Micelio
73001233300020150031201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2016-12-14

Radicación interna: 5197-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luz Marina Aranda De Torres·Demandado: Departamento Del Tolima, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Nacion-Ministerio De Educacion Nacional

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 73001-23-33-000-2015-00312 01 (5197-2016) Demandante: LUZ MARINA ARANDA DE TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. Temas: Sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías parciales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima 1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Luz Marina Aranda de Torres en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima. ll.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2. 2.1.1. Pretensiones. La señora Luz Marina Aranda de Torres, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, solicitó la nulidad del acto administrativo No. SAC2014-RE17406 del 26 de noviembre de 2014, por medio del cual 1 con ponencia del magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez. 2 Folios 22 a 33. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00312 01 (5197-2016) Demandante: Luz Marina Aranda de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 la Secretaría de Educación de la Gobernación del Tolima negó reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías parciales reconocidas por la entidad, a través de la Resolución No. 05461 del 15 de noviembre de 2011.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar la sanción moratoria, desde el 20 de enero de 2011 hasta el 8 de mayo de 2012 de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, por mora injustificada en el pago de las cesantías parciales, sumas debidamente indexadas, asimismo dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 192 del CPACA y por último c ondenar a la entidad demandada en costas. 2.1.2.

Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. La señora Luz Marina Aranda de Torres manifestó que el 13 de octubre de 2010 solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a compra de vivienda, por lo que dicha entidad mediante Resolución 05461 del 15 de noviembre de 2011 desató favorablemente la petición, sin embargo el pago se hizo efectivo hasta el 8 de mayo de 2012. 2.

Por lo anterior, el 24 de noviembre de 2014, bajo radicado 2014PQR42717 presentó ante la Secretaría de Educación Departamental del Tolima el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías, solicitud que fue negada mediante oficio 2014- RE17406 del 26 de noviembre de 2014. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995; 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.

En el concepto de violación explicó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio siempre ha sido menoscabado, dado que dicha entidad siempre incurría en mora injustificada en el pago de las mismas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00312 01 (5197-2016) Demandante: Luz Marina Aranda de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Indicó que el legislador con espíritu garantista expidió la Ley 1071 de 2006 la cual tenía como finalidad establecer una sanción para resarcir los daños bien fuera por el incumplimiento o retardo en el pago de dicho del auxilio.

Por lo anterior, consideraba que le asistía el derecho a la indemnización moratoria, toda vez que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de sus cesantías. 2.2. Contestación de la demanda. El Departamento del Tolima 4 por intermedio de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, al estimar que la Ley 1071 de 2006 no establece el pago de una sanción por expedir una resolución de manera extemporánea, sino por el contrario cuando se acredite el pago tardío del auxilió cesantías.

Por lo otro lado, señaló que la entidad responsable del reconocimiento y pago de la anotada prestación era Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De ahí que, propuso las excepciones de falta de causa jurídica o legal para pretender la nulidad del acto administrativo acusado, cobro de lo no debido, inexigibilidad de la sanción moratoria frente al departamento del Tolima, prescripción trienal y la genérica.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 5, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, para lo cual indicó que no había lugar a la sanción moratoria deprecada, dado que el pago del auxilio de la cesantías se encontraba supeditado a un turno y a la disponibilidad presupuestal, decisión que fue notificada a la demandante sin que esta hubiera ejercido oposición alguna al respecto.

Así las cosas propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de vulneración de principios legales y falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Tolima, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 4 de diciembre de 4 Folio 51 a 58. 5 Folios 73 a 79.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00312 01 (5197-2016) Demandante: Luz Marina Aranda de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 2015 6, advirtió que (i) no se evidenciaban irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso;

(ii) en cuanto a las excepciones previas propuestas señaló que la de falta de legitimación en la causa por pasiva no tenía vocación de prosperidad; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «De conformidad con los hechos y pretensiones relacionadas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la señora Luz Marina Aranda de Torres, en su condición de docente, tiene derecho a que el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Tolima le reconozcan y paguen la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías parciales, es decir, si se ajusta o no a la legalidad el acto administrativo contenido en el oficio con radicado SAC: 2014 -RE17406 del 26 de noviembre de 2014.» 2.4.

La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Tolima 7, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2016 negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 365 del CGP. Al respecto, manifestó que los docentes no son beneficiarios del reconocimiento y pago de la sanción moratoria comoquiera que tienen un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989 que aún conservaba su vigencia, lo que impedía aplicarles otras disposiciones normativas distintas.

Adujo que tanto la precitada norma como la Ley 1071 de 2006, no compartían la misma especialidad ni generalidad, toda vez que regulaban aspectos disímiles, que si bien en algunos eventos se aplicaban disposiciones de carácter general por ser más favorable al trabajador, también lo era que en virtud del principio de inescindibilidad de la ley era posible efectuar el análisis siempre que ambas situaciones fácticas estuvieran previstas en ambos regímenes, razón por la cual en sentir del a quo no le asistía derecho a la accionante a la sanción moratoria y en consecuencia denegó las pretensiones invocadas en la demanda. 2.5.

Recurso de apelación. La parte demandante, por conducto de apoderado judicial, 6 Folios 102 a 105. 7 Folios 108 a 113 Vto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00312 01 (5197-2016) Demandante: Luz Marina Aranda de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 interpuso recurso de apelación 8, para lo cual indicó que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 los docentes vinculados a través de los entes territoriales tenían un régimen de cesantías retroactivas y los nacionales anualizadas, sin embargo dicha normativa solo hizo referenc ia al disfrute del auxilio más no reguló aspectos como la solicitud, plazo para hacerlas efectivas y consecuencias por retardo en su cancelación. De ahí que, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible el Estado debía propender por su pago oportuno, máxime cuando se trataba de un ahorro que pertenecía al trabajador.

Ahora bien, señaló que al no existir dentro del ordenamiento jurídico un procedimiento especial se debía acudir a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, toda vez dichas disposiciones normativas sí permitían que el pago de las cesantías parciales o definitivas fuera manera oportuna, pues en atención a los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado se podía concluir que sí le era aplicable a los docentes afiliados al FOMAG. 2.6.

Trámite en segunda instancia. Por autos de 9 de mayo de 2017 9 y 28 de febrero de 2018 10, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La demandante reiteró lo esbozado en el recurso de apelación. La entidad demandada y el ministerio público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 11 de 8 Folios 459 a 465. 9 Folio 221. 10 Folio 228. 11 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00312 01 (5197-2016) Demandante: Luz Marina Aranda de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 la Ley 1437 de 2011. 3.2.

Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior r esolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio la señora Luz Marina Aranda de Torres es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3.

Problema Jurídico Le corresponde a la Sala de Subsección establecer lo siguiente: 1. ¿Si a los docentes oficiales les asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías parciales? 2. De ser afirmativo lo anterior ¿sí ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de la sanción moratoria de las cesantías de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995? 3.3 Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.3.1 Del auxilio de cesantías en la labor docente.

A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 12 12 y 17 13 dispuso que los empleados y obreros en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 12 Artículo 12.

Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracc iones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato. 13 “Artículo 17.

Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00312 01 (5197-2016) Demandante: Luz Marina Aranda de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.

La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, que indicó que “para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariado s nacionales, departamentales, intendenciales, comisariares, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.” Hasta este momento las prestaciones sociales de los empleados públicos habían sido expedidas de manera genérica, y sin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes.

Precisamente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citada, dispone el reconocimiento de cesantías a favor del personal docente en dos condiciones, a saber: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3.

Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un aux ilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año labo rado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se v inculen a partir del 1.

De enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo auxilio solamente se tendrá en cuenta el ti empo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942.

(…)”. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00312 01 (5197-2016) Demandante: Luz Marina Aranda de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certific ación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. » (Resaltado de la Sala) La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C – 741 de 2012 14 y C – 486 de 2016 15, en las que determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales.

En la jurisprudencia antes reseñada, se hizo un razonamiento específico respecto del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docen tes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto le es aplicable el ordenamiento especial; es decir, a través del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006.

Las ya mencionadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los términos para el pago oportuno de la prestación y establecieron las sanciones en caso de incumplimiento; allí, desde un comienzo, en sus primeros artículos se señalaron unos tiempos perentorio s para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los servidores públicos a saber: «Artículo 1º.

(Subrogado por el artículo 4º. de la Ley 1071 de 2006). Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solic itud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago 14 Corte Constitucional.

Sentencia de 26 de septiembre de 2012, en la que se declaró inexequible el proyecto de ley 114 de 2009 Senado – 296 de 2010 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989”. 15 Corte Constitucional. Sentencia de 7 de septiembre de 2016, por medio de la cual se declaró inexequible el artículo 89 de Ley 1769 de 2015 “ por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00312 01 (5197-2016) Demandante: Luz Marina Aranda de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 de las cesantías, deberá expedir la resoluc ión correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solic itud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. (Subrogado por el artículo 5º de la Le y 1071 de 2006). Mora en el pago: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del ser vidor público, para cancelar esta prestación soc ial, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocer á y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin emba rgo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. » Como puede observarse, estas disposiciones legales no solo impusieron unos términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, sino que también indicaron una sanción por el no cumplimiento de los tiempos establecidos a favor de los trabajadores públicos, tal y como lo señala el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006 16.

En conclusión, la cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los docentes oficiales, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado. 3.3.2.

Sentencia de Unificación 098 de 2018. En sentencia de unificación de 17 de octubre de 2018, la Corte Constitucional se pronunció respecto del pago de cesantías y mora 16 Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma p ermanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00312 01 (5197-2016) Demandante: Luz Marina Aranda de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 en el pago a docentes oficiales; en dicha decisión, se llegó a las siguientes conclusiones: «[…]esta Corporación cons idera que, en el régimen anualiz ado, aplicable al caso de los docentes vinculados después de 1990 y 1996, es lógico que se exija la afiliación y el pago oportuno del auxilio de cesantías, ya que la cons ignac ión es la manera de garantizar el acceso a la prestac ión. Sin duda, este sistema solo puede ser equitativo si las personas pueden contar con su pago de forma oportuna para poder dis poner de la prestac ión en cualquiera de los eventos en que se permite, esto es, ante el desempleo, para financiar la educación propia, de compañeros permanentes, de los hijos o dependientes 17 y para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda 18. […] Como se advirtió, los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo […] Para la Sala, la anterior interpretación no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconoc imiento ni afecta el derecho de los docentes a esta prestación como tampoco genera exclusiones entre los docentes del magisterio, lo cual, al parecer, si se derivaría de la interpretación según la cual solo los docentes del sector territorial tendrían derecho a esta consecuencia legal por el incumplimiento de la consignación de la prestación social del auxilio de cesantías. […] De conformidad con todo lo expuesto, en consonancia con el principio de favorabilidad procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del 17 Cita propia del texto transcrito «Ley 50 de 1990.

“Artículo 102º. - El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos: //1. Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud. // 2.

En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva. // 3. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado.

En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva. // Parágrafo. El trabajador afiliado a un fondo de cesantías también podrá retirar las sumas abonadas por concepto de cesantías pa ra destinarlas al pago de educación superior de sus hijos o dependientes, a través de las figuras de ahorro programado o seguro educativo, según su preferencia y capacidad”». 18 Cita propis del texto transcrito «Código Sustantivo del Trabajo.

“Artículo 256. Financiación de viviendas. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente: // 1. Los trabajadores individualmente, podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos. // 2.

Los {empleadores} pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantía para lo s mismos fines. (…)”». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00312 01 (5197-2016) Demandante: Luz Marina Aranda de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el fomag » 3.3.4 Sentencia de unificación por Importancia Jurídica (012-S2) La Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia dictada el 18 de junio de 2018, se pronunció respecto de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial; como resultado de la decisión de sentar un precedent e por parte de esta Corporación, se llegó a las siguientes conclusiones: «3.5.

Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. - 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia prec isando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanc ión moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconoc imiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y i ii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la ces antía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 19 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el petic ionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimien to adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 19 Artículos 68 y 69 CPACA.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00312 01 (5197-2016) Demandante: Luz Marina Aranda de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. » Como puede observarse, la postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, está encaminada a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales, dada su condición de servidores públicos. En razón a ello se resalta que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías prevista en la Ley 1071 de 2006 es posible concederla cuando se trate de docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3.4.

Caso concreto. 3.4.1. De las pruebas. En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: - La señora Luz Marina Aranda de Torres el 13 de octubre de 2010 20 bajo el radicado 2010-CES-032901 solicitó ante la Secretaría de Educación de la Gobernación del Tolima el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a compra de vivienda. - Por medio de la Resolución 05461 del 15 de noviembre de 2011 21 la Secretaría de Educación de la Gobernación del Tolima reconoció a favor de la accionante las cesantías parciales correspondientes por los servicios prestados como docente de vinculación nacionalizado por valor de $58.648.313 M/Cte., supeditada al turno y a la disponibilidad presupuestal.

Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: «Que mediante solicitud radicada bajo el No.2010 -CES 032901 de fecha 2010-10-13 el (la) señor (a) LUZ MARINA ARANDA DE TORRES identificado(a) con C.C 28.756.118 solicita el reconocimiento y pago de una Cesantía Parcial, con destino a CESANTIA PARCIAL COMPRA DE VIVIENDA y que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación NACIONALIZADO Situado Fiscal, la INSTITUCIÓN EDUCATIVA SOR JOSEFA DEL CASTILLO del Munic ipio de Guamo. […]

RESUELVE

20 Información que se extrae de la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías visible a folio 3 a 4. 21 Folio 3 a 4. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00312 01 (5197-2016) Demandante: Luz Marina Aranda de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 ARTICULO PRIMERO: Reconocer a LUZ MARINA ARANDA DE TORRES identificado (a) con C.C 28.756.118 la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO PESOS ($98.004.708) Mete, por concepto de liquidac ión parcial de cesantías, solic itada conforme a l a parte motiva de la pres ente resolución que le corresponde por el tiempo de servicios como docente NACIONALIZADO.

ARTICULO SEGUNDO: De la suma reconocida descontar ($22.840.294), por concepto de Cesantías Parciales y pagadas, quedando como saldo liquido ($75.164.414) MCTE, del cual se girara la suma de ($58.6/18.313) como anticipo de cesantías con destino a CESANTIA PARCIAL COMPRA DE VIVIENDA, valor que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Entidad Fiduciaria al señor(a) GLORIA AVILA DE VANEGAS identificado(a) con C.C 41.533.473.

PARAGRAFO: El pago se realizará cuando le corresponda el turno y exista disponibilidad presupuestal, de conformidad con la parte considerativa.» [Resaltado de la Sala] - Por lo anterior, el 24 de noviembre de 2014, mediante radicado SAC2014PQR solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional- FOMAG 22 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío en la consignación de la cesantías parciales. - A través de Resolución SAC2014RE17406 del 26 de noviembre de 2014 23 la Secretaría de Educación del Departamento de Tolima desató desfavorablemente la anterior petición teniendo en cuenta lo siguiente: «En atenc ión al derecho de petición de la referencia, donde se solicita el reconocimiento y pago de sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de Cesantías, me permito Informarle que la entidad encargada del pago de las prestaciones sociales de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio que son reconocidas par los Secretarios de Educación, son canceladas por la FIDUPREVISORA S.A., de conformidad con una apropiación aprobada por el Consejo Directivo del Fondo del Magisterio cada año, tal como lo dispone la ley 91 de 1989;

Por lo que no es procedente dicho reconocimiento por parte de este despacho por antecedentes de orden legal.» - La Fiduprevisora a través de certificado del 27 de octubre de 2014 24 señaló que mediante Resolución No. 5461 del 15 de noviembre de 2011 reconoció la cesantía parcial a favor de la 22 Información que se extrae del acto administrativo SAC2014RE406 del 26 de noviembre de 2014, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ver folio 10. 23 Folio 10. 24 Folio 7.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00312 01 (5197-2016) Demandante: Luz Marina Aranda de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 Docente Aranda de Torres, pago que se realizó el 8 de mayo de 2012, equivalente a la suma de $58.648.313 M/Cte. - El 16 de noviembre de 2014 25, por intermedio de apoderado judicial la demandante radicó ante la Procuraduría 106 Judicial I para Asuntos Administrativos, solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida el 10 de febrero de 2015 26. 3.4.2.

Análisis de la Sala En el caso bajo estudio se centra en determinar sí a la señora Luz Marina Aranda de Torres le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, por el pago tardío en la consignación del auxilio de cesantías parciales. En ese contexto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del el 18 de junio de 2018, se pronunció respecto de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial a fin de sentar un precedente, de l cual se puede inferir que a los docentes oficiales les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la 1071 de 2006, por cuanto si bien gozan de un régimen especial, lo cierto es que no se puede hacer distinción, pues se tratan a su vez de servidores públicos, postura jurisprudencial vigente en la Corte Constitucional según sentencia de unificación del 17 de octubre de 2018, relacionada previamente.

Ahora bien, se tiene que la administración contaba con 15 días para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de cesantías, lo cual ocurrió extemporáneamente pues transcurrió más de un año para su expedición. Lo anterior, en atención de que la solicitud fue presentada el 13 de octubre de 2010 y los 15 días vencieron el 5 de noviembre del mismo año, tiempo en el cual comenzó a contar el término de los 10 días, esto es, 22 de noviembre de la misma anualidad, para que quedara ejecutoriado el acto de haberse expedido oportunamente.

De ahí que, el plazo de 45 días para que el FOMAG realizara el respectivo pago de las cesantías a favor de la docente se cumplió 25 Folio 11 a 17. 26 Folio 20. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00312 01 (5197-2016) Demandante: Luz Marina Aranda de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 el 26 de enero de 2011, por lo tanto, a partir del día hábil siguiente, esto es 27 de enero de 2011, se comenzó a causar la indemnización moratoria.

Es de advertir que de lo allegado al plenario se observa que las cesantías quedaron a disposición de la accionante a partir del 8 de mayo de 2012, por lo que resulta evidente que la administración incurrió en mora desde el 27 de enero de 2011 hasta 8 de mayo de 2012 cuando efectivamente se pagó dicha prestación. Así las cosas, de lo relacionando en los párrafos precedentes es claro que a la señora Luz Marina Aranda de Torres le asiste el derecho al pago de la sanción moratoria, por las razones expuestas en este proveído.

Comoquiera que hay lugar a la sanción moratoria resulta n ecesario para la Sala resolver el segundo problema jurídico planteado, es decir, si hay lugar a declarar la prescripción extintiva del derecho. Bajo ese contexto, se debe tener en cuenta que en sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedi miento Laboral, así: «Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligac ión de cons ignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios 27 a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la cons ignac ión de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador 28 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede 27 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593- 2014). 28 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00312 01 (5197-2016) Demandante: Luz Marina Aranda de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sanciona dor es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de inv ocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derec ho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta dispos ición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 29, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripc ión allí establec ida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que sol o fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en v irtud de la Ley 50 de 1990. […] 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible.

Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplica ble para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la cons ignac ión de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la cons ignac ión de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del ser vicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemniz ación moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta p ara la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.» 30 29 Ver sentencias de 21 de noviembre de 2013, radicación núme ro: 08001-23- 31-000-201100254-01 y de 17 de abril de 2013, radicación número: 08001 -23- 31-000-2007-00210-01. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 08001 -23-31-000-2011- 00628-01 (0528-2014) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00312 01 (5197-2016) Demandante: Luz Marina Aranda de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 Es claro entonces, que la sanción o indemnización moratoria está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías parciales o definitivas es a partir del momento en que se hizo exigible, es decir desde que se generó el incumplimiento o tardanza, que para el caso es el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago o consignación, esto es, desde el 20 de enero de 2011.

En ese sentido, se debe entender que la accionante contaba con tres años para realizar la reclamación respectiva, que para el asunto en mención se cumplió 20 de enero de 2014, y comoquiera que radicó la solicitud de reconoc imiento de la sanción ante la administración el 24 de noviembre de 2014, es claro que no fue presentada en tiempo, máxime cuando la Ley 1071 de 2006 en el parágrafo del artículo 5º establece lo s iguiente: «PARÁGRAFO.

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parcia les de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo […]» De lo anterior se colige, que la sanción o indemnización moratoria está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías parciales es a partir del momento en que se hizo exigible, es decir, desde que se generó el incumplimiento o tardanza, que para el caso concreto es el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago o consignación, esto es, desde el 28 de enero de 2011.

En ese sentido, se debe entender que la accionante contaba con tres años para realizar la reclamación respectiva, que para el asunto en mención se cumplió 28 de enero de 2014, y comoquiera que radicó la solicitud de reconocimiento de la sanción ante la administración el 27 de octubre de 2014, es claro para la Sala que no fue presentada en tiempo.

Así las cosas, solo le bastaba a la accionante acreditar la no cancelación dentro del término previsto en la Ley 1071 de 2006 para solicitar la sanción moratoria, lo que impone a la Sala r evocar la sentencia del 12 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal del Tolima que negó las suplicas de la demanda para en su lugar declarar prescripción extintiva, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00312 01 (5197-2016) Demandante: Luz Marina Aranda de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 3.5.

Reconocimiento de personería Revisado el expediente, se observa que, se allegó poder general 31 del doctor Gustavo Adolfo Osorio Reyes, como apoderado del departamento del Tolima, por lo tanto se hará la respectiva sustitución y el reconocimiento de personería adjetiva. 3.6. De la condena en costas. En atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección 32 y al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, toda vez que no intervino la entidad accionada, pues no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 12 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío en las cesantías parciales a favor de la señora Luz Marina Aranda de Torres, por las consideraciones esgrimidas en el presente proveído.

TERCERO: SIN condena en costas de segunda instancia.

CUARTO: RECONOCER a Gustavo Adolfo Osorio Reyes, identificado con cédula de ciudadanía 93.401.321 de Popayán y tarjeta profesional 133.144. del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado judicial del departamento del Tolima dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido. 31 índice 28. 32 Ver, entre otras, la sentencia de 14 de ju lio de 2016, radicado 2013 -00270- 03 (3869-2014).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2015-00312 01 (5197-2016) Demandante: Luz Marina Aranda de Torres w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 QUINTO: Efectúense las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI” y, ejecutoriada la providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado