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11001032400020250017100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-05-08

Radicación interna: 511 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Carlos Augusto Rojas Neira·Demandado: Ministerio De Transporte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00171-00 Actor: CARLOS AUGUSTO ROJAS NEIRA Asunto: Admite demanda AUTO INTERLOCUTORIO El señor Carlos Augusto Rojas Neira, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presenta demanda ante esta Corporación tendiente a controvertir la constitucionalidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Circular Externa núm. 20244000000877 de 24 de diciembre de 2024, “Asunto: CONTROL DE CONDICIONES TÉCNICO MECÁNICAS Y DE COBERTURA DE SEGUROS OBLIGATORIOS”, expedida por el director de Transporte y tránsito del Ministerio de Transporte.

Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 135 del CPACA establece: Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00171-00 Actor: CARLOS AUGUSTO ROJAS NEIRA 2 «[…] Artículo 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]».

(Destacado fuera del texto). Por su parte, el artículo 111 ibidem, señala: «[…] Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional […]» (Destacado fuera del texto).

A partir del análisis de las citadas normas, la Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que «[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00171-00 Actor: CARLOS AUGUSTO ROJAS NEIRA 3 organismos, sin ley que trate previamente el tema.

Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]».1 En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes2: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; 1 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, providencia de 10 de octubre de 2012, emitida número único de radicación 11001 03 26 000 2012 00056 00, CP: Enrique Gil Botero. 2 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 4 de febrero de 2016, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 01059 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez;

Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2017, número único de radicación 1001 03 24 000 2016 00484 00, CP: Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2008 01255 00, CP: Oswaldo Giraldo López;

Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero de 2019, número único de radicación 11001 03 25 000 2018 01728 00 y 11001 03 25 000 2018 01730 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00171-00 Actor: CARLOS AUGUSTO ROJAS NEIRA 4 iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.

En el caso sub examine, la disposición acusada es la Circular Externa núm. 20244000000877 de 24 de diciembre de 2024, “Asunto: CONTROL DE CONDICIONES TÉCNICO MECÁNICAS Y DE COBERTURA DE SEGUROS OBLIGATORIOS, expedido por el director de Transporte y tránsito del Ministerio de Transporte. Sobre la norma controvertida el Despacho observa que, según el Ministerio de Transporte, la misma fue expedida con el objeto de dar cumplimiento a los artículos 42, 51 y 52 de la Ley 769 de 2002, modificados por los artículos 201 del Decreto Ley 19 de 2012 y 179 de la Ley 2294 de 2023.

Significa lo anterior que el acto demandado no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar directamente preceptos superiores contenidos en la Constitución Política sin la existencia de una ley previa. Por lo anterior, es claro que no se cumplen los requisitos para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, de conformidad con la jurisprudencia traída a colación en precedencia. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00171-00 Actor: CARLOS AUGUSTO ROJAS NEIRA 5 Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».

Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el señor CARLOS AUGUSTO ROJAS NEIRA al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ibidem. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por el señor CARLOS AUGUSTO ROJAS NEIRA al del medio de control de nulidad.

SEGUNDO: Por ajustarse a las formalidades previstas en los artículos 162 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, se admite la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con el artículo 137 del CPACA, instaurada por el señor CARLOS AUGUSTO ROJAS NEIRA, actuando en nombre propio, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Circular Externa núm. 20244000000877 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00171-00 Actor: CARLOS AUGUSTO ROJAS NEIRA 6 de 24 de diciembre de 2024, “Asunto: CONTROL DE CONDICIONES TÉCNICO MECÁNICAS Y DE COBERTURA DE SEGUROS OBLIGATORIOS”, expedida por el director de Transporte y tránsito del Ministerio de Transporte.

En consecuencia, se dispone: a): Notifíquese personalmente a la ministra de transporte, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213. b): Notifíquese por estado al actor, en la forma prevista en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. c): Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. d): Notifíquese personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el inciso 5º del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitados ante la jurisdicción”.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00171-00 Actor: CARLOS AUGUSTO ROJAS NEIRA 7 e): Remítase de manera inmediata, a través del correo electrónico o medio técnico disponible, copia de la presente providencia a la ministra de transporte; asimismo, al Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con los incisos 3º y 5° del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, copia de esta providencia y de la demanda y sus anexos.

No será necesario el envío de la copia de la demanda y sus anexos al Ministerio de Transporte, toda vez que el actor acreditó la remisión previa a la admisión, en cumplimiento de lo ordenado en el auto inadmisorio, como lo prevé el inciso 2º del numeral 8 del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. f): De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado a la parte demandada, al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de treinta (30) días, para que contesten la demanda, propongan excepciones, soliciten pruebas o llamen en garantía, si es del caso.

Tal plazo se contabilizará en la forma indicada en el inciso 4º del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00171-00 Actor: CARLOS AUGUSTO ROJAS NEIRA 8 Dentro de dicho término, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA, la parte demandada deberá allegar los antecedentes administrativos del acto demandado, con la advertencia de que la inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima. g): INFORMAR a la comunidad de la existencia del presente proceso a través del sitio web del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 171 del CPACA.

TERCERO: Tiénese como parte demandante el señor CARLOS AUGUSTO ROJAS NEIRA.

CUARTO: Tiénese como parte demandada al Ministerio de Transporte.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera