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11001031500020250518901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-15

Radicación interna: 10233 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Jose Largo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05189-01 Accionante: José Largo Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia. SÍNTESIS1 El accionante cuestiona los autos del 22 de mayo y 8 de agosto de 2025 que remitieron por competencia la acción popular presentada y no repuso la decisión, respectivamente.

Se confirma la decisión que declaro la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 21 de agosto de 2025, el señor José Largo presentó, en nombre propio, una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado para obtener protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con el auto proferido el 22 de mayo de 2025 en el proceso bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2025-01034-00, que remitió por competencia la acción popular presentada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el auto del 8 de agosto de 2025 que no repuso la decisión, con lo cual se presentó una mora judicial y la inobservancia del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. 2.

El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: PRIMERA. se ordene al tutelado que remita mi acción al tribunal administrativo en Manizales Cds amparado art 16 ley 472 de 1998. SEGUNDA. se le ordene al tutelado consignar si demando al banco de Colombia y banco popular como lo dice o a quien demandó al fin. 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Auto que rechaza la procedencia de la demanda en ejercicio de la acción de tutela / Relevancia constitucional / Se confirma improcedencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05189-01 Accionante: José Largo Se confirma la decisión de primera instancia TERCERA. se ordene aplicar el art 5 numeral 28 CGP.

CUARTA. se ordene al tutelado verificar y hacer constar todas las etapas procesales que realizó en la acción popular consignando día, mes y año y determinarán si existe mora y renuencia judicial del tutelado, según art 5, 6 ley 472 de 1998.

QUINTO. de negar mi tutela, pido se acepte mi desistimiento de mi acción popular ya que no estoy dispuesto como Ciudadano Colombiano sin ser abogado, a perder más y más mi tiempo en esta renuente acción Constitucional.

SEXTO. se ordene al procurador delegado en acciones populares ante c de estado que obre en esta tutela, y consigne en derecho si soy yo, actor popular quien escoge el sitio para tramitar la elección popular a mi elección y consigne si el tutelado tenía la obligación LEGAL de remitir mi acción ANTE EL TRIBUNAL DONDE SE DIRIGE LA ACCION POPULAR, EN ESTE CASO AL TRIBUNAL DE MANIZALES CDS.

B. Hechos 3. El 24 de febrero de 2025, el señor José Largo, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Bancolombia y el Banco Popular, los dos últimos respecto de sus sucursales en la ciudad de Manizales, por considerar vulnerados los derechos de las personas que se encuentran en condición de discapacidad física, toda vez que las entidades accionadas no cuentan con una unidad sanitaria adecuada en sus instalaciones y el Ministerio no exige el cumplimiento de la Resolución 14861 del 4 de octubre de 19852 y la Ley 1752 de 20153. 3.1 Por reparto la demanda le correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, sin embargo, mediante auto del 22 de mayo de 2025, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 3.2 Contra el auto del 22 de mayo de 2025, el accionante interpuso recurso de reposición. Dicho recurso fue resuelto desfavorablemente el 8 de agosto de 2025, toda vez que la Sección Primera del Consejo de Estado estimó que, de acuerdo con lo señalado por el accionante en su escrito, no se expuso ningún argumento que conllevara a reponer la providencia, por el contrario, se evidenció que el demandante, escogió el lugar del domicilio de la entidad del Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Fundamentos de la vulneración 4. El accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez 2 Resolución 14861 de 1985. “Por la cual se dictan normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos” 3 Ley 1752 de 2015.

“Por medio de la cual se modifica la Ley 1482 de 2011, para sancionar penalmente la discriminación contra las personas con discapacidad.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-05189-01 Accionante: José Largo Se confirma la decisión de primera instancia que el medio de control que instauró iba dirigido contra las sucursales de las entidades financieras que se encontraban ubicadas en la ciudad de Manizales, y bajo ese presupuesto, quien debía conocer de la demanda era el Tribunal Administrativo de Caldas. 4.1 Además, alega que hubo una mora y renuencia judicial, debido a que entre la fecha en que radicó la demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y la fecha en que se profirió el auto que ordenó su remisión, transcurrieron más de 6 meses y no se resolvió de fondo el asunto. 4.2 El accionante no identificó de manera precisa ningún defecto, sin embargo, de acuerdo con los presupuestos presentados en su escrito de tutela, se infiere que el demandante considera que los autos cuestionados incurrieron en un defecto orgánico.

D. Trámite procesal 5. Por auto del 1° de septiembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda en el ejercicio de la acción de tutela y ordenó notificar a la Sección Primera del Consejo de Estado para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la acción y allegara copia del expediente con radicado 11001-03-15-000-2025-01034-00, referente al proceso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos incoado por el señor Largo. 5.1 Además, ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Caldas, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Ministerio de Salud y Protección Social, a Bancolombia y al Banco Popular.

E. Oposiciones e intervenciones 6. La Sección Primera del Consejo de Estado indicó que ha actuado diligentemente y realizó un recuento de las actuaciones que desarrolló en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovido por el accionante. 6.1 Resaltó que la autoridad judicial debe respetar y garantizar el cumplimiento de los respectivos turnos para resolver cada caso en particular, los cuales se determinan por la fecha en la que ingresa el proceso al despacho.

Así, debe tenerse en cuenta que el Despacho contaba con 1131 procesos ordinarios activos y 184 acciones constitucionales. 6.2 Manifestó que la decisión tomada en el auto del 22 de mayo de 2025 obedeció a que la demanda fue presentada por correo electrónico y el domicilio del Ministerio de Salud y Protección Social se encuentra en la cuidad de Bogotá, razón por la cual se entendió que el accionante había escogido el domicilio de la entidad demandada. 6.3 El Banco Popular solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene injerencia en los pretendido por el accionante.

Además, indicó que por su parte no se ha generado ninguna afectación o vulneración a los derechos fundamentales del tutelante. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05189-01 Accionante: José Largo Se confirma la decisión de primera instancia 6.4 Bancolombia solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo que se debate en sede de tutela es ajeno a la entidad, pues el objeto de la controversia de la acción de tutela corresponde a las afectaciones derivadas de las actuaciones de la autoridad judicial accionada, ya que la discusión se centra en la competencia de un tribunal administrativo. 6.5 El Tribunal Administrativo de Caldas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Ministerio de Salud y Protección Social fueron debidamente notificados, sin embargo, guardaron silencio.

F. Fallo impugnado 7. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la demanda en ejercicio de acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 7.1 Determinó que, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela, el accionante se encuentra inconforme frente a la decisión adoptada por la autoridad accionada, ya que a su juicio quien debía conocer de la acción constitucional era el Tribunal Administrativo de Caldas, razón por la cual, advirtió que la demanda no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, pues la discusión planteada por el accionante pone en evidencia una inconformidad a la que llegó el juez en el proceso ordinario. 7.2 Se encontró que el accionante reitera los argumentos esbozados en el proceso ordinario y en el recurso de reposición formulado contra la providencia judicial del 8 de agosto de 2025, razón por la cual se declara improcedente la acción, ya que de lo contrario se desnaturalizaría el carácter residual de la acción de tutela, pues se pretende que se constituya una instancia adicional. 7.3 Resalta que no es procedente reprochar, en sede de tutela, las decisiones tomadas en el marco del proceso ordinario, ya que en el caso bajo estudio el accionante pretende que a partir del debate planteado se configure una tercera instancia. 7.4 Por otro lado, respecto a la mora judicial, la Sala negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por el accionante, por cuanto no se encontró acreditada una dilación injustificada o indebida respecto al trámite impartido por la Sección Primera del Consejo.

Se determinó que la tardanza no es imputable al actuar del juez, ya que no se advirtió que hubiere transcurrido un tiempo desproporcionado que evidencie la ocurrencia de alguno de estos requisitos: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación por parte del funcionario competente; (ii) la omisión en el cumplimento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.

Razón por la cual se estableció que no se trató de una mora judicial imputable a la corporación. 7.5 Adicionalmente, negó las solicitudes de desvinculación realizadas por el Banco Popular y Bancolombia, toda vez que sus vinculaciones al proceso se dieron en calidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-05189-01 Accionante: José Largo Se confirma la decisión de primera instancia de terceros con interés, al encontrarse relacionados en los hechos del escrito de la demanda de tutela.

G. Impugnación 8. En el escrito radicado el 23 de septiembre de 2025, el accionante impugnó la sentencia del 18 de septiembre de 2025, insistió en las pretensiones de la demanda de tutela y solicitó que se concediera el amparo de pobreza. 8.1 El accionante no esbozó argumentos adicionales en contra de la decisión de primera instancia. La impugnación fue concedida mediante auto del 2 de octubre de 2025.

II. CONSIDERACIONES H. Competencia 9. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I. Sentido de la decisión 10.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la demanda de tutela por no encontrar acreditado el requisito de relevancia constitucional. J. El requisito de relevancia constitucional 11. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.4 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada5, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 11.1 De esta manera, la Corporación ha reiterado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son: (i) legitimación por activa y por pasiva, (ii) relevancia constitucional, (iii) subsidiariedad, (iv) inmediatez, (v) irregularidad procesal, (vi) identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y (vii) que no se trate de sentencias de tutela. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 5 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019;

SU-128 de 2021 y SU-134 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05189-01 Accionante: José Largo Se confirma la decisión de primera instancia 11.2 Para que proceda la acción de tutela debe observarse el cumplimiento de todos los presupuestos, ya que de no ser así se declara la improcedencia del amparo solicitado sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, si se avizora el cumplimiento de dichos parámetros corresponderá a la autoridad judicial resolver de fondo. 11.3 En el caso bajo estudio, se evidencia que la demanda interpuesta no cumple con el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual se procederá a realizar el estudio correspondiente de este presupuesto en particular. 11.4 La jurisprudencia constitucional6 ha establecido unos criterios relevantes con el fin de determinar si una acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, a saber: (i) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, de esta manera, debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional.

Además, el asunto debe ser trascendente para la interpretación de la Constitución Política, su aplicación y desarrollo eficaz para la determinación del contenido y alcance de las garantías fundamentales. (ii) La controversia no debe limitarse a un asunto meramente legal y/o económico, tal como la correcta interpretación o aplicación de una norma, salvo que de esta se desprendan violaciones a los deberes y derechos constitucionales o cuando su contenido sea económico, ya que trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen interés general.

(iii) La demanda de tutela debe trascender más allá de la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces en el marco de los procesos ordinarios, por lo tanto, en el escrito de tutela se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave y directa un derecho fundamental.

En este sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías fundamentales para encontrar probada la relevancia constitucional, es necesario que se argumente razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental. (iv) Cuando se trate de una demanda en el ejercicio de la acción de tutela contra decisiones proferidas por las altas cortes debe ser estricto, es decir, que se debe constatar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. 11.5 En el mismo sentido, según la Corte Constitucional7, el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional comporta tres finalidades: 6 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, SU-573 de 2019 y T-495 de 2024. 7 Corte Constitucional, sentencia T-131 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05189-01 Accionante: José Largo Se confirma la decisión de primera instancia (i) Que el asunto esbozado en sede de tutela tenga la entidad para interpretar, aplicar y desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental. (ii) Que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas.

(iii) Que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. 11.6 En suma, la Corte Constitucional señala que la demanda de acción de tutela en contra de providencias judiciales procede excepcionalmente cuando se acreditan todos los requisitos generales de procedencia en aras de garantizar el principio de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica.

Así, la intervención del juez constitucional solo se justifica cuando la providencia judicial resulte incompatible con la Constitución Política porque vulnera derechos fundamentales. K. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda 12. La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 12.1. En el asunto sub iudice, el accionante cuestiona los autos del 22 de mayo y del 8 de agosto de 2025, por medio del cual se remitió el medio de control interpuesto por el demandante al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se decidió desfavorablemente el recurso de reposición radicado contra dicha decisión. A su juicio asegura que con las determinaciones tomadas por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado se vulneraron sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y se incurrió en un defecto orgánico, por cuanto la autoridad competente para conocer de la demanda era el Tribunal Administrativo de Caldas y no el de Cundinamarca.

Además, asegura que se incurrió en mora y renuencia judicial por cuanto la autoridad judicial tardó más de 6 meses en emitir una decisión y cuando lo hizo no decidió de fondo. La primera instancia declaró la improcedencia tras considerar que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. 12.2 Respecto al defecto orgánico[1] se refiere al yerro que se genera cuando un asunto objeto de litigio es juzgado por quien no ha sido previamente investido de las funciones para hacerlo o cuando las providencias judiciales son expedidas por funcionarios que carecen de competencia, bien sea porque carece de forma absoluta o porque se extralimita abiertamente en el ejercicio de sus funciones.

Este defecto se funda en la garantía constitucional del juez natural contenido en el artículo 29 de la Constitución Política. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05189-01 Accionante: José Largo Se confirma la decisión de primera instancia L. Requisito de relevancia constitucional: 13. La Sala evidencia que la demanda presentada en ejercicio de acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 13.1 La Sala advierte, al igual que la primera instancia, que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la parte actora pretende, en sede de tutela, reabrir el debate procesal que ya fue resuelto en un proceso ordinario. 13.2 Se evidencia que los argumentos presentados por el accionante en sede de tutela, también fueron expuestos en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 22 de mayo de 2025 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. 13.3 En el recurso de reposición el actor alegó que la autoridad judicial competente para conocer el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos era el Tribunal Administrativo de Caldas, ya que su demanda iba dirigida en contra de las sucursales de las entidades financieras que se encontraban en la ciudad de Manizales y, por lo tanto, no había razón para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conociera de la acción. 13.4 En el presente caso, el accionante se limitó a enunciar su inconformidad respecto a las providencias tuteladas, sin cumplir con la carga argumentativa exigida para establecer algún presupuesto en el que se evidencie que la autoridad judicial accionada vulneró o afectó desproporcionadamente sus derechos fundamentales, razón por la cual no fundó los argumentos mínimos para que la acción fuera procedente. 13.5 Por otro lado, el accionante indica que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto orgánico, sin embargo, la Corporación efectuó un análisis jurídico conforme a las normas que regulan la competencia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y se concluyó que debido a que el accionante interpuso su demanda por correo electrónico ante el Consejo de Estado, y el Ministerio de Salud y Protección Social (demandado) es una entidad de orden nacional y tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, quien era competente de conocer del medio de control era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13.6 En este sentido, el juez de tutela no debe intervenir en el asunto, toda vez que los argumentos esbozados por el accionante ya fueron resueltos por el juez natural y no es procedente reprochar sus decisiones por vía constitucional, pues se evidencia que la autoridad judicial accionada decidió de acuerdo con el marco jurídico vigente y no hubo ninguna trasgresión a los derechos fundamentales del tutelante. 13.7 El accionante no presenta ningún argumento que trascienda más allá de la mera inconformidad con las decisiones adoptadas en los autos objeto de controversia, por lo tanto, no presenta ningún debate jurídico novedoso que justifique la intervención del juez de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05189-01 Accionante: José Largo Se confirma la decisión de primera instancia M. La mora judicial: 14. El accionante alega que la autoridad judicial incurrió en mora y renuencia judicial, no obstante, la jurisprudencia ha establecido que no todo incumplimiento de los términos procesales constituye mora judicial y vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que la vulneración de las garantías fundamentales por mora judicial se configura cuando se constate la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. 14.1 Luego, en el presente caso se evidenció que la autoridad accionada no incurrió en mora judicial, por cuanto el despacho al cual le correspondió conocer el asunto se encontraba en una situación de congestión judicial, razón por la cual el tiempo que transcurrió entre la presentación del medio de control y el auto proferido no es imputable a la entidad, ya que también se encuentran en la obligación de garantizar el cumplimiento de los turnos para resolver cada caso en particular.

Además, la demora no fue producto de la falta de diligencia, arbitrariedad u omisión en el cumplimiento de las funciones del juez. 14.2 En este sentido, la mora judicial injustificada configura una vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la demora y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 14.3 Si bien el accionante presentó la demanda el 24 de febrero de 2025 y profirió el auto que remitió por competencia el 22 de mayo de 2025, según las actuaciones registradas en el aplicativo Samai, considera la Sala que no transcurrió un tiempo excesivo que transgrediera los derechos fundamentales del accionante, pues de acuerdo con el expediente del proceso ordinario, el desarrollo de las etapas procesales se dio con normalidad, sin evidenciar un actuar negligente, arbitrario o caprichoso por parte del operador judicial.

En síntesis, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante se limitó a reiterar los argumentos planteados en el recurso de reposición que ya fueron resueltos por la Sección Primera del Consejo de Estado y que tampoco hubo una vulneración a los derechos fundamentales del accionante por cuanto no se constató la existencia de una mora judicial imputable a la entidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 18 de septiembre de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05189-01 Accionante: José Largo Se confirma la decisión de primera instancia SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado