Demandante: Luz Marina Acevedo Patiño Demandado: Luis Eduardo López – concejal de La Tebaida Rad: 63001-23-33-000-2023-00099-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 63001-23-33-000-2023-00099-01 Demandante: LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO Demandado: LUIS EDUARDO LÓPEZ – CONCEJAL DE LA TEBAIDA PERIODO 2024-2027 Tema: Recurso contra el auto que negó la medida cautelar AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 18 de enero de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda y denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La señora Luz Marina Acevedo Patiño, actuando a través de apoderada y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones: PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de Declaratoria de Elección del concejal electo el día 29 de octubre de 2023;
LUIS EDUARDO LÓPEZ por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL MAIS, para el periodo constitucional 2024 a 2027, contenido en el Acta General de Escrutinios de votos para el concejo municipal de Tebaida Quindío; expedida por la Comisión Escrutadora Departamental del Quindío el día 29 de octubre de 2023 contenido en el Formulario Electoral E-26 CON de dicha fecha.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, que se ordene la cancelación de la credencial como concejal del municipio de la Tebaida, Quindío por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL MAIS expedida al señor LUIS EDUARDO LÓPEZ.
TERCERO: Igualmente y como consecuencia de la nulidad, frente a la vacancia absoluta, se le solicite a la autoridad electoral competente que adopte las medidas para su cumplimiento por aplicación del artículo 261 de la Carta Política, la vacancia y se declare la elección del siguiente en votación de la lista del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL MAIS, el cual deberá ser ocupado por la señora LUZ MARINA ACEVEDO PATIÑO, quien obtuvo la segunda mayor votación dentro de la lista del citado partido.
Demandante: Luz Marina Acevedo Patiño Demandado: Luis Eduardo López – concejal de La Tebaida Rad: 63001-23-33-000-2023-00099-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos 2. La demandante indicó que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones territoriales de concejales en todo el país. 3.
Señaló que la lista de candidatos al concejo municipal de La Tebaida por el partido MAIS estaba conformada por 13 ciudadanos, dentro de los cuales fue elegido Luis Eduardo López, quien participó con el número 9 y obtuvo 304 votos, y el segundo renglón fue ocupado por Luz Marina Acevedo Patiño, quien participó con el número 4 y obtuvo 89 votos. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 4. Aseguró que el demandado incurrió en doble militancia por apoyo, porque siendo candidato al concejo por el partido MAIS apoyó la aspiración del señor Carlos Fabio Montoya Buitrago del partido Es Hora de Avanzar a la alcaldía municipal de La Tebaida, lo cual atenta contra el artículo 107 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 1.4.
Solicitud de la medida cautelar 5. La parte demandante, en acápite expreso en la demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con fundamento en lo expuesto en el escrito introductorio. 1.5. Decisión recurrida 6. Mediante auto del 18 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada. 7.
En primer lugar, la autoridad judicial sostuvo que para probar la doble militancia se aportó un video en el que se aprecia a una persona a quien se aborda en una calle, al parecer tratando de pegar un cartel en una pared, quien luego entra en una casa aledaña; y al final se acerca el aparato de captación del video a un vehículo particular que está al otro extremo de la calle, en donde se observa un material documental en la parte de atrás. El narrador, quien no se identifica, da unas explicaciones sobre lo grabado. 8.
Señaló que la prueba arrimada hasta este momento procesal no es suficiente para tener por probada la doble militancia, lo que impide acceder a la solicitud de suspensión provisional, por cuanto se desconoce el lugar de los hechos, la persona que hace el video, la forma en que lo hace y en qué circunstancias, al igual que las referencias personales que hace el narrador sobre lo percibido. 9.
Consideró que, sobre el punto, la misma accionante pidió la recepción de 4 testimonios, para dar fe de la situación fáctica que planteó en la demanda, los cuales se recibirán en el momento pertinente, para establecer si lo que afirma se ajusta o no a la realidad. Demandante: Luz Marina Acevedo Patiño Demandado: Luis Eduardo López – concejal de La Tebaida Rad: 63001-23-33-000-2023-00099-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
Por tal razón, concluyó que debía negarse la solicitud de suspensión provisional. 1.6. Recurso de apelación 11. Mediante escrito radicado el 23 de enero de 2024, el demandante interpuso recurso de reposición, que fue adecuado por el a quo al de apelación, contra la anterior providencia. 12. Advirtió que presentaría otro escrito en el que buscaría preventivamente la suspensión provisional del acto o que como medida provisional el demandado fuera «removido» del cargo ordenando la nulidad del acto de posesión, o que quedara sin voz ni voto dentro de la corporación municipal. 13.
Señaló que las razones por las que solicita que se revoque el auto consisten en que: Por considerar que se hace necesario por ser de competencia de fondo de esta acción de nulidad electoral como se anexara en escrito aparte que busca preventivamente la suspensión provisional del acto o como medida provisional, ser removido del cargo ocupado, actualmente ordenando la nulidad del acto administrativo de posesión toda vez que hay garantías dentro del proceso en curso y/o quedar sin voz ni voto dentro de la duma municipal.
Y que no se vea afectada la confianza legítima que tienen todos los civiles dentro de la representación política de un segmento poblacional pero que por faltas directas que van en contravía de los derechos de todos los ciudadanos y de los propios fines del estado social de derecho que enmarca a los principios democráticos de un estado soberano legítimo, que fortalece y dignifica los partidos políticos, castigando el trasfuguismo político y en este caso en concreto la doble militancia enmarcada en el acervo probatorio incorporado en la acción principal que obra en este expediente en concreto.
Como llamado a la disciplina electoral y a la lealtad partidista. 1.7. Pronunciamientos frente al recurso 1.7.1. Parte demandada 14. El señor Luis Eduardo López Cono, actuando en nombre propio se pronunció frente al recurso de reposición interpuesto y consideró que este debía rechazarse por improcedente conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 6 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, y además contiene modificaciones a la petición de solicitud inicial, lo cual es inoportuno e inadecuado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15. La Sección es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resuelve la solicitud de medidas cautelares, según lo Demandante: Luz Marina Acevedo Patiño Demandado: Luis Eduardo López – concejal de La Tebaida Rad: 63001-23-33-000-2023-00099-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto en los artículos 125.2 literal f)1, 1502 y 277 inciso final3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Oportunidad 16. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2964 de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 17.
En el caso concreto, la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 18 de enero de 2024 y notificada por el estado a la demandante el 19 de enero. Comoquiera que el escrito de apelación fue presentado el 23 de enero de 2024, es claro que fue radicado en forma oportuna y, por ende, hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 1 ARTÍCULO 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala (…). 2 Artículo 150. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.
(Negrillas fuera del texto). 3 Artículo 277. “Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. 4 Artículo 296.
Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Demandante: Luz Marina Acevedo Patiño Demandado: Luis Eduardo López – concejal de La Tebaida Rad: 63001-23-33-000-2023-00099-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar la solicitud de suspensión provisional solicitada por la demandante. 2.4. De la medida cautelar de suspensión provisional en materia electoral 19.
En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 20. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…). 21. De manera concreta, en materia de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional se presentará con la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. 22.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe solicitarse en el texto mismo de la demanda, sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser radicada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. 23. Específicamente, en oportunidad anterior se estableció: Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) Demandante: Luz Marina Acevedo Patiño Demandado: Luis Eduardo López – concejal de La Tebaida Rad: 63001-23-33-000-2023-00099-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma;
(ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado5. 24. De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 25.
No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. 26.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 2.5. Caso concreto 27. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, el Tribunal Administrativo del Quindío denegó la medida cautelar solicitada al considerar que no existía mérito suficiente para acceder a tal petición. 28.
Concretamente, sostuvo que para probar la doble militancia se aportó un video, el cual no es suficiente para tener por probada la doble militancia, lo que impide acceder a la solicitud de suspensión provisional, por cuanto se desconoce el lugar de los hechos, la persona y la forma en que lo hizo, al igual que las referencias personales que hace el narrador sobre lo percibido. 29.
Consideró que sobre el punto, la accionante pidió la recepción de 4 testimonios, los cuales se recibirán en el momento procesal pertinente, para establecer si lo que afirma se ajusta o no a la realidad. 30. Revisado el recurso interpuesto, se advierte que la demandante insiste en que hay lugar a suspender provisionalmente los efectos del acto demandado, sin embargo, no presenta ningún cuestionamiento frente a los argumentos que hizo el Tribunal en el auto recurrido, para denegar la medida cautelar. 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Luz Marina Acevedo Patiño Demandado: Luis Eduardo López – concejal de La Tebaida Rad: 63001-23-33-000-2023-00099-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.
Así las cosas, al revisar el recurso se limita a hacer afirmaciones genéricas relacionadas con que no se vea afectada la confianza legítima que tienen todos los ciudadanos, los principios democráticos de un estado soberano legítimo, que fortalece y dignifica los partidos políticos, castigando la doble militancia enmarcada en el acervo probatorio incorporado en la acción principal que obra en este expediente en concreto, sin embargo no allega argumentos tendientes a controvertir el estudio que hizo el tribunal frente la prueba allegada al expediente. 32.
Visto lo anterior, como no se advierte reparo alguno frente al estudio que hizo el a quo en relación con la prueba aportada con la demanda, y por tanto al no haber cargos concretos sobre los cuales hacer algún pronunciamiento, se confirmará la providencia apelada. 33. Es necesario precisar, tal y como lo advirtió el Tribunal del Quindío, que será en la etapa probatoria correspondiente que se valoren las pruebas aportadas con la demanda y las demás que se alleguen al expediente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Confírmase el auto del 18 de enero 2024 dictado por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección demandado.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”