1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 110010315000202206508 00 Accionante: JORGE WILLIAM BERNAL MARTÍNEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional y requisitos / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Se declara la improcedencia del amparo solicitado.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Jorge William Bernal Martínez, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 6 de diciembre de 20221, el señor Jorge William Bernal Martínez instauró demanda de tutela en contra de la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 El proceso ingresó a Despacho para fallo el 11 de enero de 2023.
Radicación: 110010315000202206508 00 Actor: Jorge William Bernal Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 2 Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1. Que se amparen mis derechos a la administración de justicia y al debido proceso.
Toda vez que el fallo proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda, SUBSECCIÓN “D”, no se ajusta a derecho, por las razones expuestas anteriormente. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda, SUBSECCIÓN “D” el cual data del 20 de octubre del 2022, en la cual NIEGA la orden de pago correspondiente a las diferencias de las mesadas pensionales debidamente indexadas, intereses moratorios y costas procesales. 3.
Así mismo, que en su lugar se profiera una Sentencia librando mandamiento de pago correspondiente a la sentencia s diferencias de las mesadas pensionales debidamente indexadas, intereses moratorios y costas procesales de la Sentencia de Segunda Instancia en su defecto se ordene al Tribunal accionado a emitir una que ampare mis derechos Fundamentales y Constitucionales respecto del Artículo 228 de la Constitución política de Colombia. 4.
Se ordene a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia realice lo ordenado por este honorable Tribunal so pena de desacato. 2. Hechos relevantes Sostuvo el demandante que el 8 de abril de 2021 presentó demanda ejecutiva. Indicó que el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, el 10 de noviembre de 2021, profirió sentencia y ordenó seguir adelante con la ejecución, pero el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso el recurso de apelación. Afirmó que el 20 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia en la que negó la orden de pago en atención a que el título ejecutivo, para la fecha en la cual se presentó la demanda, aún no era exigible, pues la sentencia base de recaudo ejecutivo no se encontraba ejecutoriada; así lo dispuso (trascripción literal, incluidos posibles errores):
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia realizada el 10 de Radicación: 110010315000202206508 00 Actor: Jorge William Bernal Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 3 noviembre de 2021, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución.
SEGUNDO: NEGAR la orden de pago correspondiente a las diferencias de las mesadas pensionales debidamente indexadas, intereses moratorios y costas procesales, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia Indicó que, como consecuencia de esta última decisión, se me está vulnerando mi derecho fundamental al reconocimiento y pago total de la pensión de vejez. (…) mi derecho fundamental establecido en el Artículo 228 de la constitución Política, dando más importancia al derecho procesal que al derecho sustancial. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora indicó que la decisión proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de octubre de 2022, violó sus derechos fundamentales, de conformidad con los siguientes argumentos (transcripción de forma literal): En mi caso, después de hacer un análisis de los requisitos generales anteriormente referidos, se evidencia que hay concurrencia de cinco de ocho requisitos, pues se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial que se encontraban a mi alcance debido a que en una primer lugar agoté la vía gubernativa y posteriormente acudí a la jurisdicción contenciosa administrativa, interponiendo los recursos legales procedentes en mi caso, quedando en evidencia de igual forma, que no se trata de un fallo de tutela, pues el fallo en tela de juicio se trata de una sentencia que resuelve a mi favor el proceso.
Violación directa de la Constitución: Se está violando directamente mi derecho fundamental establecido por el constituyente de 1991, en el artículo 228 fijó el principio donde las actuaciones judiciales emitidas por la Administración de Justicia. (…). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca está preponderando el derecho procesal sobre el sustancial, toda vez que, yo adquirí mi derecho con la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia realizada el 10 de noviembre de 2021, además, del pago correspondiente a las diferencias de las mesadas pensionales debidamente indexadas, intereses moratorios y costas procesales vulnerando mi derecho fundamental al reconocimiento y pago de la totalidad de mi pensión de vejez como medio a través del cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social, el cual se establece en un salario de carácter diferido que se reconoce a favor de una persona a quien por su edad Radicación: 110010315000202206508 00 Actor: Jorge William Bernal Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 4 se le dificulte su capacidad para llevar su sustento -y el de su núcleo familiar- a través del trabajo, lo anterior dispuesto en la sentencia SU-057/2018. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 9 de diciembre de 2022, se admitió la demanda, se notificó a la autoridad accionada, se vinculó como tercera interesada a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El magistrado ponente del fallo proferido el 20 de octubre de 2022, rindió su informe en el que sostuvo lo siguiente (trascripción literal, incluidos posibles errores): Adicionalmente, el juez, en la sentencia tiene el deber de analizar si el título cumple con los requisitos sustanciales para su exigibilidad, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia, exigencia que es sustancial en criterio del H. Consejo de Estado, para lo cual solicito que se tengan presentes los argumentos consignados en la sentencia cuestionada de fecha 20 de octubre de 2022 proferida en el proceso ejecutivo.
Respetuosamente considero, que si se aceptara la tesis propuesta en la acción de tutela, se generaría un precedente contrario a las normas analizadas, que implicaría que no se respete el término que tienen las entidades para cumplir las decisiones judiciales, y adicionalmente, que las partes puedan presentar demandas ejecutivas con fundamento en títulos no exigibles.
Como consecuencia, solicitó que se niegue el amparo solicitado por el tutelante, dado que en el fallo atacado por este medio se dio aplicación estricta a las normas y jurisprudencia actuales que regulan la materia. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no trasgredió los derechos fundamentales invocados por el tutelante; además, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicación: 110010315000202206508 00 Actor: Jorge William Bernal Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 5 II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación: 110010315000202206508 00 Actor: Jorge William Bernal Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 6 - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Radicación: 110010315000202206508 00 Actor: Jorge William Bernal Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 7 - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 2.
Caso concreto La Subsección estima que la petición de amparo de la referencia resulta improcedente, por cuanto en la demanda de tutela no se sustentó la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de las que habría de adolecer la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 110010315000202206508 00 Actor: Jorge William Bernal Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 8 En efecto, el actor se limitó a afirmar que con dicha providencia la autoridad judicial accionada incurrió en una violación de la Constitución por exceso ritual manifiesto, toda vez que adquirió su derecho con la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia realizada el 10 de noviembre de 2021.
Sin embargo, estas alegaciones no resultan suficientes en sede de tutela, porque es evidente que sobre estos aspectos no se edificó y mucho menos se desarrolló una argumentación dirigida a establecer las razones que fundamentan la supuesta configuración de las causales específicas aludidas y, con ello, la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados.
En ese sentido, se observa que el tutelante no explicó en qué medida la interpretación y aplicación de las normas condujeron a la estructuración de una violación de la Constitución en la sentencia, así como tampoco expresó cuál fue la actuación judicial que no se ajustó al procedimiento legalmente establecido. Al respecto, se ha considerado que: [N]o basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional6. En línea con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada en fallo del 19 de septiembre de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2019- 03701-00.
Radicación: 110010315000202206508 00 Actor: Jorge William Bernal Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 9 providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela7.
En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.
La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aún cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales.
En definitiva, en el caso bajo estudio la parte actora no cumplió con la carga argumentativa exigida para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, si bien señaló el defecto que a su juicio se configuró en la decisión cuestionada -violación directa de la Constitución-, lo cierto es que no precisó las razones por las cuales la providencia adolecía del referido supuesto específico de procedencia y no puntualizó cómo la decisión allí adoptada vulneró sus derechos fundamentales.
En contraste, se aprecia que en la solicitud de amparo el tutelante insistió en su discrepancia con lo resuelto en la sentencia controvertida, puesto que su argumentación se concentró en demostrar que su derecho había sido adquirido por medio de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá. De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Original de la Cita: “Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente no. 2014-00552-01”.
Radicación: 110010315000202206508 00 Actor: Jorge William Bernal Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 10
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF