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11001031500020230271400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-23

Radicación interna: 4215 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Saulo Flaviano Guarin Cortes·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02714-00 Demandante: Saulo Flaviano Guarín Cortés 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02714-00 Demandante: SAULO FLAVIANO GUARÍN CORTÉS Demandado: CONSEJO DE ESTADO –SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A- Temas: REQUSI ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN TRÁMITE DE OTRA TUTELA.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Saulo Flaviano Guarín Cortés contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Saulo Flaviano Guarín Cortés ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia del señor SAULO FLAVIANO GUARÍN CORTÉS. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, y con el objeto de amparar los derechos conculcados, se deje sin efectos el auto de 26 de septiembre de 2022.

TERCERA: Se ordene a la autoridad accionada que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que se notifique la sentencia, se profiera auto admisorio de la acción de tutela presentada por el señor SAULO FLAVIANO GUARÍN CORTÉS en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.” 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Saulo Flaviano Guarín Cortés informó que presentó acción de tutela por intermedio del abogado Ricardo Andrés Rodríguez Novoa contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02714-00 Demandante: Saulo Flaviano Guarín Cortés 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Que dicha acción fue repartida1 al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, despacho de la magistrada Adriana Marín, que, mediante auto de 26 de agosto de 2022, la inadmitió y requirió al abogado que lo representó para que allegara el poder especial que lo facultaba para interponerla en nombre del demandante.

Otorgó un término de 3 días para allegar el documento. Que, en respuesta al requerimiento, el abogado envió, el 1º de septiembre de 2022, correo con el fin de subsanar la demanda y manifestó que anexaba poder especial otorgado por el señor Guarín Cortés, así como la trazabilidad del envío de unos correos electrónicos, que acreditaba que el poder fue conferido conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, esto es, por medio de mensaje de datos.

Indicó que, pese a lo anterior, por auto de 26 de septiembre de 2022, se rechazó la demanda, al considerar que el poder aportado con el escrito de subsanación no estaba suscrito por el señor Guarín Cortés ni había sido otorgado conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. Que ninguno de los mensajes de datos referidos por el abogado había sido enviado por el señor Guarín Cortés, que, por el contrario, se determinó que fue el abogado quien remitió el poder especial a la dirección de correo electrónico sauloguarin@hotmail.com, pero que no aparecía aceptado ni retornado al mencionado abogado.

Adujo que se interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión con fundamento en que la subsanación de la demanda fue tramitada en los términos de Ley y que, además, el poder fue otorgado en debida forma gracias al contrato de mandato que suscribió el 31 de agosto de 2022. Puso de presente que, conforme a lo estipulado en sentencia C- 483 de 2008, en las acciones de tutela los autos de rechazo son susceptibles de recursos.

En auto del 15 de noviembre de 2022, se rechazaron los recursos interpuestos por improcedentes luego de afirmar que la providencia de rechazó de la acción tutela no es susceptible de ningún recurso. El 13 de diciembre de 2022 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y en providencia del 28 de febrero de 2023 la Corte Constitucional decidió no seleccionar el expediente para revisión. 3.

Argumentos de la tutela El actor afirma que la autoridad judicial demandada, al proferir las providencias cuestionadas, incurrió en defecto procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente judicial, porque, sostiene, se apartó del procedimiento legalmente establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 y, además, dejó de lado lo establecido en la sentencia C-483 de 2008, toda vez que, con el rechazo de los recursos interpuestos, limitó el alcance dado por la Corte Constitucional al derecho de impugnar decisiones judiciales.

Que el auto que rechazó la acción constitucional hace las veces de fallo si se tiene en cuenta que pone fin al proceso y, por ende, puede ser objeto de recursos. Explicó que, si el despacho demandado consideraba improcedentes los recursos interpuestos, 1 Identificado con radicado número 11001-03-15-000-2022-04601-00 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02714-00 Demandante: Saulo Flaviano Guarín Cortés 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx debió darle trámite a los que considerara procedentes, conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012. Señaló que, al no aceptar la subsanación, se debió tener por presentada la solicitud de amparo en nombre propio e insistió en que, con la decisión de rechazó de los recursos interpuestos, se limitó el alcance dado por la Corte Constitucional al derecho a impugnar decisiones judiciales proferidas en el marco de acción de tutela. 4.

Trámite previo Mediante auto del 25 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. 5. Oposiciones La magistrada ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo presentada. Afirmó que, en el caso objeto de estudio, el abogado Ricardo Andrés Rodríguez Novoa presentó la acción de tutela sin aportar un poder válidamente otorgado por el señor Guarín Cortés y tampoco lo aportó en el término que se le concedió lo que condujo al rechazo de la demanda.

Relató que, mediante memorial del 1º de septiembre de 2022, el abogado anexó un poder especial, supuestamente otorgado por el señor Guarín Cortés, así como la trazabilidad del envío de unos correos electrónicos, que, a juicio del profesional, acreditaban que el poder se confirió conforme con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, esto es, por medio de mensaje de datos.

Que, no obstante, el Despacho advirtió que el documento no estaba suscrito por el señor Guarín Cortés, ni había sido otorgado conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, como afirmó el abogado, pues ninguno de los mensajes de datos provenía del señor Guarín Cortés. Por el contrario, lo que se observó fue que el abogado remitió el formato de poder especial a la dirección de correo electrónico sauloguarin@hotmail.com, con el propósito de que aquel lo devolviera firmado o que lo enviara con la respectiva aceptación al correo de la secretaría general de esta Corporación, sin embargo, ninguna de las dos se acreditó. Señaló que la trazabilidad de los mensajes de datos aportados al expediente digital es la siguiente: Que, debido a lo anterior, por auto del 7 de septiembre de 2022, le solicitó a la secretaría general del Consejo de Estado que certificara si, con destino al expediente de tutela, se había recibido algún mensaje de datos desde la dirección de correo electrónico sauloguarin@hotmail.com.

Frente al requerimiento, la secretaría informó Radicado: 11001-03-15-000-2023-02714-00 Demandante: Saulo Flaviano Guarín Cortés 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx que no se encontró mensaje de datos enviado desde la referida dirección y que, por tanto, en su momento se indicó que en el expediente digital no obraba ningún mensaje de datos o comunicación remitida directamente por el señor Saulo Flaviano Guarín Cortés, en la que constara que le había conferido poder al abogado Ricardo Andrés Rodríguez Novoa y, por dicha razón, concluyó que no había lugar a admitir la acción de tutela.

Indicó que, basta con revisar las providencias proferidas en el trámite de tutela, para evidenciar que ese asunto fue suficientemente debatido, al punto que todas las inquietudes e inconformidades fueron resueltas. Manifestó que la solicitud de amparo es abiertamente improcedente, porque, primero, no se trata de una sentencia y, segundo, la decisión no fue producto de una situación de fraude, requisito exigido por la Corte Constitucional para la procedencia de acción de tutela contra tutela.

Expresó que, si bien el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 24 de octubre, estos fueron rechazados por improcedentes, con fundamento en la tesis de la Corte Constitucional y de algunas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, según la cual, por la naturaleza de la acción de tutela, no resultan admisibles los recursos ordinarios previstos en la ley, que el único recurso procedente es la impugnación contra la sentencia de primera instancia (art. 31 del Decreto 2591 de 1991).

Finalmente, precisó que, en caso de que se encuentren razones para realizar un examen de fondo de la acción de tutela, la misma deberá ser negada porque el auto del 26 de septiembre de 2022, por medio del cual se rechazó la solicitud de amparo tuvo como sustento el material probatorio allegado hasta el momento en que se adoptó la decisión, sin que obrara un poder válidamente otorgado por el señor Guarín Cortés y, adicionalmente, durante el trámite procesal fueron brindadas todas las garantías procesales pues todas las peticiones y memoriales presentados fueron respondidos.

Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02714-00 Demandante: Saulo Flaviano Guarín Cortés 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

De la procedencia de acción de tutela contra fallos de tutela y providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela. De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional 5, la acción de tutela es improcedente para estudiar providencias que, igualmente, se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcionalísima, casos en los que es procedente la acción de tutela cuando las pretensiones están encaminadas a la protección al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y en diferentes pronunciamientos ha indicado: “(…) En cumplimiento del artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso debe aplicarse a toda actuación judicial o administrativa, es decir, los procesos deben adelantarse conforme a las leyes preexistentes aplicables para el caso que se juzgue, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Es una garantía constitucional que contempla también el derecho a la defensa y otra serie de principios como los de publicidad y economía procesal, que deben regir cualquier trámite. Por tanto, puede alegarse que cuando un juez impide a una persona impugnar un fallo de tutela, viola el derecho al debido proceso, pues desconoce lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política, y desarrollado en el Decreto 2591 de 1991: “Artículo 31 - Impugnación del fallo.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 5 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T- 021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;

T-200, T- 502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02714-00 Demandante: Saulo Flaviano Guarín Cortés 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx inmediato. Los que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión” El derecho a impugnar el fallo es una de las formas propias del proceso de tutela consagradas en la Constitución, a la vez que es una figura que cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias.

Desconocerlo no sólo vulnera la garantía fundamental al debido proceso, también impide acceder a la administración de justicia[3] y pone en peligro la protección de los derechos invocados por los ciudadanos en las demandas de tutela. De hecho, la importancia de este trámite radica en ser el medio de defensa judicial idóneo para hacer efectivas las garantías constitucionales.

Por eso la Corte Constitucional ha señalado, respecto a las disposiciones que contemplan el derecho a impugnar el fallo de tutela, lo siguiente: “Se trata de normas imperativas, obligatorias para el juez, de tal modo que no es de su discrecionalidad aceptar o denegar la impugnación oportunamente interpuesta, ya que ella corresponde a un verdadero derecho constitucional fundamental”6 Mediante sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional definió los casos en los que resultaría procedente la acción de tutela para amparar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el marco de otra acción de tutela, de la siguiente manera: “4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen 6 Sentencia T – 162 de 1997. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02714-00 Demandante: Saulo Flaviano Guarín Cortés 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”(Negrita fuera de texto) De entrada la Sala advierte que la presente acción de tutela es procedente en la medida que: i) no va dirigida contra un fallo de tutela si no contra una decisión anterior a este, esto es el auto del 15 de noviembre de 2022, que rechazó por improcedentes los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la providencia del 26 de septiembre de 2022, mediante el que fue rechazada la acción de tutela 2022-04601- 00, ii) la cuestión que se discute es de evidente relevancia constitucional, iii) el actor no cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir las referidas decisiones razón por la que se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad y iv) la solicitud de amparo cumple con la inmediatez dado que fue interpuesta en un tiempo prudente.

Problema jurídico A partir de la argumentación expuesta por el actor, la Sala deberá estudiar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al rechazar por improcedentes los recursos interpuestos contra la providencia que rechazó la acción de tutela con radicado número: 2022-04601-00 y proceder con el archivo del proceso.

Caso concreto En el presente caso, la autoridad judicial demandada mediante auto del 15 de noviembre de 2022, rechazó por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el auto del 26 de septiembre de 2022, que, a su vez, rechazó la acción de tutela 2022-04601-00, por considerar que no fue subsanado el requerimiento hecho al actor.

Justamente, por la negativa en conceder los recursos interpuestos, es que el actor considera que se configura el defecto procedimental porque considera que dicha postura “se apartó del procedimiento legalmente establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en la Ley 1564 de 2012 (artículo 302)” y, a su vez, dejó de lado lo estipulado en la sentencia C-483 de 2008 pues con el rechazo de los recursos interpuestos, se limitó el alcance dado por la Corte Constitucional al derecho de impugnar las decisiones judiciales.

En relación a la posibilidad de impugnar o controvertir el rechazo de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Auto 001 de 1993 indicó que: “Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden Radicado: 11001-03-15-000-2023-02714-00 Demandante: Saulo Flaviano Guarín Cortés 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela” (negrilla fuera del texto original).

Con fundamento en lo anterior, en sentencia C-483 de 2008, la Sala Plena de la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, precisó: “La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional” En ese mismo sentido en sentencia T-518 de 2009, la Corte se pronunció frente a un caso en el que se había rechazado la impugnación propuesta contra el auto mediante el cual se había rechazado una acción de tutela y la posterior orden de archivo del expediente, en esa ocasión y, en consonancia con lo señalado en sentencia C-483 de 2008, la Corte reiteró que la posibilidad de impugnar las decisiones de tutela siempre debe estar disponible, así la tutela hubiese sido considerada improcedente.

En uno de sus pronunciamientos más recientes esto es la sentencia T-313 de 2018, la Corte examinó la relación de la decisión de rechazo de la acción de tutela y su relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia e indicó: “El derecho de acceso a la administración de justicia y su estrecha relación con la solicitud de corrección y la decisión de rechazo de la acción de tutela Esta garantía, integrante del debido proceso constitucional, constituye un pilar de la estructura de un modelo de Estado Social de Derecho.

Como garantía inherente a la condición humana, faculta a las personas para acudir, en condiciones de igualdad, antes los jueces y tribunales de justicia, para reclamar la protección de sus derechos o pretender la integridad del orden jurídico. Es un deber correlativo de las autoridades públicas, para la garantía de este derecho, promover las condiciones necesarias para que el acceso a la administración de justicia sea efectivo.

En consecuencia, las restricciones al derecho de acceso a la administración de justicia deben obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así como consultar el contenido de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Finalmente, su realización exige, que la aplicación de las reglas procesales, que se encuentran al servicio del derecho sustancial, no puedan considerarse o ser utilizadas para hacerla nugatoria.

En consonancia con estas disposiciones, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días;

(iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo. Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo.

Lo anterior es consecuente con el carácter informal del proceso de tutela, pues su interposición, así como su trámite, están desprovistos de requisitos especiales, ya que fue concebido como un medio judicial al alcance de todas las personas, con prescindencia de su edad, origen, raza, condición económica, social o profesional. Por ello es posible que en algunos casos el juez se enfrente a un escrito de tutela ambiguo, incompleto o confuso, que no le permita establecer prima facie los hechos o fundamentos en los que se sustenta la solicitud, lo cual no es óbice para que Radicado: 11001-03-15-000-2023-02714-00 Demandante: Saulo Flaviano Guarín Cortés 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx se garanticen los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se solicita, pues, en tales eventos, y en consonancia con el carácter protector de la acción de tutela, el juez tiene el deber de hacer uso de las amplias atribuciones con las que cuenta para dilucidar la situación de hecho que llevó al actor a solicitar el amparo constitucional.

Lo contrario equivaldría a convertir en ilusorio e inalcanzable un mecanismo concebido, precisamente, para la garantía de tales derechos, en especial, cuando se trata de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad. Finalmente, esta Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (negrita y subrayado fuera del texto original).

Adicionalmente, en sentencia SU-1219 de 2001 la Corte Constitucional fue enfática en precisar que los jueces no pueden archivar el expediente tras su rechazo, sino que tienen el deber de remitir la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión dentro de los plazos establecidos, so pena de vulnerar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; en esa oportunidad la Corte indicó: “La revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión; 2) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela.

Primero, el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización política colombiana.

Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto. Por otra parte, en el proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho.

Segundo, la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.

De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico. Tercero, el ámbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selección de fallos de tutela es mucho más amplio que el efectuado respecto de las vías de hecho.

En otras palabras, la Corte no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, sino que además escoge fallos que así no se hayan situado en los extramuros del orden jurídico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad.

Pero, obviamente, cuando un fallo de tutela constituye una vía de hecho, éste es contrario a la Constitución y existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas para ser revisadas por esta Corte. Así la institución de la revisión se erige, además Radicado: 11001-03-15-000-2023-02714-00 Demandante: Saulo Flaviano Guarín Cortés 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx de las funciones ya mencionadas, como una control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución, esto es, son una vía de hecho. 4.3 El procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho.

Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales.” (subrayado fuera de texto) De esta manera, para la Sala, la posición de la Corte Constitucional se resume en: i) es procedente impugnar la decisión que rechaza la acción de tutela ii) todas las decisiones que pongan fin al proceso de tutela deberan ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión incluso en las que la solicitud de amparo haya sido rechazada, razón por la que no se debe archivar el trámite de tutela pues esto vulneraría el derecho de acceso a la administración de justicia iii) el tramite de revisión garantiza el control de legalidad de las decisiones judiciales proferidas en el trámite de tutela y, además, resguarda el principio de seguridad jurídica porque en dicho trámite la Corte estima si fueron garantizados o no los derechos fundamentales de las partes.

Para resolver el caso concreto, resultan como hechos relevantes y probados los siguientes: En auto del 26 de septiembre de 2022, se rechazó la acción de tutela con radicado 2022-04601-00, al considerar que el poder aportado con el escrito de subsanación no estaba suscrito por el señor Guarín Cortés. Contra la referida decisión el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación los cuales fueron rechazados por improcedentes mediante auto de 15 de noviembre de 2022.

Dicha decisión fue notificada al actor el 17 de noviembre de 2022 y, en principio, el 25 de noviembre de 2022 se archivó el expediente. Mediante escrito del 10 de diciembre de 2022 el actor solicitó dar cumplimiento a los artículos 31 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 y que se procediera a remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Frente a dicha solicitud, el 12 de diciembre de 2022 la Secretaría de esta Corporación desarchivó el proceso y el día siguiente remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como consta en la siguiente captura de pantalla: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02714-00 Demandante: Saulo Flaviano Guarín Cortés 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Posteriormente, el asunto fue enviado a Sala de Selección el 1 de febrero de 2023 y el 28 de febrero de 2023, la Corte Constitucional decidió no seleccionar el expediente para su eventual revisión así: Conforme con lo expuesto, la Sala concluye que se cumplió el deber de enviar a la Corte Constitucional dicho asunto para su eventual revisión y, justamente, en ese trámite, la Corte decidió excluirlo de selección para revisión, decisión que, se entiende, obedeció a que no se encontraron vulnerados los derechos del actor con el rechazo de la demanda de tutela por no allegar el poder solicitado por la autoridad judicial demandada y, tampoco, por no haberle dado trámite a los recursos interpuestos, pues, de lo contrario, se habría tomado una decisión diferente.

En tal sentido, estima la Sala que no se configuró el defecto procedimental toda vez que en dicho trámite se le aseguró al actor el debido proceso toda vez que, si bien la autoridad judicial demandada tuvo como criterio no dar trámite a los recursos interpuestos, lo cierto es que se cumplió el deber de envío a la Corte Constitucional y así, se garantizó que se diera el control de legalidad de las decisiones que se dictaron en ese asunto por parte de esa Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02714-00 Demandante: Saulo Flaviano Guarín Cortés 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesta por el señor Saulo Flaviano Guarín Cortés. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Saulo Flaviano Guarín Cortés. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN