CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Sala de Conjueces Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Conjuez Ponente: EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2020-00723-00 Accionante: OSVALDO ALFONSO GARCÍA GÓMEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SALA PLENA DE CONJUECES Sentencia de primera instancia La Sala de Conjueces1 decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Osvaldo Alfonso García Gómez, por conducto de apoderado judicial, en contra de la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Expuso que el legislador mediante el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima especial, sin carácter salarial, para diferentes empleados de la Rama Judicial, entre los que se encuentra los jueces penales militares.
Refirió que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, declaró la nulidad “de la mayoría de las normas relacionadas con la fijación anual de la prima especial”, por lo que, a partir de la ejecutoria de dicha decisión, procedió a reclamar 1 Conformada por los doctores Daniel Posse Velásquez, Gonzalo Suárez Beltrán y Edgardo José Maya Villazón. Radicación: 11001-03-15-000-2020-00723-00 Accionantes: Osvaldo Alfonso García Gómez 2 ante su empleador el reconocimiento y pago de su salario y demás prestaciones con base en la prima especial como incremento y no como porcentaje de su remuneración. Comentó que su empleador negó dicha solicitud, por lo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual se encuentra en trámite.
Manifestó que la accionada, mediante sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, decidió fijar reglas de unificación frente al tema de la prima especial. Una de las cuales está relacionada con la forma en que opera la prescripción trienal. Afirmó que la autoridad accionada, al establecer la anterior regla de unificación, incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea de los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969, respectivamente, porque desconoce el concepto general de obligaciones y sus elementos.
II. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones: […] 2.1. Que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados de OSVALDO ALFONSO GARCÍA GÓMEZ, al debido proceso (Artículo 29 superior), al derecho a beneficiarse de una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley (Artículo 230 superior) y a la prevalencia del derecho sustancial. 2.2. que en consecuencia de lo anterior por constituirse la decisión aquí tutelada en una vía de hecho, se revoque parcialmente la sentencia en lo relacionado con la regla de unificación fijada en el resuelve PRIMERO numeral 5 […]. 2.3.
En consecuencia de lo anterior, que se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SALA PLENA DE CONJUECES que se emita sentencia de reemplazo en el cual se considere la no determinación de la contabilización del término prescriptivo para las reclamaciones de prima especial sino como lo determina la ley, esto es teniendo en cuenta el momento de exigibilidad del derecho u obligación que será evaluada en cada caso en particular por el operador judicial […].
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 22 de abril de 2024, se declaró fundado el impedimento manifestado por los consejeros de la Subsección B de la Sección Tercera del Radicación: 11001-03-15-000-2020-00723-00 Accionantes: Osvaldo Alfonso García Gómez 3 Consejo de Estado. En dicha decisión, por economía procesal y celeridad, también se dispuso admitir la presente acción de tutela.
Igualmente, se vinculó a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al señor Joaquín Vega Pérez y a la Sala de Conjueces del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Huila, como terceros con interés en el resultado de este proceso. IV. INTERVENCIONES 1. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado judicial, rindió informe en el que solicitó ser desvinculado del presente trámite, en atención a que, en su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la acción de tutela. 2.
La Procuraduría Delegada de Intervención 6 ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al considerar que carece de relevancia constitucional, por cuanto versa sobre un asunto de mera legalidad o de apreciación judicial. V. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la parte actora, en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912.
IV.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada por la parte accionante, la Sala de Conjueces debe establecer: 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». Radicación: 11001-03-15-000-2020-00723-00 Accionantes: Osvaldo Alfonso García Gómez 4 a) Si en el presente asunto se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en caso afirmativo se deberá determinar: b) Si la autoridad accionada al proferir la sentencia de unificación objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
IV.3. Solución al caso concreto El ciudadano Osvaldo Alfonso García Gómez, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 41001-23-33-000-2016-00041- 02, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y “a la prevalencia del derecho sustancial”.
Para resolver la presente controversia, esta Sala de Decisión estima pertinente determinar, en primer lugar, si el ciudadano Osvaldo Alfonso García Gómez se encuentra legitimado en la causa por activa para promover a nombre propio el mecanismo de amparo de la referencia y cuestionar el contenido de la sentencia de 2 de septiembre de 2019 dictada por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 41001-23-33-000-2016-0041-02.
En tal sentido, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Radicación: 11001-03-15-000-2020-00723-00 Accionantes: Osvaldo Alfonso García Gómez 5 En efecto, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción de tutela, prevé lo siguiente: […] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]. A parir de lo anterior, es claro que el o la titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto del presente estudio, se advierte que el señor García Gómez no fue parte procesal dentro del proceso en el que se profirió la decisión que cuestiona por vía de tutela, motivo por el cual carece de legitimación en la causa por activa para promover, en nombre propio, el mecanismo de amparo de la referencia con el propósito de que se deje sin efectos la sentencia de 2 de septiembre de 2019.
Ello en razón a que, en principio, los únicos legitimados para promover una acción de tutela con el objeto de cuestionar una providencia judicial, son las partes del proceso en el que se profirió la decisión judicial, ya que ellos serían los eventualmente afectados con dicha determinación y quienes tendrían el interés de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, es de resaltarse que si bien es cierto la providencia objeto de tutela es una sentencia de unificación, la cual resulta ser precedente vinculante para los operadores judiciales, la realidad es que dicha decisión no resolvió la controversia particular y concreta que promovió y planteó el accionante en contra de la Nación - Radicación: 11001-03-15-000-2020-00723-00 Accionantes: Osvaldo Alfonso García Gómez 6 Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar; proceso que, valga resaltarlo, aún se encuentra en trámite en primera instancia. En ese orden de ideas, y al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa.
Cabe agregar que, en este mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación3 en acciones de tutela que tenían como objeto, al igual que esta, dejar sin efectos la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Precisamente, en sentencia de 9 de marzo de 20234, se expusieron las siguientes consideraciones que se comparten y se asumen como propias en esta oportunidad por su pertinencia e importancia para este caso: […] 25.
En el presente caso, la tutela presentada por la señora Liliana Patricia Navarro no cumple con dicho requisito, pues no se observa que exista un interés directo de la accionante en la decisión judicial que pretende atacar vía tutela. En efecto, la acción presentada está dirigida a cuestionar la decisión tomada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero lo cierto es que dicha sentencia solamente sirvió como fundamento para la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que sí era parte la accionante.
En ese sentido, es claro que la sentencia atacada por vía de tutela no decidió ninguna situación particular de la accionante ni definió directamente alguna situación que pudiera afectar sus derechos, solamente sirvió como argumentos para una decisión que sí afectaba de manera directa a la accionante. 26. De aceptarse una posición contraria a la anteriormente enunciada, se estaría admitiendo que toda sentencia de unificación de una Alta Corte o aún más, una sentencia de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional, permitiría que toda persona que se encuentre cobijada por la decisión pudiera, vía tutela, anular la sentencia que sirvió para que se aplicara un precedente vinculante al caso concreto a resolver.
Es decir, no se puede admitir que la aplicación de un precedente vinculante a una sentencia en un caso concreto, pueda generar la apertura de la acción de tutela, porque el accionante debe estar cobijado por la sentencia concreta en donde se rechazaron sus pretensiones. No es lo que ocurre en el presente caso. […]. [Se destaca] 3 Expedientes núm. 110010315000201904639-01 y 11001-03-15-000-2020-00527-00, Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado. 4 Expediente 11001-03-15-000-2020-00527-00, Conjuez Ponente Juan Carlos Henao Pérez.
Radicación: 11001-03-15-000-2020-00723-00 Accionantes: Osvaldo Alfonso García Gómez 7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. TECERO: En caso de que la presente decisión no fuere impugnada, se dispone REMITIR el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Conjuez (firmado electrónicamente) DANIEL POSSE VELÁSQUEZ Conjuez (firmado electrónicamente) GONZALO SUÁREZ BELTRÁN Conjuez P:18