Micelio
11001031500020230311200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-13

Radicación interna: 4844 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Nora Patricia Muñoz Muñoz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Nora Patricia Muñoz Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03112-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03112-00 Demandante: NORA PATRICIA MUÑOZ MUÑOZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial.

Análisis del defeco fáctico por falta de valoración probatoria. Concede el amparo solicitado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por la señora Nora Patricia Muñoz Muñoz, en ejercicio de la acción de tutela (consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991) contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de junio de 2023 en la ventanilla virtual de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Nora Patricia Muñoz Muñoz, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al «debido proceso (…) de defensa y contradicción». 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 23 de noviembre de 2022, a través de la cual revocó el fallo del 24 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión que había accedido parcialmente a las pretensiones al interior del proceso de reparación directa, con radicado 05001-23-31-000-2008-01198-02 (50.294), para en su lugar negarlas.

Demandante: Nora Patricia Muñoz Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03112-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1.

Solicito se tutelen los Derechos Fundamentales al debido proceso en consecuencia se revoque la sentencia del Consejo de Estado, proferido el 23 de noviembre de 2022 notificado por estados del 15 de diciembre de 2022, mediante el cual se revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentido de denegar las pretensiones de la demanda. 2.

Como consecuencia de lo anterior ruego que ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 05001-23-31-000-2008-01198-02 (50.294) y se ordene la valoración integral de la prueba. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El 10 de septiembre de 2008, los señores Kevin Suárez Muñoz, Nora Patricia Muñoz Muñoz, Jorge Eliécer Suárez Montoya, Mirian de Jesús Muñoz Muñoz, Libardo Antonio Suárez Foronda, Jerandy Suárez Montoya, Marta Nubia Muñoz Muñoz y Duvian Arley Muñoz Muñoz presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Empresa Social del Estado Metrosalud (Metrosalud), del municipio de Medellín y de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl. 5.

Lo anterior, con el fin de obtener la indemnización de «los daños y perjuicios causados a los demandantes con la deficiente e inadecuada atención que recibió la joven Nora Patricia Muñoz Muñoz al momento de dar a luz al menor Kevin Suarez Muñoz, por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud demandadas, su personal médico y de enfermeras, lo que generó en el menor daños en el sistema nervioso central, de origen neurológico central debido a la baja de oxígeno por el sufrimiento fetal durante el trabajo de parto». 6.

En el escrito de la demanda ordinaria los demandantes, consideraron que existió tardanza en la remisión de la señora Nora Patricia a un hospital de un nivel superior ya que fue diagnosticada con distocia de cuello a las 11:40 am, mientras que su remisión ocurrió a las 14:40, esto es 3 horas después, circunstancia que generó para el menor «secuelas por encefalopatía hipóxico-isquémica’, originadas en la baja de oxígeno desencadenado durante el trabajo de parto». 7.

Conoció de la demanda el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, que mediante sentencia del 24 de mayo de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones invocadas, pues encontró como un riesgo probable de la enfermedad que en la actualidad padece el menor Suárez Muñoz la complicación de la encefalopatía hipóxica-isquémica que tuvo al nacer, por lo que Demandante: Nora Patricia Muñoz Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03112-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la realización y materialización de un riesgo relevante y previsible resulta adecuado imputar la responsabilidad patrimonial a la E.S.E Metrosalud. 8.

Contra el fallo de primera instancia, las partes interpusieron recursos de apelación. La entidad insistió en la configuración de la caducidad del medio de control. Por su parte, los demandantes requirieron el reconocimiento de todas las pretensiones elevadas en los montos reclamados. 9. Con sentencia del 23 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B revocó el fallo recurrido.

Para el efecto afirmó que contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, las pruebas permitían advertir que los padecimientos del menor no eran consecuencia de la atención al momento del parto, toda vez que, conforme con las ecografías al cerebro tomadas dos días después de su nacimiento se lee como resultado: «CONCLUSION: Ecografía cerebral transfontanelar normal», igualmente la realizada a los 15 meses de edad arrojó: «Resonancia magnética cerebral simple dentro de límites normales para la edad del paciente». 10.

Por último, el juez de segunda instancia consideró que el 23 de abril de 2008, se practicó una segunda resonancia magnética cerebral simple al menor Kevin Suárez Muñoz que dio como resultado: «Hallazgos sugestivos de secuelas por encefalopatía hipóxico-isquémica. No hay malformaciones congénitas», al analizar las pruebas afirmó que el menor Suárez Muñoz no presentó patologías cerebrales significativas durante sus primeros días y meses de vida, y solo después de enero de 2006 sufrió una encefalopatía hipóxico-isquémica pero no como consecuencia de la atención brindada por Metrosalud durante su parto. 11.

La anterior providencia se notificó el 15 de diciembre de 2022. 1.4. Sustento de la vulneración 12. En criterio de la parte accionante, la providencia judicial cuestionada en sede constitucional incurrió en un defecto fáctico, el cual se sustentó de la siguiente forma: • La valoración de los medios de prueba aportados al proceso se hizo de forma sesgada, en la medida que la decisión se fincó en solo algunos de los medios de prueba aportados al proceso y con exclusión de otros. • Refirió que, en cuanto al testimonio del médico Óscar Suárez, la declaración fue leída de forma parcializada y no en conjunto.

Aunado que esta no puede ser determinante o concluyente en establecer el cuadro clínico del menor. • Explicó que la historia clínica pone en evidencia contradicciones en el dicho del citado galeno, lo cual, resta eficacia probatoria a su dicho. • Indicó que no se tuvo en cuenta la declaración del médico pediatra Francisco Luis Ochoa Ruíz, quien atendió el parto de la señora Muñoz Muñoz, quien precisó que el estado actual de salud del infante tiene relación directa con lo sucedido al momento de su concepción. Demandante: Nora Patricia Muñoz Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03112-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

En suma, se estima que de haberse realizado una evaluación conjunta de todos los medios de prueba, el resultado del proceso hubiese sido sustancialmente diferente. 1.5. Admisión de la demanda 14. La magistrada ponente de esta providencia, mediante auto del 21 de junio del 2023: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, iii) vinculó, en calidad de terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, a los señores Kevin Suárez Muñoz, Jorge Eliécer Suárez Montoya, Mirian de Jesús Muñoz Muñoz, Libardo Antonio Suárez Foronda, Jerandy Suárez Montoya, Marta Nubia Muñoz Muñoz y Duvian Arley Muñoz Muñoz; a la Empresa Social del Estado Metrosalud – Unidad Intermedia de Santa Cruz, al municipio de Medellín, a la Previsora y a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, y iv) decretó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Municipio de Medellín 15. En su escrito el ente territorial solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional, en la medida que considera que la acción de tutela no tiene la vocación de reemplazar la instancia judicial propia del proceso. 16. Por otro lado, solicitó su desvinculación del trámite, por cuanto la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia de primera instancia declaró la falta de legitimación en causa y tal aspecto no fue materia del recurso de apelación. 1.6.2.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 17. Por conducto del magistrado ponente de la decisión reprochada, indicó que tanto la providencia como el expediente son suficientes para ilustrar al juez de tutela para adoptar la decisión pertinente. 18. Los demás sujetos vinculados en su calidad de intervinientes, no realizaron ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, Demandante: Nora Patricia Muñoz Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03112-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 20. Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? 21.

En el evento que la respuesta al mencionado interrogante resulte positiva, se resolverá lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, con ocasión de la sentencia del del 23 de noviembre de 2022, dictada al interior del proceso 05001-23-31- 000-2008-01198-02? 22.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) análisis del defecto fáctico, y (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 23.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia.3 24.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Nora Patricia Muñoz Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03112-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 26.

Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio de los requisitos de procedencia 27.

Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la sentencia censurada se dictó en el trámite del proceso de ordinario en ejercicio del medio de control de reparación directa. 28.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez4, dado que, entre la ejecutoria de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la interposición del mecanismo constitucional, no se había cumplido el plazo de 6 meses y, en consecuencia, su interposición fue oportuna. 29.

Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertir los autos censurados, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. 30. Por último, se advierte que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 31.

En este caso, no se trata de una simple discrepancia con la interpretación del 4 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Demandante: Nora Patricia Muñoz Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03112-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B al revocar la sentencia de primera instancia, sino que la accionante tiene la intención de demostrar la omisión de estudio de algunos elementos de prueba que, de haber sido analizados, hubieran cambiado totalmente el sentido de la decisión. 32.

El escrito de amparo contiene múltiples argumentos que exponen como se materializó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, aunado que la exposición de la parte accionante no se hace de una manera abstracta, sino que, por el contrario, esta se realizó de forma puntual, individualizando los yerros que eventualmente cometió la autoridad judicial accionada. 33.

En tales condiciones, se advierte que la solicitud de amparo cumple con los requisitos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para considerar que es relevante desde el punto de vista constitucional, comoquiera que (i) el asunto tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) la controversia no se limita a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico; y (iii) está justificada razonablemente una afectación desproporcionada a los derechos fundamentales. 34. Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial5, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales6. 2.5.

Breves consideraciones en torno al defecto fáctico 35. Esta sala en decisión de 12 de noviembre del 20157 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 36. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 37.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 20168, estos aspectos 5 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. 8 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.

Demandante: Nora Patricia Muñoz Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03112-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tienen características que se transcriben a continuación: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: • Identifique el elemento probatorio que solicitó. • Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. • Exponga las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. • Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que el interesado: • Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. • Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso • Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión • Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que la parte: • Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. • Refiera la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. • Señale la incidencia de la prueba en el fallo atacado.

Demandante: Nora Patricia Muñoz Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03112-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde que el actor: • Señale con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. • Exponga las razones que sustentan dicha vulneración. • Demuestre que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 38.

Como conclusión del cuadro anterior, se debe tener en cuenta que Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6.

Caso concreto 39. La parte accionante alegó la configuración de un defecto fáctico por errónea valoración del caudal probatorio aportado al proceso ordinario de reparación directa, pues, en su sentir, la autoridad judicial cuestionada se limitó única y exclusivamente a unos determinados medios de prueba sin hacer un análisis de otros. 40.

Para darle sustento a la citada acusación, explicó: «…así la prueba considerada para decidir fue la ecografía transfontanelar del 29 de septiembre de 004, los resultados de las resonancias magnéticas practicadas al menor Kevin Suárez Muñoz el 18 de enero de 2006 y el 23 de abril de 2008, la conclusión de la tomografía computarizada (TAC) de cráneo simple practicada el 24 de junio de 2005 y el testimonio del médico neurólogo Óscar Suarez quien realizó la interpretación de los resultados…». 41.

Acto seguido precisó que la historia clínica de la señora Muñoz Muñoz, tanto de la ESE Metrosalud – Unidad Intermedia Santa Cruz como del Hospital Universitario San Vicente de Paúl, contiene información que fue expuesta de forma imprecisa por el doctor Óscar Suárez. Demandante: Nora Patricia Muñoz Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03112-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

También resaltó que la declaración del doctor Francisco Luis Ochoa Ruíz, no fue objeto de escrutinio por parte de la autoridad judicial y que esta es contundente en indicar que el estado actual menor Kevin Suárez Muñoz está íntimamente ligado con la situación presentada por él al momento de su concepción, esto es que presentó «sufrimiento fetal agudo y el meconio grado III». 43.

Una lectura del fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado permite evidenciar prima facie que la autoridad judicial no realizó una valoración conjunta de los medios de prueba aportados al proceso. En dicha providencia, se sostuvo la siguiente tesis: 29. La Sala, contrario a lo alegado por la parte demandante y acogido por el Tribunal, considera que en el expediente está debida y suficientemente acreditado que los padecimientos de Kevin Suárez Muñoz no son consecuencia de la atención médica brindada por Metrosalud durante su parto. 44.

Acto seguido explicó que, con base en el ejercicio de ponderación de los medios de prueba9, arribó a la siguiente conclusión: 33. El análisis conjunto de las anteriores pruebas diagnósticas demuestra que Kevin Suárez Muñoz no presentó patologías cerebrales significativas durante sus primeros días y meses de vida, y que solo después de enero de 2006 sufrió una encefalopatía hipóxico-isquémica. 45.

Por último, refirió a la declaración del doctor Óscar Yesid Flórez Gómez, con base en la cual concluyó: 34. Nótese cómo, a juicio del profesional de la salud, las distintas pruebas diagnósticas practicadas a Kevin Suárez Muñoz, así como los resultados obtenidos por este último en la escala APGAR, demuestran que no sufrió una encefalopatía hipóxico-isquémica como consecuencia de la atención brindada por Metrosalud durante su parto.

Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 46. Para la Sala resulta extraño que, en un caso de reparación directa por responsabilidad médica, la decisión cuestionada en este asunto no haga siquiera mención alguna a la historia clínica, documento que refleja el tratamiento, atención y procedimientos que paso a paso recibió la paciente desde el momento que presentó dolores de parto.

Al respecto, se debe remembrar que el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 la define en los siguientes términos: 9 En este punto, la decisión se refirió únicamente a los siguientes documentos: i) ecografía cerebral transfontanelar realizada a Kevin Suárez Muñoz en el Departamento de Imaginología del Hospital Universitario San Vicente de Paúl el 29 de septiembre de 2004, ii) tomografía axial computarizada (TAC) de cráneo simple practicada a Kevin Suárez Muñoz en el Centro Radiológico Conquistadores el 24 de junio de 2005, iii) El 18 de enero de 2006, cuando Kevin Suárez Muñoz tenía 15 meses de nacido, a solicitud del doctor Óscar Yesid Flórez Gómez –neurólogo infantil– le fue practicada en el Instituto Neurológico de Antioquia una resonancia magnética cerebral simple, y iv) El 23 de abril de 2008, una segunda resonancia magnética cerebral simple practicada a Kevin Suárez Muñoz.

Demandante: Nora Patricia Muñoz Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03112-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley. 47.

Similar concepto se encuentra consignado en el literal a) del artículo 1º de la Resolución 1995 de 1999, «Por el cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica», que indica: a) La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. 48.

En suma, en criterio de esta sección, la historia clínica es un documento que contiene anotaciones de las actividades que lleva a cabo el médico desde el primer momento que tiene contacto con el paciente, detalla los procedimientos adelantados para el mejoramiento del estado de salud del individuo, registra las labores ejecutadas el personal del hospital o clínica, relata los resultados que arrojan las pruebas o exámenes realizados, define medicamentos y periodicidad en su toma, etc. 49.

Dicho documento, fue aportado en debida forma al proceso y sobre este se surtió el principio de contradicción correspondiente, no obstante, se echa de menos alguna motivación por parte de la autoridad judicial accionada que permita comprender las razones por las cuales las anotaciones vertidas en este no fueron tenidas en cuenta o siquiera mencionadas en la decisión. 50.

El anterior escenario, en criterio de la sala, pone en una total situación de indefensión al accionante frente al órgano judicial, pues, pese a que cumplió con las exigencias procesales para aportar la prueba al proceso y garantizar que los demandados puedan controvertirla, ésta resulta categóricamente descartada por parte del juzgador. 51.

Y el asunto se torna más gravosa si se tiene en cuenta que la providencia es huérfana de argumentos que justifiquen tal decisión, en la medida que la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación no ofrece ninguna explicación desde el punto de vista fáctico o jurídico que permita concluir que la historia clínica no podía ser objeto de escrutinio. 52.

Ahora bien, de la revisión del expediente ordinario de reparación directa se encuentran múltiples declaraciones de diversos profesionales del sector salud, los cuales absolvieron las preguntas formuladas tanto por el despacho como por las partes e intervinientes. No obstante, se tiene que la decisión del 23 de noviembre de 2022 enfocó su estudió única y exclusivamente a las declaraciones del doctor Óscar Yesid Flórez Gómez.

Demandante: Nora Patricia Muñoz Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03112-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. La sala no puede cuestionar a priori las conclusiones de la autoridad judicial frente al ejercicio de valoración de dicha prueba, pues, tal asunto escaparía a la órbita del juez constitucional y socavaría los principios de autonomía e independencia judicial. 54.

No obstante, se advierte una orfandad de argumentos que permitan cuando menos comprender por qué dicha declaración es contundente, irrefutable y tiene el grado de persuasión suficiente, al punto de descartar cualquier otro dicho de los demás testigos aportados al proceso. 55. Puntualmente, el extremo accionante reprochó que la decisión no hizo manifestación alguna de cara al testimonio dado por el doctor Francisco Luis Ochoa Ruíz, quien manifestó: (…) mi participación fue en la sala de partos, en el momento de la atención del neonato.

Yo atendí un recién nacido de 39 semanas de gestación, que se le atendió un parto natural que obstetricia relataba sufrimiento fetal agudo; nació cefálico sin anormalidades del cordón con placenta impregnada de meconio y sin anestesia epidural, y sin medicamentos la madre para la ayuda del parto. Nace un hombre con depresión neonatal leve por el APGAR de 5 al minuto y mejoría de 5 a 8 minutos.

Se le administró oxígeno, se le aspiraron secreciones meconiales, no se intubó ni se le dio masaje cardiaco, ni se le aplicaron medicamentos para reanimación y los diagnósticos fueron recién nacido a término, adecuado para la edad gestacional hipoxia intrauterina y riesgo de síndrome de aspiración de líquido amniótico meconial y riesgo metabólico.

Evolucionó con dificultad respiratoria que requirió oxígeno en cámara cefálica. Suspendimos la vía oral y le administramos líquidos endovenosos con glucosa y le pedimos un rayos x de tórax para evaluar el riesgo de aspiración de meconio y le pedimos unos hemocultivos y unos reactantes de fase aguda, que son exámenes para ver si hay algo infeccioso relacionado con el parto y unas tomas de glucometría para evaluar el riesgo metabólico, para ver si se le bajaba el azúcar.

El último diagnóstico mío del 27 de septiembre a las 19 horas fue mala adaptación pulmonar por sufrimiento fetal agudo y síndrome de aspiración de liquido amniótico meconiado. El 28 de septiembre a las cero horas el oxigeno lo pasaron a cánula nasal, ya que necesitaba menos concentración, ya que necesitaba menos requerimientos de oxigeno. A las 10 00 a.m., toleró el retiro del oxigeno y toleró la vía oral y le retiraron los líquidos venosos y lo trasladaron a una sala de cuidado básico donde la mamá lo puede acompañar o lactar.

Se le ordenó una interconsulta a neurología por el antecedente de hipoxia intrauterina y mala adaptación pulmonar. El 29 de septiembre le pidieron la ecografia cerebral para evaluar hemorragia intracerebral o edema. Ya el 30 de septiembre le aumentan la via oral y ese mismo día es evaluado por neuro- pediatría, el diagnóstico del neuropediatra fue "desde ayer relatan enfermería y pediatría que se observa no vigoroso e ictérico con succión regular.

Los paraclínicos muestran una TSH de 4.74 leucocitos de 20.900, neutrofilos de 82%, linfocitos del 10%, hemoglobina de 15,9 hematocrito de 47,8, plaquetas de 280.000, proteína C reactiva 0.1 mg por decilitro, eco cerebral del 29 de septiembre de 2004 normal y glucometria de 73 mg por decilitro. El examen fisico del perímetro cefálico de 34, paciente hipoactivo pero reactivo, con reflejos básicos neonatales presentes, con succión fuerte pero lenta, apertura ocular espontánea, reflejos osteotendinosos normales, buen tono y soporte positivo.10 56.

En criterio de esta sala, dicha declaración pone en evidencia un conocimiento 10 Transcripción literal del documento original con posibles errores. Demandante: Nora Patricia Muñoz Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03112-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directo de los hechos, pues, como lo afirma la persona, participó en el nacimiento del menor Kevin Suárez Muñoz y estableció la condición física de la persona en dicho momento. 57.

Sin embargo, se reitera, revisado el fallo cuestionado en sede de tutela, no se advierte las razones por las cuales, en criterio de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dicho testimonio no fue valorado o excluido del ejercicio probatorio. La única referencia que se hace de tal declaración, obra a pie de página 26 de la sentencia que indica: «En ese mismo sentido se manifestaron el médico pediatra Víctor Manuel González Gómez (folios 730-732 del cuaderno 3), el médico pediatra neonatólogo Francisco Luis Ochoa Ruiz (folios 896-899 del cuaderno 4) y la médica pediatra neonatóloga Luz Marina Vásquez Urrego (folios 946-948 del cuaderno 4)». 58.

Lo anterior significa, en otros términos, que la providencia reprochada vulneró el debido proceso de la accionante, en la medida que la autoridad judicial desconoció el mandato legal que le establece la ley frente al deber de motivar la providencia judicial11. La Corte Constitucional ha indicado: La motivación es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso.

Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales.12 59.

Justamente, este es el punto que reprocha la señora Muñoz Muñoz, dado que no hay una motivación que permita establecer los fundamentos que sustentan la decisión, específicamente, se reitera, lo atinente al ejercicio de valoración de los medios de prueba, el cual, se echa de menos en la sentencia materia de tutela. 2.7. Conclusión 60.

La Sala accederá al amparo solicitado por la señora Nora Patricia Muñoz Muñoz, dado que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico por falta de valoración probatoria, por cuanto la decisión del 23 de noviembre de 2022 proferida al interior del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de reparación directa, no llevó a cabo un estudio de los múltiples medios de prueba arrimados al proceso, que de haber sido analizados, podrían incidir en la determinación que se adopte en la sentencia que ponga fin a la controversia contenciosa, aunado que tampoco explicó las circunstancias por las cuales se excluyó o prefirió un determinado medio de prueba sobre otro. 11 Art. 42 Num. 7 CGP: Son deberes del juez: (…) 7.

Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de trámite. 12 Sentencia T 214 de 2012. MP Luis Ernesto Vargas Silva. Demandante: Nora Patricia Muñoz Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03112-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.

Ahora bien, es importante precisar que esta decisión no significa que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado deba fallar a favor de las pretensiones de la parte accionante, pues, tal situación usurparía la competencia del juez natural del asunto. El amparo se enfoca en que la decisión debe llevar a cabo la valoración de todos los medios de prueba que se aportaron en debida forma al proceso, motivando el alcance que se le da a cada uno de ellos y las conclusiones que estimen pertinentes.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Nora Patricia Muñoz Muñoz, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictada al interior del proceso 05001-23-31-000-2008-01198-00/1/2.

TERCERO: ORDENAR a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que en el término de 30 días, computados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva sentencia al interior del proceso antes referencia y atendiendo lo expuesto en esta decisión.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Nora Patricia Muñoz Muñoz Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2023-03112-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.