Radicación:11001-03-15-000-2024-01139-00 Demandante: Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01139-00 Demandante: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRADORA DE BOYACÁ Temas: Tutela contra decisión de la misma naturaleza.
Improcedencia cuando no se cumple el requisito general de la inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por intermedio de su representante legal, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de tutela de 6 de junio de 2023 (rad. 15001-33-33-008-2023-00061-01), mediante la cual se modificó la decisión impugnada que accedió a las pretensiones de una solicitud de amparo en el sentido de que Porvenir S.A. sería la entidad encargada de cancelar las incapacidades después del día 540.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora relató que la señora Miryam Yaneth Galvis López, en representación de su hija Damaris Tatiana Arcos Galvis, presentó acción de tutela contra la Nueva E.P.S. y Diaco S.A.S., en procura de que se le protegieran los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, en conexidad con los derechos a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordenara el pago de las incapacidades de la accionante, las cuales superaban los 540 días.
Afirmó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja por sentencia de 27 de abril de 2023, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Damaris Tatiana Arcos Galvis y, en consecuencia, ordenó a la Nueva E.P.S. que en un término de 48 horas adelantara el trámite para el reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad generados desde el día 541 hasta que culminara la incapacidad.
Radicación:11001-03-15-000-2024-01139-00 Demandante: Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Finalmente, manifestó que la Nueva E.P.S. impugnó la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Boyacá en fallo de 6 de junio de 20231 modificó esa determinación, en el sentido de que la entidad que debía cumplir la orden era Porvenir S.A., con sustento en “lo dispuesto en el artículo 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 de 2018, sobre el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a los 540 días, del cual, es diáfano el entendimiento que dichas incapacidades serán asumidas por las E.P.S., siempre y cuando se cumplan con los presupuestos establecidos en el precitado artículo.
En el caso objeto de análisis, no se observa el cumplimiento del presupuesto establecido en el numeral 1 del referido artículo, “cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico”. En lo demás, confirmó lo resuelto por el a quo. 2. Fundamentos de la acción La entidad accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de tutela de 6 de junio de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, como juez constitucional, ordenó a Porvenir S.A. pagar el subsidio por incapacidades generadas desde el día 541.
La entidad demandante elaboró un cuadro en el que explica a quien corresponde el pago de incapacidades según la norma que regula la situación, así: Norma aplicable Entidad responsable Días a cargo Artículo 1 Decreto 2943 de 2013 Empleador 1 a 2 Artículo 1 Decreto 2943 de 2013 EPS 3 a 180 - Artículo 142 Decreto 019 de 2012 - Sentencia C-270 de 2023 Fondo de pensiones 181 a 360 (540) - Artículo 67 Ley 1753 de 2015 - Sentencia T -008 de 2018 - Decreto 1333 de 2018 - Decreto 1427 de 2022 EPS 541 en adelante Luego, sostuvo que desde la Ley 1753 de 2015, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, se estableció que el pago de incapacidades superiores al día 540 no recae en las Administradoras de Fondos de Pensiones, sino a cargo de las Entidades Promotoras de Salud EPS quienes administran los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Agregó que el legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, lo que, afirmó, fue ratificado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-144 de 20162.
Resaltó que “la Sentencia T-144 de 2016 se reconoce la obligación de las EPS frente al pago de las incapacidades posteriores al día 540, dando aplicación retroactiva del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, basada principalmente en el principio de igualdad material ante un déficit de protección previamente advertido por la Corte Constitucional; a su vez señala que si bien se impone una carga administrativa en cabeza de las EPS, no son ellas quienes al final van a asumir la obligación, pues es en últimas el Estado, en cabeza de la entidad administradora 1 En auto de 14 de julio de 2023, el tribunal accionado rechazó la solicitud de aclaración elevada por Porvenir S.A. 2 M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicación:11001-03-15-000-2024-01139-00 Demandante: Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, quien les pagará a éstas los dineros cancelados por dicho concepto”.
Aseguró que la autoridad judicial accionada dictó “una orden contraria a derecho, desconociendo el Decreto 1333 de 2018 en su integralidad y el Decreto 1427 de 2022, como la correcta interpretación realizada por la sentencia C-270 de 2023”. Indicó que el Decreto 1333 de 2018, por medio del cual fija definitivamente la situación jurídica para todas aquellas incapacidades por medio de la cual se superen los 540 días, para lo mismo en el capítulo II en su artículo 2.2.3.3.1, especifica dicha carga ante la EPS, obligación que fue ratificada en el artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 1427 de 2022.
Para terminar, manifestó que el tribunal accionado incurrió en una “vía de hecho procesal”, al no seguir a cabalidad los procedimientos establecidos en la ley y en un defecto sustantivo al decidir sin dar aplicación a la norma jurídica y sin tener en cuenta los criterios constitucionales del artículo 230 de la Constitución Política. 3.
Pretensiones La entidad demandante formuló las siguientes: “1. DECRETAR la vulneración por vía de hecho por defecto procesal y material los cuales están en contra de los derechos fundamentales de debido proceso y todos aquellos que el juez considere vulnerados por la acción del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 2.
(sic) 3. DEJAR sin efectos el fallo de tutela 2023 -00061 emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2, por ser contrarios a derecho. 4. Que dentro de las próximas cuarenta y ocho horas proceda el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 a emitir una nueva sentencia bajo los postulados jurídicos”. 4.
Pruebas relevantes La parte actora allegó, junto con el escrito de tutela, copia digital de la sentencia de 6 de junio de 2023 del Tribunal Administrativo de Boyacá proferida en el expediente con radicado No. 15001-33-33-008-2023-00061-01. 5. Trámite procesal Por auto de 11 de marzo de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, a la Nueva E.P.S., a la sociedad Diaco S.A.S., a las señoras Miryam Yaneth Galvis López y Damaris Tatiana Arcos Galvis y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 178379 a 178381, 178386 a 178391 de 14 de marzo de 2023 y 180957 de 20 de marzo de 2024 3, con el fin de notificar a las partes. 3 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, sgtadminboy@notificacionesrj.gov.co; sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co; des04taboy@cendoj.ramajudicial.gov.co; des06taboy@cendoj.ramajudicial.gov.co; sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co, J08admintun@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, sgtadminboy@notificacionesrj.gov.co; sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co; des04taboy@cendoj.ramajudicial.gov.co; des06taboy@cendoj.ramajudicial.gov.co; sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, secretaria.general@nuevaeps.com.co;
Radicación:11001-03-15-000-2024-01139-00 Demandante: Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá En escrito de 19 de marzo de 2023, el magistrado ponente de la decisión objetada pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues desde la notificación del fallo de 6 de junio de 2023 y hasta la radicación de la solicitud de amparo han transcurrido más de 8 meses. 6.2.
Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja En correo electrónico de 15 de marzo de 2024, la titular del despacho pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. Afirmó que la entidad accionante no aportó razones respecto de la situación de fraude que se exige para la procedencia, pues simplemente se limita a señalar que debió aplicarse un precedente jurisprudencial distinto por el fallador de segunda instancia, de lo que no es posible predicar la existencia de un fraude que haya sido determinante en la decisión de amparo proferida por el juzgado.
Por último, resaltó que al proferirse la sentencia atacada no hubo fraude, habida cuenta de que la decisión de fondo responde a la valoración probatoria de los elementos de juicio que fueron legalmente decretados e incorporados en el proceso, y analizando los derechos que según la demandante se vulneraban o amenazaban por parte de la entidad accionada. 6.3.
La Nueva E.P.S., la sociedad Diaco S.A.S. y a las señoras Miryam Yaneth Galvis López y Damaris Tatiana Arcos Galvis, guardaron silencio a pesar de que se notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia de tutela de 6 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en tanto a juicio de la parte demandante, incurrió el fraude a la ley al ordenar que Porvenir S.A. sea la encargada del pago del subsidio por incapacidades generadas desde el día 541.
En caso de que la respuesta a ese interrogante sea afirmativa, la Sala debe determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al notificacionesjudiciales@nuevaeps.co, J08admintun@cendoj.ramajudicial.gov.co, diaco@gerdau.com; miexperiencia@gerdau.com, miriam1216galvis@gmail.com y lizrodriguezfigueredo@gmail.com.
Radicación:11001-03-15-000-2024-01139-00 Demandante: Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 debido proceso y de acceso a la administración de justicia a la entidad accionante al ordenarle el pago del subsidio por incapacidad generadas desde el día 541 en favor de la señora Miryam Yaneth Galvis López, en razón a que incurrió en defecto sustantivo, por la indebida aplicación de los Decretos 019 de 2012, 2943 de 2013, 1333 de 2018 y 1437 de 2022, la Ley 1753 de 2015 y las sentencias T- 008 de 2018 y C-270 de 2023.
De manera previa, como quiera que fue invocado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la Sala procederá a verificar si la acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez. 3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional4 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar6, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20167, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos 4 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Ibídem. 6 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación:11001-03-15-000-2024-01139-00 Demandante: Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó;
(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario;
(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”8 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10. 4.
Estudio y solución del caso concreto La Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se observa que la sentencia de 6 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se notificó a la parte demandante el 8 de junio de 2023, tal como se evidencia en el índice 6 del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI11 correspondiente a la acción de tutela con radicado No. 15001-33-33-008- 2023-00061-01.
Esa decisión fue objeto de solicitud de aclaración por parte de Porvenir S.A., sin embargo, el tribunal accionado en auto de 14 de julio de 2023 la rechazó por improcedente, cuya notificación se surtió el 17 del mismo mes y año12. Lo anterior, permite evidenciar que el requisito de la inmediatez no se cumple si se tiene como parámetro la notificación del auto que resuelve la solicitud de aclaración, es decir, desde el 17 de julio de 2023, pues lo cierto es que la solicitud de amparo fue promovida el 7 de marzo de 202413, después de que transcurrieron siete (7) meses y dieciocho (18) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha 8 Ibídem. 9 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 10 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333008202300061011500123 12 Índice 14 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333008202300061011500123 13Constancia de radicación por medios electrónicos que reposa en el índice 2 de Samai en el Link https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=11001-03-15-000-2024-01139-00.
Radicación:11001-03-15-000-2024-01139-00 Demandante: Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 14, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 15.
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 16.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales ni la sociedad accionante aportó prueba de esto, con el fin de que demostrar al juez de tutela que la solicitud se presentó de manera oportuna. Por las razones expuestas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el 14 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 15 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicación:11001-03-15-000-2024-01139-00 Demandante: Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN