Micelio
11001031500020240533600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-03

Radicación interna: 8628 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Isabel Cristina Sanchez Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Demandante: Isabel Cristina Sánchez García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-05336-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05336-00 Demandante: ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D Temas: Tutela contra providencia judicial – ampara – desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Isabel Cristina Sánchez García, actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.

Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024, dictada por el tribunal accionado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-017-2022- 00176-00/01. En dicha providencia se revocó la decisión de primer grado que accedió a las pretensiones, tras considerar que la accionante quedó excluida del derecho a percibir la prima técnica al obtener una calificación de desempeño inferior al 90%. 1.2.

Pretensiones 1Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Isabel Cristina Sánchez García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-05336-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

La parte actora solicitó lo siguiente: Primero: Se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho constitucional a la igualdad, previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, vulnerados a la luz de defecto sustantivo por indebida adecuación normativa, desconocimiento del precedente vinculante y obligatorio y vulneración directa del contenido constitucional.

Segundo: Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 22 de agosto de 2024 notificada el 29 de agosto de idéntica anualidad, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D. Tercero: Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D, a que, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta el contenido normativo aplicable dentro de los parámetros hermenéuticos adecuados, así como los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y la honorable Corte Constitucional respecto a la interpretación de la misma para fines de reconocimiento y causación de la Prima Técnica y su disfrute anualizado siemore que se cumpla con el 90% o más en evaluación de desempeño sin que sea relevante el resultado de evaluación de años previos.2 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. La señora Isabel Cristina Sánchez García señaló que se encuentra vinculada al Ministerio de Educación Nacional desde el 3 de agosto de 1994, en el cargo de profesional especializado en carrera administrativa. 6.

Mediante la Resolución No. 1914 del 17 de agosto de 1999, la referida autoridad le reconoció prima técnica con fecha de inicio desde año 1997. 7. Sostuvo que durante los periodos comprendidos entre: i) el 1 de marzo del 2001 al 28 de febrero del 2002, ii) el 1 de marzo de 2003 al 28 de febrero de 2004 y, iii) el 1 de marzo de 2004 al 28 de febrero de 2005, obtuvo puntajes inferiores a 900, porcentaje que condiciona la causación de la prestación social. 8.

Posteriormente, indicó que presentó múltiples peticiones ante el ministerio en los que solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por haber acreditado, en los últimos periodos, puntajes superiores al 90%. Sin embargo, mediante oficio No. 2021EE374488 del 18 de noviembre de 2021 la autoridad negó la solicitud. 2 Transcrito del escrito de tutela con posibles errores.

Demandante: Isabel Cristina Sánchez García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-05336-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Por lo anterior, la señora Sánchez García interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con el fin de declarar la nulidad del acto administrativo y solicitó el reconocimiento y pago de la primea técnica dejada de percibir. 10.

Al proceso se le asignó el radicado 11001-33-35-017-2022-00176-00 y le fue repartido al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá. Esa autoridad judicial, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda al concluir que el haber obtenido un puntaje inferior al 90% exigido para recibir el pago de la prima, no impide que la persona interesada pueda seguir disfrutando del emolumento, siempre y cuando en los periodos subsiguientes acredite la calificación exigida. 11.

Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, mecanismo que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D en providencia del 22 de agosto de 2024 que revocó el fallo de primera instancia. 12. Para fundamentar su decisión, indicó que el artículo 11 del Decreto 2154 de 1991 determinó la temporalidad de la prima técnica.

En ese sentido, la norma señaló que el disfrute de dicho emolumento se perderá cuando se empleado haya obtenido una calificación de servicios en porcentaje inferior al 90% o porque cesaron los motivos por los cuales se asignó. 1.4. Sustento de la vulneración 13. La parte actora indicó que es beneficiaria del régimen de transición que autorizó el reconocimiento y pago de la prima técnica bajo las condiciones normativas contempladas antes de 1997. 14.

Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo debido a que realizó una aplicación indebida del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, al interpretar que perdió el beneficio de seguir percibiendo la prima técnica por evaluación de desempeño. Esto, en razón a que obtuvo puntajes inferiores al 90% en su calificación durante 3 periodos, con independencia de que posteriormente haya obtenido el puntaje requerido para el reconocimiento y pago de dicha prestación. 15.

Lo anterior en razón a que, a su juicio, incurrió en una confusión entre dos situaciones jurídicas diferentes: i) el derecho a ser beneficiario del régimen de transición y, por tanto, tener el reconocimiento de la prima en mención bajo las condiciones normativas anteriores a 1997 y ii) el derecho a la causación y disfrute del emolumento. 16.

En ese sentido, refirió que dicha interpretación llevo a la pérdida de la Demandante: Isabel Cristina Sánchez García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-05336-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidad de la causación anual de la prima técnica.

Por lo tanto, consideró que es necesario verificar anualmente el cumplimiento de la condición de obtener un puntaje superior al 90% en la evaluación de desempeño correspondiente, sin importar el resultado de la evaluación inmediatamente anterior. 17. Por otro lado, sostuvo que desconoció la sentencia C – 569 del 2003 proferida por la Corte Constitucional, en la que se estudió la exequibilidad del artículo 8 del Decreto 1661 de 1991 que reguló la temporalidad del emolumento, en la que se determinó que «en todo caso la prima técnica puede ser revisada de forma que concuerde con los criterios que concurren a su asignación, lo cual impone entender que la pérdida de la prima por calificación insatisfactoria del desempeño no es definitiva, sino que en todo caso es viable su revisión». 18.

Asimismo, censuró el desconocimiento de la sentencia del 21 de enero de 20163, proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual se estableció que obtener una calificación inferior al 90% exigido por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento de tal beneficio, no constituye impedimento alguno para que el interesado pueda seguir disfrutando de la misma, siempre que en los períodos subsiguientes alcance la calificación exigida.

Lo anterior, debido a que la naturaleza de esta prestación es de causación anual. 19. A su vez, refirió que se desconoció la providencia del 1º de marzo de 20124 de la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, providencia en la que se estableció que obtener una calificación inferior a los 90 puntos normativamente exigidos, para tener derecho al beneficio en cuestión, no impide que el servidor reclame el reconocimiento y pago de aquella prestación para los períodos respectivos, en caso de que quede demostrado que en períodos anuales subsiguientes alcanzó la puntuación requerida.

Esto, en la medida en que se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad que lo caracteriza y, por tanto, no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente. 20. Afirmó que el anterior precedente jurisprudencial fue reiterado en la sentencia del 22 de marzo de 20125, proferida también por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado. 21.

Finalmente, señaló que incurrió en una violación directa de la Constitución 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, Sentencia del 21.01.16., M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 73001-23-33-000-2014-00136-01 (4507-14) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, Sentencia del 01.03.12., M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000-23-25-000-2008-00366- 01(0371-10) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, Sentencia del 01.03.12., M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000-23-25-000-2008-00276- 01(2259-10) Demandante: Isabel Cristina Sánchez García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-05336-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 1.5.

Trámite de la tutela 22. Por medio del auto del 4 de octubre de 2024, el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como autoridad accionada al Tribunal Administrativo del Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Además, vinculó como terceros con interés al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Asimismo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca 23. El magistrado ponente de la decisión rindió informe en el que indicó que la accionante era beneficiaria del régimen de transición previsto para los funcionarios a quienes se les había reconocido la prima técnica. 24.

Al respecto, indicó que el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución No. 1914 del 17 de agosto de 1999, reconoció le reconoció a la señora Sánchez García dicho emolumento por el puntaje obtenido en la evaluación de desempeño en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998. 25. Asimismo, resaltó que durante el periodo comprendido entre marzo de 1998 y febrero de 1999 obtuvo una calificación de 846 puntos, es decir, inferior a al 90% que condicionó los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para acceder a dicho beneficio. 26.

En ese sentido, señaló que las normas referidas determinaron que el derecho se extingue automáticamente cuando se obtiene una calificación menor a la requerida. Sobre este punto, resaltó que la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 22 de junio de 2023 dentro del expediente con radicado 05001-23-33-000-2016-02248-01 determinó que aunque se tenga una calificaciones superiores en años posteriores, al no obtener el puntaje mínimo requerido, la prima técnica se pierde en los años subsiguientes. 1.6.2 Ministerio de Educación Nacional 27.

La Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad rindió informe en el que manifestó que no evidenció ninguna transgresión a los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual el presente mecanismo constitucional se torna Demandante: Isabel Cristina Sánchez García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-05336-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30.

La Sala considera que la señora Isabel Cristina Sánchez García está legitimada en la causa por activa porque conformó el extremo activo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia que se reprocha a través de este instrumento constitucional. 31. Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D está legitimado en la causa por pasiva por haber dictado la providencia reprochada mediante esta acción de tutela. 2.3.

Problema jurídico 32. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora y el material probatorio recaudado; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 33. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: 34.

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad con ocasión de la providencia proferida el 22 de agosto de 2024? En esta sentencia se revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, tras considerar que la accionante quedó Demandante: Isabel Cristina Sánchez García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-05336-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excluida del derecho a percibir la prima técnica reclamada al obtener una calificación de desempeño inferior al 90%. 35.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, (iii) desconocimiento del precedente, y (iv) caso en concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 36.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 37.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos Demandante: Isabel Cristina Sánchez García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-05336-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 39.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 40.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 41. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos 2.5. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Tutela contra tutela 42. Se advierte que en el caso objeto de estudio no se ataca una decisión de tutela, sino una providencia proferida detro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-017-2022-00176-00/01. de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Isabel Cristina Sánchez García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-05336-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.

Subsidiariedad 43. Por tratarse de una sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la providencia de primer grado que decidió acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 44.

Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.3. Inmediatez 45. También se acredita el requisito de inmediatez. Aún sin establecer las fechas de notificación y ejecutoria, se encuentra que la tutela fue promovida dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia12, pues la acción constitucional se radicó el 3 de octubre de 2024, mientras que la providencia reprochada data del 22 de agosto de 2024. 2.5.4.

Relevancia constitucional 46. La Sala considera que se cumple con este requisito. Esto, porque la parte tutelante justificó de manera suficiente y en clave constitucional los motivos por los que consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales. 47. En efecto, sobre este punto, se destaca que se trata de una discusión que involucra un debate ius fundamental -que no es de mera legalidad-.

Esta discusión tiene su origen en la presunta configuración del defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial. Adicionalmente, se evidencia que este yerro se encuentra debidamente sustentado. 48. En ese orden, se evidencia que el debate se circunscribe al desconocimiento del precedente de esta Corporación que indica que en aplicación del régimen de transición no se pierde de manera definitiva el derecho a percibir la prima técnica por evaluación de desempeño por obtener calificaciones inferiores al 90%.

Lo anterior, repercute en el contenido de los derechos fundamentales de igualdad y al debido proceso. 49. Así las cosas, para esta Sala es relevante determinar si se conculcaron los derechos referidos por la accionante al incurrir en desconocimiento del 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Isabel Cristina Sánchez García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-05336-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente por los motivos aquí expuestos. 50.

Al respecto, es preciso recordar que la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales, como en efecto ocurre en esta oportunidad. 2.5.5. Que la parte actora identifique de manera clara, detallada y comprensible tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos 51.

La parte accionante presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos de los motivos por los que consideró le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 52. Así, se debe hacer énfasis en que la parte accionante cumplió con la carga mínima en dar las razones por las cuales la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un desconocimiento del precedente. 2.5.6.

Irregularidad procesal 53. Finalmente, no se observa que se haya alegado una irregularidad procesal, razón por la que no es procedente su análisis en el caso concreto. 54. Habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente. 55.

Para esto se pasará, en un primer momento, a realizar una explicación general sobre el defecto alegado, para posteriormente abordar el fondo del asunto. 2.6. Desconocimiento del precedente 56. De acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente13. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Isabel Cristina Sánchez García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-05336-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.

Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos14 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 58.

En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 2.7. Caso en concreto 59. La accionante afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, mediante sentencia del 22 de agosto de 2024 que revocó la providencia del 20 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá y que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad. 60.

Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, de conformidad con los motivos expuestos en el acápite 1.4 de la presente providencia. Una vez estudiados los cargos desplegados por la accionante, la Sala encuentra que si bien se formularon tres cargos en mención, es posible estudiarlos conjuntamente, por los motivos que a continuación se exponen. 61.

En relación con el defecto sustantivo, la Sala deberá resolver lo concerniente a la indebida aplicación del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 y determinar si un beneficiario de la prima técnica por evaluación de desempeño, al obtener en algun periodo un puntaje inferior al 90% en su calificación, pierde de manera definita el derecho de percibir dicha prestación. 62.

A su vez, en lo que respecta al cargo de violación directa de la Constitución, se tiene que la respuesta que se otorgue a si existe, o no, una vulneración de los artículos 2, 29, 53, 228, 229 constitucionales, estará determinada de lo que se resuelva en relación con el defecto sustantivo. 63. Al mismo tiempo, el tercer cargo alegado tiene como sustento la existencia de un precedente jurisprudencial que, a juicio de la parte actora, ha dado una solución favorable a sus intereses en relación con el problema planteado.

Esto, en razón a que a partir de las providencias acusadas como desatendidas, se ha establecido que la obtención de un puntaje inferior al 90% en el examen de 14 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Isabel Cristina Sánchez García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-05336-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desempeño en un periodo determinado, no implica la pérdida definitiva del derecho a percibir la prima técnica en cuestión. 64.

Por lo anterior, la Sala considera que es posible llevar a cabo un estudio conjunto de los tres cargos alegados, a partir del análisis del defecto de desconocimiento del precedente. 65. En primer lugar, en lo que respecta a tal cargo, es menester señalar que la actora cumplió con la carga mínima argumentativa que le asiste para que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo el defecto en mención, en la medida en que indicó: i) cada una de las decisiones que se consideraron como desatendidas; ii) la ratio de las providencias en mención que se perciben como aplicables a la solución del caso en concreto, mediante las citas textuales traídas a colación; iii) las razones mínimas que permiten establecer la existencia de una analogía entre la litis de aquellos fallos y la de la situación sujeta a examen y iv) la incidencia que aquella ratio en la decisión final adoptada por el juez de instancia. 66.

Con el fin de establecer si las sentencias consideradas como desconocidas por la parte actora se configuran como precedente aplicable al caso en concreto, es necesario examinar si por medio de estas, el Consejo de Estado, actuando como máximo Tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dio origen a una regla de derecho que permita dar solución al conflicto que surgió en el trámite ordinario en el que se profirió el fallo actualmente censurado. 67.

Para ello, la Sala determinará si cada una de las providencias alegadas como desconocidas, estuvieron fundamentadas en presupuestos fácticos análogos al caso en concreto del trámite ordinario y si, por tanto, aquellas decisiones se cimentaron en una ratio que pueda ser aplicable al contexto fáctico de la sentencia censurada vía tutela. 2.7.1.

Sentencia 0371-10 del 1º de marzo de 2012, Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado15 68. La Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 1.º de marzo de 2012 conoció de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que el demandante solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se había negado la prima técnica.

Esto, porque a pesar de haber cumplido con los requisitos establecidos por las normas que regulan la aplicación del régimen que gobierna esa prestación, la entidad en la cual se desempeñaba laboralmente le negó el reconocimiento y pago de tal beneficio. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, Sentencia del 25.03.06., M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000-23-25-000-2008-00366- 01(0371-10).

Demandante: Isabel Cristina Sánchez García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-05336-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69. En segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo conoció la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación que al resolver el caso concreto determinó: “(…) quedó demostrado que la actora obtuvo en el período comprendido entre el 01/03/1999 al 29/02/2000 como calificación 896.36, es decir, un porcentaje inferior al 90% exigido y por tanto en este período no se causó el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica.

Pero la anterior afirmación no impide que, si como se demostró también, en los períodos anuales subsiguientes, la calificación superó el 90% exigido, la servidora tenga derecho a que se le reconozca nuevamente y por esos precios (sic) períodos calificados, la prima técnica, dado que como ya se concluyó, se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad que lo caracteriza y que no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente.

En este orden y acorde con el presupuesto normativo que refiere sobre la temporalidad del derecho, y como no encuentra la Sala causal alguna diferente a una mala calificación anual, la actora tiene derecho a que se reactive por las anualidades subsiguientes en que fue calificada y obtuvo un porcentaje superior del 90%, el disfrute de la prima técnica cuyo derecho se causó en vigencia del Decreto 1661 y su reglamentario, en concordancia con el Decreto 1724 de 1997 que previó el régimen de transición del cual es beneficiaria la actora tal y como quedó demostrado.” (Subrayas fuera del texto) 70.

A su vez, se concluye que en esta providencia se configuró un parámetro, de acuerdo con el cual, los servidores del orden nacional cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 y que hayan obtenido durante algún período una calificación en la evaluación del desempeño inferior al 90%, tienen derecho a que se les reconozca nuevamente la prima técnica correspondiente para las anualidades subsiguientes en las que se logre demostrar que superaron el puntaje requerido. 71.

Hasta aquí, esta Sala encuentra que el caso en cuestión es análogo al examinado debido a que la tutelante prestó sus servicios como funcionaria del orden nacional, vinculada por medio de carrera administrativa al Ministerio de Educación y, por tanto, cobijada por el régimen de transición previsto para este tipo de servidores, al igual que la demandante al interior del proceso en el que se profirió la sentencia estudiada. 72.

De igual forma, la accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D declaró que había perdido definitivamente su derecho a percibir la prestación, en la medida en que, durante un período de tiempo, obtuvo una calificación inferior a la requerida en la evaluación del desempeño. 73. Por tanto, la Sala concluye que este precedente es una regla aplicable al Demandante: Isabel Cristina Sánchez García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-05336-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso concreto en examen, en la medida en que la accionante es una servidora del orden nacional, cobijado por el régimen de transición en cuestión y, a pesar de que obtuvo durante un período un puntaje inferior al 90% en la evaluación del desempeño, logró demostrar que entre el período comprendido a partir del 1° de marzo de 2005 hasta el 31 de enero de 2021, obtuvo nuevamente un puntaje superior a los 90 puntos requeridos para acceder al mentado beneficio. 2.7.2.

Sentencia del 22 de marzo de 2012, Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado16 74. En esta sentencia se resolvió un recurso de apelación al interior de proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la accionante era una funcionaria del orden nacional, vinculada al Ministerio de Interior y de Justicia por medio de carrera administrativa. 75.

En dicho proceso, la demandante alegó que a pesar de haber cumplido con los requisitos establecidos por las normas que regulan la aplicación del régimen de prima técnica por evaluación del desempeño, la entidad en la cual se desempeñaba laboralmente le negó el reconocimiento y pago de tal beneficio. Por lo anterior, interpuso la acción en cuestión y solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se había negado la prima técnica y que, en consecuencia de ello, se le otorgara el reconocimiento y pago de dicho beneficio. 76.

En aquella providencia, se consideró que cualquier funcionario público del orden nacional, sin importar el nivel del cargo ocupado, estaba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, siempre y cuando cumpliera con los siguientes requisitos: i. que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; ii. que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; iii. que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. 77.

A su vez, reiteró en términos idénticos la ratio de la sentencia del 1º de marzo de 2012, analizada con antelación, y concluyó que a pesar de que el interesado hubiera obtenido durante un período un porcentaje inferior al 90% 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia del 22 de marzo de 2012.

Rad. 25000-23-25-000-2008-00276-01(2259-10) Demandante: Isabel Cristina Sánchez García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-05336-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigido, tiene derecho a que se le reconozca nuevamente la prima técnica para las anualidades subsiguientes en las que logre demostrar que su calificación superó el puntaje requerido; lo anterior, toda vez que se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad propia de su esencia y, por tanto, no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente. 78.

Por tanto, por idénticas razones a las expuestas en los numerales 69, 70, 71 y 72 de la presente providencia, la Sala concluye que este precedente también constituye una regla de derecho aplicable al caso concreto en examen. 2.7.3 Sentencia del 21 de enero del 2016 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado17 79.

En esta sentencia se resolvió recurso de apelación al interior de proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la demandante era una funcionaria del orden nacional, vinculada al Ministerio de Educación por medio de carrera administrativa. 80. En dicho proceso, la demandante alegó que, a pesar de haber cumplido con los requisitos establecidos por las normas que regulan la aplicación del régimen de prima técnica por evaluación del desempeño, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima le negó el reconocimiento y pago de tal beneficio.

Por lo anterior, interpuso la acción en cuestión y solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se había negado la prima técnica y que, en consecuencia, se le otorgara el reconocimiento y pago de dicho beneficio. 81. En relación con la aplicación del régimen de transición previsto por el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, en esta providencia se reiteró lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia del 22 de marzo de 2012, analizada previamente, y se concluyó que los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, aún en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, esto es, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho a la citada prestación. 82.

A su vez, reiteró el precedente establecido por la sentencia del 1 de marzo de 2012 analizada previamente, y concluyó que a pesar de que un servidor público, cobijado por el régimen de transición en cuestión, hubiera obtenido durante un período un porcentaje inferior al 90% exigido, ello no implica que el interesado no pueda seguir disfrutando posteriormente de la prima técnica por evaluación de desempeño. 17Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, Sentencia del 21 de enero de 2016.

Rad. 73001-23-33-000-2014-00136-01. Demandante: Isabel Cristina Sánchez García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-05336-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83. Lo anterior, en la medida en que cuenta con el derecho a que se le reconozca la mentada prestación en las anualidades posteriores en las que demuestre que su calificación superó el puntaje requerido; lo anterior, toda vez que se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad propia de su esencia y, por tanto, no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente. 84.

A continuación, se trae a colación lo señalado expresamente por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado: (…) la Sala no pasa por alto que para el año 1998 la accionante obtuvo una calificación inferior al 90% exigido por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño. Empero, dicha circunstancia como lo ha sostenido esta misma Corporación en anteriores ocasiones no constituye óbice para que el interesado pueda seguir disfrutando de la prima técnica, siempre que en los períodos subsiguientes alcance la calificación exigida.

En efecto, la naturaleza periódica de la prima técnica por evaluación del desempeño se traduce en su causación anual, esto es, siempre que el solicitante cuente con una calificación de servicio igual o superior al 90%. Bajo este supuesto, el hecho de que el beneficiario de la prima técnica por evaluación de desempeño no obtenga, respecto de una anualidad en concreto, una calificación de servicio igual o superior al 90% no conlleva, per se, la pérdida definitiva y a futuro del derecho a percibir el referido incentivo técnico. 85.

A su vez, se concluye que en esta providencia se configuró un precedente jurisprudencial, de acuerdo con el cual, los servidores del orden nacional cobijados por dicho régimen y que hayan obtenido durante algún período una calificación en la evaluación del desempeño inferior al 90%, tienen derecho a que se les reconozca nuevamente la prima técnica correspondiente para las anualidades subsiguientes en las que se logre demostrar que superaron el puntaje requerido. 86.

No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló en el informe que su providencia se fundamentó en la sentencia del 22 de junio de 2023 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Por ende, la Sala considera pertinente realizar un análisis para determinar si dicha providencia resulta aplicable al caso en concreto o si, por el contrario, no debía tomarse en consideración por el juez de segunda instancia. 2.7.4.

Sentencia del 22 de junio de 2023 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado18 87. En esta sentencia se resolvió un recurso de apelación al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la demandante era 18Radicación No. 05001-23-33-000-2016-02248-00/01. Demandante: Isabel Cristina Sánchez García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-05336-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una funcionaria del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, vinculada por medio de carrera administrativa en el cargo de inspector de trabajo cuyo nivel es profesional. 88.

En el proceso, la demandante alegó que le fue rechazado el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. Por lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se había negado la prestación social, con fundamento en que su cargo había quedado excluido de tal beneficio. 89.

Ahora bien, en esta providencia se señaló que con ocasión del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, se determinó los niveles a los cuales se les podía reconocer la prima técnica, así: ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo.

La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.

PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica. (Negilla fuera de texto) 90. Asimismo, refirió que el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991 le confirió facultades al jefe de la entidad para establecer, según las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal, los empleos susceptibles del mencionado reconocimiento. 91.

Puso de presente que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social expidió la Resolución No. 003789 del 28 de noviembre de 1995 en la que dispuso los criterios de asignación de la prima técnica para los niveles directivos, de asesor y ejecutivos. 92. En ese orden, la controversia jurídica se centró en determinar si la demandante cumplía con los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica después de haberla perdido por haber obtenido una calificación menor al 90%. 93.

En ese sentido, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al analizar el caso en concreto, determinó lo siguiente: Al haber perdido la demandante el derecho a continuar beneficiándose de la prima técnica por evaluación en el desempeño a la cual accedió por encontrarse en el régimen de transición, se hace imposible acceder a que la entidad demandada le realice el pago a partir del 1 de marzo de 1999 y hasta la fecha en Demandante: Isabel Cristina Sánchez García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-05336-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se retiró de la entidad (31 de enero de 2015), conforme se pretende en la demanda, toda vez que, con ocasión a la expedición del Decreto 1724 de 1997 se limitó el derecho para quienes se encontraban nombrados en los niveles “directivo, asesor o ejecutivo”, excluyendo del mismo al nivel profesional, al cual pertenecía la demandante, por lo que mal haría acceder a dicho reconocimiento, cuando no se cumplen los presupuestos vigentes en su momento para acceder a ello.

Más aún, se estableció que para el momento en que la demandante realizó la solicitud de reconocimiento de la prima técnica (10 de febrero de 2016), estaba vigente el Decreto 2177 de 2006 y la Resolución 005670 del 15 de diciembre de 2011 expedida por el Ministerio del Trabajo, normatividad que no incluyó a los empleos del nivel profesional, como el cargo de Inspector de Trabajo ejercido por la demandante, como beneficiarios de la prima técnica pretendida en este caso, por lo que hace imposible que se acceda al reconocimiento deprecado, como en forma errada y sin sustento lo consideró el a quo en la sentencia objeto de censura 94.

Así las cosas, la Sala evidencia que los supuestos fácticos y el problema jurídico estudiado en la providencia referida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca son diferentes al de la parte actora del presente mecanismo constitucional. 95. Esto, en razón a que la litis del presente proceso se circunscribe a determinar si el haber obtenido durante algún período una calificación en la evaluación del desempeño inferior al 90% hace que el interesado pierda el derecho a que se le reconozca nuevamente la prima técnica correspondiente para las anualidades subsiguientes en las que se logre demostrar que superó el puntaje requerido y cumple los requisitos vigentes para tal fin. 96.

Por el contrario, la controversia jurídica de la sentencia Sentencia del 22 de junio de 2023 consistió en determinar si la demandante cumplía con los requisitos vigentes para acceder a dicha prestación social despues de haberla perdido por obtener una calificación inferior al 90%. 97. Razón por la cual, el análisis jurídico consistió en la revisión de la normatividad interna de la entidad a la cual se encontraba adscrita la demandante, y no en la interpretación normativa del artículo 8 del Decreto 1661 de 1991 como sucede el presente caso. 98.

Por lo anterior, se advierte que el precedente judicial en el que basó la sentencia reprochada mediante la presente acción de tutela, no resultaba aplicable al caso en concreto, pues se insiste en que las circunstancias fácticas Demandante: Isabel Cristina Sánchez García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-05336-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y jurídicas no son idénticas o similares al caso objeto de estudio en la providencia demandada. 2.8.

Conclusión 99. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que existe un criterio jurisprudencial, en asuntos de naturaleza semejante al caso actualmente examinado, que ha sido mantenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencias estudiadas con antelación y que no fue aplicado por la autoridad judicial accionada. 100.

Por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D desconoció el precedente jurisprudencial configurado por el máximo órgano de lo contencioso administrativo. 101. Asimismo, la Sala advierte que, además de un desconocimiento del precedente, hubo una aplicación no sistemática del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 y una inaplicación integral del artículo 8 del Decreto 1661 de 1991, por lo que se configura también un defecto sustantivo. 102.

Finalmente, se pone de presente que en anteriores oportunidades, esta Sala de Decisión ha optado por amparar los deferechos fundamentales de quienes se ecuentran en similitud fáctica y juridica frente al presente asunto objeto de estudio.19 103. Por lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales al debido proeso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad reclamados por la accionante, toda vez que la Sala considera que se cuenta con los elementos suficientes para la configuración del defecto de desconocimiento del precedente y defecto sustativo. 104.

En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D proferida el 22 de agosto de 2024, y se ordenará a dcha autoridad proferir una nueva providencia acogiendo el criterio fijado por la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las sentencias analizadas en la parte motiva del presente fallo y aplicando integralmente el artículo 8 del Decreto 1661 de 1991.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19Consejo de Estado – Sección Quinta. Sentencias del 2 de marzo de 2023 con radicación No. 11001-03-15-000-2022-05645-00/01 y del 27 de mayo de 2021 con radicación No. 11001-03-15- 000-2021-01758-00.

Demandante: Isabel Cristina Sánchez García Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2024-05336-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la señora Isabel Cristina Sánchez García, por configuración de desconocimiento de precedente y defecto sustantivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos la providencia del 22 de agosto de 2024, proferida por la Sección Segunda – Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, emítase una providencia de reemplazo dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx