Radicación: 76001-23-33-000-2013-00444-02 (73225) Demandantes: Jair Ortega Ramírez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 76001-23-33-000-2013-00444-02 (73225) Demandantes: Jair Ortega Ramírez y otros1 Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros2 AUTO3 El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de febrero de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aprobó la liquidación de costas procesales.
I.
ANTECEDENTES 1. El 3 de mayo de 20134, los señores Álvaro Quintero Cañaveral, César Augusto Díaz Sánchez, Gloria Virginia Rodríguez García, Martha Martínez Henao y Miguel Ángel Serna Arizmendi presentaron, por medio de apoderado judicial, una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, Metrocali S.A. y el Municipio de Cali, por el supuesto detrimento patrimonial que sufrieron con la implementación del sistema de transporte masivo de la capital del Valle del Cauca. 2.
El 7 de marzo de 20165, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes. En la parte resolutiva, el tribunal fijó las agencias en derecho a favor de las entidades demandadas de la siguiente manera: Fijar como agencias en derecho el 0,1% del valor de las pretensiones negadas en la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 366 del C.G.P. en concordancia con el numeral 3.1.2 del artículo 6° del Acuerdo 1887 de 2003. 3.
El 30 de marzo de 20166, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado. 1 Álvaro Quintero Cañaveral; César Augusto Díaz Sánchez; Gloria Virginia Rodríguez García; Martha Martínez Henao; y Miguel Ángel Serna Arismendi. 2 Municipio de Cali y Metrocali S.A. 3 Resuelve recurso de apelación contra auto que aprobó la liquidación de costas procesales. 4 Índice 2 de Samai del tribunal. 5 Índice 57 Samai del tribunal. 6 Índice 3 Samai del tribunal. ‘19ProcesoAbonad_00989_20130044402_merged(.pdf) NroActua.pdf.’ Expediente digital, folios 332 – 334.
Radicación: 76001-23-33-000-2013-00444-02 (73225) Demandantes: Jair Ortega Ramírez y otros 2 4. El 19 de octubre de 20237, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la indebida escogencia de la acción. Asimismo, confirmó la condena en costas de primera instancia e impuso condena en costas en segunda instancia, por cuanto en la demanda no se ventiló un interés público.
En relación con el monto de las agencias en derecho en segunda instancia, la referida providencia señaló: Por concepto de agencias en derecho en segunda instancia corresponden seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Metrocali S.A. porque esta demandada presentó alegatos de conclusión en esta instancia y tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de la Nación Ministerio de Transporte y el Municipio de Cali, para cada uno, porque no intervinieron en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con los criterios y tarifas establecidos por el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003 y teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado.
Los demandantes pagaran (sic) esta condena en partes iguales. 5. El 27 de enero de 20258, la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca liquidó las costas procesales a cargo de la parte actora en un total de veinte millones ciento cincuenta mil pesos ($20.150.000), discriminados así: Liquidación de costas 1ª. instancia. Valor Agencias en derecho (0,1 sobre pretensiones) Vr.
Pretensiones 4.550.000.000,00 x 0,1% = $ 4.550.000,00 Más: V/R. Otros Gastos en la instancia (no se causaron) $ 0,00 Liquidación de costas 2ª. Instancia Valor agencias en derecho a favor de Metrocali S.A. 6 SMLMV AÑO 2024 $1.300.000,00 = $ 7.800.000,00 Valor agencias en derecho a favor de Nación -Mintransporte 3 SMLMV AÑO 2024 $1.300.000,00 = $ 3.900.000,00 Valor agencias en derecho a favor de Nación -Mintransporte 3 SMLMV AÑO 2024 $1.300.000,00 = $ 3.900.000,00 Otros gastos (no se causaron): $ 0,00 VALOR TOTAL LIQUIDACION: $20.150.000,00 6.
Por proveído dictado el 18 de febrero de 20259, notificado por estado el 20 de febrero siguiente10, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca aprobó la liquidación de costas procesales realizada por su Secretaría. 7. Mediante memorial radicado el 25 de febrero de 202511, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas, con base en los siguientes argumentos: 7.1.
El proceso involucra un interés público, pues perjudica a más de cuatro mil familias transportadoras en Cali que fueron afectadas por el sistema de transporte masivo. Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”12, en estos 7 Índice 43 Samai del tribunal. 8 Índice 58 Samai del tribunal. 9 Índice 60 Samai del tribunal. 10 Índice 63 Samai del tribunal. 11 Índice 64 Samai del tribunal. 12 “Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre Radicación: 76001-23-33-000-2013-00444-02 (73225) Demandantes: Jair Ortega Ramírez y otros 3 casos no procede la condena en costas. 7.2. La demanda tiene fundamento en el artículo 336 de la Constitución13, que prohíbe monopolios sin indemnización previa.
Por tanto, su fundamento legal es incuestionable. 7.3. Imponer costas a los transportadores significa un perjuicio adicional, pues sus vehículos eran su fuente de sustento y ya fueron despojados de su mínimo vital. 7.4. El tribunal conserva la facultad de control de legalidad, y en primera instancia no se había condenado en costas, lo que refuerza la improcedencia de la decisión. 7.5.
En caso de mantenerse la liquidación, se solicita que sea simbólica, dado que se trata de derechos colectivos de una comunidad vulnerable y el fondo de compensación fue insuficiente. 8. Por medio de auto del 24 de junio de 202514, el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado. 9. El 15 de julio de 202615, el apoderado de Metrocali S.A. allegó un memorial solicitando el impulso del proceso.
II. CONSIDERACIONES 10. Antes de abordar el fondo del asunto, el despacho advierte que, en aplicación de los artículos 32016 y 32817 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante “CGP”, el estudio de la presente apelación se limitará a los reparos concretos expuestos por la demandante, sin hacer más desfavorable su situación procesal, en atención a su condición de recurrente única. 11.
El despacho confirmará el auto apelado, con fundamento en las consideraciones legales respecto de la imposición de la condena en costas y el análisis de los argumentos de impugnación. 12. Sobre el primer punto, el artículo 188 del CPACA, dispone que la condena en costas se impone en los siguientes términos: la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 13 “Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.” 14 Índice 69 Samai del tribunal. 15 Índice 4 de Samai. 16 “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)” 17 “Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” Radicación: 76001-23-33-000-2013-00444-02 (73225) Demandantes: Jair Ortega Ramírez y otros 4 Artículo 188. Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 13. De igual manera, el artículo 361 del CGP18, señala que las costas procesales están conformadas por las expensas y las agencias en derecho.
Las primeras están relacionadas con todos los gastos necesarios o útiles en que incurrió la parte vencedora para la tramitación del proceso y las segundas corresponden a un monto que la legislación ha establecido como idóneo y proporcional para aminorar las consecuencias negativas que tuvo que afrontar una parte procesal con el propósito de garantizar la defensa legal de sus intereses dentro del trámite judicial19. 14.
Por otro lado, el artículo 365 del CGP20 establece las reglas generales que regulan la imposición de la condena en costas, entre ellas: i) que esta recae sobre la parte vencida en el proceso o sobre quien obtenga resultado desfavorable en el recurso que hubiere interpuesto; ii) que se impone mediante la sentencia o el auto que resuelve la actuación correspondiente, y iii) que, en segunda instancia, procede tanto cuando se confirma en su totalidad la decisión recurrida como cuando esta se revoca, caso en el cual la condena comprende las costas de ambas instancias. 15.
Por su parte, la liquidación de las costas se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP21, según el cual esta debe efectuarse de manera concentrada 18 “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes (…)”. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 6 de agosto de 2019, expediente 15001-33-33-007-2017-00036-01, M.P. Rocío Araujo Oñate. 20 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. 21 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos Radicación: 76001-23-33-000-2013-00444-02 (73225) Demandantes: Jair Ortega Ramírez y otros 5 en el juzgado que conoció del proceso en primera o única instancia, una vez ejecutoriada la providencia que le puso fin, correspondiendo al secretario elaborar la liquidación y al juez aprobarla o rehacerla. 16.
Establecido el marco normativo aplicable, procede el despacho a analizar los argumentos de censura expuestos por el extremo recurrente. 17. En cuanto al primer reparo, como se mencionó, el artículo 188 del CPACA excluye la condena en costas para los casos en los que se ventile un interés público. Al respecto, el Consejo de Estado ha establecido que la expresión “interés público” debe asimilarse a las “acciones públicas, al contencioso objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad”, y no a la simple circunstancia de que en el proceso intervenga una entidad estatal o que la controversia involucre a un número plural de personas22.
Pues bien, la única forma de imprimirle un efecto útil y eficacia real a la norma es equiparar “interés público” a “medios de control públicos” (v.gr. nulidad por inconstitucionalidad, nulidad simple, nulidad electoral, entre otros)23. 18. De esta manera, es posible afirmar que el medio de control formulado en este caso no cumple con la referida característica, toda vez que la pretensión principal consistía en el reconocimiento de una indemnización de perjuicios a favor de los demandantes, derivada de una controversia patrimonial y particular.
En tal sentido, que los hechos alrededor de los cuales se fundamenta el proceso hayan podido repercutir sobre un número considerable de personas no cambia la naturaleza subjetiva de las pretensiones, en los términos ya expuestos sobre el interés público. 19. Por otro lado, la parte recurrente sostiene que la demanda tiene un fundamento incuestionable, al estar soportada en el artículo 336 de la Constitución Política24, lo cual haría improcedente la condena en costas.
Sin embargo, para el despacho no es de recibo la tesis del apelante, pues, en general, toda demanda invoca fundamentos normativos para su sustento, sin que ello exima a las partes de las eventuales consecuencias procesales de que sus pretensiones sean negadas, entre por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo (…)”. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 11001-03-26-000- 2019-00011-00 (63217), M.P Fredy Ibarra Martínez. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de octubre de 2021.
Expediente 11001-03-26-000- 2019-00011-00 (63217), M.P Fredy Ibarra Martínez. 24 “Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00444-02 (73225) Demandantes: Jair Ortega Ramírez y otros 6 ellas, la condena en costas. Además, la condena en costas contemplada tanto en el CPACA como en el CGP no dependen de un elemento subjetivo, sino de un criterio objetivo, siempre que estas se hubieran causado25. 20.
En cuanto al reparo atinente a que la condena en costas implica un perjuicio económico para los actores, así como en lo referente a la solicitud de que su tasación sea simbólica, debe reiterarse que la condena en costas obedece a un criterio objetivo que rige la materia, y que opera como consecuencia del resultado adverso para quien resulta vencido en el proceso, con independencia de las circunstancias particulares que lo rodeen.
De allí que la condena en costas no constituya una sanción en contra de la parte vencida, sino una consecuencia prevista por el legislador para quien resulta derrotado en el litigio26. 21. Finalmente, en cuanto a la supuesta ausencia de condena en costas en primera instancia, debe precisarse que, contrario a lo afirmado por el apelante, el a quo sí impuso condena en costas de primera instancia en la sentencia del 7 de marzo de 2016, decisión que fue expresamente confirmada por esta Subsección mediante providencia de 19 de octubre de 2023.
En consecuencia, no encuentra respaldo fáctico la premisa que el recurrente pretende hacer valer. 22. Por las razones expuestas, se concluye que no le asiste razón a la parte recurrente y, en consecuencia, se confirmará el auto apelado. Como consecuencia de lo anterior, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 18 de febrero de 2025 dictado por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca mediante el cual se aprobó la liquidación de costas procesales.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 6 de agosto de 2019, expediente 15001-33-33-007-2017-00036-01, M.P. Rocío Araujo Oñate: “(…) la condena en costas, opera de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, pero no en forma automática, en tanto el juzgador debe valorar que esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador.
Consecuentemente, aun cuando las partes no hubieran solicitado su reconocimiento, corresponde al juez pronunciarse sobre las mismas”. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.