CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01396-00 Referencia: Acción de tutela Actor: MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA TESIS: SE AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN NO DIO RESPUESTA A LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL ACTOR.
SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL TODA VEZ QUE ATENDIÓ DE FORMA CLARA, COMPLETA Y DE FONDO LA PETICIÓN ESTANDO EN TRÁMITE LA ACCIÓN DE TUTELA. SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO CON RELACIÓN A LA AYUDA HUMANITARIA. SE DENIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, LAS ACCIONADAS CONTESTARON LAS SOLICITUDES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA, INCLUSO ANTES DE INTERPONERSE LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN, DIGNIDAD HUMANDA, ACCESSO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA1, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL2, la PROCURADURÍA 1 En adelante la Presidencia. 2 En adelante el Ministerio. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01396-00 Actor: MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GENERAL DE LA NACIÓN3, la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES -UNGRD4-, el MUNICIPIO DE CÚCUTA5 y su SECRETARÍA PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES6.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a los principios de buena fe, progresividad, gradualidad y sostenibilidad, los cuales estima vulnerados por la PRESIDENCIA, el MINISTERIO, la PROCURADURÍA, la UNIDAD, el MUNICIPIO y su SECRETARÍA al no haberle dado respuesta de fondo, clara y concreta a la petición que les envió, vía electrónica, el 13 de diciembre de 2024, en las que solicitó ayuda humanitaria y 3 En adelante la Procuraduría. 4 En adelante la Unidad. 5 En adelante el Municipio. 6 En adelante la Secretaría. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01396-00 Actor: MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económica para suplir las pérdidas y afectaciones en su vivienda, cultivos y animales, con ocasión de las fuertes lluvias presentadas en el corregimiento floresta del Municipio de Cúcuta.
I.2. Hechos Indicó que, el 13 de diciembre de 2024 presentó ante las entidades accionadas sendos derechos de petición en los que solicitó ayuda humanitaria, en razón a la ola invernal que se presentó en la vereda “la restauración” del corregimiento la floresta de Municipio de Cúcuta, la cual causó la pérdida de sus cultivos y animales, además de las afectaciones en su vivienda.
I.3 Fundamentos de la solicitud Aseguró que hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia no había recibido respuesta clara y de fondo por parte de las entidades accionadas. Afirmó que: “[…] presente derecho de petición frente al accionado con el fin obtener una ayuda, pero de nada sirvió ya que nadie tomo cartas ni respuestas dieron ya que solo realizaron traslado de petición 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01396-00 Actor: MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y así quedo esta petición se elevó el pasado 13 de diciembre del 2024 […]”.
I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]
PRIMERO. - Que se declare que la alcaldía de Cúcuta, Presidente de Colombia, ministro de agricultura, procuraduría. Atención de desastres de Cúcuta Ha violado el derecho fundamental consagrado en los artículos 1, 13,20, 23, 29 de la Carta Política, al negarse a aplicar el debido proceso.
SEGUNDO. - Que, como consecuencia de lo anterior, sé que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a explicar los motivos de dicha violación constitucional y responder por la solicitud.
TERCERO: se ordené a la alcaldía de Cúcuta, Presidente de Colombia, ministro de agricultura, procuraduría. Atención de desastres de Cúcuta que de manera inmediata aplique las ayudas ya que los dineros prestados en los bancos no dan tregua y menos son prescriptivos por daños.
CUARTO: se ordene a la alcaldía tomar las acciones pertinentes para el presente caso.
QUINTO: Lo que estime conveniente este despacho judicial. Para proteger mis derechos del debido proceso […]” (Sic en toda la cita) I.5. Defensa I.5.1.- La SECRETARÍA señaló que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto mediante 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01396-00 Actor: MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Oficio núm. 2025-10500-012052-1 de 12 de febrero de 2025 atendió la solicitud presentada por el actor, razón por la que, a su juicio, no ha vulnerado los derechos constitucionales invocados por el actor, pues los hechos generadores de la presunta vulneración se encuentran superados.
I.5.2.- El MUNICIPIO indicó que la solicitud de amparo resulta improcedente por hecho superado, en tanto la Secretaria de Gestión del Riesgo de Desastres de la entidad mediante comunicación núm. 2025105000120521 de 12 de febrero de 2025 atendió la solicitud presentada por el actor. Igualmente, informó que el contenido de la comunicación fue remitido al peticionario al correo electrónico suministrado en el derecho de petición, esto es, moto03011983@gmail.com.
Por último, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que el derecho de petición fue contestado de manera clara y de fondo. I.5.3.- La UNIDAD manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto no ha incurrido en vulneración de los 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01396-00 Actor: MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales, ya que las peticiones exceden el marco de sus competencias.
Así mismo, mencionó que la entidad dio respuesta de fondo clara y congruente a la petición elevada por el actor, mediante oficio identificado con ticket núm. GSC-2024-129722 de 17 de diciembre de 2024, el cual fue notificado debidamente los días 17 y 23 de diciembre de 2024, a los correos electrónicos motor03011983@gmail.com y pazyamorparatodos0505@gmail.com en lo concerniente a la respuesta y traslado al derecho de petición a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta- Norte de Santander y al Concejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres de Cúcuta.
Por tal razón, señaló que no existe vulneración alguna del derecho fundamental alegado como vulnerado, dada la completa y efectiva respuesta a la petición. I.5.4.- La PRESIDENCIA señaló que la solicitud de amparo debe ser negada, pues a través de la Departamento Administrativo de la Presidencia se profirió la comunicación identificada con el núm. OFI24-00247188 / GFPU 13150001 de 20 de diciembre de 2024 en la que se dio traslado de la petición a la Unidad Nacional para la 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01396-00 Actor: MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, entidad competente de brindar las ayudas solicitadas.
Añadió que: “[…] la inexistencia de una omisión o una acción en cabeza de mi representada de acuerdo con lo reclamado por el accionante, evidencia que no hay nada que pudiese implicar la vulneración de su derecho al debido proceso, lo que obliga a afirmar que falta un requisito esencial para que se pueda hablar de una posible vulneración a los derechos invocados […]”.
I.5.5.- El MINISTERIO aseguró que esa cartera ministerial a través del oficio núm. 2025-500-004242-1 de 20 de marzo del 2025, dio traslado a la solicitud presentada por el actor a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, entidad competente de brindar la respuesta por tratarse de la ayuda humanitaria. Igualmente, señaló que la respuesta fue debidamente notificada al actor al correo electrónico moto03011983@gmail.com, por tal razón solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión de cumplió antes de que se profiera la sentencia y por la actuación voluntaria de la entidad. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01396-00 Actor: MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.6.- La PROCURADURÍA pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01396-00 Actor: MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19917.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el caso bajo examen, la actora pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados, los cuales estima vulnerados por la PRESIDENCIA, el MINISTERIO, la PROCURADURÍA, la UNIDAD, el MUNICIPIO y su SECRETARÍA al no haberle dado respuesta de fondo, clara y concreta a la petición que les envió, vía electrónica, el 13 de diciembre de 2024, en las que solicitó ayuda humanitaria y económica para suplir las pérdidas y afectaciones en su vivienda, cultivos y animales, con ocasión de las fuertes lluvias presentadas en el corregimiento floresta del Municipio de Cúcuta.
Conforme a lo anterior, corresponde i) determinar si las autoridades 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01396-00 Actor: MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición, al presuntamente no dar respuesta de fondo, clara y concreta a la petición que les envió el actor el 13 de diciembre de 2024 y ii) si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria a través del presente mecanismo constitucional.
Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala hará mención del marco legal del derecho fundamental de petición, para en seguida abordar el estudio del fondo del asunto. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20118, estableció 8 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01396-00 Actor: MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01396-00 Actor: MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01396-00 Actor: MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20159 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, 9 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01396-00 Actor: MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente.
De las pruebas obrantes en el expediente se observa que el actor, presentó, vía electrónica, la petición objeto de la solicitud de amparo de la referencia el 13 de diciembre de 2024, a través de la cual les solicitó lo siguiente: “[…] San José de Cúcuta 13 de diciembre de 2024 SEÑORES: Atención de desastres de Cúcuta E. S. H. D. REF.
Solicitud 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01396-00 Actor: MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ayuda humanitaria urgente Cordial saludo YO: MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA CON CEDULA DE CIUDADANÍA 13388685 DEL ZULIA.
Acudo a ustedes muy formal mente a solicitarle ayuda humanitaria teniendo en cuenta que quede mal por el invierno donde causo mucho daños acabando con mis animales y cultivo de arroz además de ello todos los enseres se me dañaron hechos ocurridos el día de hoy en la vereda restauración. Anexo dos videos donde demuestra la dimencida de lo sucedido […]”.
“[…] San José de Cúcuta 13 de diciembre de 2024 SEÑORES: Presidente de Colombia, ministro de agricultura, procuraduría. E. S. H. D. REF. Solicitud Ayuda humanitaria urgente Cordial saludo YO: MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA CON CEDULA DE CIUDADANÍA 13388685 DEL ZULIA. Acudo a ustedes muy formal mente a solicitarle ayuda humanitaria teniendo en cuenta que quede mal por el invierno donde causo mucho daños acabando con mis animales y cultivo de arroz además de ello todos los enseres se me dañaron hechos ocurridos el día de hoy en la vereda restauración. Anexo dos videos donde demuestra la dimencida de lo sucedido […]”.
De las pruebas obrantes en el expediente se observa que las entidades accionadas al contestar la demanda informaron que las solicitudes presentadas por el actor fueron atendidas, de la siguiente manera: 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01396-00 Actor: MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La SECRETARÍA, a través del secretario de despacho, atendió la solicitud mediante oficio núm. oficio núm. 2025-10500- 012052-1 de 12 de febrero de 2025, notificada al actor el mismo día al correo electrónico moto03011983@gmail.com, a través de la cual le informó lo siguiente: 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01396-00 Actor: MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La PRESIDENCIA, a través de la asesora del grupo de atención ciudadana, mediante OFI24-00247188 / GFPU 13150001 del 20 de diciembre de 2024, le informó al actor que dio traslado de la petición a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, entidad competente de brindar las ayudas solicitadas, así: 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01396-00 Actor: MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este oficio fue notificado vía correo electrónico el 20 de diciembre de 2024, tal y como se observa en la constancia de trazabilidad: - La UNIDAD mediante oficio identificado con ticket núm. GSC- 2024-129722 de 17 de diciembre de 2024, el cual fue notificado debidamente los días 17 y 23 de diciembre de 2024, al correo electrónico motor03011983@gmail.com, dicho oficio informó el traslado de la solicitud a la Alcaldía Municipal de San 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01396-00 Actor: MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co José de Cúcuta- Norte de Santander y al Concejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres de Cúcuta. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01396-00 Actor: MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El MINISTERIO a través del oficio núm. 2025-500-004242-1 del 20 de marzo del 2025, notificado al actor al correo electrónico moto03011983@gmail.com, dio traslado a la solicitud presentada por el actor a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, entidad competente de brindar la respuesta por tratarse de la ayuda humanitaria, tal y como se observa en el siguiente documento: 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01396-00 Actor: MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo precedente, la Sala encuentra que al actor se le dio respuesta a las peticiones presentadas, pues, de una parte la PRESIDENCIA 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01396-00 Actor: MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le informó del traslado de la solicitud a la UNIDAD al ser la entidad encargada de atender la solicitud relacionada con la ayuda pretendida con ocasión a las inundaciones.
De otra parte, la UNIDAD en respuesta a la petición le indicó al actor que la solicitud fue remitida a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta- Norte de Santander y al Concejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres de Cúcuta, para que en virtud de las facultades otorgadas a las entidades territoriales para la adopción de políticas de gestión de riesgo y de desastres, otorgara en primera instancia la respuesta correspondiente.
Igualmente, el MUNICIPIO a través de la SECRETARÍA otorgó respuesta clara y de fondo a la solicitud formulada por el actor, pues de lo expuesto en precedencia se logró evidenciar que mediante oficio núm. oficio núm. 2025-10500-012052-1 de 12 de febrero de 2025, se le informó que de acuerdo con el cronograma de inspecciones oculares se programó visita para el mes de abril de 2025, esto con el propósito de verificar la situación y así establecer la procedibilidad de la entrega de la ayuda humanitaria.
Así mismo, la Sala observa que el MINISTERIO estando en trámite la presente acción constitucional, otorgó respuesta al actor mediante 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01396-00 Actor: MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficio núm. 2025-500-004242-1 de 20 de marzo del 2025, en el que se informó el traslado a la solicitud presentada por el actor a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, entidad competente de brindar la respuesta por tratarse de la ayuda humanitaria.
En ese sentido, la Sala advierte que una de las inconformidades del actor radican en las respuestas obtenidas por parte de la PRESIDENCIA y la UNIDAD razón por la cual es importante precisar que el hecho de que la respuesta no haya sido favorable a las pretensiones del mismo no significa que hubo una vulneración al derecho de petición deprecado, pues le explicaron las razones por las cuales no se podía acceder a su solicitud, lo que de forma alguna incumple con los requisitos del núcleo esencial del derecho de petición, pues su solicitud se resolvió de fondo, clara, precisa, de manera congruente y fue comunicada en debida forma.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 24 de febrero de 2025, vía electrónica, y las solicitudes del actor fueron contestadas por la PRESIDENCIA, la UNIDAD, el MUNICIPIO y su SECRETARÍA y notificadas debidamente al actor con anterioridad, esto es, mediante correo 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01396-00 Actor: MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónico los días 17, 20 y 23 de diciembre de 2024 y 12 de febrero de 2025, la Sala denegará el amparo solicitado, pues las peticiones presentadas por el actor el 13 de diciembre de 2024 ante dichas entidades ya fueron atendidas de forma clara, completa y de fondo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Aunado a lo anterior, frente al derecho de petición formulado ante el MINISTERIO, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la solicitud presentada por el actor, fue atendida durante el trámite de la acción de tutela el 20 de marzo de 2025 de forma clara, completa y de fondo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Respecto a la PROCURADURÍA, la Sala observa que no presentó contestación de la demanda pese a que fue notificada en debida forma y, comoquiera que no se encuentra probado que el ente de control hubiera otorgado al actor la respuesta a su solicitud, se le impone a la Sala amparar el derecho fundamental de petición del actor, solamente respecto de dicha entidad y, en consecuencia, se le ordenará que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01396-00 Actor: MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fondo, completa, clara, precisa y congruente con lo solicitado en la petición presentada por el actor el 13 de diciembre de 2024, comunicándole debidamente el contenido de la respuesta al correo de electrónico autorizado para tal fin, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Finalmente, frente a las pretensiones encaminadas a obtener la ayuda humanitaria, advierte la Sala que la solicitud de tutela no es el mecanismo idóneo para que el actor pretenda el reconocimiento de dicho beneficio, pues de conformidad con la respuesta que el MUNICIPIO a través de la SECRETARÍA le brindó al actor el pasado 12 de febrero de 2025, para acceder a la ayuda humanitaria de manera previa la entidad territorial debe realizar una inspección al inmueble afectado por las inundaciones, para el caso concreto, la visita está programada para el mes de abril de 2025, por lo tanto el actor deberá supeditarse a la programación y al procedimiento administrativo que la entidad municipal determine a fin de verificar el estado de su circunstancia particular.
Igualmente, se advierte que el actor no acreditó que la falta de la ayuda humanitaria le genere un perjuicio irremediable, lo cual 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01396-00 Actor: MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co descarta la procedencia de la acción como medio de defensa transitorio.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo frente al reconocimiento de la ayuda humanitaria, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL de la NACIÓN que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, completa, clara, precisa y congruente con lo solicitado en la petición presentada por el señor MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA el 13 de diciembre de 2024, comunicándole debidamente el contenido de la respuesta al correo de electrónico autorizado para tal fin. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01396-00 Actor: MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente al derecho de petición alegado por el actor respecto del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo con relación a la ayuda humanitaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01396-00 Actor: MAURICIO FERNÁNDEZ MIRANDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de abril de 2025.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Ausente con permiso GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.