CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001 03 15 000 2025 06584 00 Solicitante: NIDIA ESPERANZA MÁRQUEZ MONROY Congresista acusada: OLGA LUCÍA VELÁSQUEZ NIETO Auto que inadmite La señora Nidia Esperanza Márquez Monroy solicita se decrete la pérdida de investidura de la señora Olga Lucía Velásquez Nieto, Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá D.C., período constitucional 2022-2026.
El artículo 5°. de la Ley 1881 del 15 de enero de 20181, establece los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la solicitud de pérdida de investidura, así: «[…] Artículo 5°. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar […]».
(Subrayado fuera del texto). El artículo 6°. de la precitada ley, señala que la solicitud debe presentarse dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador, so pena de que opere la caducidad y, el artículo 7°. ibidem dispone que la petición debe ser presentada personalmente por su signatario ante la Secretaría General del Consejo de Estado, éste último requisito que en el caso concreto fue cumplido. 1 «Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones».
Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00 Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por último, de conformidad con el numeral 7.2 del artículo 162 del CPACA aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 20183, el actor debe informar el lugar y dirección dónde la contraparte recibirá notificaciones personales e indicar su canal digital y, el numeral 8.4 ejusdem indica que, al presentar la demanda, simultáneamente, se envíe por medio electrónico copia de ella y de sus anexos al accionado, «salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado».
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación5. Revisada la solicitud de pérdida de investidura frente al cumplimiento de los requisitos exigidos para su admisión, se advierte que la accionante deberá subsanarla en los siguientes aspectos: (i) En atención a lo previsto en el literal b) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018 y pese a que fue aportada el acta parcial del escrutinio general cámara de las elecciones de 2022, deberá anexarse la acreditación de la calidad de la congresista, expedida por la Organización Nacional Electoral respecto de la Representante a la Cámara Olga Lucía Velásquez Nieto.
El requerimiento de que la acreditación se expida por la Organización Nacional Electoral fue objeto de examen de constitucionalidad y se halló ajustado a la norma superior, según se decidió en la sentencia C-237 de 20126. Esta Corporación7 también ha explicado que es necesario acompañar con la solicitud de pérdida de investidura la certificación o constancia en los términos establecidos por el legislador, sin que tal requisito implique desconocer el derecho al acceso a la administración de justicia o imponga una carga adicional al solicitante.
(ii) Informar el lugar y dirección donde la accionada recibirá notificaciones, precisando su canal digital (numeral 7. del artículo 162 del CPACA). (iii) Acreditar el envío por medio electrónico de la demanda, de sus anexos y del escrito de subsanación a la accionada (numeral 8. del artículo 162 del CPACA). 2 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 3 «Artículo 21.
Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 4 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 5 Disposiciones concordantes con las previsiones de la Ley 2213 de 2022 «[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones». 6 Corte Constitucional, Sentencia C-237 de 2012.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Veintiuno Especial de Decisión, auto de 27 de julio de 2022, Consejero Ponente Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente número 11001 03 15 000 2022 03496 00, providencia también citada por la Sala Octava Especial de Decisión, auto de 6 de junio de 2023, Consejera Ponente Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente número 11001 03 15 000 2023 02957 00.
Sala Veintidós Especial de Decisión, auto de 14 de septiembre de 2023, Consejero Ponente Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, expediente número 11001 03 15 000 2023 04986 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 06584 00 Solicitante: Nidia Esperanza Márquez Monroy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De conformidad con el artículo 8°. de la Ley 1881, en concordancia con el artículo 170 del CPACA, se inadmitirá la solicitud y se le concederá a la accionante un plazo de diez (10) días para que corrija la solicitud, so pena de rechazo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 18 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, Sala Unitaria,
RESUELVE
1. INADMITIR la solicitud de pérdida de investidura interpuesta por la señora Nidia Esperanza Márquez Monroy en contra de la señora Olga Lucía Velásquez Nieto, Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá D.C., período constitucional 2022-2026. 2. De conformidad con el artículo 8°. de la Ley 1881, en concordancia con el artículo 170 del CPACA, CONCEDER a la accionante un plazo de diez (10) días para que corrija la solicitud, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.