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11001031500020220265501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-07-26

Radicación interna: 6495 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Henry Villarraga Oliveros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11-001-0315-000-2022-02655-01. Accionante: Henry Villarraga Oliveros, en su calidad de vocero del comité Protejamos los Recursos de Purificación. Accionados: Presidencia de la República de Colombia, Ministerio del Interior, Departamento del Tolima y Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima.

Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela para solicitar la designación de un alcalde ad-hoc. Subtema 1: carencia actual de objeto por hecho superado. Subtema 2: se revoca la sentencia de primera instancia que negó el amparo, al encontrarse que la designación del alcalde ad-hoc se realizó entre la fecha de interposición de la acción de tutela y, el fallo de segunda instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó Henry Villarraga Oliveros en contra de la sentencia del 17 de junio de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Henry Villarraga Oliveros, en calidad de vocero del comité Protejamos los Recursos de Purificación, presentó escrito de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política, a la libertad de expresión, a la igualdad y de petición, garantías que consideró vulneradas por la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio del Interior, el Departamento del Tolima y la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, por no haber dado trámite, en debida forma, al impedimento presentado por el alcalde del municipio de Purificación (Tolima) y, en consecuencia, no haber designado el alcalde ad-hoc de la misma municipalidad. 1.2.

Hechos 1.2.1. El Registrador del Estado Civil de Purificación Tolima, por medio de Resolución No. 002 del 24 de enero de 2022, declaró la inscripción de la iniciativa de revocatoria del mandato denominada Protejamos los Recursos de Purificación, reconoció como vocero al señor Henry Villarraga Oliveros así como la integración del comité promotor y, asignó el consecutivo RM-2022-09-001-29-094 al trámite solicitado para adelantar la revocatoria de mandato del alcalde del municipio de Purificación, Tolima. 1.2.2.

La Registraduría Municipal de Purificación, mediante Oficio DDTOL-TMPUR 021 del 4 de febrero de 2022, solicitó a Cristhian Andrés Barragán Correcha, en su condición de alcalde, pronunciamiento sobre la existencia de impedimento para ejercer el control de vigilancia del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad dictados por el Ministerio de Salud y Protección Social para la recolección de apoyos dentro del trámite de revocatoria de mandato iniciado por el comité Protejamos los Recursos de Purificación. Seguidamente, la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió Oficio DDTOL-RMPUR-022, el 7 de febrero de 2022, en el que le comunicó a Henry Villarraga Oliveros que, para proceder con la entrega de los formularios para la revocatoria del mandato, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1757 de 2015, era necesario que Cristhian Andrés Barragán Correcha se pronunciara sobre si en él concurría o no impedimento. 1.2.3.

Cristhian Andrés Barragán Correcha, en oficio 100059 del 11 de febrero de 2022, manifestó ante la Registraduría Municipal de Purificación que se declaraba impedido por tener la función expresa de vigilar el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad dictados por el Ministerio de Salud y Protección Social. Al mismo tiempo, Henry Villarraga Oliveros, el 14 de febrero de 2022 solicitó a Cristhian Andrés Barragán Correcha declararse impedido para conocer del proceso de revocatoria del mandato adelantado en su contra, y advirtió que no se había fijado un protocolo de bioseguridad para realizar el trámite de rigor.

Con posterioridad, el 16 de febrero de 2022, solicitó a la Registradora del Estado Civil del municipio de Purificación hacer entrega de los formularios de recolección de apoyos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1757 de 2015 para así, continuar con el referido trámite. 1.2.4. En consecuencia, la Procuraduría Regional del Tolima, con auto del 2 de marzo de 2022, resolvió aceptar el impedimento manifestado por Cristhian Andrés Barragán Correcha.

Precisó que, por tratarse de un funcionario de elección popular, una vez configurada la causal de impedimento, le corresponde a la Presidencia de la República de Colombia, en coordinación con el Ministerio del Interior, designar el alcalde ad-hoc requerido en el municipio de Purificación, Tolima. 1.2.5. Henry Villarraga Oliveros, presentó escrito de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar que dicha autoridad vulneró los derechos fundamentales del comité Protejamos los Recursos de Purificación, al no haber entregado los formularios para la recolección de apoyos que permitían darle continuidad al trámite de revocatoria del mandato del alcalde del municipio de Purificación, Tolima.

En consecuencia, solicitó al juez constitucional ordenar la entrega de los referidos formularios, de conformidad con la reglamentación de los protocolos de bioseguridad; a Cristhian Andrés Barragán Correcha, que se declarara impedido para actuar en su propio trámite de revocatoria, y, que el Departamento del Tolima designara alcalde ad-hoc.

La referida solicitud le correspondió conocerla, por reglas de reparto, al Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Laboral, autoridad que, mediante proveído del 4 de marzo de 2022, resolvió negar el amparo. 1.2.6. La Secretaría de Salud y Protección Social de la Alcaldía de Purificación, Tolima, el 18 de abril de 2022, le manifestó al peticionario que no le correspondía emitir algún protocolo de bioseguridad, en tanto, su competencia se limitaba a revisar y verificar su aprobación, y que, en lo que tiene que ver con la elaboración y radicación del referido protocolo, ello le correspondía al comité que tramite la revocatoria del mandato.

Luego, Carlos Fernando Villarraga Flórez, integrante del comité Protejamos los Recursos de Purificación, el 21 de abril de 2022, allegó a la Registradora Nacional del Estado Civil del municipio de Purificación los protocolos de bioseguridad, precisamente, para que se procediera con la entrega de los formularios para la recolección de apoyos, cuestión que fue resuelta en Oficio DDTOL-RMPUR-147, en el que la entidad le indicó que era menester contar con la aceptación o no del impedimento de Cristhian Andrés Barragán Correcha, por parte de la Procuraduría Regional del Tolima. 1.2.7.

El Departamento del Tolima, en Oficio No. 0198, postuló al cargo de alcalde ad hoc a Juan Pablo García Poveda, Secretario de Planeación y TIC. No obstante, el Ministerio del Interior, el 3 y 11 de mayo de 2022, solicitó al mencionado departamento que subsanara la postulación, en tanto, era necesario que adjuntara la declaración de renta de la persona elegida, la certificación laboral actualizada, y el debido diligenciamiento de la hoja de vida. 1.2.8.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, con Oficio del 6 de mayo de 2022, dio respuesta a la solicitud radicada por Henry Villarraga Oliveros el 16 de febrero de la misma anualidad, en la que le manifestó: i) que trasladó su petición de entrega de formularios al Consejo Nacional Electoral; ii) que le solicitó a la Secretaría de Salud y Protección Social indicar los protocolos que están siendo implementados; iii) en lo atinente al desconocimiento del fallo de tutela del 4 de marzo de 2022, advirtió que se han hecho reiteraciones a la Procuraduría Regional y que esta entidad allegó auto del 2 de marzo de 2022 en el que aceptó el impedimento de Cristhian Andrés Barragán Correcha, y, iv) que se está a la espera de que se remita el expediente a la Presidencia de la República de Colombia, quien tiene el deber de designar el alcalde ad-hoc. 1.2.9.

El Departamento del Tolima, el 24 de mayo de 2022, dio cumplimiento a la solicitud del Ministerio del Interior y, adjuntó la documentación requerida, para que esta última entidad procediera con la designación del alcalde ad-hoc del municipio de Purificación. 1.3. Pretensiones Henry Villarraga Oliveros, en su calidad de vocero del comité Protejamos los Recursos de Purificación, solicitó al juez constitucional lo que sigue: i) amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la libertad de expresión, a la participación política, y de petición; ii) ordenar a la autoridad que corresponda la designación de un alcalde ad-hoc en el municipio de Purificación, Tolima; iii) ordenar que las accionadas comuniquen a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral el nombre el alcalde ad-hoc designado y; iv) enviar copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la República, para que investigue a los funcionarios y servidores públicos que integran los organismos accionados. 1.4.

Argumentos de la acción de tutela La parte accionante manifestó que las autoridades accionadas han obstaculizado el mecanismo legal de participación ciudadana de la revocatoria del mandato, al impedir que le sean entregados al comité promotor los formularios para la recolección de firmas y, al establecer la necesidad de nombrar un alcalde ad-hoc, quien deberá ejercer como veedor en el proceso de recolección de firmas.

Sobre este último, en particular, refirió que existe un indebido trámite de las solicitudes formuladas por el comité promotor, en tanto, las accionadas se remiten las peticiones entre ellas, pero ninguna ha designado el alcalde ad-hoc. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El asunto correspondió, en primera instancia, a la Subsección A de la Sección Tercera Consejo de Estado, autoridad que, en auto del 18 de mayo de 2022, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes.

En consecuencia, recibió las siguientes respuestas: 1.5.2. El Ministerio del Interior contestó que ha realizado las labores que le asisten dentro del marco de sus competencias para proceder con la designación del alcalde ad-hoc en el municipio de Purificación, Tolima. Sostuvo que en Oficio OFI2022-6416-OAJ-1400 del 29 de marzo de 2022, requirió al Departamento del Tolima para que procediera a postular a alguno de sus funcionarios como alcalde ad-hoc, entidad que el 26 de abril de 2022 postuló Juan Pablo García Poveda.

