Micelio
11001031500020220238600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-04-28

Radicación interna: 3704 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Adriana Del Pilar Arenas Niño·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Boyaca Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-00 Accionante: Adriana del Pilar Arenas Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) F.T: 137 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02386-00 Accionante: ADRIANA DEL PILAR ARENAS NIÑO Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA – BOYACÁ Y OTROS Temas: Acción de tutela para solicitar expedición de certificado de disponibilidad presupuestal, para el reemplazo de juez con régimen colectivo de vacaciones.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de vacaciones La señora Adriana del Pilar Arenas Niño, quien se desempeña como juez promiscuo municipal de Tipacoque, en propiedad, desde el 18 de agosto de 2018, afirmó que el 30 de septiembre de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por medio del Acuerdo núm. CSJBOYA21-52, definió los juzgados que prestarían la función de control de garantías durante la vacancia judicial en el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022, correspondiéndoles a los Juzgados Promiscuos Municipales de Tipacoque y Susacón en la Unidad Judicial núm. 13.

Aseguró que, como consecuencia, el 26 de noviembre de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la Resolución 045, suspendió sus vacaciones colectivas, las cuales debían disfrutarse en el plazo mencionado. Agregó que prestó el turno de control de garantías de la forma dispuesta en el precitado Acuerdo y aclaró que las vacaciones que disfrutó del 6 al 27 de diciembre de 2021 correspondían a otro período vacacional adeudado, ordenado a través del fallo de tutela del 11 de noviembre de 2021, en el proceso con número de radicado 2021-00734.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-00 Accionante: Adriana del Pilar Arenas Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja canceló sus vacaciones comprendidas del 20 de diciembre de 2021 al 10 de enero de 2022.

Por lo anterior, expuso que el 24 de febrero del año en curso solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo concederle el disfrute de sus vacaciones a partir del 21 de junio de 2022 y hasta el 12 de julio del mismo año. Sin embargo, manifestó que aquella autoridad, a través de la Resolución 018 del 31 de marzo de 2022, negó lo pretendido, al no contar con una partida presupuestal para la designación de la persona que la reemplazaría durante su período de descanso. b) Inconformidad La accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Gobierno, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, trabajo en condiciones dignas, descanso e igualdad, puesto que la negativa del disfrute de sus vacaciones por la falta de una partida presupuestal es una carga que no está en el deber de soportar, comoquiera que ese descanso es de rango constitucional, por lo que de ningún modo puede ser transgredido, mucho menos por situaciones de carácter administrativo, o sujetar su concesión a la existencia de recursos que le permitan al ente nominador nombrar un servidor para su reemplazo.

Adicionalmente, precisó que si bien es cierto que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 regula la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, también lo es que la inexistencia de una directriz o de un procedimiento para la asignación de rubros en favor de los funcionarios que gozan de vacaciones colectivas, cuando estas le sean suspendidas para la prestación ininterrumpida de la función de control de garantías, no puede servir de excusa para desconocer sus derechos fundamentales ni para afectar la adecuada prestación del servicio durante el tiempo que dure el descanso.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirió ordenar (i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, asigne los recursos necesarios y expida el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de la persona que la reemplazará mientras hace uso del descanso al que tiene derecho y (ii) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dejar sin efectos la Resolución núm. 018 del 31 de marzo de 2021, por medio de la cual le fue negado el disfrute de las vacaciones que fueron suspendidas con ocasión a la Resolución núm. 045 del 26 de noviembre de 2021 y el Acuerdo núm. CSJBOYA21-52 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, para, en su lugar, concederlas y, en esa medida, nombrar el funcionario de reemplazo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-00 Accionante: Adriana del Pilar Arenas Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja La profesional del derecho Margarita Isabel Duarte Suárez afirmó que la señora Adriana del Pilar Arenas Niño tiene la calidad de funcionaria judicial, por lo que el disfrute de las vacaciones se encuentra a discrecionalidad del nominador del despacho, según las necesidades del servicio, que, para su caso en concreto, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996.

Asimismo, indicó que en el artículo 146 de la Ley precitada se dispuso que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, Tribunal Nacional, Juzgados Regionales mientras existan, Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas y de la Fiscalía y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Además, expuso que en esa norma se previó que las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los jueces y por el respectivo nominador en los demás casos. En esa medida, precisó que la accionante, al pertenecer al régimen de vacaciones colectivas, se rige por lo reglado en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura, en su ordinal 6.°, aclaró que el titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los directores ejecutivos seccionales se abstendrán, igualmente, de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el período vacacional de este régimen.

De la misma forma, resaltó que el acto administrativo referido regula hasta el momento, de manera expresa y general, la expedición de CDP para remplazos de vacaciones del personal titular, solo para funcionarios de la jurisdicción penal vinculados con el sistema de vacaciones individuales, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, por lo que no es posible la asignación de recursos que permita al Tribunal, como ente nominador, efectuar el nombramiento en provisionalidad del reemplazo de la accionante, comoquiera que el procedimiento aplicable a esta situación es otro, máxime cuando las disposiciones que rigen el tema de vacaciones de la Rama Judicial se encuentran contenidas en el Capítulo VI del Decreto 1660 del 4 de agosto de 1978, cuyo texto se encuentra vigente.

Por lo anterior, consideró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja o su dependencia de Talento Humano no vulneraron los derechos fundamentales reclamados por la accionante, ya que esa Dirección cuenta con la debida apropiación presupuestal para cancelar la liquidación que por Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-00 Accionante: Adriana del Pilar Arenas Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vacaciones le corresponde a la peticionaria de la salvaguarda, en calidad de jueza promiscua municipal de Tipacoque, mas no para proveer un reemplazo que no constituye un requisito legal para acceder al disfrute de sus vacaciones, pese a ser exigido por la autoridad nominadora, quien con ese comportamiento estaría contraviniendo expresamente la normatividad vigente sobre vacaciones.

En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones formuladas, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados y la falta de acreditación de un inminente perjuicio irremediable que permita utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio. Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare La presidenta, Gladys Arévalo, sostuvo que la corporación referida no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que no es la entidad llamada a responder por lo pretendido por la parte accionante y, además, que dentro de sus funciones, relacionadas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, no se encuentra la de autorizar vacaciones, la del manejo del presupuesto de la Rama Judicial ni, mucho menos, la de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal requerido para conceder vacaciones a los funcionarios y empleados de los despachos judiciales.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal Luis Felipe Delgado Hernández afirmó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare es el competente para otorgar las vacaciones a la accionante, pues este funge como su ente nominador, el cual no puede negar la concesión de ese descanso por falta o ilegalidad de apropiación de recursos para la contratación del reemplazo de la peticionaria.

Adicionalmente, expuso que la encargada de sufragar y expedir las respectivas resoluciones mediante las cuales se define el período de vacaciones y valores a sufragar por este concepto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, actuación en la que solo interviene la entidad a la que representa para resolver el recurso de apelación contra ese acto administrativo, en caso de que la accionante llegase a considerar afectados sus derechos laborales, prestacionales o salariales.

De igual forma, indicó que el pronunciamiento de esa entidad guarda relación con la interpretación que se le dio a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, donde solo se consagró la prohibición de adjudicar recursos de la Rama Judicial para la contratación de reemplazos de los empleados de los despachos judiciales con régimen individual de vacaciones en los que se cuente con tres o más servidores incluidos el titular del despacho, pero no se prohibió la disposición de recursos para la contratación del reemplazo de los funcionarios judiciales, aclarando que el titular debe presentar un plan de atención o de reemplazo con Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-00 Accionante: Adriana del Pilar Arenas Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 alguno de los empleados del despacho, si ello no es posible efectivamente hará la debida solicitud para que se asignen los recursos respectivos.

Por lo anterior, solicitó (i) decretar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no estar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del remplazo para la concesión del periodo de vacaciones y (ii) ordenar a la autoridad nominadora conceder, de forma inmediata y sin condicionamientos, el período de vacaciones reclamado por la accionante.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. TRÁMITE POSTERIOR El 26 del mismo mes y año esta Subsección dictó sentencia de primera instancia, en la que rechazó por improcedente la presente acción. Por lo anterior, la parte accionante interpuso recurso de impugnación en contra de esa decisión, el cual fue concedido el 17 de junio de igual anualidad.

El 7 de julio del mismo año la Sección Quinta del Consejo de Estado estimó que debía vincularse al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al ser la encargada, en el evento de amparar los derechos de la accionante, de proveer los recursos necesarios, para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo adoptara las medidas que se requirieran para conceder las vacaciones y, en esa medida, ordenó ponerle en conocimiento la nulidad saneable, conforme a los artículos 133, ordinal 8.°, 136 y 137 del Código General del Proceso, para que si era de su interés (i) alegara la nulidad si a bien lo tenía, (ii) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar aquella o (iii) guardara silencio.

El 13 de julio de 2022 el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección precitada Luis Felipe Delgado Hernández solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, con fundamento en las causales de nulidad previstas en los ordinales 5.° y 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso.

El 15 del mismo mes y año la Sección referida decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto que admitió la tutela, con excepción de las pruebas e informes rendidos en el curso de la actuación y, en ese sentido, ordenó remitir el expediente a esta Subsección para que se surtiera nuevamente la actuación judicial con la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En cumplimiento de lo anterior, el 27 de julio hogaño el despacho del magistrado sustanciador de la presente providencia vinculó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se pronunciara sobre los hechos aducidos en el escrito de tutela y allegara las pruebas que considerara pertinentes.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-00 Accionante: Adriana del Pilar Arenas Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Resulta procedente, a través de la acción de tutela, ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la señora Adriana del Pilar Arenas Niño en el cargo que ocupa, mientras esta disfruta de sus vacaciones? 2.

En caso de una respuesta afirmativa, deberá resolverse el siguiente interrogante: ¿La decisión de negar la concesión de las vacaciones de la accionante, con ocasión a la falta de disponibilidad presupuestal para la designación de reemplazo, vulnera su derecho fundamental al descanso y trabajo en condiciones dignas y justas? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) análisis del caso bajo estudio.

Veamos: I. Análisis del caso bajo estudio La señora Adriana del Pilar Arenas Niño solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, trabajo en condiciones dignas, descanso e igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Gobierno, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, puesto que la no concesión del período vacacional a que tiene derecho por falta de disponibilidad presupuestal no es una carga que le corresponda soportar.

Al respecto, adujo que su descanso es de rango fundamental, por lo que no puede ser condicionado a la existencia de disponibilidad presupuestal para su reemplazo. 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-00 Accionante: Adriana del Pilar Arenas Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Además, resaltó que la inexistencia de una directriz o procedimiento diferente al señalado por la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 no puede servir de excusa para desconocer sus derechos.

Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, se advierte que el 31 de marzo de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la Resolución 018, negó la solicitud de vacaciones presentada por la accionante, al no contar con una partida presupuestal para la designación de la persona que la reemplazaría durante su período de descanso, debido a que el 29 de marzo de 2022 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante el Oficio DESAJTUO22-923, le informó que la Circular PSAC 11-44 de 2011, proferida por la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solo permite que se soliciten rubros para el reemplazo del Juez que entra a período de vacaciones individuales, en el caso de que no pueda encargarse a un empleado en dicho cargo, por lo que, según lo allí expuesto, esa entidad no puede ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 17 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y en el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015, según las cuales ninguna autoridad podrá contraer obligaciones que no cuenten con disponibilidad presupuestal.

Al respecto, la Subsección, en primer lugar, advierte que si bien es cierto que tanto la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, como el Oficio DESAJTUO22-923 del 29 de marzo de 2022, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, y la Resolución núm. 018 del 31 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal accionado, son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, también lo es que en el asunto se discute la negativa a disfrutar del derecho a vacaciones, por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo, por lo que esos mecanismos judiciales no son eficaces para lograr lo pretendido en esta instancia constitucional, de tal manera que resulta procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección y, en esa medida, procederá a analizarse de fondo el asunto en concreto.

En ese entendido, es importante referir que el descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional2 como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo emitido por el legislador. Así, las vacaciones tienen como finalidad que los trabajadores obtengan un descanso de las funciones del trabajo que han desempeñado por un tiempo prolongado y, con ello, recuperen fuerzas intelectuales y materiales y disfruten de espacios que proporcionen esparcimiento y relajación, con el propósito de 2 Ver, entre otras, sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004, C-035 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-00 Accionante: Adriana del Pilar Arenas Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mantener el equilibrio mental y físico necesario para lograr su realización como individuo. En ese orden de ideas, se tiene que la señora Adriana del Pilar Arenas Niño se desempeña como juez promiscuo municipal de Tipacoque (Boyacá), cuyo régimen de vacaciones corresponde al colectivo, conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia3, en el cual se dispuso que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por regla general, serán colectivas, salvo las del personal de la Sala Administrativa de los consejos superiores y seccionales de la judicatura, los tribunales nacionales, los juzgados regionales, mientras existan, de menores, promiscuos de familia, penales municipales y de ejecución de penas y las de los integrantes de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Sin embargo, se observa que su solicitud de vacaciones individuales obedece a que en el período de vacancia judicial el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo las interrumpió, con ocasión a la expedición del Acuerdo CSJBOYA21-52 del 30 de septiembre de 2021, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare le designó a ese despacho judicial la atención de las audiencias de control de garantías dentro del sistema penal acusatorio durante el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022.

Aclarado lo anterior, la Subsección considera que el acto administrativo expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, mediante el Oficio DESAJTUO22-923 del 29 de marzo de 2022, a través del cual negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, para que el nominador de la accionante nombrara el remplazo con ocasión del disfrute de sus vacaciones, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas, puesto que le impone a aquella una carga que no está en el deber de soportar para la materialización de dichas garantías, máxime si se tiene en cuenta que fue el mismo Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el que, mediante el Acuerdo CSJBOYA21-52 del 30 de septiembre de 2021, designó los turnos para asumir las funciones de control de garantías durante el período de vacancia judicial, es decir, durante el tiempo que le correspondía a la hoy peticionaria disfrutar de ellas, conforme al régimen de vacaciones colectivas al que pertenece.

Al respecto, debe precisarse que la privación del derecho al descanso impuesta a la señora Adriana del Pilar Arenas Niño, por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de la persona que la reemplazaría durante su período de descanso, configura un sacrificio que no tiene 3 “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-00 Accionante: Adriana del Pilar Arenas Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 respaldo en el ordenamiento jurídico, puesto que las implicaciones presupuestales no son un factor imprevisible para los ordenadores del gasto, en tanto que la funcionaria tiene derecho a las vacaciones, más aún cuando, como en el presente asunto, el no goce de ellas se debió a una decisión administrativa.

En esa medida, no es de recibo el argumento que empleó la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, consistente en que solo puede solicitarse la apropiación presupuestal para el reemplazo del juez que entra a período de vacaciones individuales, pues, como se expuso en precedencia, a la peticionaria no le fue posible disfrutar de sus vacaciones colectivas debido a que se encontraba cumpliendo las funciones asignadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.

Igualmente, tampoco es admisible que solo se permita ese rubro en caso de que no pueda encargarse a un empleado en dicho cargo, pues la ausencia de una persona, debido al disfrute de las vacaciones, no puede emplearse como una justificación, para que los demás miembros del despacho deban asumir mayores obligaciones laborales, pues ello representa una carga desproporcionada, que puede repercutir desfavorablemente en aquellos y en el servicio de la administración de justicia. Así las cosas, la Subsección amparará los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas de la señora Adriana del Pilar Arenas Niño y, en consecuencia, ordenará (i) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como órgano encargado de administrar los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial4, apropiar, en el término de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los recursos necesarios, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones de la accionante, (ii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, para que, dentro de los cinco días siguientes a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le notifique de la apropiación de los recursos, proceda a emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para las respectivas vacaciones, y (iii) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, como autoridad nominadora de la peticionaria, con el fin de que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, proceda a emitir el acto administrativo 4 Al respecto, debe precisarse que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ejecuta las actividades administrativas de la Rama Judicial y, en esa medida, a su director le corresponde administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización, en virtud de lo previsto en el ordinal 2.° del artículo 99 ibidem; y, en segundo lugar, es el director ejecutivo seccional de la Rama Judicial el que ejerce, en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del primero de los mencionados, la función de actuar como ordenador del gasto, para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan, tal y como lo señala el artículo 103 ejusdem.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-00 Accionante: Adriana del Pilar Arenas Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 en el que resuelva sobre la concesión del período vacacional solicitado por aquella. Por último, se aclara que si bien es cierto que en la sentencia proferida anteriormente, y que luego fue anulada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se rechazó por improcedente la acción de la referencia con respecto al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá y del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y se negó el amparo solicitado frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Gobierno, también lo es que la decisión que hoy se profiere, fue adoptada con base en el cambio de postura acogido por esta Subsección en la acción de tutela con número de radicado 2022- 00602-01.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Amparar los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas de la señora Adriana del Pilar Arenas Niño, cuya protección solicitó a través de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Gobierno, y del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.

En consecuencia, Segundo: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos necesarios, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por las vacaciones correspondientes a la vacancia judicial 2021-2022, que le fueron suspendidas a la señora Adriana del Pilar Arenas Niño, con ocasión a la expedición del Acuerdo CSJBOYA21-52 del 30 de septiembre de 2021.

Tercero: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá que, dentro de los cinco días siguientes a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le notifique de la apropiación de los recursos, proceda a emitir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, para el disfrute de las vacaciones mencionadas.

Cuarto: Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá notifique la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal a favor de la señora Radicado: 11001-03-15-000-2022-02386-00 Accionante: Adriana del Pilar Arenas Niño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Adriana del Pilar Arenas Niño, para el disfrute de sus respectivas vacaciones, proceda a emitir el acto administrativo en el que resuelva sobre la concesión de ese período vacacional.

Quinto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sexto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Séptimo: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                Firma electrónica                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica     ARF