Micelio
11001032800020220018400Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2022-08-17

Radicación interna: 267 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco, Saul Cruz Bonilla, Roy Leonardo Barreras Montealegre, Honorio Miguel Henriquez Pinedo, Miguel Angel Pinto Hernandez

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva, secretario y subsecretario del Senado de la República CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA, EL SECRETARIO Y EL SUBSECRETARIO DEL SENADO DE LA REPÚBLICA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito aclarar el voto en la decisión adoptada en la providencia del 25 de mayo de 2023 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En primer término, debo advertir que comparto la decisión de negar la nulidad de los actos de elección de los integrantes de la Mesa Directiva, el secretario y el subsecretario del Senado de la República, toda vez que no se logró demostrar la causal de nulidad invocada por el actor. No obstante, considero necesario precisar que, en este asunto solo se demandó la elección de la mesa directiva de la referida comisión, pues así se precisó en las pretensiones.

En efecto, el actor en el acápite denominado “acto objeto de la nulidad pretendida” indicó que se pretendía anular el “acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva del Senado de la Republica 2022-2023 contenido en el Acta número 01 de la Plenaria del Senado del 20 de julio de 2022 publicada en la Gaceta del Congreso del 8 de agosto de 2022 identificada con el número 894 por desconocimiento del artículo 149 de la Constitución.”.

De manera que, el acto de elección cuya nulidad se requirió por el demandante en este proceso, se limitaba a la mesa directiva del Senado de la República. Sin embargo, el despacho conductor del proceso vinculó tanto al secretario como al subsecretario de la referida comisión, pese a que los actos de elección de dichos dignatarios corresponden a unos diferentes.

En mi criterio, es claro que la demanda presentada contra los integrantes de la mesa directiva del Senado, no corresponde a la misma elección que se llevó a cabo para designar al secretario, ni tampoco del subsecretario si se tiene en cuenta que, la votación que hacen los congresistas para dichas dignidades es distinta. Aun cuando el reparo de la parte actora se funda en la misma causal e iguales supuestos de hecho, se trata de actos de elección diferentes que no resultaban acumulables.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00199-00 acumulado Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva y secretario de la Comisión Quinta del Senado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Ahora, en la providencia en el acápite de competencia se indica que resulta aplicable el artículo 88 de la Ley 1564 de 2012, por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que pueden formularse en una misma demanda pretensiones contra uno o varios demandados, cuando provengan de la misma causa.

En consecuencia, se advierte que “es dable conocer y fallar de manera conjunta la demanda que pretende la nulidad de las elecciones de la Mesa Directiva del Senado de la República y del secretario y subsecretario general de dicha Corporación, máxime cuando la irregularidad señalada tiene la misma causa y los cargos formulados contra las designaciones son idénticos”.

Sobre el particular, no comparto tal afirmación pues, en el proceso en el que se discuten pretensiones de contenido electoral hay norma expresa, esto es, el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, la citada disposición prevé los asuntos que se pueden fallar en una sola sentencia, esto es, cuando se impugne un mismo nombramiento o una misma elección, siempre que la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.

Lo propio cuando se pretenda la nulidad de la elección de un mismo demandado en distintos procesos, fundados en la falta de requisitos o inhabilidades. Sin embargo, se insiste, en este asunto no se trataba de irregularidades fundadas en una misma elección, pues tanto la mesa directiva, el secretario y subsecretario corresponden a elecciones (votaciones) diferentes.

En consecuencia, a pesar de que dicha circunstancia no comporta irregularidad susceptible de viciar el proceso, lo cierto es que, ante el precedente reiterado de la Sección Quinta y el alcance de la normativa aplicable, resulta necesario tener claridad sobre la posibilidad de tramitar conjuntamente el estudio de dos o incluso tres actos de elección disímiles, respecto de dignidades y personas distintas.

En los anteriores términos dejo expuesta la aclaración de mi voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”