w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2015-00807-00 (2851-2015) Demandante: ÁLVARO ARDILA MORA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Tema: Solicitud de aclaración de sentencia. Ley 1437 de 2011.
SOLICITUD ACLARACIÓN SENTENCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección se pronuncia sobre el recurso de reposición y en subsidio de aclaración de sentencia formulado por la parte demandante contra la providencia del 18 de octubre de 2022, proferida en única instancia por esta Sala. II. LA SOLICITUD En escrito allegado al proceso, la apoderada de Álvaro Ardila Mora presentó recurso de reposición en contra del ordinal segundo de la sentencia del 18 de octubre de 2022, en la que se condenó en agencias en derecho al demandante.
En subsidio, solicitó que se aclare este ordinal, bajo el entendido que, en el inciso segundo del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se estableció que «la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», lo cual no sucedió en el presente caso.
Para resolver, la Sala hace las siguientes: III. CONSIDERACIONES El artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, aplicable en virtud de lo señalado en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que la pronunció. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2015-00807-00 (2851-2015) Demandante: Álvaro Ardila Mora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 A lo anterior se suma el hecho de que el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, previó que las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia no son susceptibles de recursos ordinarios.
En ese orden de ideas, se advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de revocar el ordinal segundo de la sentencia del 18 de octubre de 2022, en el que se condenó en costas al señor Ardila Mora, por tratarse de un recurso improcedente. Ahora bien, de conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), de oficio o a solicitud de parte, las sentencias pueden ser (i) aclaradas, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto 1;
(ii) corregidas, cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella 2; y (iii) adicionadas, cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» 3. 1 «Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte r esolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva so bre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 2 «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ». 3 «Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la mi sma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2015-00807-00 (2851-2015) Demandante: Álvaro Ardila Mora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.
La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de ejecutoria de la respectiva providencia judicial, en tanto que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. 3.1. Oportunidad Respecto de la presente solicitud, la Sala advierte que fue radicada dentro del plazo legal para ello, toda vez que la sentencia del 18 de octubre de 2022 se le notificó a la parte demandante mediante correo electrónico el 3 de noviembre de 2022 y el escrito se presentó el 8 de noviembre de 2022, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia, tal como lo dispone el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 285 del C.G.P. 3.2.
La solicitud de aclaración La parte demandante solicita que se aclare la sentencia del 18 de octubre de 2022, mediante la cual se resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Álvaro Ardila Mora contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. Para resolver la mencionada petición, es relevante recordar que en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 se dispuso que hay lugar a aclarar la sentencia cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En el caso concreto, en la sentencia de 18 de octubre de 2022, la Sala condenó en costas al señor Álvaro Ardila Mora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, aplicable en virtud de lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2015-00807-00 (2851-2015) Demandante: Álvaro Ardila Mora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 en costas», y, al respecto, se expuso que en el sub lite había lugar a ello con fundamento en los numerales 1 y 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, puesto que se trató de la parte vencida en el proceso, y porque existió actuación de la parte demandada, es decir, se acreditaron los presupuestos objetivo valorativos para la imposición de condena en costas, y se determinaron en los términos del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Es de señalar que el inciso segundo invocado por la parte demandante, introducido a través del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 opera solo en los casos en los que se presentó «la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», es decir que sin perjuicio de lo previsto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 hay lugar a condenar a quien interpone una demanda temeraria, lo que no sucede en el caso concreto, pues el señor Álvaro Ardila Mora sustentó sus pretensiones en el desconocimiento de los artículos 110 y siguientes del Decreto 1950 de 1973, en el carácter irrevocable que tiene la renuncia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto 1660 de 1978, y en la omisión de aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Así las cosas, considera la Sala que la solicitud de aclaración de la sentencia de 18 de octubre de 2022 no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, la imposición de agencias en derecho se realizó con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 del 2011, y 365 del Código General del Proceso, y no se trata de un ordinal que «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ».
IV. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expresado, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia del 18 de octubre del 2022 formulada por la parte demandante, toda vez que no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella y se rechazará por improcedente el recurso de reposición. Por lo anteriormente expuesto, la Sala:
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de única instancia del 18 de octubre de 2022, proferida en el presente proceso. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2015-00807-00 (2851-2015) Demandante: Álvaro Ardila Mora w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de reposición en contra de la sentencia del 18 de octubre de 2022.
TERCERO. En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado