Radicado: 11001-03-15-000-2024-01105-01 Demandante: Elsy Andrea y Karool Susana Cortés Machuca 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01105-01 Demandante ELSY ANDREA Y KAROOL SUSANA CORTÉS MACHUCA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Tutela contra providencia judicial.
Presupuestos especiales de procedibilidad. Defecto fáctico, sustantivo, orgánico y violación directa a la constitución. Debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretensión de reparación directa. Responsabilidad del Estado derivado de daños por conducción de energía eléctrica- distancia de las redes eléctricas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Elsy Andrea y Karool Susana Cortés Machuca contra la sentencia de tutela del 4 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que dispuso: «Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Rafael Francisco Suárez, según la parte motiva de este proveído.
Segundo: Declarar improcedente la acción de tutela, en relación con los defectos procedimental y sustantivo, y negar el amparo solicitado en lo demás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de marzo de 20241, Elsy Andrea y Karool Susana Cortés Machuca, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar que la sentencia de segunda instancia, que confirmó la decisión de negar las pretensiones del proceso de reparación directa nro. 25307-33-31-001-2009-00473-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial.
En consecuencia, formularon la siguiente pretensión: « 1º. Ordenar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, en el núcleo esencial de la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, derecho a la igualdad, derecho al debido proceso derecho de defensa, contradicción e inmediación, tutela judicial efectiva, acatamiento al precedente judicial y respeto a la Constitución Política, dejando sin valor ni efecto la sentencia proferida 1º de Septiembre de 2.023 por la Subsección 1 Consultado en el sistema de gestión del Consejo de Estado, SAMAI, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01105-01 Demandante: Elsy Andrea y Karool Susana Cortés Machuca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso No.25307-33-31-001-2009-00473-01 ordenando un nueva decisión que ponga fin a la violación de los derechos fundamentales de las accionantes y sirva a los intereses de la justicia que se demanda. »2. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Elsy Andrea Cortés Machuca, Karool Susana Cortés Machuca, Carlos Arturo Cortés Sánchez, Adriana Machuca Serrano y Angie Milena Cortés Lasso promovieron el medio de control de reparación directa contra la Empresa de Energía de Cundinamarca (sucedida procesalmente por Codensa SA ESP) para que se declarara su responsabilidad civil y patrimonial por las lesiones que sufrió el señor Carlos Arturo Cortés Sánchez al recibir una descarga eléctrica mientras realizaba labores de construcción. Estos hechos ocurrieron el 28 de julio de 2007 en la urbanización “El Zaguán de Juan Díaz” ubicada en el municipio la Mesa, Cundinamarca.
En el escrito de tutela se indicó que las lesiones padecidas por la víctima directa llevaron posteriormente a su fallecimiento. Al proceso le correspondió la radicación nro. 25307-33-31-001-2009-00473- 01. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot que, en sentencia del 9 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda por considerar que, aun cuando Codensa SA ESP desplegaba la actividad peligrosa de suministro de energía eléctrica (responsabilidad objetiva); cierto es que se encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, debido a que la causa de la lesión fue el actuar imprudente del señor Carlos Arturo Cortés Sánchez. 2.3.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Destacó que el juez no valoró correctamente ciertas pruebas y omitió otras. De igual forma, señaló contradicciones en el fallo, en donde a pesar de atribuir el daño a la demandada en la parte considerativa, el juzgado procedió a negar las pretensiones en la parte resolutiva.
También, argumentó que no se probó la culpa exclusiva de la víctima y que el daño fue resultado de la proximidad del poste de energía eléctrica. 2.4. En sentencia del 1° de septiembre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió la apelación en el sentido de confirmar la determinación de primera instancia. Como fundamento de su decisión expuso que no se acreditó una falla en la prestación del servicio de mantenimiento y reparación de las redes locales que permitiera establecer la responsabilidad de la parte demandada.
También precisó que no se demostró la implementación de las medidas de protección necesarias por parte del demandante, ya que, según el expediente, la historia clínica de la víctima no menciona que al ser trasladada a los diferentes centros médicos portara algún elemento de seguridad en su vestimenta. 2 Páginas 37 y 38 del escrito de tutela.
Samai en primera instancia, índice 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01105-01 Demandante: Elsy Andrea y Karool Susana Cortés Machuca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al análisis del caso bajo el régimen objetivo de responsabilidad, indicó: «Conclusión que no cambia aun cuando el régimen de responsabilidad por el cual se analizó la responsabilidad estatal fuese a título de riesgo excepcional, pues, pese que se podría afirmar que el daño se produjo por una red eléctrica de propiedad de la parte demandada, lo cierto es que, en este caso, ha quedado claro que no se encuentran debidamente probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron el accidente que sufrió el señor Carlos Arturo Cortes Sánchez y, con ellos, que el daño alegado se haya ocasionado por la conducción, transporte o suministro del servicio de energía. A propósito, es importante destacar que, en lo referente a la responsabilidad estatal, no basta con demostrar que el extremo activo no estuviera legalmente obligado a soportar el daño para que se otorgue una decisión favorable a sus pretensiones, pues también debe demostrarse que dicho daño es atribuible a la Administración, lo cual sólo sucede cuando su intervención directa fue la causa principal de dicho daño.» 3.
Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora estima que la acción de tutela supera los presupuestos generales de procedibilidad. Relativo a la relevancia constitucional, mencionó que las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Agregaron que los errores en el juicio de valoración probatoria, la contradicción sustantiva de la sentencia y la extralimitación de competencias por parte de la autoridad accionada tiene una incidencia determinante en el sentido de la decisión. Asimismo, estimaron cumplidos los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.
El primero porque entre la notificación de la providencia acusada y la petición de amparo no transcurrieron más de 6 meses. El segundo, porque se discute una decisión judicial respecto de la cual no proceden recursos ordinarios, y que no es susceptible del recurso extraordinario de revisión, porque no cumple con las causales señaladas en el artículo 250 de la ley 1437 de 2011. 3.2.
En cuanto al fondo del asunto, alegaron la concreción del defecto sustantivo consistente en la evidente contradicción entre los fundamentos y las consideraciones de la sentencia, pues, aunque encontró demostrado que no se configuró la causal de culpa exclusiva de la víctima, confirmó la providencia recurrida en la que se había declarado la prosperidad de esa excepción. De igual forma, se enuncia que se configuró un defecto fáctico debido a que la autoridad judicial accionada no otorgó valor probatorio al dictamen pericial, argumentando que se fundamentó en el análisis de fotografías que no coincidían con la escena de los hechos.
Además, acusó la omisión de valoración de las historias clínicas de la ESE Pedro León Álvarez Díaz y del Hospital Cardiovascular del Niño de cuyo contenido no es posible inferir el contacto con la línea conductora de energía ni comportamiento imprudente o culposo que permita atribuir el daño al hecho exclusivo de la víctima. También, indicaron que el Tribunal no consideró que el servicio de energía eléctrica fue suministrado al condominio Zaguán en enero de 2009, fecha en la cual la electrificadora debió advertir el problema de distancias, y demuestra que la construcción no fue posterior a la instalación del poste.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01105-01 Demandante: Elsy Andrea y Karool Susana Cortés Machuca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, se alegó la concreción de un defecto orgánico porque la entidad accionada invadió la competencia del juez laboral al declarar que lo ocurrido no fue un accidente de trabajo.
Además, alegó la concreción del defecto por desconocimiento del precedente judicial porque el tribunal accionado no tomó en consideración la sentencia del 19 de agosto de 2009 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 25000-23-26-000-1994-09783-01 (17957), la cual guarda identidad fáctica con el caso estudiado.
Finalmente, manifestaron que se configuró el defecto procedimental y de violación directa a la Constitución. El primero porque el Tribunal estudió y decidió la concreción de una falla del servicio de conducción de energía eléctrica que no fue objeto del recurso de apelación ni decidido por el Juzgado y omitió examinar si existió una responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, que era el objeto de la litis.
El segundo, porque la decisión acusada desconoció los artículos 2 y 29 de la Constitución Política. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 7 de marzo de 2024, el juez de tutela de primera instancia admitió la acción de amparo presentada por las señoras Elsy Andrea Cortés Machuca y Karool Susana Cortés Machuca, a través de apoderado judicial, contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como terceros con interés se vinculó a Codensa SA ESP, a la compañía de seguros la Previsora SA y a la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia SA. 4.2. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que la decisión de confirmar la sentencia recurrida se debió a que no se lograron probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el accidente que sufrió el señor Carlos Arturo Cortes Sánchez ni la causa eficiente del daño. No hubo un testigo del suceso, ni un dictamen de medicina legal, ni un equivalente que indicara que el poste de luz no cumplía con la distancia adecuada, y que dicho poste era de propiedad de la demandada. manifestó que en los casos de responsabilidad de daños por conducción de energía eléctrica es viable realizar el análisis a partir de la falla del servicio y de responsabilidad objetiva, como se efectuó en la sentencia; sin embargo, precisó que en el primer evento no se encontró acreditada la falla porque no se probó que el poste desconociera la distancia de ley y en el segundo no se demostró que el daño fue la realización o la concreción del riesgo. 4.3.
La Nacional de Seguros SA Compañía de Seguros Generales solicitó su desvinculación de la presente tutela, argumentando que es una persona jurídica distinta a la que fue vinculada en el auto admisorio de esta acción. Agregó que la empresa La Nacional de Seguros CIA de Seguros Generales se encuentra liquidada y que los asuntos que estaban a su cargo ahora son atendidos por Allianz Seguros.
Expuso que la parte actora no cumplió con su deber de identificar razonablemente los hechos que generaron la supuesta vulneración y los derechos vulnerados, ni demostró que hubiera alegado esa transgresión en el Radicado: 11001-03-15-000-2024-01105-01 Demandante: Elsy Andrea y Karool Susana Cortés Machuca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso judicial, y aseguró que se atiene a lo consignado en la sentencia discutida en esta sede. 4.4.
Los demás vinculados guardaron silencio, aunque fueron notificados de la existencia sobre esta acción de tutela y su posibilidad de intervenir3. 5. Providencia impugnada En sentencia del 4 de abril de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a los defectos procedimental y sustantivo porque no superan el requisito de subsidiariedad.
Dijo que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión fundamentado en la causal 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 para exponer los alegatos sobre la violación al principio de congruencia y a la omisión de pronunciamiento sobre algunos argumentos del recurso de apelación. De otro lado, negó la acción de tutela por los demás defectos invocados y declaró fundado el impedimento que manifestó el magistrado Rafael Francisco Suárez.
Señaló que el tribunal accionado valoró la totalidad de las pruebas en el expediente de acuerdo con las reglas de la sana crítica y los principios de autonomía e independencia judicial, pero ninguno de ellos permitía establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el accidente por electrocución. En consonancia de lo anterior, indicó que la accionada explicó por qué el dictamen pericial no resultó persuasivo, precisando que se basó en supuestos fácticos distintos a los que existían en el momento de los hechos, lo cual no podía ser ignorado por el tribunal.
También se indicó que el tribunal sí valoró la historia clínica de la víctima de la electrocución, pero que ésta no contenía información relevante para determinar cómo ocurrió el accidente. La autoridad accionada también valoró los antecedentes administrativos sobre el suministro el fluido eléctrico en la urbanización donde ocurrieron los hechos, pero no apreció información relevante sobre las circunstancias que rodearon el accidente.
Finalmente, en lo que respecta al defecto orgánico y al desconocimiento del precedente judicial, el a quo manifestó que el Tribunal no descartó que el hecho se tratara de un accidente laboral, sino infirió que lo registrado en la historia clínica y en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no demostraba la forma en que ocurrieron los hechos.
Además, dijo que la sentencia del 19 de agosto de 2023 (17957) no se erige como precedente vinculante para este caso, porque los supuestos fácticos son diferentes al caso que se analiza 6. Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: 3 Codensa SA ESP fue notificada en los buzones electrónicos notificaciones.judiciales@enel.com y clientescolombia@enel.com, la Compañía de Seguros La Previsora SA fue notificada en los correos notificacionesjudiciales@previsora.gov.co y contactenos@previsora.gov.co; el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot fue notificado al correo jadmin02gir@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Información en Sami, índice 8. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01105-01 Demandante: Elsy Andrea y Karool Susana Cortés Machuca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1.1. La decisión del a quo de declarar la improcedencia de los defectos procedimental absoluto y sustantivo por no acreditar el requisito de subsidiariedad, contrarían los principios de obtención de una justicia pronta y cumplida y de economía procesal.
Lo adecuado es resolver este cargo de fondo junto con el defecto fáctico y así evitar el menoscabo del derecho al debido proceso de las accionantes. Es claro que en ejercicio del recurso extraordinario de revisión no puede controvertirse la indebida valoración de las pruebas del proceso y correrían el riesgo de que se desestime la acción. Adicional a lo anterior, someter los cargos contra la sentencia acusada al análisis a través del recurso extraordinario implicaría una dilación en la solución del litigio que afectaría el debido proceso de las actoras.
Por lo anterior, requiere que se revoque la decisión de improcedencia de los cargos mencionados y, en su lugar, se conceda el amparo invocado. 6.1.2. En cuanto al defecto fáctico alegaron la indebida valoración de (i) La historia clínica del señor Carlos Arturo Cortés Sánchez en el Hospital Pedro León Álvarez y en el Hospital Cardiovascular del Niño; y de (ii) los testimonios de Hernando Pulido y de Gustavo Ospina Buitrago.
A su juicio estos medios de convicción permitían reconstruir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, contrario a lo manifestado por el juez de tutela de primera instancia. Destacan que, al amparo del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, bastaba a los demandantes demostrar «el hecho y el daño pues la teoría de la responsabilidad por riesgo excepcional descansa en el ejercicio de una actividad peligrosa -conducción de energía eléctrica-, actividad en cuyo desarrollo el simple acaecimiento del riesgo, vincula a la demandada en principio a responder sin que pueda exonerarse sino por hecho de un tercero o culpa de la víctima.» Contrario a lo convalidado por el juez de tutela, los accionantes estiman que los medios de prueba mencionados dan cuenta del día, fecha y hora en que ocurrió el accidente, el lugar en el cual sucedió y las lesiones que sufrió la víctima. 6.1.3.
Frente al dictamen pericial, precisaron que la fotografía que obra en el folio 50 de la demanda de reparación directa fue tomada el 20 de noviembre de 2008, es decir, con posterioridad a la ocurrencia del accidente, por lo que era entendible que no coincidieran con las aportadas por el perito, ya que fueron tomadas el 6 de abril de 2016 en la visita que el experto realizó al lugar donde ocurrieron los hechos y cuando ya habían sido movidos los postes de energía. Por lo que era apenas lógico que las fotografías del perito no coincidieran con las que se aportaron con la demanda.
También se cuestiona cuáles son las pruebas que soportan la conclusión del tribunal accionado al indicar que «el poste de energía registrado en las fotografías no coincide con el que estaba presente durante los hechos» y menciona que el tribunal se equivocó al disminuir el peso de convicción de este medio de prueba en clara afectación del derecho al debido proceso de la parte demandante.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01105-01 Demandante: Elsy Andrea y Karool Susana Cortés Machuca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, concluyó: «Es evidente entonces que la decisión del juez constitucional en este asunto (…) constituyen inferencias caprichosas e ilógicas que impidieron la valoración del dictamen pericial, prueba de trascendental importancia para demostrar la falta en la prestación del servicio de conducción y suministro de energía eléctrica a cargo de la demandada en este asunto, lo cual afectó gravemente el derecho de defensa y contradicción de las accionantes por violación al debido proceso y como quiera que tales decisiones fueron tomadas en la sentencia de primer grado por el juez constitucional, comedidamente solicito al ad quem se sirva revocarla poniendo fin a la violación de los derechos fundamentales de las accionantes, concediendo el amparo impetrado». 6.2.
En auto del 28 de mayo de 2024, el despacho ponente vinculó en calidad de terceras con interés a las señoras Adriana Machuca Serrano y Angie Milena Cortés, dada su condición de demandantes en el proceso ordinario de reparación directa objeto de análisis. 6.3. En memorial del 13 de junio de 2024, la señora Angie Milena Cortés Lasso manifestó que coadyuvaba a la demanda de tutela y a la impugnación con fundamento en los mismos cargos ya expuestos en este fallo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01105-01 Demandante: Elsy Andrea y Karool Susana Cortés Machuca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala debe decidir dos problemas jurídicos.
El primero: si le asistió razón al a quo al declarar que los cargos por defecto sustantivo y defecto procedimental absoluto no superaban el presupuesto general de subsidiariedad. El segundo, si le asistió razón al a quo al negar las pretensiones de la acción de tutela por considerar que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró razonablemente los medios de prueba del proceso en la sentencia del 1° de septiembre de 2023, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa nro. 253073331001- 2009-00473-01.
Esta Sala no retomará la discusión sobre la configuración del defecto orgánico, el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa a la Constitución porque no fueron discutidos en el escrito de impugnación. 4. La Sala mantendrá la improcedencia de los cargos por defecto sustantivo y procedimental porque no superan el presupuesto de subsidiariedad 4.1.
Estos cargos fueron descartados en la primera instancia por no superar el requisito general de subsidiariedad debido a que el a quo estimó que debía ser propuesto ante la autoridad competente a través del recurso extraordinario de revisión invocando la causal 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Las impugnantes discutieron la anterior determinación invocando argumentos de celeridad y de economía procesal por la posible dilación en el tiempo de la situación vulneradora de su derecho fundamental al debido proceso. 4.2.
Conviene recordar que el defecto sustantivo se fundamentó en la alegada contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia de reparación directa del 1° de septiembre de 2023. En consideración de las accionantes las conclusiones probatorias expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia acusada no se compadecen con la decisión que finalmente se adoptó de confirmar la decisión de la primera 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01105-01 Demandante: Elsy Andrea y Karool Susana Cortés Machuca 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia. Esto porque, en la primera instancia el juez declaró probada la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, mientras que el ad quem del proceso ordinario manifestó que tal causal exonerativa en realidad no se acreditó en el proceso.
En línea con lo anterior, concluyeron que el tribunal accionado en realidad no tomó en consideración los argumentos del recurso de apelación que discutían la acreditación de la culpa exclusiva de la víctima en el caso particular, omisión que afectó gravemente su derecho de contradicción y defensa. 4.3. De otro lado, la invocación del defecto procedimental absoluto se fundamentó en que, a juicio de la parte actora, el tribunal no se pronunció frente a los reparos por responsabilidad objetiva y en que extralimitó sus competencias como juez ad quem al estudiar y decidir la litis bajo el título de imputación de falla en el servicio, «tema concreto de que no fue objeto del recurso de apelación, ni objeto de decisión del a quo en el fallo de primer grado».
Sobre esa línea argumentativa agregó que el tribunal accionado «concluyo confirmando la sentencia por falla del servicio decisión que nunca fue objeto del fallo de primer grado.» Como fundamento normativo del anterior alegato, la parte actora recordó el contenido de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso sobre los fines de la apelación y la competencia del superior. 4.4.
Tal y como lo indicó el juez de tutela de la primera instancia los cargos por defecto procedimental y defecto sustantivo no superan el requisito general de procedencia de subsidiariedad porque discuten la congruencia interna y externa8 de la sentencia del 1° de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Y la jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha establecido que la vulneración al principio de congruencia se enmarca en la causal 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sobre a la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando se alega la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede apelación10. 8 Sobre el concepto y alcance de la congruencia interna y externa, en la sentencia del 2 de mayo de 2024, dentro del recurso extraordinario de revisión nro. 11001-03-15-000-2022-05929-00 (9525), la Sala Especial de Decisión nro. 16 indicó: «la congruencia, como principio, tiene dos manifestaciones concretas: la interna, que se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, y la externa, que propende porque la decisión contenida en su parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación, es decir, que haya identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente presentadas, salvo por las competencias oficiosas que la ley otorga al juzgador.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 281 del Código General del Proceso ꟷque reformó el artículo 305 del CPCꟷ, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, y en aplicación del principio “Tantum devolutun quantum apellatum”, en las sentencias de segunda instancia “la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido.”» 9 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Nro. 22, sentencia del 2 de febrero de 2016.
Radicado 110010315000201502342; Sala Especial de Decisión Nro. 26; sentencia del 14 de agosto de 2018. Radicado 11001031500020140309300; Sala Especial de Decisión Nro. 14, sentencia del 13 de octubre de 2020. Radicado 11001-03-15-000-2019-00119-00; Sala 8° Especial de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2021. Radicado 11001-03-15-000-2017-00512-00;
Sala 19 Especial de Decisión, sentencia del 2 de mayo de 2024. Radicado 11001-03-15-000-2022-05929-00 (9525); Sala 15 Especial de Decisión, sentencia del 22 de noviembre de 2023. Radicado 11001-03-15-000-2023-04579-00. 10 Así también lo indicó esta Sección en la sentencia de tutela del 16 de mayo de 2024. Proceso nro. 11001- 03-15-000-2024-01369-00.
M.P. Wilson Ramos Girón. Sobre el tema estudiado en este fallo se indicó: «( )a partir de los casos estudiados por las Salas Especiales de Decisión, así como de las Salas de Sección, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01105-01 Demandante: Elsy Andrea y Karool Susana Cortés Machuca 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo expuesto, le está vedado al juez de tutela invadir la competencia del juez natural de la causa para conocer las inconformidades suscitadas en una sentencia ejecutoriada emitida por un tribunal administrativo que se acompasen con las causales enumeradas en el artículo 250 del CPACA, en específico, por la causal de nulidad originada en la sentencia con fundamento en un argumento de incongruencia. Además, se considera que el recurso extraordinario es el idóneo para lograr la garantía del derecho al debido proceso invocado porque, en caso de que la autoridad judicial competente encuentre fundada la causal, la consecuencia ello es que se declare la nulidad de la sentencia acusada y ordenar que se dicte la sentencia que en derecho corresponda (artículo 255 Ley 1437 de 2011).
El recurso extraordinario también se estima eficaz, pues, aunque su trámite sea más prolongado que el de la acción de tutela no se alegaron ni se advierten circunstancias de urgencia que justifiquen la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la concreción de un perjuicio irremediable. Tampoco es razonable privilegiar la acción de tutela sobre los mecanismos ordinarios o extraordinarios de protección de derechos solo en consideración a los plazos en que se debe resolver el litigio, pues tal entendimiento desnaturaliza la esencia subsidiaria de la acción de tutela y representa una injustificada intromisión en las competencias que el Legislador dispuso en determinados jueces de la República.
Finalmente, conviene recordar que los límites a la intervención del juez de tutela en eventos que podrían alegarse a través del recurso extraordinario de revisión fueron definidos en las sentencias SU263 de 2015 y SU026 de 2021, en donde la Corte Constitucional precisó: «la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante.
En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso-administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”» 4.5. En conclusión, le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de los defectos sustantivo y procedimental absoluto, pues se fundamentan en argumentos que deben ser ventilados a través del mecanismo judicial idóneo y eficaz, esto es: el recurso extraordinario de revisión bajo la causal de nulidad originada en la sentencia11. cuando resuelven recursos extraordinarios de revisión, se advierte que existe una línea jurisprudencial pacífica sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión para la protección del principio de congruencia, por la vía de la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación»» 11 En similar sentido se pronunció esta Sección en los siguientes casos: sentencia de tutela del 26 de octubre de 2023.
Proceso nro. 11001-03-15-000-2023-01023-01. M.P. Wilson Ramos Girón; sentencia de tutela del 22 de febrero de 2024. Proceso nro. 11001-03-15-000-2024-00322-00. M.P. Milton Chaves García; sentencia del 21 de marzo de 2024. Proceso nro. 11001-03-15-000-2024-00418-00 M.P. Milton Chaves García; sentencia del 2 de mayo de 2024. Proceso nro. 11001-03-15-000-2024-00580-00.
M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 16 de mayo de 2024. Proceso nro. 11001-03-15-000-2024-01369- 00. M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01105-01 Demandante: Elsy Andrea y Karool Susana Cortés Machuca 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
La Sala mantendrá la decisión del a quo de negar el defecto fáctico por indebida valoración probatoria 5.1. Establecido lo anterior y previo a iniciar el análisis de fondo del defecto fáctico, conviene indicar que este cargo supera el requisito general de relevancia constitucional. Las accionantes discuten la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de, lo que consideran, una valoración indebida e, incluso, contraevidente de los medios de prueba aportados al proceso.
Es decir, fundamentan la petición de amparo en un yerro contenido en la sentencia de segunda instancia que, a su juicio, tiene incidencia en el sentido de la decisión y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Además, los argumentos de la acción de tutela no son una reiteración de los expuestos en el recurso de apelación en el proceso ordinario, pues la negativa en cada una de las instancias se fundamentó en diferentes consideraciones.
El juez ad quo de la reparación directa encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, mientras que el ad quem negó las pretensiones de la demanda porque no encontró probado que la red eléctrica incumpliera con la distancia normada ni se acreditó la manera como ocurrió el accidente. 5.2. La jurisprudencia constitucional ha indicado que, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter «estrictamente excepcional»12 a fin de proteger los principios de autonomía, especialidad e independencia judicial, así como los de seguridad jurídica y cosa juzgada.
En consecuencia, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria; su labor, más bien, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Dicho esto, se puede declarar que el estudio de la acción de tutela adquiere especial connotación y se torna más riguroso frente al defecto fáctico, pues el juicio de valoración probatoria desplegado por el juez natural de la causa está prevalido de un amplio margen de discrecionalidad13 propio del sistema de libre valoración. Lo anterior no quiere decir que aquella discrecionalidad sea ilimitada, es decir, no equivale a arbitrariedad o capricho, lo que implica es que corresponde al juez de tutela analizar y establecer si una hipótesis fáctica está o no respaldada en las pruebas del proceso.
En este ejercicio de análisis y apreciación debe servirse de las reglas de la sana crítica y la exigencia de necesidad de la prueba y motivación de la decisión. 5.3. En suma, la intromisión del juez constitucional en el juicio de valoración probatoria del fallador natural de la causa es excepcional y se restringe a los eventos en que la irregularidad sea ostensible, flagrante y manifiesta14 pues no es dable que la acción de tutela se convierta en una instancia revisora de 12 Sentencia SU215 de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU129 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez (párr. 56); sentencia SU132 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia T-117 de 2013 M.P. (acápite 3.4) 14 Corte Constitucional. Sentencia SU337 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo, reiterada en la sentencia T- 018 de 2023, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01105-01 Demandante: Elsy Andrea y Karool Susana Cortés Machuca 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la actividad probatoria del juez o que le imponga su apreciación sobre los medios de convicción. Esto, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba.
Al respecto, la Corte Constitucional en providencia reciente (sentencia T 018 de 2023), indicó: «69. La libertad de la autoridad judicial para estudiar el material probatorio recaudado hace que la intervención del juez constitucional en esa materia sea excepcional. De allí que la Corte, siendo respetuosa de la autonomía e independencia judicial, haya sostenido que la acción de tutela procede contra una sentencia, por incurrir en un defecto fáctico, cuando «la irregularidad en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisión proferida”» (Subraya la Sala) 5.4.
Para dilucidar los escenarios en los que el juez constitucional está habilitado para estudiar el juicio de valoración probatoria del fallador ordinario, resultan ilustrativas las sentencias SU 129 de 2021 y T 018 de 2023, en las que la Corte Constitucional estableció los parámetros que deben tenerse en cuenta para identificar si la valoración probatoria supera los límites de lo racional frente a la calidad de las pruebas y a la razonabilidad15 de su valoración. y, en consecuencia, si vulneró el derecho al debido proceso del accionante.
Algunos de estos eventos identificados por la jurisprudencia, son: (i) cuando la conclusión que se extrae de las pruebas del expediente es por completo equivocada y esa desproporción puede identificarse por cualquier “persona de juicio medio”; (ii) cuando las pruebas no se han valorado en integridad, esto es, en los eventos en los que el peso de convicción es asignado de manera inmotivada y/o irrazonable;
(iii) cuando la conclusión probatoria se fundamenta en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas; y (iv) cuando los enunciados y conclusiones probatorias carecen de fundamento objetivo y la decisión se cimienta en la voluntad o capricho del juez. Por el contrario, cuando la decisión judicial se ha fundamentado en la valoración racional y razonable de los medios de prueba, no es dable al juez constitucional dejar sin efectos la decisión judicial, aunque considere que debió darse una interpretación diferente a los medios de prueba16.
Al respecto en la sentencia T 217 de 2010, la Corte Constitucional indicó: «Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima» (Destaca la Sala) 5.5.
Establecido lo anterior, la Sala analizará el primer desacuerdo que sobre el defecto fáctico se expuso en la impugnación. Las accionantes manifestaron que la conclusión de que del acervo probatorio no es posible extractar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos no se 15 Sobre el concepto de racionalidad, el Tribunal Constitucional en la sentencia SU128 de 2021, indicó: El concepto razonabilidad, en particular y en interpretación de la Corte, puede ubicarse en la antípoda del concepto arbitrariedad. 16 En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-018 de 2023, párrafo 74.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01105-01 Demandante: Elsy Andrea y Karool Susana Cortés Machuca 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compadece con el contenido de los medios de prueba. En particular consideran que las historias clínicas del Hospital Pedro León Álvarez y del Hospital Cardiovascular del Niño; los testimonios de Hernando Pulido y Gustavo Ospina Buitrago y el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Bogotá permitían establecer las circunstancias en que ocurrió el accidente.
Expusieron que la prueba testimonial y el dictamen de Junta Médica señalan cuando y donde ocurrió el accidente, así como las lesiones que causó a la víctima de electrocución. Además, se probó que el tendido eléctrico era propiedad de la Empresa de Energía de Cundinamarca. Luego, estima que se probaron los supuestos de hecho requeridos para que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada bajo el título de imputación de riesgo excepcional.
Advierten que el tribunal accionado incurrió en una valoración probatoria que desconoce los principios de la sana crítica y se preguntan: «Acaso Hs. Magistrados, exige la ley o la jurisprudencia la “prueba diaboli” en casos como el presente -filmación o video- que registre el modo en que ocurrió el hecho, las distancias con el tendido eléctrico, que registre el rayo de energía para probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho?» 5.6.
Al respecto, es pertinente recordar que, en el acápite de «5.1. hechos probados» de la sentencia acusada se relacionaron los anteriores medios de prueba y se extractaron los hechos que cada uno de estos respaldaba. Con ello, se descarta un escenario de omisión probatoria. Además, esta Sala observa que en la sentencia no se discute la prueba sobre las circunstancias de lugar y tiempo inmediatamente posteriores al accidente ni sobre las consecuencias en la integridad del señor Carlos Arturo Cortés, sino sobre cómo ocurrió a efectos de tener por probado el nexo causal y, con ello, el elemento de imputación. De esto dan cuenta los siguientes apartes de la providencia acusada: «Descendiendo al caso concreto, se advierte que de los medios probatorios arrimados al proceso está acreditado que las sociedades Constructora Federal Ltda. y Nassar Moor y Compañía Ltda. - Nam y Cía. Ltda. se encontraban adelantando la construcción de un proyecto multifamiliar de viviendas denominado Zaguán de Juan Díaz, en el municipio de La Mesa, Cundinamarca.
De esto dan cuenta las Resoluciones No. 139-2005 de 2 de septiembre de 200517, 141-2005 de 7 de septiembre de 200518, 087-2007 de 7 de julio de 200719 y 086-2007 de 11 de julio de 200720. Está demostrado que el señor Carlos Arturo Cortés Sánchez se encontraba trabajando en labores de construcción, aparentemente, para la sociedad Constructora Federal Ltda., en la obra de la urbanización antes mencionada.
Esto, a partir del fallo de tutela de 28 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal en el proceso con radicación No. 2010-1310102 y los testimonios rendidos por José William Martínez Camacho21, Hernando Pulido Castañeda22 y Gustavo Ospina Buitrago23. Igualmente, está demostrado que el 28 de julio de 2007, el señor Cortés Sánchez sufrió un accidente laboral consistente en una presunta descarga eléctrica que ocasionó que cayera 17 Folios 118-119, ibidem [archivo denominado 06 expediente 3] 18 Folios 121-122, ibidem 19 Folios 124-125, ibidem. 20 Folios 126-127, ibidem. 21 Folios 110-112, archivo electrónico «08 despachocomisorio022». 22 Folios 113-116, ibidem 23 Folios 123-125, ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2024-01105-01 Demandante: Elsy Andrea y Karool Susana Cortés Machuca 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde el tercer piso de la edificación en construcción en la que se encontraba ubicado, causándole la pérdida transitoria del estado de conciencia con posterior paraplejia de miembros inferiores.
Así lo muestran la historia clínica24 y el dictamen pericial de 12 de diciembre de 2014, rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, Cundinamarca25. También está evidenciado que cerca de la edificación en la que se encontraba laborando la víctima ya existía un poste de energía eléctrica que presuntamente era de propiedad de la entonces Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.26.
Así lo muestran los testimonios rendidos por José William Martínez Camacho27, Hernando Pulido Castañeda28 y Gustavo Ospina Buitrago29. En ese sentido, se encuentra que uno de los aspectos controvertidos radica en la existencia de una falla en la prestación del servicio por parte de la demandada y, por tanto, la Sala pasará a estudiar la configuración de la imputación fáctica y jurídica del daño en reclamación bajo el régimen subjetivo de responsabilidad a título de falla en la prestación del servicio.
Según los demandantes, el accidente en el que resultó herido el señor Carlos Arturo Cortés Sánchez, obedeció a una falla del servicio imputable a la entidad demandada, habida cuenta que los cables de alta tensión con los cuales éste se electrocutó, no conservaban la distancia mínima exigida por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE.» Visto lo anterior se reitera que los medios de prueba mencionados por las accionantes fueron valorados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de ellos se derivó información relevante para establecer circunstancias posteriores al accidente.
Sin embargo, en la sentencia se manifestó que de esos medios de prueba no era posible establecer cómo ocurrió el accidente y la autoridad expuso las razones que respaldaban estas conclusiones probatorios determinando el alcance de cada medio de prueba y la incapacidad para respaldar la tesis de los demandantes. Al respecto, en la sentencia acusada se lee: «Dilucidado lo anterior, la Sala destaca que aun cuando del material probatorio obrante en el expediente es posible tener certeza sobre las lesiones que sufrió el señor Carlos Arturo Cortés Sánchez, no ocurre lo mismo respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron las mismas, es decir no se tiene certeza de cómo acaeció el accidente; pues sobre el punto, sólo se sabe que el referido señor llegó al servicio de urgencias de la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz de la Mesa, Cundinamarca con una serie de quemaduras y en estado de inconsciencia tras haber caído desde un tercer piso. » Establecido lo anterior, relacionó los apartes relevantes de los testimonios de los trabajadores de la construcción que ese día estaban trabajando con la víctima y estableció su valor probatorio para establecer la causa del accidente, así: «Con todo, se advierte que los mencionados testimonios tienen eficacia probatoria, sin embargo, es importante destacar que a partir de los mismos no se puede establecer las circunstancias en las que se produjo el accidente en el que se vio involucrado el señor Carlos Arturo Cortés Sánchez, pues aun cuando el relato hecho por Hernando Pulido Castañeda y Gustavo Ospina Buitrago es unísono al señalar que: (i) se encontraban presentes cerca del lugar de los hechos en razón a su condición de trabajadores de la construcción, (ii) la víctima se encontraba trabajando en calidad de maestro de la misma obra y (iii) para el momento del accidente la víctima se encontraba manipulando una boquillera; lo cierto es que ninguno de los deponentes estuvo presente cuando se produjo el desafortunado suceso. 24 Folios 86-87 y 89-90, archivo electrónico «05 expediente2». 25 Folios 221-226, archivo electrónico «03 continuacionexpediente1». 26 Hechos probados 4.1.13; 4.1.14 y 4.1.15. 27 Folios 110-112, archivo electrónico “08 despachocomisorio022” 28 Folios 113-116, ibidem. 29 Folios 123-125, ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2024-01105-01 Demandante: Elsy Andrea y Karool Susana Cortés Machuca 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Situación que adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que en esa medida no es posible para la Sala establecer con claridad si al momento del accidente el señor Carlos Arturo Cortés Sánchez, contaba con equipo de protección y seguridad laboral, qué actividad específicamente estaba desarrollando y si en la misma tuvo contacto con la red de energía, si estaba manipulando una boquillera, así como tampoco la clase de material que componía dicho instrumento de construcción y mucho menos, si el accidente se produjo porque la víctima tocó de alguna forma, voluntaria o involuntariamente, las redes o, si por el contrario el hecho tuvo lugar por un arco de voltaje con el cable conductor de energía del tendido eléctrico».
Sobre el peso de convicción de la historia clínica y del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para acreditar las circunstancias de modo del accidente, el Tribunal precisó que la anotación de los galenos consignada en la historia clínica corresponde a conjeturas sobre la causa de la electrocución, pero no son fiables para respaldar el supuesto de hecho.
De lo anterior, esta Sala no observa que el tribunal accionado haya incurrido en una valoración caprichosa o irrazonable de los medios de prueba ni que sus conclusiones fácticas carezcan de fundamento o se alejen ostensiblemente de la información que deriva de las pruebas que analizó. Por lo que frente a el cargo que hasta aquí se analiza se mantendrá de la determinación de negar las pretensiones de la demanda. 5.7.
En la impugnación también se discutió la valoración probatoria que hizo el tribunal accionado sobre el dictamen pericial rendido por el técnico electricista Manuel Antonio Salgado. En consideración de los accionantes, el análisis de este medio de prueba desatendió las reglas de la sana crítica al disminuir su peso probatorio porque el poste de energía registrado en las fotografías no coincidía con el que estaba instalado el día en que ocurrieron los hechos, discrepancia que el juez estimó impedía determinar si la red eléctrica cumplía con la distancia normada en los reglamentos aplicables.
Las accionantes advirtieron que los registros fotográficos tienen imágenes diferentes debido a que los aportados con la demanda fueron tomados el 20 de noviembre de 2008 y las anexadas al dictamen fueron realizadas por el perito el 6 de abril de 2016 cuando el empresa de energía había cambiado los postes. Sin embargo, estiman que el juez de la causa debió valorar que el perito además de las fotos del 2008, analizó, para emitir su concepto, «las huellas físicas dejadas en el terreno por los cambios de los postes realizados por la demandada y el segundo sobre el tendido eléctrico y demás circunstancias de infraestructura eléctrica en el estado que tenía el 8 de abril de 2016-fecha en la cual realizó la visita el perito- por lo cual hay que advertir que el perito realizó el estudio partiendo de dos supuestos de hecho diferentes que registraron las distancias en el momento en que ocurrieron los hechos y las que advirtió en el momento de la visita y consiguientemente, que la conclusión de la Sala se torna caprichosa (…) porque [también] omite considerar que los hechos ocurrieron el 28 de julio de 2007, fecha en la cual el Código de Procedimiento Civil no permitía adjuntar a las demandas dictámenes periciales (…)».
En consecuencia, estiman que no había una razón válida para negar la comprobación de las distancias registrada por el perito. 5.8. Previo a proceder con el estudio de la sentencia frente a la prueba pericial, debe precisarse que uno de los alegatos que se analizó fue el de la falla en el servicio imputable Codensa SA ESP porque «los cables de alta tensión con los cuales éste se electrocutó, no conservaban la distancia mínima exigida por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE.».
Al respecto, el tribunal estudió la Resolución nro. 1080466 de 2007 y varios medios de prueba útiles para tal fin Radicado: 11001-03-15-000-2024-01105-01 Demandante: Elsy Andrea y Karool Susana Cortés Machuca 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y concluyó que «no hay prueba de que el poste presunto detonante del accidente estuviese por fuera del margen de ley o que el mismo fuese ubicado con posterioridad a la construcción del conjunto; sin embargo de lo expuesto en precedencia es posible deducir que fue la construcción la que invadió el espacio del poste y de su conexión y no al revés.» Para determinar si la empresa de energía desatendió su deber de mantener las distancias de seguridad de las redes eléctricas, el tribunal también valoró la prueba testimonial y el dictamen pericial antes mencionado.
Sobre los testimonios manifestó que permitían « concluir que el poste de energía había sido instalado antes de que comenzara la construcción en la que laboraba el señor Carlos Arturo Cortés Sánchez como maestro de obra y, en tal sentido, se advierte que en el expediente no se vislumbra prueba alguna que permita demostrar que en el momento en que se inició la obra en cuestión, el montaje de la infraestructura eléctrica no se encontraba conforme a las reglas de distancia establecidas por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE.».
Frente al dictamen pericial del técnico electricista, el tribunal accionado consideró que el medio de prueba «no resultaba persuasivo» en relación con el cumplimiento de las normas para el día en que ocurrieron los hechos porque se basó en las fotografías aportadas con la demanda donde se muestra un poste que no coincide con el que aparece en el resto del material probatorio, discrepancia que impedía declarar si la red eléctrica cumplía con las reglas de distancia. Y enfatiza su conclusión en que el material probatorio sugiere «que la construcción del conjunto es posterior a la instalación del poste y no se cuenta con evidencia que permita inferir que la demandada conocía de tal situación.».
Sobre esta última conclusión probatoria, más adelante en la sentencia, se indica: «[D]e las pruebas presentadas al proceso es posible concluirse que, a pesar de que la empresa constructora tenía pleno conocimiento de la existencia previa del poste y de las implicaciones que ello podía acarrear, decidió continuar con la ejecución de la misma sin que en el plenario se encuentre demostrado la implementación de las medidas de protección necesarias para garantizar la seguridad de su personal o, por lo menos, esto no está evidenciado en el expediente, pues de la historia clínica de la víctima no se observa que al ser trasladado a los diferentes centros médicos este hubiera sido encontrado portando algún elemento de seguridad en su vestimenta.
Es importante destacar que, aunque la parte demandante ha sostenido repetidamente que previo al accidente la sociedad constructora había enviado varias comunicaciones a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. solicitando el traslado del poste, no se existe prueba alguna que respalde esta afirmación.» De lo expuesto, esta Sala observa que el tribunal accionado disminuyó el valor probatorio del dictamen pericial porque el registro fotográfico en el que se basó, a su juicio, no respaldaba con suficiente fiabilidad y fuerza la tesis de la parte demandante.
Además, se observa que su contenido se analizó con los demás medios de prueba que sugerían que la construcción del conjunto fue posterior a la instalación de los postes y que la empresa de electricidad no conocía esa situación. Establecido lo anterior, se tiene que el medio de prueba fue valorado de manera individual y en conjunto exponiendo el valor probatorio que la autoridad judicial estimó que tenía atendiendo al deber de motivación. No se observa arbitrariedad o capricho en el juicio probatorio del Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2024-01105-01 Demandante: Elsy Andrea y Karool Susana Cortés Machuca 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca y por esa razón se mantendrá la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda por este cargo.
En este punto conviene recordar que, establecido el valor probatorio de este y otros medios de prueba aportados al proceso, en la sentencia acusada se expusieron las siguientes conclusiones frente a la responsabilidad de la entidad demandada: «Por lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, habida cuenta que en el caso bajo examen no está acreditada una falla en la prestación del servicio del mantenimiento y reparación de las redes locales que permita hacer aflorar la responsabilidad de la parte demandada.
Conclusión que no cambia aun cuando el régimen de responsabilidad por el cual se analizó la responsabilidad estatal fuese a título de riesgo excepcional, pues, pese que se podría afirmar que el daño se produjo por una red eléctrica de propiedad de la parte demandada, lo cierto es que, en este caso, ha quedado claro que no se encuentran debidamente probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron el accidente que sufrió el señor Carlos Arturo Cortes Sánchez y, con ellos, que el daño alegado se haya ocasionado por la conducción, transporte o suministro del servicio de energía. A propósito, es importante destacar que, en lo referente a la responsabilidad estatal, no basta con demostrar que el extremo activo no estuviera legalmente obligado a soportar el daño para que se otorgue una decisión favorable a sus pretensiones, pues también debe demostrarse que dicho daño es atribuible a la Administración, lo cual sólo sucede cuando su intervención directa fue la causa principal de dicho daño» 5.9.
Visto lo anterior, se recuerda que, el margen de análisis del juez de tutela es restringido en relación con el defecto fáctico, y que, por lo tanto, la sentencia de tutela no puede dirigirse a imponer el criterio valorativo de una de las partes o del juez constitucional sobre el del juez de la causa, pues ello implicaría inmiscuirse en la competencia ajena y desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
En esa línea, corresponde al juez constitucional verificar un error flagrante y ostensible en el juicio valorativo y además que tenga incidencia definitiva en el sentido de la decisión, situaciones que, conforme se explicó, no se concretan en el caso particular. De lo anterior, se resalta que la decisión del Tribunal Administrativo Cundinamarca derivó de la valoración individual y en conjunto de los medios de prueba aportados al proceso, en la providencia se expuso el juicio valorativo y la fuerza de convicción que se extractó de los medios de prueba y la etapa probatoria se desarrolló respetando las garantías de las partes; por lo que, el juicio fáctico se estima razonable y conforme a las normas procesales pertinentes. 6.
Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela del 4 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a los cargos por defecto sustantivo y procedimental, y negó los demás cargos de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01105-01 Demandante: Elsy Andrea y Karool Susana Cortés Machuca 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 4 de abril de 2024, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según los dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador