Micelio
11001031500020240310000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-17

Radicación interna: 4964 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Martin Ricardo Romero Gil·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03100-00 Accionante: Martin Ricardo Romero Gil 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2024-03100-00 Accionante: Martin Ricardo Romero Gil Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Tesis: Carece de objeto la acción de tutela, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo se cumplió la conducta solicitada.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta en nombre propio por Martin Ricardo Romero Gil contra el Consejo Superior de la Judicatura. I. SÍNTESIS DEL CASO Martin Ricardo Romero Gil solicitó el amparo del derecho fundamental de petición e información los cuales consideró vulnerados por parte del Consejo Superior de la Judicatura, al no dar respuesta a la petición presentada el 29 de mayo de 2024; y, en consecuencia, solicita se ordene dar respuesta. para lo cual formuló las siguientes pretensiones: «1º.

TUTELAR la protección del derecho constitucional fundamental de petición, en conexión con el derecho de información. 2º. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al conocimiento de la sentencia que así lo disponga, se sirva dar respuesta congruente a la petición de información aludida en los anteriores hechos, atendiendo el silencio administrativo positivo previsto en el numeral 1º del artículo 14 del CPACA, efectuando la entrega de la información solicitada, por el medio más expedito.» II.

SITUACIÓN FÁCTICA Relató que, el 29 de mayo del 2024, en nombre propio y a través de los correos electrónicos (soportepaginaweb@cendoj.ramajudicial.gov.co; soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co), presentó derecho de petición, sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, haya recibido respuesta alguna. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03100-00 Accionante: Martin Ricardo Romero Gil 2 III.

TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 19 de junio de 2024, este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada. III.2. El Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-1, a través de la directora, informó que, en virtud de la implementación del nuevo portal web de la Rama Judicial, el pasado 14 de mayo de 2024, se ha generado la recepción de diversas solicitudes requiriendo certificación sobre la información divulgada a través de la plataforma de publicaciones procesales, lo cual ha generado un retraso en el tiempo de respuesta de algunas solicitudes.

Precisó que, la cuenta de correo electrónico soportepaginaweb@cendoj.ramajudicial.gov.co, a la que fue enviado el derecho de petición, fue creada como un canal de comunicación de usuarios con la Rama Judicial, con el objetivo de brindar orientación respecto a la información que se publica en el Portal Web de la Rama Judicial: www.ramajudicial.gov.co por parte de las Corporaciones, Directores de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Director Ejecutivo de Administración Judicial, Presidentes de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y los Directores Seccionales de Administración Judicial, Oficinas y despachos judiciales.

Respecto del caso concreto, el 2 de julio de 2024, le fue enviada la respuesta a la petición presentada el 29 de mayo de 2024 al correo electrónico2 indicado por el accionante en la petición. Por lo que solicita, se declare la carencia de objeto por hecho superado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el numeral octavo del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

IV.2.

HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 29 de mayo de 2024, el accionante presentó el siguiente derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura. 1 es administrador del portal web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011. 2 mromerogi@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-03100-00 Accionante: Martin Ricardo Romero Gil 3 “(…)

PRIMERO: Un informe o certificación en el que conste, de manera clara, detallada y precisa, cuando y a qué hora se publicaron o se cargaron los siguientes documentos: Publicación de Resolución: Resolución de Recurso de Apelación y Actualización de Registros de Elegibles del Distrito Judicial de Sincelejo y Administrativo de Sucre – 2024.

Resolución CSJSUR24-284 • Resumen: La Resolución CSJSUR24-284 del 7 de mayo de 2024 resuelve un recurso de reposición y concede el recurso de apelación presentado por Johana María Moreno Buelvas contra la decisión de no valorar su título de Máster Universitario en Orientación Familiar de la Universidad Internacional de la Rioja (España) para efectos de reclasificación. El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre confirmó la decisión de no asignar puntaje al estudio por carecer de convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional dentro de los términos establecidos en la convocatoria. • Resumen: La Resolución CSJSUR24-283 del 7 de mayo de 2024 resuelve una solicitud de adición y complementación, un recurso de reposición y concede el recurso de apelación presentado por Moisés Enrique Sanez Pretel frente a la decisión de no asignarle puntaje adicional por un estudio de especialización en derecho penal y criminología. El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre confirmó que el aspirante ya había alcanzado el máximo de puntaje permitido para este tipo de formación, conforme a las reglas del concurso. • Resumen: La Resolución CSJSUR24-282 del 7 de mayo de 2024 resuelve un recurso de reposición presentado por Rosa Marcela Díaz Gómez frente a la decisión de no asignarle puntaje por una especialización en derecho procesal para efectos de reclasificación. El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre modificó la decisión y le asignó el puntaje correspondiente, al verificar que la aspirante sólo contaba con un estudio previo de la misma categoría. • Resumen: La Resolución CSJSUR24-281 del 7 de mayo de 2024 resuelve un recurso de reposición presentado por Álvaro Daniel Medina Martínez frente a la decisión de no asignarle la totalidad del puntaje por experiencia adicional.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre modificó la decisión al constatar que se había omitido contabilizar el periodo laborado por el aspirante como abogado asesor de la sala penal de un tribunal superior, asignándole el puntaje correspondiente. • Resumen: La Resolución CSJSUR24-280 del 7 de mayo de 2024 resuelve un recurso de reposición y concede el recurso de apelación presentado por Esteban Alberto Peralta Mendoza contra la decisión de no asignarle puntaje adicional por experiencia como Gerente de la empresa Aguas de Betulia.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre confirmó que las funciones descritas en el certificado aportado no estaban relacionadas con el cargo de aspiración y que no se acreditó la representación judicial de la empresa en los términos exigidos en la convocatoria. • Resumen: La Resolución CSJSUR24-279 del 7 de mayo de 2024 resuelve un recurso de reposición y concede el recurso de apelación Radicado: 11001-03-15-000-2024-03100-00 Accionante: Martin Ricardo Romero Gil 4 presentado por Sonia Paola Hernández Martínez frente a la decisión de no asignarle puntaje adicional por dos diplomados para efectos de reclasificación. El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre confirmó que la aspirante ya había alcanzado el máximo de puntaje permitido en esta categoría de formación desde el año 2022, conforme a las reglas del concurso.

Los anteriores documentos, se encuentran en el Micrositio de la Rama Judicial: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE / Inicio / Concursos / Convocatoria No.4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios / Recursos. Concretamente, en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo- seccional-de-la-judicatura-de-sucre/recursos2 SEGUNDO: Un informe o certificación en el que conste, de manera clara, detallada y precisa, cuando y a qué hora se publicó, en el link anterior, y mismo Micrositio de la Rama Judicial, la siguiente expresión: Constancia de Fijación - Este documento ha sido fijado en el sitio web el día 8 de mayo de 2024.

Para acceder al documento completo, por favor haga clic aquí TERCERO: Un informe o certificación en el que conste, de manera clara, detallada y precisa, si en la expresión “Constancia de Fijación - Este documento ha sido fijado en el sitio web el día 8 de mayo de 2024. Para acceder al documento completo, por favor haga clic aquí”, tiene algún documento cargado o hipervínculo que redirija a la constancia de fijación, en caso positivo, ¿cuándo se cargó? ( )” IV.2.2.

El 2 de julio de 2024, el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ-, remitió vía correo electrónico la certificación emitida por la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como se observa en la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03100-00 Accionante: Martin Ricardo Romero Gil 5 IV.3.

Análisis de la Sala. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional3.

Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado; también se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, como quiera que no se daban los supuestos para la prosperidad de la tutela.

Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”4. Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando se ha consumado el daño o afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto5.

En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados6, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de la acción de tutela y no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del juez del conocimiento del caso resultaría inocua por carecer de objeto.

Lo anterior 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00063-00 4 Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010. 5 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017 6 Cfr. Artículo 1° Decreto 2591 de 1991 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03100-00 Accionante: Martin Ricardo Romero Gil 6 no obsta para que, en algunos casos, y con el fin de determinar si era o no amparable el derecho constitucional, se realice un pronunciamiento de fondo.

Bajo tal presupuesto advierte la Sala una vez revisadas las pruebas allegadas por la entidad accionada que, el 28 de junio de la presente anualidad, previo a dar repuesta al peticionario, la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, informó al CENDOJ, que había realizado una “auditoria al contenido web publicado en el portal web de la Rama Judicial: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE / Inicio / Concursos / Convocatoria No.4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios / Recursos.: (https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo- seccional-de-la-judicaturade-sucre/recursos2 )”, procediendo a dar respuesta a cada uno de los interrogantes planteados por el accionante en la petición, así: “(…) El usuario administrador de contenidos del micrositio para el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE, se encuentra asociado a la cuenta de correo institucional, saladmconsecsucre@cendoj.ramajudicial.gov.co, quien realiza las publicaciones del micrositio.

De acuerdo a lo anterior, en lo que se refiere a documentos y contenidos web, se realizaron las siguientes publicaciones, las cuales se describen a continuación: ● El día 24 de mayo de 2024 a las 11:55 AM se sube el documento “Recurso contra reclasificación Johana Moreno.pdf” al portal web, como se muestra en la siguiente imagen: Con el siguiente enlace: Recurso contra reclasificación Johana Moreno.pdf (https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2323469/54835409/R ecurso+contra+reclasificaci%C3%B3n+Johana+Moreno.pdf/05ccba1 1-5b28-1068-ff36-7019399aa908?t=1716569719047) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03100-00 Accionante: Martin Ricardo Romero Gil 7 ● El día 24 de mayo de 2024 a las 11:55 AM se sube el documento “Recurso contra reclasificación Moisés Sanez.pdf” al portal web, como se muestra en la siguiente imagen: Con el siguiente enlace: Recurso contra reclasificación Moisés Sanez.pdf (https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2323469/54835409/R ecurso+contra+Reclasificaci%C3%B3n+Moises+Sanez.pdf/360ec59e e261-1050-18a7 d81ab3a7b7d1?t=1716569758480) ●El día 24 de mayo de 2024 a las 11:56 AM se sube el documento “Recurso contra reclasificación Rosa Diaz.pdf” al portal web, como se muestra en la siguiente imagen: Con el siguiente enlace: Recurso contra reclasificación Rosa Diaz.pdf (https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2323469/54835409/R ecurso+contra+reclasificaci%C3%B3n+Rosa+Diaz.pdf/51813de5- 0181-7ba5-d90f-10a5a20c13a7?t=1716569793497 ) ● El día 24 de mayo de 2024 a las 11:57 AM se sube el documento “Recurso contra reclasificación Álvaro Medina.pdf” al portal web, como se muestra en la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03100-00 Accionante: Martin Ricardo Romero Gil 8 Con el siguiente enlace: Recurso contra reclasificación Álvaro Medina.pdf (https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2323469/54835409/R ecurso+contra+reclasificaci%C3%B3n+Alvaro+Medina.pdf/6091fecf- 2b8ce0ea-9050-33d96a120788?t=1716569836727) ● El día 27 de mayo de 2024 a las 03:53 PM se sube el documento “Resuelve recurso contra reclasificación Sonia Hernandez.pdf” al portal web, como se muestra en la siguiente imagen: Con el siguiente enlace: Resuelve recurso contra reclasificación Sonia Hernandez.pdf (https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2323469/54835409/R esuelve+recurso+contra+reclasificaci%C3%B3n+Sonia+Hernandez. pdf/d7d8a5aa-c279-002b-b758-4244cf27ac64?t=1716843202327 ) ● El día 27 de mayo de 2024 a las 03:54 PM se sube el documento “Recurso contra reclasificación Esteban Peralta.pdf” al portal web, como se muestra en la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03100-00 Accionante: Martin Ricardo Romero Gil 9 Con el siguiente enlace: Recurso contra reclasificación Esteban Peralta.pdf (https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2323469/54835409/R ecurso+contra+reclasificaci%C3%B3n+Esteban+Peralta.pdf/45bfb59 1-5e30-21de-714c-60d1a18a5459?t=1716843250027) ● El día 28 de mayo de 2024 a las 03:14 PM se modifica el contenido web “RESOLUCION QUE RESUELVE RECURSO DE LA CONVOCATORIA 4”, entre los cambios se encuentre el añadido del texto plano “Constancia de Fijación - Este documento ha sido fijado en el sitio web el día 8 de mayo de 2024.

Para acceder al documento completo, por favor haga clic aquí”, como se muestra en la siguiente imagen: Con el siguiente enlace: Recurso contra reclasificación Esteban Peralta.pdf (https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2323469/54835409/R ecurso+contra+reclasificaci%C3%B3n+Esteban+Peralta.pdf/45bfb59 1-5e30-21de-714c-60d1a18a5459?t=1716843250027 ) ( )” Recibido el anterior informe presentado por la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ- del Consejo Superior de la Judicatura procedió a enviárselo al peticionario, el 2 de julio de 2024, vía correo electrónico, en el que se le anuncio “De manera atenta se remite certificación publicaciones, expedida por la Unidad de Transformación Digital e Informática (UTDI)”.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial7, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto.

Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden 7 Ver sentencia T-472 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03100-00 Accionante: Martin Ricardo Romero Gil 10 que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»8.

Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por la accionante, esto es, que se diera respuesta clara y de fondo a la petición presentada el 29 de mayo de 2024, se produjo en el curso de esta instancia, es decir, el 2 de julio de 2024, siendo remitida al correo electrónico aportado por el accionante, en la misma fecha.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO, por hecho superado la acción de tutela presentada por Martin Ricardo Romero Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES    Consejero de Estado    Presidente    OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado                NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON    Consejera de Estado                HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ    Consejero de Estado        CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 8 Ver sentencia T-653 de 2017.