Micelio
11001031500020240590600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-31

Radicación interna: 9534 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Alcaldia Del Municipio De Cienaga Magdalena·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05906-00 Demandante: Municipio de Ciénaga 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05906-00 Demandante MUNICIPIO DE CIÉNAGA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, DESPACHO 02 Temas Acción de tutela contra providencias judiciales.

Proceso ejecutivo. Auto que rechazó el incidente de desembargo. Principio de inembargabilidad de los recursos públicos. Excepciones. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el Municipio de Ciénaga, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 31 de octubre de 20241, el Municipio de Ciénaga, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 002. Adujo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «propiedad pública», al proferir el auto del 5 de septiembre de 2024 dentro del proceso ejecutivo nro. 470012333000-2017-00345-00 en el que la autoridad accionada rechazó por improcedente el incidente de desembargo propuesto por el municipio.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión2: «Que se declare la nulidad del auto proferido el cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) en el proceso ejecutivo bajo Rad.- 470012333000201700345-00 y se ordene el cese inmediato de cualquier medida de ejecución sobre los recursos del Sistema General de Participación – Agua Potable y Saneamiento Básico, garantizando así el respeto a los derechos fundamentales del Municipio de Ciénaga - Magdalena.» Además, solicitó que se concediera medida provisional en los siguientes términos: «Que, conforme al artículo 597 del C.G.P., se solicita el desembargo de los recursos de destinación específica, que además son recursos recibidos del Tesoro Nacional como lo son los del Sistema General de Participación denominados SGP AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – APSB, considerando como inembargables, ya que la medida cautelar que recae sobre esta cuenta, produce una insostenibilidad fiscal o presupuestal.

Sírvase, ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar de embargo de la Cuenta Maestra Corriente nro. (…) denominada “MUNICIPIO DE CIENAGA - SGP AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - APSB” de propiedad del Municipio de Ciénaga – Magdalena, que posee mi representado en el BANCO DE OCCIDENTE. Sírvase, ORDENAR al Banco de BANCO DE OCCIDENTE, para que efectúe el desembargo de la Cuenta Maestra Corriente No. 870055720 denominada “MUNICIPIO DE CIENAGA - SGP AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - APSB” de propiedad del Municipio de Ciénaga – Magdalena. 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y fue identificada con la radicación Nro. 792660. 2 Página 7 del escrito de tutela.

Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05906-00 Demandante: Municipio de Ciénaga 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sírvase, ORDENAR la devolución de recurso embargado por valor de MIL CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($1.142.626.545.45) con pago en abono en cuenta Maestra Corriente No. (…) del BANCO DE OCCIDENTE cuyo titular es el MUNICIPIO DE CIÉNAGA – MAGDALENA, identificado con Nit. 891780043-5, de donde provienen los recursos.» 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En sentencia del 23 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Némesis María Bustamante López y otros contra el Municipio de Ciénaga con ocasión a la omisión en la cancelación de las cesantías a las que tenían derecho. 2.2.

El 15 de septiembre de 2017, Némesis María Bustamante López, Genni Isabel González Meléndez, Angélica María Fontalvo Hernández, Rocío Escobar Núñez, Esmeralda Bolaño de la Hoz, Rocío Del Pilar Gutiérrez Polo, Erminia Antonia de Az Vásquez y Esther González Anchila presentaron demanda ejecutiva contra el Municipio de Ciénaga (Magdalena), para que se librara mandamiento de pago en su contra con fundamento en la sentencia condenatoria del 23 de septiembre de 2014.

El proceso ejecutivo se radicó bajo el número 47-001-2333-000-2017-00345- 00 y su conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.3. En autos del 18 de octubre de 2018 y del 5 de marzo de 2019, el juez del ejecutivo libró mandamiento de pago en favor de los demandantes. 2.4. En auto del 3 de febrero de 2020, el tribunal emitió proveído que dispuso seguir adelante con la ejecución del crédito.

En el auto advirtió que el Municipio de Ciénaga presentó de forma extemporánea la contestación de la demanda. 2.5. Posteriormente, la ejecutante solicitó el decreto de medidas cautelares consistente en el embargo de las cuentas de las que fuera titular el Municipio de Ciénaga, con el propósito de obtener el pago total de la obligación derivada de una sentencia judicial condenatoria.

En auto del 6 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Magdalena decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros de los que era titular la demandada, en los siguientes términos: «PRIMERO: DECRÉTESE el embargo y retención de los dineros depositados en cuentas corrientes o de ahorros en los que sea titular el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, en los siguientes establecimientos financieros: BANCOLOMBIA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA – BBVA-, BANCO COLPATRIA, BANCO SANTANDER, BANCO AV VILLAS, BANCO POPULAR, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO AGRARIO, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO COLMENA, BANCO SUDAMERIS y BANCO DAVIVIENDA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se hace la precisión de que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA TERCERO: LIMÍTESE el monto del embargo a la suma de QUINIENTOS NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS M.L. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05906-00 Demandante: Municipio de Ciénaga 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ($509.341.176), conforme lo prevé el inciso 3° del artículo 599 del Código de General del Proceso y con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: OFÍCIESE a los gerentes de las oficinas principales de BANCOLOMBIA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA – BBVA-, BANCO COLPATRIA, BANCO SANTANDER, BANCO AV VILLAS, BANCO POPULAR, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO AGRARIO, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO COLMENA, BANCO SUDAMERIS y BANCO DAVIVIENDA, a fin de retener los dineros depositados en cuentas corrientes o de ahorros en los que sea titular el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, y ponerlos a disposición del Tribunal Administrativo del Magdalena, depositándolos en la cuenta de depósitos judiciales del Despacho 002, hasta el límite indicado.» (Destaca la Sala) 2.6.

La providencia fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación por parte del Municipio de Ciénaga. 2.7. En proveído del 7 de febrero de 2023, el despacho resolvió no reponer la decisión sobre las medidas cautelares y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. El proceso fue remitido al superior para que decidiera la apelación el 1° de marzo de 2023, sin que a la fecha se haya pronunciado sobre el recurso. 2.8.

El 27 de junio de 2023, el Municipio de Ciénaga solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, pero la petición fue negada por el tribunal en auto del 1° de septiembre de 2023. Se relaciona un aparte de la providencia: «Descendiendo al asunto de marras, si bien el apoderado judicial de extremo ejecutado aduce que en el asunto sub lite el decreto de la medida cautelar en mención produce detrimento al municipio e insostenibilidad fiscal, lo cierto es que no se allegaron pruebas ni siquiera sumarias de las afirmaciones allí esgrimidas.

Pretende de forma errónea el apoderado del extremo accionante sustentar la supuesta insostenibilidad fiscal únicamente en la prohibición de embargo y secuestro de los mencionados recursos consagrada en el artículo 594 del CGP; no obstante, advierte el Despacho que dichos argumentos fueron resueltos por este operador judicial mediante proveído de fecha siente (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual se negó el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación, el cual a la fecha se encuentra en trámite ante el H. Consejo de Estado.» 2.9.

El alcalde del Municipio de Ciénaga interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 1° de septiembre de 2023. Posteriormente, el 3 de abril de 2024, el tribunal requirió al recurrente para que acreditara cierta información respecto de su derecho de postulación, so pena de rechazo en caso de no cumplir con el requerimiento.

Ante la omisión de respuesta, el tribunal emitió el auto del 18 de junio de 2024 en el que rechazó el recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto del 1° de septiembre de 2023 y actualizó la liquidación del crédito en la suma de $1.142.626.545,45. 2.10. En memorial del 4 de julio de 2024, el Municipio de Ciénaga, por conducto de apoderado judicial presentó un nuevo incidente de desembargo en el que reitera la petición de que se levanten las medidas cautelares que afectan las cuentas pertenecientes al Sistema General de Participaciones destinación específica de para agua potable y saneamiento básico. 2.11.

Esta petición fue rechazada en proveído del 5 de septiembre de 2024. El Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que la solicitud no cumple los requisitos normativos para tramitarse como incidente. En esa línea agregó que, el legislador no categorizó como incidente la posibilidad de que se levante el embargo con fundamento en las causales del artículo 597 del CGP, por lo que procedió a resolver de plano la solicitud y la negó. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05906-00 Demandante: Municipio de Ciénaga 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la parte considerativa del auto se lee que la solicitud de levantamiento de la medida cautelar no se enmarca en lo previsto en el numeral 11 del artículo 597 del CGP y que, en todo caso: «(…) tal cual se expuso en el auto previo de fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), que si bien la medida de embargo se sabe recayó sobre bienes y recursos en principio inembargables, precisamente frente a ellos se realizó el correspondiente estudio para la procedencia de las excepciones a dicho principio, encontrándose procedente su aplicación al tratarse el título objeto de ejecución de una sentencia judicial, procediendo inclusive el embargo de los recursos de destinación específica en la medida que con los de libre destinación de la entidad ejecutada no sea posible la satisfacción del crédito, conforme a los parámetros jurisprudenciales ya planteados.

Dicho de otra forma, en la providencia que decretó medidas se reconoció diáfanamente la calidad de los recursos frente a los que se dirigía la medida y se explicó al tiempo la procedencia de la excepción de dicho principio conforme a los fundamentos jurisprudenciales precisados en dicha providencia. Por ello, a más que la solicitud de levantamiento no puede enmarcarse ni dentro de lo previsto en el numeral once del anterior artículo pues no se cumple con las condiciones allí mismo expuestas, ni tampoco dársele trámite de incidente conforme a lo ya avizorado, se tiene que el fondo de lo ilustrado en el numeral ya fue abordado por este Despacho en el auto previo que decretó las medidas» (Subraya la Sala) 3.

Fundamentos de la acción El municipio argumentó que los dineros embargados correspondían a recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), destinados específicamente a propósitos como agua potable y saneamiento básico, y por lo tanto eran inembargables según el artículo 356 de la Constitución. También se advirtió sobre el impacto fiscal y social negativo del embargo.

Recordó que, ante la continuidad del embargo sobre recursos del SGP, el municipio presentó un incidente de desembargo el 4 de julio de 2024, que fue rechazado de plano por el Tribunal mediante auto del 5 de septiembre de 2024. Este rechazo se basó en razones procedimentales. La Alcaldía alegó que el Tribunal desconoció pruebas que acreditaban la inembargabilidad de los recursos y que el rechazo del incidente de desembargo configuró un defecto procedimental y una violación del derecho al debido proceso.

En ese sentido enfatizó en que, el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto al rechazar de plano el incidente de desembargo, sin valorar el fondo del asunto relacionado con la protección constitucional de los recursos Se alega que la decisión judicial desconoció pruebas que demostraban el carácter inembargable de los recursos y la insostenibilidad fiscal causada por el embargo, así como la jurisprudencia constitucional que protege los recursos del Sistema General de Participaciones la afectación por el decreto de medidas cautelares.

De acuerdo con lo anterior, la entidad accionante insiste en que las actuaciones judiciales comprometen gravemente la prestación de servicios públicos esenciales, afectando derechos fundamentales de los habitantes del municipio de Ciénaga. Relativo al presupuesto general de procedencia de la subsidiariedad, el municipio accionante manifestó que, aunque se interpusieron recursos ordinarios como la reposición y apelación, estos no resultaron efectivos para proteger sus derechos fundamentales frente al embargo de recursos inembargables del Sistema General de Participaciones (SGP).

Estima que la tutela es el único mecanismo idóneo para evitar la afectación grave e irreversible de los recursos públicos destinados a fines esenciales como agua potable y saneamiento básico, dado que los medios judiciales ordinarios no abordaron de manera adecuada las circunstancias particulares del caso. Asimismo, argumentó que la afectación de los recursos embargados compromete la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05906-00 Demandante: Municipio de Ciénaga 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sostenibilidad fiscal del municipio e imposibilita la ejecución de proyectos destinados a garantizar derechos básicos de la población, con consecuencias sociales y económicas graves. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 7 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por el Municipio de Ciénaga contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 002. Además, vinculó, en calidad de terceros con interés, a las señoras Esther González Anchila, Némesis María Bustamante López, Genni Isabel Gonzáles Meléndez, Angélica María Fontalvo Hernández, Rocío Escobar Núñez, Esmeralda María Bolaño de la Hoz, Rocío del Pilar Gutiérrez Polo y Erminia Antonia de Az Vásquez; al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), al Banco Colmena, al Banco Agrario, al Banco AV Villas, al Banco Caja Social, al Banco Colpatria, al Banco de Bogotá, al Banco de Occidente, al Banco Popular, al Banco Santander, al Banco Sudameris, al Bancolombia, al Banco Davivienda; y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los demás demandantes, demandados y terceros que hayan participado dentro del proceso nro. 47001-2333-000-2017-00345-00, En el proveído también se negó la medida provisional solicitada por la parte actora porque no se acreditaron los requisitos exigidos por el marco jurídico para tal fin.

Además, se ofició al Tribunal Administrativo de Magdalena para que surtiera las notificaciones de los terceros vinculados y allegara en medio digital el expediente del proceso ejecutivo sub examine. Asimismo, se requirió a la Secretaría General y a la Oficina de Sistemas de esta Corporación para que publicaran aviso en el que informaran a los interesados la existencia de esta acción de tutela. 4.2.

El 19 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Magdalena allegó las constancias de notificación del auto admisorio a quienes fungen como demandantes en el proceso ejecutivo nro. 47001-2333-000- 2017-00345-00. 4.3. La Secretaría General de esta Corporación fijó dos avisos calendados del 21 de noviembre de 2024.

El primero dirigido al Banco Colmena y el segundo, a todos los interesados en el proceso ejecutivo nro. 47001-2333-000-2017- 00345-00 en el que les informó la existencia de esta acción de tutela y la posibilidad de intervenir si lo estimaban pertinente en el término allí establecido. 4.4. El Banco Agrario de Colombia SA, por conducto del representante legal de la entidad, precisó que solo actúa como receptor y ejecutor de las órdenes judiciales relacionadas con depósitos judiciales, pero informó que no encontró registros de cuentas judiciales asociadas al proceso nro. 47001233300020170034500.

El Banco aclaró que actúa como receptor y ejecutor de consignaciones judiciales, quedando estos depósitos a disposición de los juzgados respectivos, quienes son responsables de cualquier decisión sobre los mismos. Además, precisó que, debido a la reserva de la información, cualquier consulta debe dirigirse directamente al juzgado correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05906-00 Demandante: Municipio de Ciénaga 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela debido a que no vulneró los derechos fundamentales del accionante ni tiene la posibilidad de satisfacer las pretensiones de la demanda. 4.5.

El Banco de Occidente, a través de apoderada judicial, precisó que actúa únicamente como ejecutor de las órdenes judiciales de embargo y que no tienen injerencia en las providencias judiciales que se cuestionan, por lo que solicita su desvinculación del proceso constitucional. Agregó que los recursos embargados corresponden a una cuenta que está calificada como inembargable pero que procedió a congelar los fondos según lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Informó que el embargo está vigente por lo que los recursos están congelados por el valor de $1.142.626.545,45 y que la entidad financiera permanece a la espera de instrucciones judiciales definitivas. 4.6. El Banco Caja Social, por conducto de apoderado, informó que no tiene cuentas con el Municipio de Ciénaga sobre las cuales pueda ejecutar la medida cautelar de embargo ordenada por el Tribunal Administrativo del Magdalena ni tiene una relación comercial activa con el municipio.

Solicitó la desvinculación de la acción de tutela debido a que no es parte del proceso ejecutivo ni el responsable de las medidas cautelares cuestionadas. 4.7. Scotiabank, por conducto del representante legal para fines judiciales, informó que el Municipio de Ciénaga no tiene productos financieros con el banco ni se hallaron recursos sobre los cuales pueda ejecutarse la medida cautelar decretada por el tribunal accionado.

En esa vía recordó que recibió el oficio nro. 202400356 el 2 de agosto de 2024, donde se ordenaba el embargo de recursos del municipio, pero tras la revisión correspondiente, comunicó a la autoridad judicial que no existían productos financieros embargables. De acuerdo con lo anterior, solicitó su desvinculación de la acción de tutela debido a que no tiene legitimación en la causa por pasiva para comparecer ni es responsable de las actuaciones judiciales cuestionadas. 4.8.

El Tribunal Administrativo de Magdalena, por conducto del magistrado Adonay Ferrari Padilla, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque se la toma como una instancia adicional para insistir en el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo objeto de análisis. En específico pretende cuestionar el auto del 6 de diciembre de 2021 que decretó el embargo, pero tal propósito es contrario a la naturaleza excepcional de la acción de tutela.

En relación con lo anterior, destacó que el municipio no aportó evidencia que demostrara que el embargo comprometía gravemente su funcionamiento, pues para levantar la medida cautelar, se exige una afectación fiscal seria, lo cual no fue probado. Recordó que en la actualidad está pendiente por decisión por parte del Consejo de Estado el recurso de apelación que el Municipio de Ciénaga interpuso contra el auto del 6 de diciembre de 2021.

Lo anterior, a su juicio, evidencia que el municipio no ha agotado los mecanismos judiciales ordinarios. En cuanto al fondo del asunto, el tribunal argumentó que el embargo sobre recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) fue debidamente fundamentado en el auto del 6 de diciembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05906-00 Demandante: Municipio de Ciénaga 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tras un análisis de los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el tribunal concluyó que: (i) no se concretó el alegado defecto fáctico, ya que la decisión se tomó con fundamento en pruebas suficientes y análisis detallados;

(ii) no se configuró el defecto sustantivo comoquiera que el tribunal actuó conforme a las normas procesales y sustantivas vigentes; y (iii) no se demostró cómo las decisiones judiciales comprometieron derechos fundamentales del municipio, por lo que tampoco se acreditó la violación directa a la Constitución. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer si la solicitud de amparo supera el examen general 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05906-00 Demandante: Municipio de Ciénaga 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de procedibilidad, en específico, el presupuesto de subsidiariedad dado que fue cuestionado en el informe de respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena.

Superado este primer examen, la Sala deberá analizar si el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 002, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en defecto sustantivo y en violación directa a la Constitución al proferir el auto del 5 de septiembre de 2024, que rechazó de plano el incidente propuesto por el Municipio de Ciénaga y negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar. 4.

Requisito de subsidiariedad: su alcance y análisis en el caso particular 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Conviene recordar que, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso judicial haya concluido o que se encuentre en curso, como ocurre en este caso.

En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela es aún más restrictiva, en virtud del presupuesto de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos6. Al respecto, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

El alto Tribunal Constitucional ha manifestado7 que las razones que explican esta procedencia excepcionalísima, en el caso de los autos interlocutorios cuando el proceso está en curso, son las siguientes: (i) que no se trata de providencias judiciales definitivas; (ii) los sujetos procesales tienen la posibilidad de controvertir las decisiones a través de los mecanismos que disponga la Ley para tal fin; además (iii) tienen la posibilidad de recurrir la decisión final.

A pesar de lo anterior, procederá de manera excepcionalísima la acción de tutela, aunque el proceso judicial esté en curso, cuando: la protección de los derechos presuntamente conculcados no se pueda procurar a través de otros medios de defensa y se hubieren ejercido los recursos ordinarios procedentes contra la decisión que se ataca; cuando a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial estos no son idóneos; y/o cuando la protección constitucional es urgente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-126 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2020. M.P. Richard S. Ramírez Grisales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05906-00 Demandante: Municipio de Ciénaga 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable.

Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.2. El Municipio de Ciénaga pretende que a través de la acción de tutela se deje sin efectos el auto del 5 de septiembre de 2024 en el que el Tribunal Administrativo de Magdalena, Despacho 002, rechazó el incidente propuesto por ese ente territorial y negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar.

A manera de contexto conviene recordar que el Municipio de Ciénaga presentó incidente de desembargo respecto de su cuenta corriente en el Banco de Occidente porque se trata de dineros que hacen parte del Sistema General de Participaciones pero que tienen destinación específica correspondiente al agua potable y saneamiento básico del municipio.

Presentó la petición con fundamento en el numeral 11 del artículo 597 del Código General del Proceso, comoquiera que la medida cautelar recayó en recursos públicos señalados en el artículo 594 del CGP y genera la insostenibilidad presupuestal de la entidad demandada. La solicitud fue decidida por el Tribunal Administrativo de Magdalena con fundamento en las siguientes consideraciones: «Colofón de lo anterior, tiénese que los trámites incidentales son taxativos en la Jurisdicción Contenciosa, sin que pueda el Juez de conocimiento aplicar las directrices aplicables de un trámite similar (…) Así las cosas, tiénese que lo referido en el numeral 11 del artículo 597 del C.G.P. no contiene en sí mismo previsión de trámite incidental, frente a lo que se insiste, tal cual se expuso en el auto previo de fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), que si bien la medida de embargo se sabe recayó sobre bienes y recursos en principio inembargables, precisamente frente a ellos se realizó el correspondiente estudio para la procedencia de las excepciones a dicho principio, encontrándose procedente su aplicación al tratarse el título objeto de ejecución de una sentencia judicial, procediendo inclusive el embargo de los recursos de destinación específica en la medida que con los de libre destinación de la entidad ejecutada no sea posible la satisfacción del crédito, conforme a los parámetros jurisprudenciales ya planteados.

Dicho de otra forma, en la providencia que decretó medidas se reconoció diáfanamente la calidad de los recursos frente a los que se dirigía la medida y se explicó al tiempo la procedencia de la excepción de dicho principio conforme a los fundamentos jurisprudenciales precisados en dicha providencia. Por ello, a más que la solicitud de levantamiento no puede enmarcarse ni dentro de lo previsto en el numeral once del anterior artículo pues no se cumple con las condiciones allí mismo expuestas, ni tampoco dársele trámite de incidente conforme a lo ya avizorado, se tiene que el fondo de lo ilustrado en el numeral ya fue abordado por este Despacho en el auto previo que decretó las medidas, auto contra el que procedían recursos según se observa en el siguiente artículo en cita, esto es el 321 del C.G.P. conforme a la remisión expresa del parágrafo 2 del artículo 243 del C.P.A.C.A (…) En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala Unitaria,

RESUELVE

1º Rechazar de plano el incidente propuesto por la parte demandada, por las consideraciones antes expuestas. 2° Negar al mismo tiempo y por las mismas consideraciones, la solicitud de levantamiento de la medida cautelar (…)» Así pues, en consideración del Municipio de Ciénaga, el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo porque le otorgó carácter embargable por excepción a todos los recursos que integran el Sistema General de Participaciones, aunque por virtud del artículo 91 de la Ley Orgánica 715 de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05906-00 Demandante: Municipio de Ciénaga 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20018, el artículo 21 del Decreto 28 de 20089, numeral 4.15 del artículo 4 del Decreto 1484 de 201410, el artículo 45 de la Ley 1551 de 201211 y el artículo 594 del Código General del Proceso, se trata de recursos inembargables.

También alegó que la providencia judicial concretó una violación directa a la Constitución porque desconoció el contenido de los artículos 1, 2,13,29, 356, 357, 359 y 366 de La Constitución Política, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica 715 del 2001, modificado por el artículo 1 de la Ley 1176 del 2007. 4.3. Establecido lo anterior, esta Sala observa que el Tribunal Administrativo de Magdalena rechazó por improcedente el denominado incidente de desembargo aduciendo que los trámites incidentales son taxativos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que el promovido por la ejecutada no estaba enlistado en el artículo 209 del CPACA.

Agregó que, en virtud de lo establecido en los artículos 127 y 130 del CGP se deben rechazar los incidentes que no estén expresamente autorizados por el código procesal y que los asuntos se resolverán de plano. Así las cosas, al considerar que lo consagrado en el numeral 11 del artículo 597 del CGP no establece de manera expresa un trámite incidental, procedió a estudiar la solicitud de levantamiento del embargo y la negó en el numeral segundo del proveído acusado. 8 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros» ARTÍCULO 91.

Prohibición de la Unidad de caja. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera.

Los rendimientos financieros de los recursos del sistema general de participaciones que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán en el mismo sector para el cual fueron transferidos. En el caso de la participación para educación se invertirán en mejoramiento de la calidad. 9 «Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones».

ARTÍCULO 21. Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.

Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes. 10 «Por el cual se reglamenta la Ley 1176 de 2007 en lo que respecta a los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones y la Ley 1450 de 2011 en lo atinente a las actividades de monitoreo, seguimiento y control integral a estos recursos.» Artículo 4°.

Definiciones. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones (…)4.15. Sistema General de Participaciones – Participación para Agua Potable y Saneamiento Básico, SGP – APSB. Son los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico en los términos de la Ley 1176 de 2007 y demás normas que le complementen, modifiquen o sustituyan. 11 «Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios» (…) Artículo 45.

No procedibilidad de medidas cautelares. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.

Parágrafo. De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio, para lo cual deberán adoptar las medidas fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05906-00 Demandante: Municipio de Ciénaga 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La razón principal por la que el Tribunal Administrativo del Magdalena negó el levantamiento del desembargo consistió en que los motivos en que se sustentó, relativos a la naturaleza de los recursos embargados, ya había sido analizada por el despacho en el auto del 6 de diciembre de 2021, en el que se decretaron las medidas cautelares.

Recordó que en esa oportunidad se indicó que, aunque los recursos inicialmente tienen carácter de inembargables (por pertenecer al Sistema General de Participaciones -SGP-), se realizó un análisis detallado en el auto del 6 de diciembre de 2021 (en el que se decretó la medida de cautela) y concluyó que, en este caso específico, se podían embargar.

Dijo que en el auto previo que decretó las medidas cautelares, el juez identificó claramente que los recursos embargados hacían parte del SGP y explicó por qué se podía aplicar la excepción a su inembargabilidad procediendo inclusive el embargo de los recursos de destinación específica cuando con los recursos de libre destinación de la entidad ejecutada no sea posible la satisfacción del crédito, conforme a los parámetros jurisprudenciales allí planteados.

En suma, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la solicitud porque su fundamentación principal, relativa a la naturaleza de los recursos embargados, ya había sido analizada en el auto del 6 de diciembre de 2021, el cual fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación. 4.4. Dicho esto, esta Sala evidencia que, en efecto, el objeto de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar y, por esa vía, el motivo principal de disenso de esta acción de tutela como lo es la naturaleza de los recursos embargados fueron abordados en el auto del 6 de diciembre de 2021 y las inconformidades sobre la imposición de la medida respecto de rubros con destinación específica fueron expuestos por el Municipio de Ciénaga en el recurso de apelación que interpuso contra el auto que decretó las medidas cautelares.

Recordemos el contenido del recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso el Municipio de Ciénaga contra el auto del 6 de diciembre de 2021: «Al ordenar embargar las cuenta donde se depositan los dineros del municipio de ciénaga, se atenta contras los fines propios del Estado Social de Derecho y se afectaría el bien común, priorizando el interés particular.

Por tal motivo se le solicita, desde ya, comedidamente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA reponer el auto del 6 de diciembre del 2021 y evitar un perjuicio irremediable de toda una comunidad de más de ciento diez mil habitantes. Vale señalar que el auto recurrido, oficia a todas las entidades financieras donde el Municipio tiene los recursos, lo que originaría una parálisis administrativa, afectado de muerte el estado social de Derecho, Al embargar todas las cuentas por el monto señalado afectaría a toda una comunidad, adicionalmente el auto ordena “embargo y retención de los dineros depositados en cuentas corrientes o de ahorros” Lo cual se encuentra prohibido taxativamente por el ordenamiento jurídico Ley 1551 de 2012 Ley 1564 de 2012 Artículo 45.

No procedibilidad de medidas cautelares. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. Dentro de las cuentas que ordeno embargar el juzgado se encuentra los recursos destinado para educación, salud, agua potable y saneamiento básico y no para acreencias laborares, como es el presente caso.

(…) Los dineros depositados en las cuentas que se pretenden embargar se encuentran destinados a satisfacer los Derechos colectivos de toda una comunidad incluidos los hoy demandantes. En el auto no se les indica a los gerentes de la entidad financiera, abstenerse de embargar los dineros que se encuentran dentro de los bienes inembargables señalados por la Constitución de Colombia, la cual lo prohíbe en su artículo 63 (…) El código general del proceso también de forma tasita lo prohíbe, el cual señala lo siguiente: “C.G.P Artículo 594.

Bienes inembargables numeral 3. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05906-00 Demandante: Municipio de Ciénaga 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) En las cuentas que se pretenden embargar se consigna los dineros, destinados, a la cobertura para garantizar de agua y el saneamiento básico.

Todos los seres vivos como sujeto de Derecho necesitamos agua potable y saneamiento básico para vivir.» (Sic para toda la cita) El Tribunal Administrativo de Magdalena confirmó su decisión en el auto del 7 de febrero de 2023 y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación contra el auto del 6 de diciembre de 2021. El expediente fue remitido al Consejo de Estado para reparto el 1° de marzo de 2023 y fue asignado al conocimiento de la Sección Tercera,12 quien, en auto del 4 de julio de 2023, dispuso la remisión del proceso por competencia para que fuera conocido por la Sección Segunda de esta Corporación. Se observa en el histórico de actuaciones de Samai que el proceso fue asignado al conocimiento de la Sección Segunda el 12 de marzo de 202413, pero aún no se ha decidido el recurso de apelación contra el auto del 6 de diciembre de 2021. 4.5.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que la pretensión principal de la acción de tutela y su fundamentación coincide con lo expuesto por el Municipio de Ciénaga en el recurso de apelación para que se revoque el auto inicial que decretó las medidas cautelares. Tanto en ese recurso de apelación contra el auto del 6 de diciembre de 2021 como en el escrito de tutela se evidencia que la medida cautelar de embargo comprendió cuentas bancarias donde reposan recursos del SGP con destinación específica, en particular, aquellos dirigidos al agua potable y al saneamiento básico y se pide que se revoque o modifique la medida cautelar para que no afecte esos rubros.

Entonces, aunque se discute el contenido del auto del 5 de septiembre de 2024 para negar la solicitud de levantamiento del embargo, es claro que la razón por la que el Tribunal Administrativo de Magdalena negó la petición fue porque insistía en la discusión sobre la naturaleza de los recursos embargados y consideró que esa decisión ya se había surtido con suficiencia en el auto del 6 de diciembre 2021.

Por lo que aparece claro que la discusión que ahora se eleva a tutela se centra en el mismo desacuerdo que se expuso en ejercicio del recurso de apelación contra el auto que decretó las medidas cautelares, solo que se expuso a través de otra herramienta procesal. Dado que el asunto objeto de disenso en esta acción de tutela es el mismo que está pendiente por resolver la Sección Segunda del Consejo de Estado, a quien se le asignó el conocimiento del recurso de apelación contra el auto del 6 de diciembre de 2021, esta Sala considera que la acción de tutela no supera el requisito general de subsidiariedad. 4.6.

El recurso de apelación en donde se discute la cuestión que ahora se eleva mediante tutela no se ha decidido por la autoridad competente, el juez de la segunda instancia, por ende, la Sala encuentra que en este trámite constitucional se cuestiona una providencia judicial que se dictó en un proceso ejecutivo que aún se encuentra en trámite y que, por lo que aquella no se encuentra en firme, conforme al artículo 30214 del CGP, lo que restringe la actuación del juez de tutela. 12 Samai, índice 1.

Proceso nro. 47001233300020170034501 13 Samai, índice 13. Proceso nro. 47001233300020170034501 14 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» Radicado: 11001-03-15-000-2024-05906-00 Demandante: Municipio de Ciénaga 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.7.

Como se indicó, al analizar el requisito de subsidiariedad en las acciones de tutela contra providencias judiciales, pueden presentarse dos situaciones: que el proceso judicial haya finalizado o que aún esté en curso, como sucede en el presente caso. Cuando el proceso se encuentra en desarrollo, la intervención del juez de tutela es incluso más limitada, dado que el principio de subsidiariedad establece que la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o concurrente frente a los recursos y procedimientos previstos por la ley.

Es claro que el recurso en el que se expuso la inconformidad respecto de la naturaleza de los rubros objeto del embargo (destinación específica SGP) se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado. Es decir, que está en curso el mecanismo judicial por excelencia para lograr la garantía de sus derechos fundamentales y la satisfacción de las pretensiones de la acción de tutela. 4.8.

Ahora, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al indicar que la identificación de un mecanismo principal de protección de derechos no habilita de plano la declaración de improcedencia de la acción de tutela, es necesario, que el juez constitucional estudie si la herramienta judicial comporta los requisitos de idoneidad y eficacia para proteger los derechos presuntamente afectados, de cara con la posible configuración de un perjuicio irremediable.

(i) El requisito de idoneidad hace referencia a la aptitud del mecanismo judicial para producir un efecto protector de los derechos fundamentales15. Como en el caso concreto se acusa la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la «propiedad pública», por la indebida aplicación de las excepciones al principio de inembargabilidad en el caso particular y de las normas sustanciales que lo regulan y del precedente que le ha dado alcance, es claro que, el proceso ejecutivo es el mecanismo judicial principal para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, pues la revisión en segunda instancia por parte juez natural de la causa, que es autoridad judicial especializada en la materia, otorga la garantía de que se analicen los aspectos sustanciales del litigio y se verifique que el trámite del asunto se desarrolló de conformidad con las prerrogativas del debido proceso.

(ii) Ahora, el requisito de eficacia hace referencia a la potestad del mecanismo judicial de brindar un amparo eficaz, oportuno e integral de los derechos16, no obstante, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que el examen del requisito no se puede restringir a la mera consideración respecto de la prontitud para resolver el conflicto, pues parece obvio que en todo caso la acción de tutela, en atención a los principios que la rigen, desplazaría las demás jurisdicciones17.

No se puede dejar de lado que, en ciertas circunstancias, la competencia del juez de tutela puede activarse si una decisión judicial vulnera de manera grave derechos fundamentales y ocasiona un perjuicio irremediable, lo que justificaría la concesión de un amparo transitorio. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se configura un perjuicio irremediable que justifique esta intervención excepcional. 15 Este concepto ha sido relacionado en las sentencia: T-211 de 2009, T-470 de 2009, T-1054 de 2010, T-480 de 2011, T-662 de 2013, SU-772 de 2014, T-040 de 2016 y T-186 de 2017. 16 Al respecto consultar sentencia T-186 de 2017 con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa. 17 Al respecto consultar sentencia Su 772 de 2014 con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05906-00 Demandante: Municipio de Ciénaga 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, es importante aclarar que el perjuicio irremediable que habilita la acción de tutela como mecanismo transitorio no debe analizarse únicamente desde la perspectiva de los efectos desfavorables que pueda generar una decisión judicial.

Estas decisiones, por estar revestidas de legalidad, no pueden considerarse ilegítimas o contrarias al orden jurídico solo porque afecten a alguna de las partes18. El hecho de que una decisión judicial sea desfavorable para alguna de las partes no significa, por sí solo, que exista un perjuicio irremediable que deba ser atendido mediante una acción de tutela.

Si se asumiera lo contrario, cualquier fallo adverso podría ser suspendido por este medio, lo que iría en contra del carácter excepcional de la tutela. El perjuicio irremediable implica un riesgo claro y real de daño derivado de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, cuyo impacto no podría ser subsanado de manera adecuada, más allá de una simple indemnización. Por ello, es necesaria la intervención urgente del juez de tutela, siempre y cuando dicho perjuicio sea evidente, injustificado y provenga de actuaciones claramente contrarias a la ley, configurándose como un atentado contra derechos fundamentales.

En el caso analizado, la Sala no observa que el Municipio de Ciénaga acreditara la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela. Solo indicó que «la ejecución sobre recursos inembargables puede causar un daño irreparable al patrimonio del Municipio, afectando su capacidad para financiar servicios esenciales».

Pero tal manifestación, aunque evidencia los efectos perjudiciales en las finanzas del municipio de una decisión adversa a sus intereses, no muestra por qué la protección no permite esperar a que la Sección Segunda del Consejo de Estado, como juez natural de la causa, resuelva la discusión sobre la posibilidad de embargar recursos que hacen parte del SGP con destinación específica.

En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente, ya que el proceso ejecutivo 47001-2333-000-2017-00345-00 aún no ha concluido y está en trámite el recurso de apelación contra el auto del 6 de diciembre de 2021 que decretó las medidas cautelares, por lo que debe declararse que la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

Además, se advierte que proferir orden de tutela respecto de un asunto que será decidido por el juez de la segunda instancia que conoce el recurso de apelación, implica sustituir las competencias del juez natural de la causa y redundaría en un desequilibrio procesal no justificado. 5. Finalmente, en relación con el defecto procedimental absoluto, debe precisar esta Sala que aunque se rechazó por improcedente el incidente de inembargabilidad, el Tribunal Administrativo de Magdalena sí estudió la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares pero las negó por considerar que no se acreditaron los supuestos del artículo 597 numeral 11 del CGP y que la discusión sobre la naturaleza de los recursos y la posibilidad de embargarlos ya se había surtido en el auto del 6 de diciembre de 2021.

Conforme a ello, no es correcto afirmar que la accionada no procedió con el estudio de la solicitud aduciendo argumentos meramente procesales sobre la procedibilidad del incidente. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de tutela del 31 de octubre de 2024, proceso nro. 27001- 23-33-000-2024-00086-01. M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05906-00 Demandante: Municipio de Ciénaga 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Conclusión En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente con fundamento en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque ataca un auto interlocutorio proferido en el curso de un proceso que no ha concluido y que no tiene un efecto definitivo en el proceso ejecutivo en tanto que aún está en trámite el recurso de apelación contra el auto del 6 de diciembre de 2021 que decretó la medida cautelar y respecto del cual no se acreditó la concreción de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador