w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00921-00 Accionante: LAURA VICTORIA GUERRA INSIGNARES Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS Auto que admite – niega medida cautelar La señora Karol Rocío Castro Bastidas, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos.
Adicionalmente, formula la siguiente solicitud de medida provisional: «Solicito como medida provisional que se ordene a las autoridades accionadas se me permita continuar participando en las demás etapas de la llamada convocatoria 27, como son i) verificación de requisitos mínimos -cuyos resultados se publicaron el 8 de febrero de 2023 y hasta el 20 de febrero se podrán efectuar solicitudes de verificación de la documentación - y se me habilite la ii) posibilidad de inscribirme y participar en el curso de formación judicial -en caso de superar la etapa anterior, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la presente acción constitucional».
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00921-00 Accionante: Laura Victoria Guerra Insignares w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Para resolver, se CONSIDERA: El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo 7 que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, medida que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte: «Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]».
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que para que proceda el decreto de una medida provisional, es necesario que esta (i) esté encaminada a proteger un derecho fundamental, a evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño;
(ii) que se esté en presencia de un perjuicio irremediable de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo; (iii) que exista certeza de la existencia de la amenaza del ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00921-00 Accionante: Laura Victoria Guerra Insignares w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 perjuicio irremediable;
(iv) que exista conexidad entre la medida y la protección de los derechos vulnerados o amenazados; y (v) que la medida se adopte solamente para el caso concreto1. Ahora bien, sobre las medidas cautelares (que constituyen una categoría de las medidas provisionales), se ha destacado2 su a) instrumentalidad (no tienen «per sé» sustantividad propia y se justifican en razón de la existencia de un proceso); b) provisionalidad (sólo se mantienen mientras cumplen su función de aseguramiento); c) temporalidad (duración limitada hasta la decisión de fondo del proceso); d) variabilidad (pueden ser modificadas o sustituidas si cambian los presupuestos que las justificaron); y se señalan como presupuestos para su adopción, además de que exista una situación tutelable, en función de la pretensión que se está ejercitando en el proceso: 1) Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); 2) Principio de prueba, constituida por cualquier elemento que crea la convicción sobre lo que se alega; 3) Peligro en la demora (periculum mora) A este respecto, para determinar si se cumplen los presupuestos anteriormente mencionados, inevitablemente se requieren valoraciones sobre la pretensión, así como sobre la probabilidad de que el resultado del proceso sea favorable al actor (apariencia de buen derecho: «fumus boni iuris») y la existencia de un riesgo que amenace la efectividad del proceso y de la sentencia («periculum mora»). 1 Corte Constitucional, auto A241 de 2010. 2 Cenizo Guarduño, siguiendo a Carnelutti y a Calamandrei: “Las medidas cautelares en general y la suspensión del acto administrativo en singular en la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa”, Leggio, 1998.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00921-00 Accionante: Laura Victoria Guerra Insignares w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Ahora bien, de los documentos aportados con la demanda de tutela este despacho no encuentra mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por la accionante, toda vez que no cuenta con los elementos probatorios suficientes que le permitan ordenar su continuidad en la convocatoria acusada.
Por otro lado, la accionante solicita que se decrete de oficio lo siguiente: «ORDENAR a las autoridades accionadas que remitan con destino a este trámite, el contenido íntegro de las preguntas 1, 4, 6, 8, 11, 28, 53, 55, 63, 66, 82, 102 y 103 del examen para Juez Promiscuo Municipal de la convocatoria 27 realizado el 24 de julio de 2022, para que sean analizadas por el juez constitucional al resolver de fondo las pretensiones de esta tutela».
Al respecto, el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece: «PARÁGRAFO 2º. Las pruebas que se apliquen a los concursos para promover cargos públicos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tienen carácter reservado». En ese orden de ideas, la norma citada es aplicable para el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 suscrito por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no es posible ordenar, en sede de admisión de la acción de la referencia, el levantamiento de la reserva que recae sobre la documentación solicitada.
En consecuencia, de lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO. - ADMITIR la acción de tutela instaurada por la señora Laura Victoria Guerra Insignares, actuando en nombre propio, en ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00921-00 Accionante: Laura Victoria Guerra Insignares w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos.
SEGUNDO. - TENER como pruebas las aportadas con el escrito de tutela.
TERCERO. - NOTIFICAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia como accionados. Asimismo, NOTIFÍCAR a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el presente proceso.
CUARTO. - REMITIR copia de la solicitud de tutela a las partes para que procedan a rendir el respectivo informe dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia.
QUINTO. - NEGAR la medida cautelar solicitada por la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado