1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04719-00 Demandante: Martha Lucia Passos Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 29 de agosto de 2023, Martha Lucia Passos, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad accionada al proferir el auto del 13 de junio de 2023, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió la actora junto con otro3 contra el Distrito Especial de Santiago de Cali.
La accionante pretende que en virtud del amparo, “(…) se declare la nulidad de todo lo actuado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se ordene la aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 138 del CGP, ordenando la fijación de fecha de audiencia inicial”4. 2.- El 4 de mayo de 2018, la accionante y su cónyuge, Herminsul Valverde Caicedo 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado: 76001-23-33-000-2021-00869-00. 3 El señor Herminsul Valverde Caicedo. 4 Expediente digital, Escrito de tutela, fl. 3.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04719-00 Demandante: Martha Lucia Passos Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 presentaron demanda laboral ordinaria en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali, con el fin de que se reconociera la relación laboral existente entre las partes a raíz de la ejecución de varios “contratos de comodato”5, pretendiendo el pago de los salarios, prestaciones y sanciones en favor de los demandantes. 3.- Inicialmente la demanda correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali quien admitió y dio trámite a la misma, pero en audiencia de 21 de octubre de 2019 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa. 4.- El 28 de octubre de 2019 correspondió por reparto al Juzgado 17 Administrativo de Cali, quien mediante auto del 16 de julio de 2020 avocó el conocimiento del proceso e inadmitió la demanda, para que esta se adecuara a las normas previstas en la Ley 1437 de 2011. 5.- La parte actora presentó escrito adecuando la demanda y mediante providencia del 4 de agosto de 2021 el referido Juzgado resolvió declarar la falta de competencia en razón a la cuantía y ordenó remitir el expediente al superior. 6.- Mediante acta de reparto de 6 de septiembre de 2021, el proceso se asignó al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, quien a través de auto de 31 de mayo de 2022 resolvió inadmitir nuevamente la demanda. 7.- A través de auto de 30 de agosto de 2022, el Tribunal accionado resolvió admitir la demanda y ordenó otorgar al Distrito Especial de Santiago de Cali, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de la defensa Jurídica del Estado, treinta días para contestar la demanda, proponer excepciones, pedir pruebas, llamar en garantía y en su caso, proponer demanda de reconvención. 8.- Inconforme con la decisión adoptada los demandantes interpusieron recurso de reposición en el que solicitaron revocar el auto proferido el 30 de agosto de 2022 por considerar que en virtud del artículo 138 del C.G.P. el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca se encontraba obligado a conservar la validez de lo actuado ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, proceso en el que la entidad territorial omitió contestar la demanda en el término legal establecido para ello, por lo que precisó que “la oportunidad procesal en la cual el proceso se encontraba, beneficia[ba] mucho más a [los demandantes] (…)”. 9.- En el auto de 13 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, resolvió no reponer la decisión atacada señalando que el principio de preservación de la validez de las actuaciones procesales contenido en el artículo 138 del C.G.P. 5 En la tutela se indica que el documento fue denominado así, pero “contiene obligaciones que dejan en entre dicho la causa y naturaleza del mismo, toda vez que creó obligaciones que (…) por sí solas, constituyen una relación laboral que hace presumir un contrato de trabajo”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04719-00 Demandante: Martha Lucia Passos Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 no era absoluto y encontraba sus límites en el debido proceso, razón por la cual era necesario correr traslado de la demanda y su reforma a la entidad demandada. 10.- La parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al no aplicar el inciso primero del artículo 138 del CGP.
Para fundamentar sus alegatos indicó que: (i) ante la ausencia de una norma especial en el CPACA u otra ley, que regule el procedimiento objeto de debate, el Tribunal se encontraba obligado a aplicar el artículo 138 del C.G.P.; (ii) la aplicación de lo dispuesto en el referido artículo no genera una afectación al debido proceso de la entidad territorial demandada, debido a que en el proceso laboral ordinario, que se adelantó ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, el Distrito Especial de Santiago de Cali fue notificado en debida forma, sin embargo la entidad territorial decidió guardar silencio y no contestar la demanda o proponer excepciones ante las pretensiones del proceso laboral ordinario B. Trámite procesal y contestación de la demanda 11.- Mediante auto de 31 de agosto de 2023, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como vincular a Herminsul Valverde Caicedo y al Distrito Especial de Santiago de Cali, en calidad de terceros interesados. 12.- Además, se requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 76001-23-33-000-2021-00869-00.
(i) Distrito Especial de Santiago de Cali 6 13.- El 6 de septiembre de 2023, el Secretario de Educación del Distrito Especial de Santiago de Cali, indicó que la competencia funcional de la entidad se enmarcaba en lo dispuesto en la Ley 115 de 19947, por lo que al encargarse de “la adecuada, efectiva y continua prestación del servicio público educativo”, no se encontraba legitimada en la causa por pasiva.
Por lo expuesto solicitó su desvinculación del presente trámite. 14.- En forma subsidiaria solicitó que se declare improcedente el amparo. Para ello manifestó la decisión adoptada por el Tribunal accionado en el auto 260 de 2023, no vulnera las garantías procesales de los extremos de la litis y que por el contrario permite garantizar que la controversia judicial planteada se tramite en debida forma ante la jurisdicción contencioso administrativa. 6 Respuesta contenida en 8 folios. 7 “Por la cual se expide la ley general de educación”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04719-00 Demandante: Martha Lucia Passos Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 (ii) Herminsul Valverde Caicedo8 15.- El 7 de septiembre de 2023, Herminsul Valverde Caicedo, actuando a través de apoderado judicial, indicó que coadyuvaba la acción de tutela en todas sus partes, dado que sus derechos también están siendo vulnerados. 16.- Pese a haber sido notificado en debida forma el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación presentada por el Distrito Especial de Santiago de Cali, pues si bien la conducta que se estima como vulneratoria de las garantías fundamentales invocadas por la accionante, no le es atribuible; lo cierto es que como parte demandada en el proceso ordinario le asiste un claro interés en las resultas de la presente acción de tutela.
D. La acción de tutela contra providencias judiciales 17.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales9. Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 18.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar tres elementos10: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de 8 Respuesta contenida en 1 folio. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04719-00 Demandante: Martha Lucia Passos Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. E. Análisis del caso concreto 19.- En el caso objeto de estudio, se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió no reponer el auto proferido 30 de agosto de 2022, en el que la autoridad accionada resolvió correr traslado de la demanda interpuesta por el accionante en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 76001-23-33-000-2021-00869-00 y otorgar a la entidad un término de treinta días para contestar la demanda, proponer excepciones, pedir pruebas, llamar en garantía y en su caso, proponer demanda de reconvención. 20.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y la decisión adoptada, la Sala estima que la controversia propuesta por la accionante no cumple con el requisito de relevancia constitucional debido a que el accionante busca una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de continuar un debate debidamente concluido por el juez natural. 21.- La Sala advierte que los alegatos propuestos en el recurso de amparo, coinciden con los argumentos que el entonces demandante utilizó para fundamentar el recurso de reposición interpuesto en contra del auto proferido el 30 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
En el referido recurso, la parte actora solicitó revocar la decisión adoptada al considerar que esta beneficiaba o premiaba la falta de diligencia del extremo procesal pasivo, en detrimento de los derechos de la parte actora. Además, indicó que la regla fijada en el artículo 138 del CGP “es omnicomprensiva con el hecho de que el proceso sea enviado a un juzgado o tribunal, no solo de otra jurisdicción, sino de otra competencia; comprendiendo que, si el proceso cambia de competencia, también cambia el procedimiento, no teniendo ninguna restricción o condicionamiento dicho derecho para su aplicación, máxime, tratándose de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de índole laboral, que debería estar permeado por los principios fundantes del derecho laboral”, por lo que señaló que la aplicación de esta norma beneficiaba mucho más a los demandantes que la decisión adoptada en el auto objeto de reposición. 22.- En respuesta a los argumentos propuestos por el apelante, el Tribunal Radicación: 11001-03-15-000-2023-04719-00 Demandante: Martha Lucia Passos Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 Administrativo de Valle del Cauca indicó que, el principio de validez de las actuaciones procesales contenido en el artículo 138 del Código General del Proceso no es absoluto y encuentra límites en el debido proceso, por lo que no correr traslado de la demanda a la entidad accionada para que se pronuncie atentaba contra el debido proceso, pues el municipio accionado tenía el derecho a oponerse a las pretensiones una vez adecuadas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que por su naturaleza eran diferentes en la jurisdicción contencioso administrativa en la medida en que el objeto del litigio se estructuraba en torno a la legalidad de un acto administrativo. 23.- Con fundamento en lo anterior, el Tribunal consideró que: “el trámite que se impartirá por esta Jurisdicción tiene como punto de partida analizar la legalidad del acto administrativo demandado a la luz de las causales de nulidad previstas en la Ley 1437 de 2011, carga argumentativa que se satisfizo una vez se adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no antes.
No permitir que la entidad demanda se pronuncie sobre las pretensiones de nulidad -como lo pretende el recurrente- vulnera su debido proceso pues, se insiste, no tuvo la oportunidad de hacerlo ante el juez laboral porque la demanda para ese momento obedecía a un trámite diferente al de nulidad. El debido proceso se predica de ambas partes, así como el demandante tuvo la oportunidad de adecuar la demanda, la entidad accionada también tiene el derecho de ajustar la tesis de defensa; no es de recibo, en clave de los principios de lealtad procesal, defensa y contradicción y supremacía de la realidad sobre las formas, que negar la intervención de la entidad constituya un beneficio para la demandante en la medida que es la solidez de sus argumentos, fácticos y jurídicos, lo que debe soportar la declaración del derecho perseguido y no la inactividad de la contraparte.” 24.- En este punto es importante precisar que, mediante auto de 31 de mayo de 2022 el Tribunal accionado inadmitió la demanda interpuesta por la accionante, debido a que: (i) en virtud de lo señalado en el artículo 163 del CPACA, la parte demandante estaba obligada a individualizar el acto administrativo acusado, y si este fue objeto de recursos ante la administración y (ii) de conformidad con el artículo 162 del CPACA, las pretensiones de la demanda debían expresarse con precisión y claridad; y además en caso de formularse varias pretensiones, estas tenían que formularse por separado.
Por lo anterior y dado que en la demanda inicial se acumulaban pretensiones, la parte actora estaba obligada a determinar las pretensiones deprecadas por cada una de las personas que se citaban como demandantes, atendiendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho escogido, previsto en el artículo 138 del CPACA. 25.- Por lo anterior, el 15 de junio de 2022 la accionante presentó el escrito de Radicación: 11001-03-15-000-2023-04719-00 Demandante: Martha Lucia Passos Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 subsanación de la demanda correspondiente, adaptando la demanda ordinaria laboral a las exigencias particulares del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 26.- Como se observa, la parte actora sigue insistiendo en que su asunto debió ser resuelto de conformidad con la interpretación del artículo 138 del CGP que esta considera es la correcta, pese a que los alegatos propuestos en relación a la imposibilidad de continuar con el trámite del medio de control, sin que la entidad territorial demanda se pronunciara sobre la subsanación de la demanda radicada por los accionantes en cumplimiento del auto de 31 de mayo de 2022 y el análisis normativo fueron debidamente resueltos por la autoridad judicial competente.
Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal11 27.- En esa medida, para esta Sala de Subsección resulta claro que el accionante pretende seguir de forma indefinida con un debate que a todas luces ya fue superado en debida forma por los jueces naturales de causa, como se acaba de ver, a partir de argumentos razonables. 28.- Así, se advierte que de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso la autoridad accionada, no se deduce que esta hubiera incurrido en una indebida aplicación legal o jurisprudencial, en una falta de motivación, ni que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba o les haya dado un sentido erróneo.
Por el contrario, se evidencia que la presunta deficiencia alegada por el actor, responde, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. Por lo anterior, se evidencia que la parte accionante pretende con esta acción constitucional reabrir un debate definido por el juez natural y continuar de forma indefinida con el mismo. 29.- Así las cosas, la acción de tutela objeto de estudio no acredita el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que 11 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04719-00 Demandante: Martha Lucia Passos Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 30.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF