Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd Demandado: Municipio de Pasto Temas: Retiro del servicio de empleado público en provisionalidad por abandono del cargo.
Incapacidad médica no sustentada SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Leonardo Manuel Lloyd presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 242 del 24 de julio y 305 del 22 de septiembre de 2017, proferidas por el municipio de Pasto, por medio de las cuales 1 La demanda fue presentada el 3 de abril de 2018.
Folio 3 del documento «01cuaderno 1 parte 1.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd se declaró la vacancia por abandono del cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 5, que él desempeñaba y se resolvió negativamente un recurso de reposición. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro al empleo de auxiliar administrativo código 407, grado 5, de la planta de personal del municipio de Pasto; ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 22 de septiembre de 2017 hasta el 19 de febrero de 2018, o hasta que ocurra el reintegro al empleo; iii) el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes3 a título de daño moral y daño de la vida en relación para él y para su hija Manuela Antonia Lloyd Echeverry4. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes5: 3.1. Por medio de la Resolución 118 del 25 de febrero de 2013 el municipio de Pasto nombró en provisionalidad a Leonardo Manuel Lloyd en el empleo de auxiliar administrativo, código 407, grado 5. 3.2. A través de Resolución 139 del 7 de marzo de 2017 el empleador le concedió el periodo de vacaciones de 15 días hábiles comprendido entre el 3 y el 25 de abril de 2017. 3.3. «El 25 de abril de 2017» presentó un cuadro de gastroenteritis que fue atendido por un médico particular «en la carretera» que conduce del municipio de Remolino a Pasto, quien le otorgó una incapacidad médica de 3 días correspondientes al «26, 27 y 28» de ese mes. 3.4.
El 15 de junio de 2017, la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía de Pasto profirió el Oficio 1491/564 en el que lo requirió para que aportara la incapacidad médica y la historia clínica que justificara el retardo en el reintegro a sus labores, por lo que «buscó al médico particular quien le dio la correspondiente incapacidad» pero en ella se consignó como fecha de expedición el 26 de mayo y no de abril de 2017, error que no fue advertido y que sirvió de sustento para que se profiriera «la Resolución 153 del 19 de mayo de 2017 en la que se le suspendió del empleo por un lapso 3 En adelante s.m.l.m.v. 4 En el capítulo de pretensiones de la demanda no se indicó si la suma era para cada uno de ellos o para ambos. 5 Folios 1 al 4 del documento «01cuaderno 1 parte 1.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia. 3 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd de 4 meses, del 12 de junio al 12 de octubre de 2017»6. 3.5.
El 24 de julio de 2017, en medio del periodo de suspensión, se profirió la Resolución 242 por medio de la cual se declaró la vacancia del empleo de auxiliar administrativo, código 407, grado 5, por abandono del cargo, decisión que se adoptó en medio de un proceso administrativo que no le fue notificado. Presentó recurso de reposición contra esa decisión que fue resuelto negativamente por medio de la Resolución 305 del 22 de septiembre de 2017. 3.6.
Promovió acción de tutela en contra del empleador por la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso que fue conocida por los juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Primero Penal del Circuito de Pasto. En fallo de segunda instancia del 16 de agosto de 2017 se ampararon las prerrogativas constitucionales invocadas, se declaró la nulidad de todo lo actuado en «el proceso disciplinario 019-2016»7 y se ordenó su reintegro al empleo. 3.7.
Aunque nunca se cumplió la orden constitucional de reintegro, sí se expidieron las resoluciones 994 y 1020 del 24 y 30 de octubre de 2017 en las que se le reconocieron los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo en el que estuvo suspendido. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 90, 91, 93, 121, 122, 123, 124, 125 y 243 de la Constitución Política; 3 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 25 y 26 del Código Civil; 3, 5, 9, 42, 44, 68, 75 y 76 del CPACA; y 2.2.11.1.9 y 2.2.11.1.10 del Decreto 648 de 2017. 5.
En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente8: 5.1. El municipio de Pasto desconoció el derecho fundamental al debido proceso al omitir el deber de notificar en debida forma las decisiones adoptadas dentro del 6 Una vez verificado el material probatorio se advirtió que esta resolución y esta sanción de suspensión del cargo no se relacionan con la citada incapacidad, sino con una inasistencia al lugar de trabajo de otra época. 7 Este proceso disciplinario no es el promovido con ocasión del abandono del cargo, sino que obedece a hechos investigados anteriores.
Sin embargo, así se indicó en el acápite de hechos de la demanda. 8 Folios 6 al 13 del documento «01cuaderno 1 parte 1.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia. 4 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd «proceso disciplinario» por el que se le separó del servicio, particularmente del Oficio 1491/564 del 15 de junio de 2017 por medio del cual se le requirió para que aportara los documentos relacionados con la incapacidad médica.
Tampoco tuvo conocimiento del inicio del proceso administrativo por medio del cual se declaró la vacancia del cargo en los términos indicados en el Decreto 648 de 2017. 5.2. No se le permitió aportar las pruebas que le permitieran ejercer su defensa en debida forma, las cuales podían ser suministradas «hasta que se profiera la decisión de fondo» como lo prescribe el artículo 40 del Código General del Proceso9.
Aunque las aportó con el recurso de reposición propuesto contra la Resolución 242 del 24 de julio de 2017, no fueron valoradas. 5.3. Los actos administrativos demandados no contienen un análisis normativo que sustente la decisión adoptada y desconoce el material probatorio que desvirtúa el abandono del cargo. 5.4. El «retiro del servicio» afectó su derecho al trabajo y los de su hija menor de edad cuya subsistencia dependía de su remuneración laboral, circunstancia que fue advertida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto que en una nueva sentencia de tutela del 2 de marzo de 2018 amparó de manera transitoria los derechos invocados, ordenó la suspensión de las resoluciones 242 del 24 de julio y 305 del 22 de septiembre de 2017 y le concedió un término de 4 meses para promover el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2.
Contestación de la demanda 6. El municipio de Pasto se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación10: 6.1. Las resoluciones objeto de cuestionamiento fueron proferidas con estricto apego a las normas. El demandante nunca demostró en el trámite administrativo que su inasistencia durante los días 26, 27 y 28 de abril de 2017 a su lugar de trabajo haya obedecido a una incapacidad médica, pues nunca aportó dicho documento ni la epicrisis expedida por algún centro médico. 6.2.
Leonardo Manuel Lloyd sí suministró una supuesta incapacidad médica, pero además de que fueron emitidas por un médico particular y no por su EPS, las fechas allí consignadas no coincidían con los días de su inasistencia, pues datan de mayo 9 En lo que sigue CGP. 10 Folios 1 al 15 del documento «04cuaderno 1 parte 4.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia. 5 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd de 2017, es decir un mes después del periodo investigado. 6.3.
Leonardo Manuel Lloyd tenía conocimiento de que la falta de justificación ante la inasistencia a su lugar de trabajo genera la apertura de procesos administrativos en su contra, pues así se le indicó a través del Oficio 1491/467-2017 del 22 de mayo de 2017. Del mismo modo estaba enterado de que las incapacidades médicas debían estar soportadas en una epicrisis o historia clínica expedida por la EPS y no por un médico particular. 6.4.
En el citado Oficio 1491/467-2017 del 22 de mayo de 2017 no solo se le comunicó al demandante sobre la posibilidad de iniciar un proceso disciplinario y administrativo, sino que se le requirió para que suministrara los soportes médicos que justificaran su inasistencia durante los días 26 a 28 de abril de 2017, el cual fue atendido el 30 de mayo de ese año, lo que quiere decir que sí tenía conocimiento de la apertura del proceso, en el cual participó activamente en ejercicio de su derecho de defensa. 6.5.
El abandono del cargo es una circunstancia por la que debe iniciarse, por un lado, una investigación disciplinaria en contra del trabajador y, por otro, un trámite administrativo para declarar la vacancia del empleo. En tal sentido, los actos cuestionados en esta oportunidad son aquellos en los que declaró el abandono del cargo, pues lo relativo al retiro del servicio como sanción disciplinaria es un asunto distinto a la luz de los artículos 126 del Decreto 1950 de 1976 y 2.2.11.1.9 del Decreto 648 de 2017. 6.6.
El amparo constitucional concedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto en fallo del 16 de agosto de 2017 dentro de la acción de tutela con radicado «2017-048» no guarda relación con las resoluciones 242 del 24 de julio y 305 del 22 de septiembre de 2017, por medio de las cuales se declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo, sino que obedeció a la suspensión disciplinaria de 4 meses decretada por la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Pasto dentro del proceso disciplinario 019-2016 en decisión del 17 de marzo de 2017 confirmada a través de la Resolución 153 del 19 de mayo de 2017, por hechos distintos de los discutidos en esta oportunidad. 6.7.
Finalmente, el demandante fue reintegrado al cargo que desempeñaba con ocasión de la orden de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto dentro del proceso «2018-0102» que ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución 305 del 22 de septiembre de 2017. 6.8. Son procedentes las excepciones de: i) legalidad de los actos acusados – 6 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd ausencia de vicios; ii) cobro de lo no debido; y iii) la innominada. 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Pasto, Sala Primera de Decisión, en sentencia proferida el 2 de febrero de 202211, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada. La parte resolutiva es del siguiente tenor: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en Resolución No. 242 de 24 de julio de 2017 y Resolución No. 305 de 22 de septiembre de 2017, por medio de las cuales, se declara la vacancia de empleo por abandono de cargo por parte del señor Leonardo Manuel Lloyd, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al municipio de Pasto a reconocer y pagar los salarios y demás emolumentos inherentes al cargo, dejados de percibir por el señor Leonardo Manuel Lloyd, desde el 24 de octubre del 2017 al 30 de mayo de 2018. Ello sin perjuicio de descontar aquellos conceptos que ya se hayan cancelado en favor del demandante por cuenta de liquidaciones definitivas previas.
TERCERO: ORDENAR al municipio de Pasto, hacer la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh.
Índice final Índice inicial CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada, según lo establecido en este proveído, las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación. […]» [sic]. 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 8.1. De acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, el municipio de Pasto requirió al demandante por medio de oficio proferido el 15 de junio de 2017 para que dentro de los 5 días siguientes a su notificación aportara los documentos necesarios para gestionar administrativamente la incapacidad médica 11 Documento «13 sentencia.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia. 7 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd correspondiente a los días 26, 27 y 28 de abril de 2017 en los que se ausentó de su empleo. 8.2.
Sin embargo, al revisar las constancias de notificación de dicho documento se observa que fue entregado el 22 de junio de 2022 al señor William Benavides en la dirección: Aquine II Casa 17, a pesar de que la última dirección registrada en la hoja de vida del demandante es Carrera 15ª 37-37 del barrio Colpatria de Pasto12. 8.3. Lo anterior evidencia que no se respetó el debido proceso del actor, pues no se probó que el citado requerimiento le fuera comunicado en los términos del artículo 65 del CPACA y no se le otorgó la oportunidad de ejercer su defensa como lo señala el artículo 40 ibidem.
Aunque la decisión de retiro del servicio por abandono del cargo es una decisión autónoma que no tiene carácter sancionatorio, sí debe acreditarse que el servidor se ausentó de su puesto de trabajo y que ello fue injustificado. 8.4. A pesar de que se comprobó que no asistió a su trabajo durante los días 26, 27 y 28 de abril de 2017, la administración debió garantizar su derecho de defensa antes de emitir una decisión definitiva.
Así, aunque el demandante aportó una incapacidad médica el 30 de mayo de 2017, antes del requerimiento fallido, dicho documento contenía un error en la fecha que fue subsanado con el recurso de reposición al que se anexó la incapacidad médica con la fecha correcta, esto es el «26 de abril de 2017», en la que consta el padecimiento de una intoxicación. Este último documento no fue cuestionado por la parte demandada. 8.5.
No obstante haberse suministrado la mencionada incapacidad médica corregida, el municipio consideró que lo hizo en una etapa procesal que no correspondía, por lo que confirmó el acto recurrido, postura que es contraria a la del Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 200613, según la cual «si la justa causa se comprueba con posterioridad, el acto debe revocarse». 8.6.
De acuerdo con lo anterior, declaró la nulidad de los actos demandados. Sin embargo, no ordenó el reintegro del demandante a título de restablecimiento del derecho debido a que los citados actos fueron suspendidos por orden de un juez de tutela que dispuso el reintegro del demandante, lo cual se cumplió el 30 de mayo de 2018. Además, Leonardo Manuel Lloyd fue retirado de manera definitiva del servicio en cumplimiento del fallo disciplinario 137-2017 por medio del cual se le sancionó 12 No se logró determinar de dónde se obtuvo esta dirección, pues la hoja de vida del demandante no fue aportada al proceso y en el cuaderno administrativo solo se observa Aquine II casa 17 y carrera 29 #18-09 oficina 502. 13 El tribunal solo indicó la fecha de la sentencia, pero no aportó ningún otro dato. 8 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años. 8.7.
La citada decisión disciplinaria no ha sido objeto de cuestionamiento en este proceso, razón por la que no se pueden emitir consideraciones u órdenes en relación con ello, de modo que el restablecimiento del derecho en esta oportunidad debe limitarse al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar entre el 13 de octubre de 2017 (fecha en la que habría finalizado la sanción disciplinaria de suspensión por el término de 4 meses) y el 30 de mayo de 2018 (momento en el que fue reintegrado por orden de tutela). 8.8.
No ordenó el reconocimiento de los perjuicios morales, pues no se aportaron medios probatorios tendientes a acreditarlos y su causación no era presumible. Del valor de la condena ordenó descontar lo pagado por concepto de salarios y prestaciones sociales entre el 12 de junio y el 23 de octubre de 2017 con ocasión de la Resolución 994 del 24 de octubre de 2017 en la que se le reconocieron los salarios y prestaciones dejados de pagar durante el periodo de suspensión. 8.9.
Condenó en costas a la parte demandada en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 365 del CGP y 188 del CPACA. 1.4. Los recursos de apelación 9. Leonardo Manuel Lloyd y el municipio de Pasto presentaron recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: 1.4.1. El demandante14 9.1.1. La sentencia de primera instancia debe revocarse parcialmente en lo atinente a la negación del perjuicio moral y el daño a la vida en relación, pues es claro que tanto el demandante como su hija, que para el momento del retiro del servicio tenía 5 años de edad, padecieron gran angustia y zozobra al no contar con los medios mínimos de subsistencia mientras la menor atravesaba un cuadro médico de asma y pulmonía. 9.1.2.
La hija del demandante es sujeto de especial protección constitucional y durante los meses en los que su padre no pudo asumir el pago de la cuota alimentaria se puso en riesgo su calidad de vida y subsistencia, lo que generó una gran preocupación que fue probada en las acciones de tutela en las que se aportaron lo siguientes documentos: 14 Documento «16RecursoApelaciónParteDemandante.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia. 9 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd • Copia de Solicitud de Reparto de Acción de Tutela Juzgado 3 Civil Municipal. • Copia con sello auténtico de Recibido de fecha 16 de Febrero de 2018. • Copia de Fallo de Tutela de Segunda Instancia de fecha 16 de Agosto de 2017, Proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto. • Copia de Solicitud de desacato de fecha 22 de Septiembre de 2017. • Notificación de Auto de fecha 25 de Septiembre de 2017, proferido por el juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto. • Copia de Auto de fecha 25 de Septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Pena Municipal de Pasto. • Solicitud de Desacato de Fecha 4 de Octubre de 2017 realizada por el señor Leonardo Lloyd. • Oficio No 7911 de fecha 18 de Octubre de 2017, proferida por el juzgado 2 Penal Municipal de Pasto. 9.1.3.
La situación discutida en este proceso es el resultado de un acoso laboral sistemático que incluso se evidenció «en la audiencia»15 en la que Jaime Enríquez afirmó que «el señor Lloyd no sirve para nada»16, hechos que generan una gran congoja moral que debe ser resarcida. 1.4.2. La entidad territorial demandada17 9.2.1. Compartió la decisión de no ordenar el reintegro del demandante al servicio, en atención al fallo disciplinario del 29 de noviembre de 2019 que dispuso su retiro del servicio y la imposición de la sanción de inhabilidad.
Sin embargo, insistió en la posición sobre la negación de las demás pretensiones de la demanda, pues no era cierto que los actos administrativos demandados hayan desconocido el debido proceso. 9.2.2. El proceso administrativo que culminó con la Resolución 242 del 24 de julio de 2017 inició con el Oficio 1413/613-2017 del 18 de mayo de ese año en el que se informó que Leonardo Manuel Lloyd debió reintegrarse a sus labores el 26 de abril de esa anualidad, pero lo hizo el 2 de mayo.
Esta decisión fue notificada al demandante quien allegó una «supuesta incapacidad» que no había sido tramitada por su EPS y que fue expedida por un médico particular el 26 de mayo de 2017, es decir que no guardaba relación con los hechos investigados. 9.2.3. Con ocasión de la citada inconsistencia se le requirió por medio del Oficio 1491/564 del 15 de junio de 2017 para que allegara la historia clínica o epicrisis que 15 No se indicó a qué audiencia se hace referencia. 16 Luego de revisar la audiencia de práctica de pruebas no se encontró que se haya realizado esta afirmación. 17 Documento «17RecursoApelaciónParteDemandada.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia. 10 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd sustentara la incapacidad médica, el cual fue notificado a la dirección Aquine II casa 17, suministrada por el interesado, tanto así que fue a esa misma dirección a la que se le notificó el Oficio 1491/0682-2017 del 27 de julio de 2017 en el que se le citó para que se notificara personalmente de la mencionada Resolución 242, en cuya virtud el actor se presentó el 8 de agosto de ese año para conocer el contenido de ese acto administrativo, lo que evidenciaba que esa dirección no era incorrecta. 9.2.4.
No era cierto que el demandante no conociera el mencionado proceso de declaratoria de vacancia del empleo, pues ejerció activamente su derecho de defensa y tampoco era cierto que no se le haya notificado el requerimiento del 15 de junio de 2017. Aunque ello fuera cierto, habría que entenderse que se notificó por conducta concluyente en atención a su participación en el citado trámite. 9.2.5.
Ahora, el artículo 65 del CPACA no exige que la comunicación de un acto administrativo deba entregarse de manera personal porque, en todo caso el citado artículo se refiere al deber de publicación de actos de contenido general. 9.2.6. No compartió la conclusión sobre el análisis de los documentos aportados por el demandante con el recurso de reposición presentado contra la Resolución 242 del 24 de julio de 2017 porque, aunque se valoraran dichos oficios, no correspondían ni a la historia clínica ni a la epicrisis del demandante, relacionada con la incapacidad médica que le impidió reincorporarse al servicio. 9.2.7.
En conclusión, la incapacidad médica aportada por el demandante en sede administrativa no correspondía a los días en los que se ausentó del empleo y fue proferida por un médico particular y no de su EPS de modo que no tenía la aptitud de justificar su inasistencia. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 10. Por medio de auto del 5 de septiembre de 202518 se decretó como prueba los documentos allegados por el municipio de Pasto con el recurso de apelación y se corrió traslado a la parte demandante de acuerdo con lo señalado en el artículo 110 del CGP, pero no hubo pronunciamiento. 1.6.
El Ministerio Público 11. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia19. 18 Índice 26 de Samai. 19 Constancia en el Índice 32 de Samai. 11 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd 2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos 12.
De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia20, se circunscriben a establecer ¿si los actos administrativos por medio de los cuales se declaró la vacancia por abandono del cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 5, que desempeñaba el demandante fueron expedidos con violación del debido proceso y del derecho de defensa, por la presunta indebida notificación del Oficio de requerimiento 1491/564 del 15 de junio de 2017? En caso afirmativo se definirá ¿si, además de lo ordenado en la sentencia de primera instancia, el demandante tiene derecho al reconocimiento del daño moral y de la vida en relación por la declaratoria de vacancia del citado empleo que ocupaba en provisionalidad en el municipio de Pasto? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Abandono del cargo 13. El artículo 125 de la Constitución Política señala que «los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, pero se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley».
Dicho precepto también determina que el retiro del servicio procede «por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley». 14. Por su parte, los decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 establecieron que un empleo queda vacante en casos de abandono del cargo; en efecto, el artículo 22, 20 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 12 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd numeral 10, de la última norma prevé: «[p]ara efecto de su provisión se considera que un empleo está vacante definitivamente: […] 10.
Por declaratoria de vacante en los casos de abandono del cargo». En ese sentido, el numeral 8 del artículo 105 ejusdem establece, como causal de retiro del servicio, el abandono del cargo. Asimismo, el artículo 126 ejusdem señala las situaciones en que se produce el abandono del cargo, así: «Artículo 126.- El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa: 1.
No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar. 2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos. 3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del presente Decreto Nacional, y 4.
Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo». 15. Ahora bien, para que el empleador adopte la decisión mediante la cual declara la vacancia del empleo, debe dar plena aplicación al artículo 127 y 128 que indica que una vez comprobado cualquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previo procedimiento legal. 16.
La mencionada causal está incorporada en la Ley 909 de 2004, en cuyo artículo 41, literal i), establece: «[c]ausales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: [ ] i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo».
La anterior causal de retiro fue objeto de estudio de constitucionalidad por la Corte Constitucional en sentencia C-1189 de 2005, que declaró su exequibilidad «en el entendido que para aplicar esta causal, es requisito indispensable que se dé cumplimiento al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo para la expedición de cualquier acto administrativo de carácter particular y concreto, esto es, que se permita al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedición del acto administrativo que declare el retiro del servicio». 17.
Las situaciones constitutivas de abandono del cargo indicadas en el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973 fueron reproducidas en el artículo 2.2.11.1.9 del Decreto 1083 de 20152122 que, en su artículo 2.2.11.1.10, estipuló que una vez comprobada 21 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública». 22 «ARTÍCULO 2.2.11.1.9 Abandono del cargo.
El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa: 13 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd la ocurrencia de alguna de ellas, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo «[c]on sujeción al procedimiento administrativo regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, el jefe del organismo deberá establecer la ocurrencia o no de cualquiera de las conductas señaladas en el artículo anterior y las decisiones consecuentes». 18.
Ahora bien, frente al procedimiento que debe surtirse para la declaratoria de la vacancia del cargo, en los casos en los que se ha guardado silencio sobre dicho procedimiento, como sucede con la Ley 909 de 2004, vale la pena señalar que la Corte Constitucional dispuso en su momento que la autoridad competente debía adelantar un procedimiento breve y sumario, similar al establecido en el Código Contencioso Administrativo23 para las actuaciones administrativas iniciadas de oficio, con el fin de comprobar los hechos que dieron lugar a la ocurrencia del abandono de cargo y con el objeto de garantizar los derechos de contradicción y defensa del empleado afectado. 19.
En otras palabras, si bien el retiro del servicio por abandono del cargo es diferente de la actuación administrativa tendiente a verificar la existencia de una falta gravísima de carácter disciplinario, la Corte ha advertido la importancia de que exista un procedimiento breve y sumario que permita acreditar los supuestos de hecho previstos en la norma24.
Igual es el criterio adoptado por el Consejo de Estado, Sección Segunda: «En cuanto al procedimiento legal a agotar, resulta ilustrativo el siguiente aporte de la Subsección A de esta Sección: “De conformidad con la normativa transcrita y la jurisprudencia citada, en los casos en que se presenta la ausencia de un empleado al trabajo durante tres días consecutivos, el nominador deberá adelantar un procedimiento breve y sumario en donde se respete 1.
No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar. 2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos. 3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 2.2.11.1.5 del presente Decreto, y 4.
Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo». 23 Derogado por la Ley 1437 de 2011, actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 24 Corte Constitucional. Sentencia C-1189 de 2005: «[…] 45.- Como conclusión surge, pues, que cualquiera que sea el ámbito al que se refiera una causal de retiro, y con el fin de garantizar los principios generales de estabilidad y de carrera administrativa consagrados en la Carta, así como el respeto de los derechos fundamentales de aquellos empleados que no hagan parte del régimen de carrera, es preciso garantizar un debido proceso que excluya la arbitrariedad y brinde al funcionario la oportunidad de controvertir las razones de su eventual desvinculación, antes de que ésta se produzca» (sic) 14 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd el debido proceso al encartado, concediendo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa, con el objeto de acreditar la inasistencia y una vez comprobado que no existió justa causa para la misma, procederá a declarar la vacancia del empleo, sin perjuicio de que el servidor pueda allegar las pruebas que justifiquen su ausencia, evento en el cual no procedería la declaratoria de vacancia»25. 20.
En conclusión, la autoridad competente debe adelantar un procedimiento administrativo breve y sumario que se encuentre en consonancia con las garantías del debido proceso para proceder a declarar la vacancia del empleo público por abandono del cargo. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 21. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 21.1.
Leonardo Manuel Lloyd ejerció el empleo de auxiliar administrativo, código 407, grado 05, de la planta global de la Alcaldía de Pasto desde el 25 de febrero de 201326, empleo en el que fue nombrado en provisionalidad por virtud de la Resolución 118 de esa fecha27. 21.2. Por medio de la Resolución 193 del 7 de marzo de 2017, la Subsecretaría de Talento Humano de la Alcaldía de Pasto le concedió el periodo de vacaciones de 15 días hábiles comprendido entre el 3 y el 25 de abril de 2017, por lo que debía reintegrarse a sus labores el 26 de abril de ese año28. 21.3.
El demandante no asistió a su lugar de trabajo durante los días 26, 27 y 28 de abril de 201729. 21.4. Por medio de la Resolución 336 del 24 de abril de 2017 el municipio de Pasto ordenó el descuento de 2 días de salario al demandante por no asistir a su lugar de 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Sentencia del 15 de julio de 2021. Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01155-01(0665-16). 26 Según se extrae de la Resolución 193 del 7 de marzo de 2017, en los folios 7 y 8 del documento «02cuaderno1 parte 2.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia. 27 Según se extrae de la Resolución 242 del 24 de julio de 2017.
Folio 32 del documento «02cuaderno1 parte 2.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia. 28 Folios 7 y 8 del documento «02cuaderno1 parte 2.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia. 29 El presente hecho ha sido reconocido por ambas partes y es a partir de dicha premisa que parte la discusión del presente proceso. 15 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd trabajo durante los días 29 y 30 de diciembre de 201630. 21.5.
El 18 de mayo de 2017, mediante Oficio 1413/613-201731 emanado de la Subsecretaría de Control, en la que laboraba el trabajador, se informó a la Subsecretaría de Talento Humano que Leonardo Manuel Lloyd no se reintegró a sus labores el día 26 de abril de 2017, sino que lo hizo el 2 de mayo de ese año. 21.6. Por medio del Oficio 1491/467-201732 del 22 de mayo de 2017, la Subsecretaría requirió al demandante para que justificara la citada inasistencia. 21.7.
El 30 de mayo de 2017, el actor presentó memorial de «justificación de ausencia» en el que señaló lo siguiente33: «Me encontraba en el Corregimiento de Remolino, Municipio de Taminango, culminando mi temporada de vacaciones […]. Pero [justo antes] de retornar a la ciudad de Pasto, para volver a mi trabajo, sufrí una fuerte intoxicación y fui atendido por un médico particular, prácticamente en la carretera, en las estribaciones del Municipio de Chachagüi, donde el médico pudo suministrarme la atención de medicamentos para frenar la grave situación. Todo esto generó una incapacidad de tres días, la cual anexo a esta comunicación, por ello fue imposible reincorporarme a mi trabajo a tiempo […]» [sic] 21.8.
La incapacidad médica anexada al oficio del 30 de mayo de 2017 señala que fue expedida el 26 de mayo de 2017. Se diagnosticó «gastroenteritis infecciosa», se prescribió tratamiento y «se [sugirió] 3 días de reposo»34. Además, se acompañó de la receta médica en la que también se señaló como fecha de expedición el 26 de mayo de 2017. 21.9.
El área de Seguridad y Salud en el trabajo advirtió que la incapacidad médica databa del mes de mayo y no de abril de 2017, por lo que mediante Oficio 1491/564 del 15 de junio de 2017 se le requirió nuevamente para que aportara «el original de 30 Según se extrae de la Resolución 1020 del 30 de octubre de 2017. Folio 1 del documento «03cuaderno 1 parte 3.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia 31 Según se extrae de la Resolución 242 del 24 de julio de 2017.
Folio 34 del documento «02cuaderno1 parte 2.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia. 32 Número de oficio citado por el demandante en el oficio del 30 de mayo de 2017 en el que atendió el requerimiento. 33 Según se extrae de la Resolución 242 del 24 de julio de 2017. Folio 36 del documento «02cuaderno1 parte 2.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia. 34 Folios 5 al 7 del documento «02cuaderno1 parte 2.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia. 16 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd la incapacidad, el original de la historia clínica o epicrisis y copia de la cédula de ciudadanía» con el fin de iniciar el trámite administrativo ante la EPS. 21.10.
Por medio del Oficio 1491/564-2017 del 15 de junio de 2017 la Subsecretaría de Talento Humano de la Alcaldía de Pasto requirió al demandante para que dentro de los 5 días siguientes aportara la historia clínica o epicrisis que sustentaba la incapacidad médica que fue allegada el 30 de mayo de ese año y con la que justificó la inasistencia al puesto de trabajo durante los días 26, 27 y 28 de abril de esa anualidad35.
El documento fue enviado por correo certificado Servitem Ltda. con guía CR0028933 a la dirección «Aquine II Casa 17» el día 22 de junio de 201736, pero en la constancia de recibido se observa lo siguiente: «Rdo. Álvaro Rivas 15 de junio de 2017». 21.11. A través de la Resolución 185 del 6 de junio de 2017, la Alcaldía de Pasto ejecutó la sanción disciplinaria impuesta por la Dirección de Control Interno Disciplinario dentro del proceso 019-2016, en el que se investigaron actuaciones ajenas a las estudiadas en este proceso y acaecidas en el año 2013, consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 4 meses e inhabilidad especial por el mismo plazo, comprendido entre el 12 de junio y el 12 de octubre de 201737. 21.12.
Con la Resolución 242 del 24 de julio de 2017, el alcalde (e) de Pasto declaró la vacancia del empleo por abandono injustificado del cargo y se le retiró del servicio. En este acto se consideró que de acuerdo con lo explicado por la Superintendencia de Salud en la Circular Externa 11 de 1995 y el Ministerio de la Protección Social a través de los conceptos 111 del 12 de enero de 2007 y 10240-140206 del 19 de mayo de 2011, las incapacidades deben ser concedidas por un médico vinculado a la EPS, que en caso de que sea ordenada por un médico externo debe acudirse a la figura de la transcripción y que si no se informa oportunamente al empleador sobre las incapacidades «deberá acudirse al numeral 4 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala que está prohibido a los trabajadores faltar al trabajo sin justa causa de impedimento».
Sin embargo, el plazo concedido para aportar la epicrisis o historia laboral para continuar con el trámite administrativo finalizó el 30 de junio de 2017 sin que se atendiera el requerimiento, por lo que no se había podido realizar la transcripción de la incapacidad y no tenía ningún efecto ante la EPS. 35 Folio 9 del documento «02cuaderno1 parte 2.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia. 36 Folio 10 del documento «02cuaderno1 parte 2.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia. 37 Folios 24 al 25 del documento «02cuaderno1 parte 2.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia. 17 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd 21.13.
El 27 de julio de 2017 se citó al demandante para que se notificara de la anterior decisión por medio del Oficio 1491/0682-2017 que fue enviado a la dirección Aquine II Casa 1738, quien se notificó personalmente el 8 de agosto de 201739. 21.14. El 23 de agosto de 2017 presentó recurso de reposición al que anexó una nueva incapacidad médica por los días 26, 27 y 28 de abril de 2017 y copia de la cédula de ciudadanía40, pero se negó a aportar la epicrisis o historia clínica por considerar que no estaba obligado a ello. 21.14.1.
En el memorial el demandante manifestó que en el Oficio 1491/593 del 6 de junio de 2017 se le pidió aportar el original de la incapacidad médica, la historia clínica o epicrisis y copia de la cédula de ciudadanía, documentos que no estaba obligado a suministrar de acuerdo con lo señalado en el artículo 121 del Decreto 019 de 2012 y que ya cumplió con informar a su jefe inmediato sobre la enfermedad o incapacidad.
Además, se mostró inconforme con la notificación del mencionado requerimiento porque fue entregado a «William Benavides» y no a él de manera personal lo que desconocía los términos de la notificación descritos en el CPACA. También cuestionó el incumplimiento del trámite para la declaratoria de vacancia del cargo del Decreto 648 de 2017 y el desconocimiento de sus derechos al debido proceso y de defensa y contradicción41. 21.15.
A través de la Resolución 305 del 22 de septiembre de 2017 suscrita por el alcalde de Pasto se resolvió el recurso de reposición presentado por el demandante contra la Resolución 242 del 24 de julio de 2017 por medio de la cual se declaró la vacancia por abandono del cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 0542. El oficio de citación para notificación personal de este acto fue enviado a las direcciones Aquine II casa 17 y carrera 29 #18-09 oficina 502, ambas de la ciudad de Pasto43.
En atención a que el demandante no acudió a la notificación personal se procedió con la notificación por aviso en los términos del artículo 69 del CPACA44. 38 Folio 56 del documento «02cuaderno1 parte 2.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia 39 Constancia de notificación en el folio 58 del documento «02cuaderno1 parte 2.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia 40 Folios 83 al 90 del documento «01cuaderno 1 parte 1.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia 41 Según se extrae de la Resolución 305 del 22 de septiembre de 2017. 42 Folios 11 al 19 del documento «02cuaderno1 parte 2.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia. 43 Folio 22 del documento «02cuaderno1 parte 2.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia. 44 Folio 20 del documento «02cuaderno1 parte 2.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia. 18 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd 21.16.
El demandante promovió una primera acción de tutela identificada con el radicado 2017-00048-00/01 en la que cuestionó el trámite impartido en el proceso disciplinario 019-2016 que se inició a partir de una serie de faltas disciplinarias cometidas entre septiembre y octubre de 2013 que resultó con la Resolución 153 del 19 de mayo de 2017 en el que se le sancionó con suspensión del cargo por 4 meses, comprendidos entre el 12 de junio y el 12 de octubre de 2017.
A pesar de que la ejecución de esa sanción es concomitante con el proceso administrativo de vacancia por abandono del cargo adelantado en el año 2017 y estudiado en esta oportunidad, es un asunto aislado que no guarda relación con los hechos analizados en este proceso45. 21.17. El 16 de febrero de 201846, Leonardo Manuel Lloyd radicó acción de tutela en contra del municipio de Pasto en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su hija, al interés superior de la niña y «de alimentos» y los suyos al debido proceso, vida digna, mínimo vital y móvil y los principios de legalidad, confianza legítima y buena fe presuntamente vulnerados con las resoluciones 242 del 24 de julio de 2017 y 305 del 22 de septiembre de ese año y pidió la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el Oficio 1491/564 del 15 de junio de 2017. 21.15.1 La acción de tutela se identificó con el radicado 52001-40-03-003-2018- 00102-00 y fue fallada en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto que suspendió transitoriamente, y por el término de 4 meses, los efectos de las resoluciones 242 del 24 de julio de 2017 y 305 del 22 de septiembre de 2017, por considerar comprometido el mínimo vital del demandante y de su hija menor y por estimar que no se notificó en debida forma el Oficio 1491/564-2017 del 15 de junio de 201747.
La anterior decisión fue confirmada por medio de sentencia del 18 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto48. 21.18. El reintegro del demandante, en cumplimiento de la anterior orden judicial, se llevó a cabo el 30 de mayo de 2018, de acuerdo con la Resolución de cumplimiento 434 de esa fecha49. 45 Sentencia de tutela en los folios 40 al 49 del documento «01cuaderno 1 parte 1.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia 46 Según sello de recibido en el folio 21 del documento «01cuaderno 1 parte 1.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia 47 Folios 26 al 48 del documento «03cuaderno 1 parte 3.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia. 48 Folios 51 al 62 «03cuaderno 1 parte 3.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia. 49 Folios 88 al 89 del documento «03cuaderno 1 parte 3.pdf» del expediente digitalizado en el índice 25 de Samai de la segunda instancia. 19 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd 21.19.
A través de Resolución 1512 del 19 de diciembre de 2019 el demandante fue retirado de manera definitiva del servicio en cumplimiento del fallo de la Dirección de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Pasto dentro del proceso con radicado 137-2017 en el que se le impuso una sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años50. 2.4.
Análisis sustancial 22. A efectos de abordar los problemas jurídicos planteados, se advierte que el Tribunal Administrativo de Pasto, Sala Primera de Decisión, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a título de restablecimiento del derecho el pago de salarios y prestaciones sociales causados entre el 24 de octubre de 2017 y el 30 de mayo de 2018.
No se accedió al reintegro al servicio debido a la sanción de destitución e inhabilidad que se adoptó en diciembre de 2019 en un acto administrativo no demandado en esta oportunidad y tampoco se concedió lo pedido por perjuicio moral en atención a que no fue debidamente probado en la primera instancia. 23. Ambas partes presentaron recurso de apelación. El demandante solo cuestionó la negación del reconocimiento del perjuicio moral, mientras que la entidad demandada insistió en la legalidad de los actos cuestionados, pues según afirmó todas las decisiones adoptadas en el trámite administrativo fueron notificadas a la dirección suministrada por el demandante, quien ejerció de manera activa su derecho de defensa. 24.
Para efectos prácticos se resolverán en primer lugar los disentimientos propuestos por la parte demandada y en caso de despacharse desfavorablemente se abordará lo relativo al daño moral y de vida en relación del demandante. Lo anterior obedece a que en caso de prosperar la apelación de la demandada ello implicaría la negación de las pretensiones, por lo que resultaría innecesario resolver el segundo problema jurídico. 25.
Pues bien, la Sala considera necesario precisar que Leonardo Manuel Lloyd fue vinculado a la planta global de la Alcaldía Municipal de Pasto por medio de la Resolución 118 del 25 de febrero de 2013 para ejercer el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 05, en provisionalidad, empleo del que tomó posesión en esa misma fecha. 26.
Disfrutó de un periodo de vacaciones que le fue concedido por medio de la 50 Folios 95 y 96 del documento «06cuaderno 2 parte 2.pdf» 20 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd Resolución 193 del 7 de marzo de 2017, comprendido entre el 3 y el 25 de abril de ese año, por lo que debió retornar a sus labores el 26 de abril de 2017.
Sin embargo, el demandante solo se presentó hasta el 2 de mayo de 2017 y como justificación aseguró contar con una incapacidad médica por los días 26, 27 y 28 de abril. 27. Según manifestó el demandante en sede administrativa, y ratificó en esta instancia judicial, el episodio médico se generó mientras «se dirigía a la ciudad de Pasto» una vez finalizado el periodo de vacaciones, al punto que debió ser atendido «prácticamente en la carretera» por un médico que le otorgó 3 días de incapacidad.
Según se observa en el material probatorio, no comunicó formalmente esta circunstancia a su empleador, sino que «esperó a que lo requirieran»51. 28. Lo anterior generó el inicio de un proceso administrativo para declarar la vacancia del cargo por abandono injustificado y un proceso disciplinario identificado con el radicado 137-2017. 29.
En desarrollo del citado proceso administrativo de vacancia por abandono injustificado se le requirió inicialmente por medio del oficio 1491/467-201752 del 22 de mayo de 2017 en el que se le pidió que justificara la inasistencia a su lugar de trabajo. Con ocasión de lo anterior, según sus propias palabras, «buscó al médico particular quien le dio la correspondiente incapacidad» que fue aportada al proceso administrativo por medio de memorial del 30 de mayo de 2017 y en la que se lee lo siguiente: «Se acude a consultar particular por [ilegible] de cuadro clínico de dolor abdominal, náuseas, vómito y episodios diarreicos posterior a la ingesta de alimentos de dudosa conservación se diagnostica “gastroenteritis infecciosa” se inicia tratamiento, se da guía de alarmas se sugiere 3 días de reposo, canal médico en 5 días.» [sic]. 30.
El documento fue suscrito por el médico Alexander Martínez, con registro número 52653-6, quien en sede administrativa fue requerido en 3 oportunidades para que rindiera testimonio, pero nunca atendió la citación53. 31. La mencionada «incapacidad» tiene como fecha de suscripción el 26 de mayo de 2017, la cual no coincide con el periodo de inasistencia investigado que es del mes de abril de ese año. En atención a la anterior imprecisión y a que el documento fue expedido por un médico particular, la demandada lo requirió nuevamente con el 51 Como indicó el demandante en la audiencia de pruebas visible en la carpeta «09CD3» del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai. 52 Número de oficio citado por el demandante en el oficio del 30 de mayo de 2017 en el que atendió el requerimiento. 53 Folio 6 del documento «06cuaderno 2 parte 2.pdf». 21 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd Oficio 1491/564 del 15 de junio de 2017, en el que se le pidió que allegara: i) la incapacidad médica original en la que constara nombre y número de registro del médico, fecha de emisión, fecha de inicio y finalización de la incapacidad, número de días de incapacidad, diagnóstico, código CIE-10 y el origen de la enfermedad (laboral o común) para su transcripción; ii) resumen de la historia clínica o epicrisis; y iii) copia de la cédula de ciudadanía. 32.
Según correo certificado del 22 de junio de 2017, el citado documento fue notificado a la dirección “Aquine II Casa 17” y para esos efectos se le concedió un plazo de 5 días hábiles que finalizó el 29 de junio de ese año, aunque en los actos demandados se indicó que fue el 30, es decir, un día después, sin que el interesado se hubiese pronunciado. 33.
La entidad afirmó haber cumplido con el deber de notificar en debida forma ese requerimiento, mientras que el demandante señaló que quien recibió el documento fue una persona con el nombre de «William Benavides» y no él personalmente, tal y como lo indicó en el recurso de reposición presentado el 23 de agosto de 2017. 34. En torno a la puesta en conocimiento del Oficio 1491/564 del 15 de junio de 2017 y las direcciones de notificación del demandante la Sala no comparte el análisis realizado por el juez de primera instancia por las siguientes razones: 35.
De acuerdo con el testimonio rendido por Silvia Constanza Zambrano, contratista de la Subsecretaría de Talento Humano de la Secretaría General de la Alcaldía de Pasto, el requerimiento fue enviado a la dirección física que se registraba en ese momento en la base de datos de la entidad y que obra igualmente en el asunto disciplinario 137-2017 allegado a este proceso54.De haberse generado un cambio, el demandante debió reportarla al jefe de personal o de talento humano, situación que no fue advertida en sede administrativa ni ahora en la judicial por el apoderado de la parte demandante. 36.
Además de lo anterior, llama la atención de la Sala que a esa dirección se practicaron con posterioridad otras diligencias o actuaciones administrativas sobre las cuales no se ha hecho reparo alguno, tales como la citación para la notificación personal de la Resolución 242 de 2017 que fue enviada a “Aquines II Casa 17” y que sí fue atendida por el demandante, quien acudió a las instalaciones de la Alcaldía de Pasto el 8 de agosto de ese año y recibió copia del mencionado acto 54 La citada diligencia data del mes de marzo de 2018 y fue practicado en un proceso disciplinario que, aunque tuvo origen en los mismos hechos analizados, es ajeno a los actos administrativos estudiados en esta oportunidad.
Sin embargo, fue allegado como prueba documental de la que se le corrió traslado a la contraparte y sobre la que no hubo reparo en el trámite de la primera instancia. 22 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd administrativo. 37. Del mismo modo, Leonardo Manuel Lloyd nunca ha desconocido la mencionada dirección, pues su inconformidad radicó, como lo afirmara en el recurso de reposición, en que él no fungió como firmante en el recibido del documento, pero no señaló desconocer la dirección en comento.
Circunstancia que cobra mayor relevancia si se recuerda que en el relato de los hechos de la presente demanda indicó que la razón de «[buscar] al médico particular» para que le expidiera los documentos fue el requerimiento que se le hizo para que aportara la incapacidad médica y «la historia clínica» la cual solo le fue pedida con el Oficio 1491/564 del 15 de junio de 2017.
Circunstancia que le resta credibilidad a la afirmación de que no hubiese conocido el contenido del citado oficio. 38. De acuerdo con lo explicado, el reparo en sede administrativa sobre la notificación del requerimiento del 15 de junio de 2017 recayó sobre la persona que recibió el documento, pero no sobre la dirección de notificación y es solo en sede judicial en donde se acude a este último argumento para oponerse al trámite de notificación. 39.
De ese modo, si con posterioridad al 15 de junio de 2017 se le notificaron citaciones a la dirección “Aquines II casa 17”, que sí fueron atendidas por el demandante, no hay razón para tachar de infructuoso el proceso de notificación del Oficio 1491/564, en tanto se realizó a la dirección suministrada por el interesado, sobre la cual, además, no se ha manifestado que haya ocurrido mudanza o actualización. 40.
El juez de primera instancia señaló que la última dirección registrada en la historia laboral por el demandante corresponde a carrera 15ª 37-37 Colpatria, razón por la que consideró por indebidamente notificado el mencionado oficio. Sin embargo, al revisar el documento de donde se extrajo esa información55 se observa que es una certificación del 4 de mayo de 2018, es decir que no corresponde a la fecha en la que se realizó la notificación que se cuestiona, razón por la que no puede ser tenida en cuenta para determinar si se surtió o no en debida forma, pues no se indicó desde qué fecha se actualizó ese dato. 41.
Ahora bien, el accionante manifestó que con el recurso de reposición del 23 de agosto de 2017 allegó los documentos pedidos, pero que no fueron valorados por 55 Folio 90 del ««06cuaderno 2 parte 2.pdf»». 23 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd el municipio de Pasto.
La Sala no encuentra que dicha afirmación sea cierta pues, por el contrario, Leonardo Manuel Lloyd ni en sede administrativa ni en sede judicial aportó la epicrisis o historia clínica que soportara la «incapacidad médica» con la que fácilmente desvirtuaría el abandono injustificado del cargo que discute. 42. Así, con el aludido recurso se aportó una nueva «incapacidad» que esta vez sí contenía como fecha de expedición el 26 de abril de 2017.
Documento que para la Sala no cumple con las exigencias legales para ser entendido como una incapacidad por las siguientes razones: 43. En primer lugar, el demandante manifestó que el documento le fue expedido durante un episodio médico que padeció en la carretera mientras se dirigía hacia el municipio de Pasto una vez finalizado su periodo de vacaciones.
No obstante, la fecha corregida del documento en el que se consignó el diagnóstico y la «sugerencia» de guardar reposo data del 26 de abril de 2017, día en el que el demandante debería estar ya incorporado en sus labores y no de regreso del periodo vacacional. 44. Lo anterior es así porque el último día de vacaciones fue el 25 de abril de 2017 y no el 26, de modo que es contrario a la línea de tiempo que el demandante se encontrara en «carretera» de regreso a Pasto el mismo día en que debió retomar sus labores, menos aun cuando manifestó que el inicio del viaje tuvo lugar en el corregimiento de Remolino, el cual se encuentra a una distancia considerable del municipio de Pasto, de al menos 2 horas de trayecto. 45.
Entonces, si el episodio médico tuvo lugar el día de retorno, que debió ser el 25 de abril de 2017, la incapacidad tenía que corresponder a los días 25, 26 y 27; y si el retorno sucedió el día en que se concedió el primer día de incapacidad, esto es el 26 de abril de 2017, entonces el regreso del periodo de vacaciones sucedió en día laboral. 46.
En segundo lugar, se observa que el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud 780 de 2016, en el artículo 2.2.3.3.3 explica el trámite que debe seguirse para la expedición de un certificado de incapacidad de origen común, como se asume que debió ser el padecimiento del demandante, por no advertirse relación con el servicio y no figurar clasificación en el documento suministrado.
La norma es del siguiente tenor: «Artículo 2.2.3.3.3. Expedición de certificado de Incapacidad de origen común. El certificado de incapacidad por accidente o enfermedad de origen común debe ser expedido por el medico u odontólogo tratante, debidamente inscrito en el Registro Especial en Talento Humano de Salud (ReTHUS), o por profesional que se encuentre 24 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd prestando su servicio social obligatorio, los que deben encontrarse adscritos a un prestador de servicios de salud habilitado.
La incapacidad expedida por el médico u odontólogo no adscrito a la red prestadora de servicios de salud de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, será validada por la entidad a la cual se encuentra afiliado el cotizante y pagada por esta, siempre y cuando sea expedida por profesional médico u odontólogo inscrito en el Registro Especial en Talento Humano de Salud (ReTHUS), incluida su especialización, si cuenta con ella, o por profesional que se encuentre prestando el servicio social obligatorio, adscrito a un prestador de servicios de salud habilitado, y su presentación para validación en la entidad promotora de salud o entidad adaptada se realice dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, allegando con la solicitud, la epicrisis, si se trata de internación, o el resumen de la atención, cuando corresponde a servicios de consulta externa o atención ambulatoria.
Cuando, a juicio de la entidad promotora de salud o entidad adaptada, haya duda respecto de la incapacidad expedida por el médico u odontólogo no adscrito a su red, podrá someter a evaluación médica al afiliado por un profesional par, quien podrá desvirtuarla o aceptarla, sin perjuicio de la atención en salud que este requiera. Transcurridos ocho (8) días hábiles sin que la entidad promotora de salud o entidad adaptada haya validado o sometido a evaluación médica al cotizante, estará obligada a reconocer y liquidar la incapacidad dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del certificado de incapacidad expedido por el medico u odontólogo no adscrito a su red, y a pagarla dentro de los cinco (5) días siguientes, siempre y cuando el afiliado cumpla con las condiciones del artículo 2.2.3.3.1 del presente Decreto». [Se resalta]. 47.
Lo anterior evidencia que tal como se explicó en los actos demandados, las incapacidades médicas que no son expedidas por un médico adscrito a la red de atención de la EPS a la que está afiliado el trabajador debe ser objeto de validación (o transcripción) por parte de la promotora de salud, proceso para el cual es necesario que el paciente aporte la epicrisis o resumen de la atención que generó la incapacidad, documentos que fueron requeridos por el municipio, pero que no fueron suministrados por el demandante ni siquiera con el recurso de reposición comentado. 48.
En el mencionado recurso el actor cuestionó la exigencia y manifestó que no estaba obligado a aportar tales documentos de acuerdo con lo señalado en el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, aparte normativo que se refiere al procedimiento para el reconocimiento de licencias de maternidad y paternidad. Si bien esa norma indica que el reconocimiento de las citadas licencias debe ser adelantado por el empleador, no es menos cierto que Leonardo Manuel Lloyd no se encontraba en los presupuestos de esas licencias, sino de una incapacidad por enfermedad que se presume de origen común como se explicó previamente. 49.
En todo caso, ni esa norma ni el Decreto 780 de 2016 establecen que el trámite 25 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd para el reconocimiento de incapacidades médicas sea exclusivo del empleador, pues tal como se indicó en el aparte transcrito, el trabajador también tiene el deber de informar sobre la situación médica y allegar los documentos que la sustenten, esto es, epicrisis en casos de internamiento o resumen de atención en casos ambulatorios.
Lo anterior obedece a que esa información es personal y por lo tanto no es de conocimiento directo del empleador, razón por la que debe ser suministrada por el trabajador por expreso mandato legal. 50. En tercer lugar, el demandante se sustrajo del deber que le imponía la norma y se limitó a suministrar un documento médico que ni siquiera cumple con las exigencias previstas en el artículo 2.2.3.3.2. ibidem que ordena lo siguiente: «Artículo 2.2.3.3.2.
Certificado de incapacidad. El médico u odontólogo tratante, según sea el caso, deberá expedir el documento en el que certifique la incapacidad del afiliado, el cual debe contener como mínimo: 1. Razón social o apellidos y nombres del prestador de servicios de salud que atendió al paciente 2. NIT del prestador de servicios de salud 3.
Código del prestador de servicios de salud asignado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) 4. Nombre de la entidad promotora de salud o entidad adaptada 5. Lugar y fecha de expedición 6. Nombre del afiliado, tipo y número de su documento de identidad. 7. Grupo de servicios: […] 8. Modalidad de la prestación del servicio: […] 9.
Código de diagnóstico principal, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE), vigente 10. Código de diagnóstico relacionado, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) vigente 11. Presunto origen de la incapacidad (común o laboral) 12. Causa que motiva la atención. Se registra de acuerdo con el presunto origen común o laboral 13.
Fecha de inicio y terminación de la incapacidad; 14. Prórroga: Sí o No 26 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd 15. Incapacidad retroactiva: […] 16. Nombres y apellidos, tipo y número de identificación y firma del médico u odontólogo que lo expide.
El certificado de incapacidad de origen común deberá ser expedido desde el momento de ocurrencia del evento que origina la incapacidad, salvo los casos previstos en el numeral 15 del presente artículo.» 51. Visto lo anterior, el documento suministrado por el trabajador no cumple con las condiciones legales para ser entendido como un certificado de incapacidad a la luz de las normas vigentes, razón por la que no pudo ser validado o «transcrito» por la EPS porque el interesado manifestó no estar obligado a aportar la documentación, a pesar de que la norma sí le imponía ese deber. 52.
Finalmente, adelantar el trámite de reconocimiento de la incapacidad médica ante la EPS es importante porque de conformidad con el parágrafo del artículo 3.2.1.10. del Decreto 780 de 2016 estarán «a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente». 53.
En tal sentido, el reconocimiento de auxilios por incapacidades de origen común que superen los 2 días genera un deber de pago compartido entre el empleador y la EPS de modo que era necesario cumplir con el citado trámite para establecer las responsabilidades de cada autoridad, obligación que no se pudo cumplir por la renuencia del demandante. 54.
Así las cosas, el municipio de Pasto cumplió con el deber de adelantar un proceso administrativo y sumario para declarar la vacancia del empleo por abandono injustificado, el cual fue comunicado al demandante a la dirección que para el momento reposaba en la base de datos de la Alcaldía y a la que fueron comunicados otros actos a cuya notificación sí acudió, lo que evidenció que la dirección alegada no era desconocida para él. Además, no es cierto que la entidad demandada no haya valorado el material probatorio aportado por el demandante, pues como se explicó previamente, manifiesta y voluntariamente se negó a cumplir con el aporte de la información requerida bajo el argumento de no estar obligado a ello. 55.
Es claro entonces que Leonardo Manuel Lloyd nunca acreditó médica y administrativamente que durante los días 26, 27 y 28 de abril de 2017 se encontraba incapacitado médicamente para laborar, ni pudo justificar el abandono del cargo que 27 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd le fue endilgado.
Por el contrario, sustentó su defensa dentro del presente proceso en una supuesta falta de índole procesal, pero no procuró evidenciar que sus actuaciones durante el periodo investigado estuvieran ajustadas a derecho, circunstancia que le era aún más exigible por su condición de servidor público que le impone un mayor deber de cumplimiento recto de sus obligaciones en el entorno laboral. 56.
Con lo anterior no se pretende asignar una carga adicional en materia probatoria o argumentativa al demandante, sino acatar la premisa desarrollada por la Corte Constitucional en sentencias C-840 del 2001 y C-225 del 2017, según la cual los servidores públicos se encuentran en mayor medida ceñidos a los principios de legalidad y constitucionalidad.
Así lo señaló la Corte: «[B]ajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.
En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos.» 57.
En esas condiciones se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se negarán por no encontrar desvirtuado el principio de legalidad que reviste a los actos administrativos, en tanto no se advirtió vulneración alguna al debido proceso, en el trámite que adelantó la entidad para que Leonardo Manuel Lloyd justificara su ausencia al lugar de trabajo.
Por la misma razón no hay lugar a abordar el segundo problema jurídico planteado. 2.5. Costas 58. El artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y dispone lo siguiente: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 28 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd 63. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 64.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.56 65.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 66. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.
Conclusión 67. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que los actos administrativos proferidos por el municipio de Pasto en el proceso administrativo de vacancia por abandono injustificado del cargo fueron notificados a la dirección suministrada por el demandante y en la que recibió citaciones posteriores al oficio por el cual fue requerido para que aportara nuevos elementos, mediante Oficio 1491/564 del 15 de junio de 2017, la cual, además, no fue desconocida por el actor.
Además, fue Leonardo Manuel Lloyd quien decidió no aportar los documentos necesarios para respaldar la «incapacidad» médica por considerar que no estaba obligado a ello. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se negarán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 56 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 29 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd F A L L A: Primero. Revocar la sentencia de primera instancia del 2 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control.
En consecuencia Segundo. Negar las pretensiones de la demanda instaurada por Leonardo Manuel Lloyd en contra del municipio de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MLBC