fue emitida con efectos inter comunis, advirtiéndose que para el proyecto de vivienda “Altos de Bellavista Etapas II y IV” fueron seleccionadas como beneficiarias más de setecientas (700) personas. […] “[…] Las irregularidades procesales denunciadas por medio de la presente acción de tutela hacen referencia a la indebida valoración probatoria de las pruebas debidamente incorporada al proceso judicial que evidencian el cumplimiento de la sentencia T-109 de 2015 por parte del municipio de Floridablanca, cuya omisión repercutió directamente en las decisiones controvertidas pues representaron la condena injustificada del municipio de Floridablanca.
Así mismo, se alega un desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado respecto de la teoría de la relatividad del servicio que explica que las autoridades públicas no están obligadas a lo imposible, aspecto el cual, de haberse tenido en cuenta, especialmente en la sentencia de segunda instancia, habría resultado en una decisión completamente distinta.
Adicionalmente, se configura un defecto procedimental absoluto en tanto las autoridades judiciales accionadas actuaron por fuera del procedimiento establecido para el medio de control de reparación directa, el cual debe guiarse por el principio de congruencia que imposibilita al Juez contencioso administrativo en el marco del medio de control de reparación directa a fallar con facultades extra o ultra petita, defecto en el cual incurren tanto el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga como el Tribunal Administrativo de Santander al reconocer derechos no solicitados por los demandantes como lo es su inclusión en un nuevo proyecto de vivienda, aspecto el cual tiene incidencia directa en la decisión de las sentencias en cuestión […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda que tanto el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga como el Tribunal Administrativo de Santander incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria en tanto, a pesar de haberse aportado junto con la contestación de la demanda del municipio de Floridablanca más de doscientas pruebas documentales que acreditan el cumplimiento de la orden séptima de la sentencia T-109 de 2015, las autoridades judiciales determinaron, de forma verdaderamente caprichosa y sin fundamento objetivo alguno, que el municipio no había dado cumplimiento a dicha orden judicial y, por consiguiente, se había vulnerado el Derecho Fundamental a la Vivienda Digna de los demandantes.
Concretamente se tiene que las autoridades judiciales ignoraron, o no dieron el valor probatorio correspondiente, a las siguientes pruebas documentales aportadas por el municipio de Floridablanca junto con el escrito de contestación de la demanda y que reposan en la carpeta denominada “2. CD ANEXO CONTESTACIÓN” del cuaderno principal del expediente digital2 y que evidencian las acciones desarrolladas para dar cumplimiento al numeral séptimo de la sentencia T-109 de 2015, puntualmente 23 Núm. único de radicación: 110010315000202307603-00 Actor: Municipio de Floridablanca evidenciándose que a la señora MYRIAM LEIVA DE OVIEDO y a su núcleo familiar se le garantizó su Derecho Fundamental a la Vivienda Digna por parte del municipio de Floridablanca, asignándosele un subsidio de arriendo e invitándosele, tanto directa como indirectamente, para que se postulara al proyecto de vivienda “Villa Renacer”: […]”. […] “[…] Por lo tanto, resulta evidente que las decisiones del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander ignoraron o no otorgaron el valor probatorio correspondiente a las pruebas documentales referidas, en tanto las mismas evidencian a todas luces que el municipio de Floridablanca sí cumplió con la orden séptima de la Sentencia T-109 de 2006. […]”.
Concretamente, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga se equivoca al valorar el Oficio del 23 de diciembre de 2020, suscrito por el subdirector de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, en tanto concluye a partir de su lectura que la señora MYRIAM LEIVA DE OVIEDO no era acreedora de un subsidio de arrendamiento (pág. 14 sentencia primera instancia), ignorando por completo que dicho oficio sólo se refería a los subsidios otorgados por el Ministerio de Vivienda, mientras que la señora LEIVA DE OVIEDA y su núcleo familiar eran acreedores de subsidios de arrendamientos otorgados directamente por el municipio de Floridablanca.
A partir de esta inferencia equivocada, procede el Despacho a concluir que “los beneficiarios de Altos de Bellavista, permanecen sin tener solución alguna de vivienda, continúan viviendo en el terreno que fue denominado con categoría de riesgo, sin ser reubicados según la orden realizada por la Corte Constitucional” (pág. 14), conclusión la cual contradice a todas luces el material probatorio anteriormente relacionado.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander valora de forma descontextualizada el informe de la Procuraduría Provincial de fecha 20 de junio de 2017, en tanto a partir de este informe concluye […]”. […] “[…] En consecuencia, las autoridades judiciales referidas de forma caprichosa y sin fundamento alguno deciden comprometer los recursos públicos del municipio de Floridablanca para la creación de un nuevo proyecto de vivienda en beneficio de una familia que ni siquiera solicitó su inclusión en un nuevo proyecto de vivienda, situación la cual se constituye en la configuración del defecto procedimental absoluto, en tanto, desde la notificación de la demanda hasta la emisión del fallo de primera instancia, el municipio de Floridablanca como parte demandada no contaba con la posibilidad de tal condena, consistente en: […]”. […] “[…] En tanto la parte demandante nunca formuló pretensión alguna que si quiera se asemejase a tales ordenes judiciales.
Por el contrario, lo que pretendía la demandante se circunscribía a una indemnización económica por el supuesto incumplimiento de la orden séptima de la sentencia T109 de 2015. Al respecto se advierte que el municipio de Floridablanca no fija los requisitos para la elegibilidad de los beneficiarios de proyectos de vivienda de interés prioritaria o social (VIP/VIS), dentro de los cuales se establece que los beneficiarios NO PUEDEN SER PROPIETARIOS DE BIENES INMUEBLES EN EL TERRITORIO 24 Núm. único de radicación: 110010315000202307603-00 Actor: Municipio de Floridablanca NACIONAL, según puede corroborarse en la página web oficial del Ministerio de Vivienda: […]”.
“[…] Así las cosas, y teniendo en cuenta que, como se informó en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, ya no existen apartamentos disponibles en el proyecto de vivienda “Villa Renacer”, la orden quinta de la sentencia de primera instancia, confirmada en segunda instancia, representa una limitación exorbitante a la autonomía de la que goza el municipio de Floridablanca para la gestión de sus intereses y la administración de sus recursos, en tanto la misma implicaría la formulación, desarrollo y ejecución de todo un nuevo proyecto de vivienda en beneficio de los demandantes […]”.25 38.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 39.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal, probatorio y económico el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 40.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el 25 Transcripción literal del texto. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202307603-00 Actor: Municipio de Floridablanca escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 41.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales, probatorios y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 42.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, en lo que concierne al Municipio de Floridablanca se nieguen las pretensiones de la demanda dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680013333009201800474-02, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 43.
Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal, probatoria y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 44. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades judiciales accionadas, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202307603-00 Actor: Municipio de Floridablanca 45.
Los supuestos de vulneración al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 46. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal, probatorio y económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 47.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal, probatorio y económico.
Conclusiones de la Sala 48. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela que presentó el actor contra las autoridades judiciales accionadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela que presentó el actor contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la 27 Núm. único de radicación: 110010315000202307603-00 Actor: Municipio de Floridablanca parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.