Demandante: Germán Andrés Chávez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04919-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04919-00 Demandante: GERMÁN ANDRÉS CHÁVEZ RODRÍGUEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial –– excepción de pago – proceso ejecutivo – falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Germán Andrés Chávez Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. I.ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 11 de septiembre de 2023 el señor Germán Andrés Chávez Rodríguez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali. 2.
La solicitud de amparo pretende la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo, la igualdad y el efectivo acceso a la administración de justicia, los cuales, en sentir su sentir, fueron trasgredidos por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas al interior del proceso ejecutivo 76001-33-33-016-2020-00079-00/1. 3.
Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió:
PRIMERO: DEJAR sin efecto las decisiones contenidas en los fallos judiciales Sentencia primera instancia No. 020 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) y Sentencia de segunda instancia No. 141 del siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023), dictadas dentro del proceso ejecutivo con Radicado No. Demandante: Germán Andrés Chávez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04919-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 76001333301620200007900, por el JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DE SANTIAGO DE CALI VALLE, JUEZ LORENA SILVANA MARTINEZ JARAMILLO Y LA SALA DE DECISION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, compuesta por los Magistrados OMAR EDGAR BORJA SOTO, OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA Y EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS.
SEGUNDO: ORDENAR a los despachos judiciales en protección de mis derechos fundamentales, que se ajusten las decisiones al cumplimiento estricto de lo ordenado en la Sentencia del 19 de septiembre de 2016, emanada del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, dictada dentro del proceso con radicado No. 76-001-33-31-709-2012-00114-01, adelantado en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, así: A: Que se liquiden y ordene el pago de los Derechos Prestacionales de Bonificación por Recreación y Bonificación por Derechos Prestados, contemplados Art. 15 Dto. 2710/2001 y Art. 9 Dto. 1374/2010, que le asisten al actor conforme el fallo ejecutado.
B. Que se liquide y ordene el pago de la Prima de Navidad, contemplando factores para su la liquidación como son: Asignación Básica Mensual, Prima de servicios, Prima de Vacaciones y Bonificación de servicios prestados, conforme lo contempla el artículo 33 del decreto 1045 de 1978. C. Que se liquide y ordene el pago de las Vacaciones, contemplando factores para su la liquidación como son: Asignación Básica Mensual, Prima de servicios y Bonificación de servicios prestados, conforme lo contempla el decreto 1045 de 1978, en su artículo 17.
D. Que se liquide y ordene el pago de las Cesantías, contemplando factores para su la liquidación como son: Asignación Básica Mensual, Prima de Navidad, Prima de vacaciones y Bonificación de servicios prestados, conforme lo contempla el decreto 1045 de 1978, en su artículo 45. E. Que se liquiden y ordene el pago de la seguridad social a cargo del empleador como son: Salud 8.5% y Pensión 12%, y que deben ser reintegrados por la demandada y debidamente indexados como lo ordeno el fallo mes a mes desde el mes de febrero del año 2010, hasta la fecha de ejecutoria del fallo judicial que lo ordeno, fecha de ejecutoria que es el mes de marzo del año 2017.
F. Que los demás emolumentos prestacionales, y entiéndase por emolumentos toda suma dinero, que el fallo judicial, dispuso liquidar y pagar, también deben ser indexados mes por mes, porque así lo dispuso el fallo ejecutado. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El señor Germán Andrés Chávez Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC, la cual le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, despacho que en primera instancia negó las pretensiones de la demanda.
Posteriormente, el Tribunal Demandante: Germán Andrés Chávez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04919-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Administrativo de Descongestión de Bogotá en segunda instancia, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2013 revocó la decisión del a quo, para en su lugar, acceder parcialmente a lo solicitado y ordenó lo siguiente: «reconocer y pagar al demandante todas y cada una de las prestaciones sociales dejadas de percibir, con base en el valor pactado dentro del contrato de prestación de servicios y por el periodo en que fue contratado es decir, entre el 01 de febrero al 31 de diciembre de 2010, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión…» 5.
El demandante impetró un proceso ejecutivo, y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante providencia del 25 de agosto de 2020 libró mandamiento de pago en los siguientes términos: 1.- Librar mandamiento de pago, a favor del señor GERMÁN ANDRÉS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, mayor y vecino de esta ciudad y en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC, para que dentro del término de los cinco días siguientes a la notificación del presente auto, pague las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre la liquidación de la sentencia S/N de septiembre 19 de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, por medio de la cual se revocó la sentencia S/N de noviembre 25 de 2013, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali, y la liquidación que hubiere o haya realizado la entidad ejecutada, si a ello hubiere dado lugar, conforme al artículo 430 del CGP, por remisión del artículo 299 y 306 del CPACA. 1.1.
Por la suma que resulte de la diferencia entre la liquidación de la sentencia referida anteriormente y la liquidación realizada por la parte demandada y a cargo en ese momento por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, atendiendo la parte resolutiva de la sentencia S/N de septiembre 19 de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, que se trascribió anteriormente.
(…) 6. Posteriormente, el referido despacho judicial por medio de sentencia del 17 de marzo de 2022 declaró probada la excepción de pago de la obligación formulada por la CVC y revocó el auto de mandamiento de pago. 7. Como fundamento de su decisión adujo que, al revisar la liquidación realizada por la entidad demandada, se advertía que la misma se realizó conforme a la sentencia del 19 de septiembre de 2016, con base en los valores estipulados en el contrato de prestación de servicios y se liquidaron cada uno de los factores con su debida indexación, «por ende el despacho considera que la entidad demandada si dio cumplimiento al fallo en los términos ordenados». 8.
Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, a través de sentencia del 7 de julio de 2023, confirmó la sentencia apelada, al evidenciar que los pagos Demandante: Germán Andrés Chávez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04919-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 efectuados al demandante guardaban plena coherencia con la orden dada en la sentencia condenatoria. 9.
Así, el tribunal accionado liquidó las prestaciones establecidas en el título base de ejecución, tales como prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses de cesantías, para el periodo comprendido entre el 1 febrero de 2010 y el 31 diciembre de 2010, haciendo los descuentos al trabajador por el valor que le corresponde por aportes a salud (4%) y pensión (4%), como se observa en el siguiente cuadro: 10.
Igualmente, el tribunal realizó la liquidación de los intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A., y de todo lo anterior, concluyó que «no se adeuda suma de dinero alguno, pues se pagó un mayor valor de $54.552,oo y en consecuencia se confirmará la sentencia apelada.» 1.3. Fundamentos de la vulneración 11. Adujo que en la decisión reprochada se incurrió en una «vía de hecho judicial» «por decisión sin motivación, defecto procedimental y sustantivo»1, puesto que se omitió reconocer los derechos prestacionales contenidos en normas legales vigentes, sin hacer una valoración de los derechos prestacionales de los empleados públicos al 1 Si bien el actor citó los referidos defectos, no hizo una argumentación explicando en qué medida se configuraron cada uno de estos respecto de su caso concreto.
Demandante: Germán Andrés Chávez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04919-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 servicio de una corporación autónoma, «lo cual conlleva a una decisión meramente formal de estos despachos, limitada a toda luz, a realizar liquidaciones sin fundamento procedimental y sustancial, que estén cercanas a las realizadas por la entidad demandada.» 12.
Explicó que el tribunal demandado omitió los siguientes puntos: a) Liquidar los derechos prestacionales de bonificación por recreación y bonificación por derechos prestados, «contemplados Art. 15 Dto. 2710/2001 y Art. 9 Dto. 1374/2010.»; b) Que para la prima de navidad se debe tener como factores para la liquidación de la misma, asignación básica mensual, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación de servicios prestados, conforme lo contempla el artículo 33 del decreto 1045 de 1978; c) Que, para la liquidación de las vacaciones, el mismo decreto 1045 de 1978, dispone en su artículo 17, que los factores de liquidación de esta son: asignación básica mensual, prima de servicios y bonificación de servicios prestados; d) Que, para el caso de las cesantías, el mismo Decreto 1045 de 1978, en su artículo 45, dispone, que los factores a tener en cuenta para liquidar son: asignación básica mensual, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación de servicios prestados. 13.
Frente al punto, explicó que «la omisión de estos factores ordenados por la ley, sin duda me causa un perjuicio irremediable, al reducirse ostensiblemente mis derechos prestacionales de ley, causando un enriquecimiento sin justa causa para la entidad demanda y en perjuicio de mis derechos laborales». 14. Por último, concluyó que el tribunal accionado incurrió en los siguientes yerros: A. Dispone indexar el descuento de salud y pensión a cargo del trabajador, yerro que afecta sus derechos laborales, puesto que tales sumas son inferiores a las que debieron ser canceladas por la entidad demandada, «toda vez, que fue este actor quien pago mes a mes, estos aportes al sistema de seguridad social, por el término de la relación contractual…» B. Que es necesario reiterar que los valores a cargo del empleador son: salud 8.5% y pensión 12%, los cuales canceló mes a mes durante la relación contractual y deben ser reintegrados por la demandada y debidamente indexados como lo ordenó el fallo.
C. Que los demás emolumentos, y entiéndase por emolumentos toda suma dinero que el fallo judicial dispuso liquidar y pagar, también deben ser indexados mes por mes. Demandante: Germán Andrés Chávez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04919-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.4.
Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 15. Mediante auto del 27 de septiembre de 2023 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante, como al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, como autoridades judiciales demandadas.
Igualmente, se ordenó vincular en calidad de tercero con interés a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (parte demandada del ejecutivo). 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 16.
Solicitó declarar la improcedencia de la acción porque a su juicio no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional en cuanto el caso en cuestión no denota un impacto directo a la Constitución Política, sino que se trata de una interpretación subjetiva meramente legal efectuada por el accionante, a través de la cual pretende que el juez de tutela interfiera en aquellos temas de competencia exclusiva del juez ordinario laboral, sin mencionar que el accionante también pretende darle un alcance, que no tiene, a la sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 2016, proferida del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá. 17.
Explicó que, en todo caso, la sentencia no adolece de ningún vicio y se encuentra ajustada a derecho y a la realidad probatoria obrante en el expediente, de la cual se concluyó que se configuró la extinción de la obligación, a través de la excepción de pago dispuesta en el artículo 1626 del Código Civil, cuyo principal efecto es el de extinguir la obligación de manera parcial o total. 18.
Los demás sujetos, pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe de fondo del asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 19. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Chávez Rodríguez de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de Demandante: Germán Andrés Chávez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04919-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019. 20.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por ser esta Corporación el superior funcional de aquel. 2.2. Problema jurídico 21. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 22.
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo, la igualdad y el efectivo acceso a la administración de justicia? Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 7 de julio de 2023, que confirmó la decisión del a quo, que declaró probada la excepción de pago, al evidenciar que los pagos efectuados al demandante guardaban plena coherencia con la orden dada en la sentencia condenatoria. 23.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y iv) el análisis del caso concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 24. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Germán Andrés Chávez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04919-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 25.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 26. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 27.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional 28. Cabe destacar que la Corte Constitucional5 desde la sentencia C-590 de 2005 incluyó como requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, y (iv) no se trate de sentencias de tutela. 29.
El concepto de relevancia constitucional se refiere a un método objetivo de procedencia de la acción de tutela, pues busca excluir, en el estudio de procedibilidad, las vulneraciones de derechos fundamentales que no tengan tal relevancia. 5 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Germán Andrés Chávez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04919-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 30.
Ello comprende una carga para el actor de la acción de tutela contra providencia judicial, de justificar la vulneración del derecho fundamental con una argumentación diferente de la que se expuso en el proceso ordinario y que se dedique a la lesión de la garantía fundamental invocada. 31. Así, respecto de la acción de tutela contra providencia judicial, dicha figura implica un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora y que no fue tenido en cuenta por aquella autoridad judicial, por las razones anteriormente anotadas. 32.
En atención a la definición anterior, para determinar si en un caso concreto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Lo anterior, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas y los casos anteriormente ejemplificados. 33. Dicha postura fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, en la que se indicó que para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial se debían analizar dichos requisitos. 34.
En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 35.
En la sentencia SU-215 de 20227, el alto tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. Demandante: Germán Andrés Chávez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04919-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 33.
Por su parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20228 modificó su postura en relación con la relevancia constitucional frente a aquellos casos en los que se hace evidente que los argumentos propuestos por los tutelantes se limitan a desarrollar aspectos de índole legal o económico, sin que se propongan razones de importancia para la interpretación y aplicación de la Constitución ante la posible vulneración de derechos fundamentales, que amerite el estudio del fondo del asunto. 36.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 37.
La carga argumentativa como criterio para determinar cuándo un asunto reviste de relevancia constitucional: De acuerdo con la Corte Constitucional, este presupuesto implica que el accionante cumpla con una carga explicativa mínima al identificar: (i) los derechos fundamentales afectados; (ii) los hechos que generan la vulneración; y (iii) los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos. 38.
Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella9. 39. A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Germán Andrés Chávez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04919-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 2.5.
Caso concreto 40. Por las razones que a continuación se exponen, para esta Sala de Decisión, la parte actora presentó argumentos encaminados a abrir el debate probatorio del proceso ejecutivo. 41. En primer lugar, en la controversia propuesta en el escrito de tutela no se exponen razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia. En efecto, las inconformidades presentadas por el señor Chávez Rodríguez en el escrito de tutela están dirigidas a demostrar que, a su juicio, la CVC cumplió de manera parcial la sentencia base de ejecución, en tanto que: i) liquidó de manera incorrecta las siguientes prestaciones sociales: bonificación por recreación y bonificación, prima de navidad, vacaciones y cesantías, aunado a que ii) dispuso indexar el descuento de salud y pensión a cargo del trabajador en sumas inferiores a las que autorizó el fallo judicial, y en ese sentido, lo procedente era librarse mandamiento de pago en su contra. 42.
Manifestó que la omisión de estos factores ordenados por ley, le causa un perjuicio irremediable, al reducirse ostensiblemente sus derechos prestacionales, situación que le ocasiona un enriquecimiento sin justa causa y en perjuicio de sus derechos laborales. 43. Reiteró que la autoridad judicial accionada modificó sustancialmente lo ordenado en sentencia judicial en firme y con tránsito a cosa juzgada, situación que está vedada al juez de ejecución, desconociendo además la normatividad aplicable en materia prestacional de los empleados públicos de orden nacional. 44.
No obstante, se tiene que dicho aspecto fue zanjado por la autoridad judicial accionada quien advirtió que, de la revisión de los documentos aportados por el apoderado judicial de la parte ejecutante, se configuró la excepción de pago, por las siguientes razones que se sintetizan: -En la providencia censurada, el tribunal accionado procedió a liquidar las prestaciones establecidas en el título base de ejecución, tales como prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses de cesantías, para el periodo comprendido entre febrero 1 de 2010 y diciembre 31 Demandante: Germán Andrés Chávez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04919-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de 2010, descontándose al trabajador el valor que le corresponde por aportes a salud (4%) y pensión (4%). -Para reforzar lo anterior, adujo que para la liquidación de las prestaciones sociales se tendría en cuenta las previstas en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, como son la prima de servicios (15 días, periodo comprendido entre el 1 de julio del año anterior al 30 de junio del año que se liquida, proporcional por semestre completo), prima de vacaciones, vacaciones (15 días de salario por cada año y proporcional al año), prima de navidad (1 mes y proporcional), cesantías (un mes de salario y proporcional al año, con la inclusión de los factores de ley), e intereses (12% anual y proporcional), para lo cual se tendría como salario base la suma de $1.533.000,00. -Así mismo, explicó que también tendría en cuenta los valores cancelados a la parte ejecutante y acreditados por la parte ejecutada, a saber: PAGO EFECTUADO POR LA CVC C.E. 314070 DEL 18/04/2017 -$4.743.894 PAGO EFECTUADO POR LA CVC C.E. 31927 DEL 09/08/2017 -$ 249.483 -Igualmente, el tribunal accionado adujo que liquidaría los intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A., aplicando las tasas de interés certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, para cada periodo mensual. -Así, concluyó que se había configurado la excepción propuesta ya que los pagos efectuados al demandante guardaban plena coherencia con la orden dada en el título ejecutivo objeto del presente asunto. 45.
Por tanto, en este caso no se supera el requisito de la relevancia constitucional ya que el debate propuesto frente a los yerros expuestos obedece al mismo asunto discutido en el proceso ejecutivo en relación con que, a juicio de la parte actora, se cumplió de manera parcial la sentencia base de ejecución, en tanto que liquidó de manera incorrecta las prestaciones sociales a las que tiene derecho y dispuso descontar salud y pensión a cargo del trabajador en sumas distintas a las que autorizó el propio fallo judicial, es decir, se advierte su simple inconformidad con respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, que confirmó la configuración de la excepción de pago de la obligación. 46.
Más allá de este simple desacuerdo, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales, pues únicamente arguyó que la autoridad judicial demandada incurrió en una vía de hecho al liquidar de manera incorrecta las referidas prestaciones sociales, sin embargo, se advierte que la motivación expuesta en la tutela simplemente evidencia que dicha prueba reiteraba las tesis propuesta en la Demandante: Germán Andrés Chávez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04919-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 demanda ejecutiva, pero no permite entrever de qué forma su valoración podía refutar la postura adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que fundamentó la sentencia cuestionada tanto en las normas10, las pruebas obrantes en el plenario y la sentencia base de ejecución, que hizo alusión al periodo por el cual debían efectuarse esos descuentos.
Por lo tanto, la omisión alegada no comprende la valoración de una prueba determinante para identificar la veracidad de los hechos estudiados por el operador judicial, los cuales resulten indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. 47. Se reitera que la afirmación del actor consistente en que se vulneraron sus derechos al debido proceso, el trabajo, la igualdad y el efectivo acceso a la administración de justicia, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 48. Se reitera que, lo anterior deja en evidencia que la parte actora pretende utilizar esta acción de tutela como una instancia adicional donde puedan volver a debatir lo expuesto en el proceso ejecutivo.
En ese sentido, para la Sala el asunto no supera el requisito de la relevancia constitucional. 2.6. Conclusión 49. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ejecutivo, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 El art. 422 del C.G.P. establece taxativamente las excepciones previas que se pueden proponer cuando la obligación se deriva de una providencia judicial, por ejemplo, en el caso sub-júdice, de una sentencia judicial, al respecto el mencionado precepto normativo indica: Artículo 442.
Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
Demandante: Germán Andrés Chávez Rodríguez Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04919-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción instaurada por el señor Germán Andrés Chávez Rodríguez, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.