Indicó que actualmente el respectivo acto administrativo de nombramiento se encuentra en proyección. En consecuencia, solicitó al juez constitucional negar el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante. 1.5.3. La Procuraduría General de la Nación manifestó que en la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales cursa una investigación disciplinaria en contra del alcalde del municipio de Purificación Tolima, Cristhian Andrés Barragán Correcha.

Aunado a ello, afirmó que el amparo es improcedente, porque no existe actuación que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante, contrario a ello, que hizo acciones positivas encaminadas a dar cumplimiento a lo solicitado. Por último, expresó que la tutela carece del requisito general de subsidiariedad. 1.5.4. La Presidencia de la República de Colombia expuso que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República emitió el oficio OFI22-00022010 /IDM 13010000 del 7 de marzo de 2022, en el que trasladó al Ministerio del Interior la solicitud de designación de un alcalde ad-hoc para el municipio de Purificación, Tolima.

Específico que, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 4 de 1913 y el Concepto 2273 del 19 de octubre de 2015 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al Presidente de la República de Colombia le corresponde designar los alcaldes municipales y distritales ad-hoc cuando no exista superior dentro del respectivo sector, facultad que se materializará con la expedición de un acto de gobierno cuya titularidad recae en el Ministerio del Interior.

En consecuencia, solicitó al juez constitucional que declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República, o, en su defecto, la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del tutelante. 1.5.5. El Departamento del Tolima manifestó que no vulneró derecho fundamental del comité, en primer lugar, porque este último no le ha formulado peticiones concretas y, en segundo lugar, por no haber participado activamente en el trámite de designación del alcalde ad-hoc.

En particular, fundamentó esta participación en que, con oficio 0189 del 26 de abril de 2022, postuló a Juan Pablo García Poveda al cargo de alcalde ad-hoc y, el 27 de abril y el 11 y 27 de mayo de la misma anualidad, subsanó dicha postulación. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional declarar la improcedencia del amparo, por falta de subsidiariedad y de inmediatez. 1.5.6.

Henry Villarraga Oliveros, solicitó a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, copia de la sentencia de tutela de primera instancia, por mora judicial. 1.6. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 17 de junio de 2022, profirió sentencia de primera instancia, en la que negó el amparo solicitado.

Fundamentó su decisión en que la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y, el Departamento del Tolima, fueron diligentes en el cumplimiento de las funciones que les asisten para designar un funcionario ad-hoc, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y 5 del Decreto 1140 de 2018, que modificó el artículo 10 del Decreto-Ley 2893 de 2011.

En consecuencia, consideró que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de quienes acuden al mecanismo de amparo constitucional. 1.7. Impugnación y trámite de segunda instancia 1.7.1. Henry Villarraga Oliveros, el 1 de julio de 2022, allegó escrito de impugnación en el que solicitó al juez de segunda instancia revocar la sentencia del 17 de junio de 2022 y, en consecuencia, amparar los derechos fundamentales de los integrantes del comité Protejamos los Recursos de Purificación. Para tal efecto, narró que la revocatoria de mandato es un mecanismo de participación ciudadana que debe ser respetado, dentro de las máximas garantías, y que no era aceptable la tardanza del Gobierno Nacional en designar alcalde ad-hoc para el municipio de Purificación, Tolima.

Estimó que el fallo proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al decidir negativamente la solicitud de amparo, postergó la designación del alcalde ad-hoc, y omitió pronunciarse sobre la ilegalidad del impedimento manifestado por Cristhian Andrés Barragán Correcha, así como la tardanza en la entrega de los formularios para que continúe el trámite de revocatoria.

Afirmó que la Registraduría Municipal del Estado Civil no debió haber exigido el pronunciamiento de Cristhian Andrés Barragán Correcha sobre su impedimento, ni la Procuraduría Regional del Tolima, haberlo aceptado. Solicitó al juez de segunda instancia determinar si la Procuraduría Regional del Tolima debió aceptar el impedimento de Cristhian Andrés Barragán Correcha, al ser dicha actuación violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del comité que representa. 1.7.2.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concedió el recurso de impugnación el 13 de julio de 2022. CONSIDERACIONES Competencia Esta Subsección es competente para conocer de la impugnación promovida por la parte accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. En este asunto hay legitimación en la causa por activa, toda vez que Henry Villarraga Oliveros fue designado por el Registrador del Estado Civil de Purificación, Tolima, en Resolución Núm. 002 del 24 de enero de 2022, como vocero del comité Protejamos los Recursos de Purificación. En consecuencia, está legitimado para actuar en el presente proceso constitucional en defensa de los derechos fundamentales de los integrantes del comité, quienes hacen parte del trámite de revocatoria del mandato de Cristhian Andrés Barragán Correcha.

En igual sentido, está acreditada la legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima emitió el auto del 2 de marzo de 2022 en el que aceptó el impedimento de Cristhian Andrés Barragán Correcha; el Departamento del Tolima, en Oficio 0198 del 26 de abril de 2022, postuló a Juan Pablo García Poveda como alcalde ad-hoc, y, el Ministerio del Interior y la Presidencia de la República de Colombia, son las autoridades con competencia para expedir el acto administrativo de designación del alcalde ad-hoc, en los términos del artículo 66 de la Ley 4 de 1913 y el Decreto 1140 de 2018. 2.3.

Procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.  2.3.1.

Carencia actual de objeto La Corte Constitucional ha establecido que cuando la situación que llevó al accionante a acudir ante el juez de tutela, fue superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido emitir un pronunciamiento judicial, pues la acción constitucional pierde su razón de ser como mecanismo de protección “en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico”.

Dicho escenario de improcedencia se conoce como carencia actual de objeto, y se puede presentar como un hecho superado, un daño consumado o un hecho sobreviniente. El hecho superado consiste en que al momento de que el juez deba pronunciarse sobre la solicitud de amparo, la vulneración de los derechos invocados ha cesado en atención a que la parte accionada ha cumplido lo pretendido en el escrito de tutela.

El daño consumado “tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”. Por último, el hecho sobreviniente supone el acaecimiento de una situación que hace cesar la amenaza o vulneración del derecho fundamental, pero que no proviene de una actuación realizada por la parte accionada en el trámite de tutela. 2.4.

Caso concreto Henry Villarraga Oliveros, en su calidad de vocero del comité Protejamos los Recursos de Purificación, radicó escrito de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política, a la libertad de expresión, a la igualdad y de petición, porque la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio del Interior, el Departamento del Tolima y la Procuraduría Regional de Instrucción del Tolima, no han designado dentro del trámite de revocatoria de mandato al alcalde ad-hoc del municipio de Purificación, Tolima, por lo que solicitó que se ordenara dicha designación. Revisado el expediente de la referencia, la Sala observa que, cuando fue proferida la sentencia de tutela de primera instancia del 17 de junio de 2022, no había sido expedido el acto administrativo de designación del alcalde ad-hoc.

No obstante, una vez fue consultada la base de datos de la Presidencia de la República de Colombia, se encontró que esa autoridad, en cabeza del Ministerio del Interior, profirió el Decreto 1084 del 29 de junio de 2022 en el que designó como primer mandatario municipal a Juan Pablo García Poveda para efectos del trámite de revocatoria, decisión que fue publicada y comunicada por el Departamento del Tolima en su página web.

En ese orden, la finalidad de la solicitud de tutela radicada el 13 de mayo de 2022, esto es, el nombramiento del alcalde ad-hoc del municipio de Purificación, se cumplió con el Decreto 1084 del 29 de junio de 2022, específicamente, en el curso de la segunda instancia. En consecuencia, se configuró el escenario de improcedencia denominado carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional tendiente a materializar la protección de los derechos fundamentales resultaría inocua.

Por último, cabe advertir que en el escrito de impugnación, la parte tutelante planteó de manera concreta, como pretensión, que el juez de segunda instancia resolviera sobre la legalidad de las actuaciones surtidas por la Procuraduría Regional del Tolima relacionadas con el auto en el que aceptó el impedimento manifestado por el alcalde titular, Andrés Barragán Correcha.

Al respecto, es preciso indicar que la mencionada pretensión no fue propuesta en el escrito de tutela inicial y, por lo tanto, resolverla en esta instancia judicial vulnera los derechos a la defensa y contradicción de la Procuraduría Regional del Tolima, motivo por el que esta Subsección se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno. 2.5.

Decisión Por las razones expuestas, esta Subsección revocará la providencia impugnada del 17 de junio de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, que negó el amparo pretendido, y, en su lugar, declarará su improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de junio de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, por las razones expuestas en la presente providencia SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el escrito de tutela interpuesto por Henry Villarraga Oliveros, en su calidad de vocero del comité Protejamos los Recursos de Purificación, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado