Micelio
11001031500020250325400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-28

Radicación interna: 5032 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Elizabeth Hoyos Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00 Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00 Accionante: ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Elizabeth Hoyos Sánchez, en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado nro. 05001 33 33 004 2021 00334 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Elizabeth Hoyos Sánchez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03254 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00 Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] en aras de proteger mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACI[Ó]N DE JUSTICIA, SEGURIDAD JUR[Í]DICA Y CONFIANZA LEGITIMA conculcados por LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, respetuosamente les solicito dejar sin efectos la sentencia proferida por esta Corporación el día 28 de noviembre de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001333300420210033400 para que, a continuación, esa misma Corporación EMITA NUEVA SENTENCIA acorde con las normas, principios, directrices constitucionales, jurisprudenciales y legales previamente expuestas y donde se acepte, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2006, que en mi caso el fenómeno de la prescripción permaneció suspendido […]».

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que ha laborado en la Rama Judicial durante muchos años y que, desde el 13 de enero de 2017 ocupó el cargo de abogado asesor grado 23 en el Tribunal Superior de Medellín. Manifestó que “(…) [p]or considerar que me asistía derecho a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial me reconociera las diferencias salariales existentes entre el empleo que denominó "abogado asesor, grado 23" y el de ABOGADO ASESOR, sin grado contemplado así en la normatividad, desde el año 2017 en adelante; así como las diferencias en las primas, bonificaciones, cesantías y demás conceptos de orden salarial y prestacional que se ven a afectados con la nivelación, procedí a presentar o promover mediante apoderado judicial, demanda en contra de la entidad mencionada (…)”2.

Señaló que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín que, en sentencia del 19 de marzo de 2024, concedió parcialmente las pretensiones y condenó a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Antioquia Chocó, a reliquidar y pagar 2 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03254 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00 Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a su favor las diferencias salariales, prestaciones y demás beneficios laborales existentes entre el empleo denominado abogado asesor grado 23 y el de abogado asesor, desde el 24 de noviembre de 2018 hasta la firmeza del fallo y en lo sucesivo, incluyendo los tiempos que estuvo desempeñando el cargo de Profesional Especializado Grado 23.

Precisó que “para arribar a esta decisión, el juez de primer grado consideró que era procedente declarar probada la excepción de prescripción frente a las sumas adeudadas, causadas con anterioridad al 24 de noviembre de 2018”3. Indicó que contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación “con el fin de que se modificara la mismas (sic) en cuanto a la fecha desde la cual se condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas”4 y que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión, en sentencia del 28 de noviembre de 2024, la confirmó al considerar que “(…) [e]n el presente caso se observa, que la parte actora presentó reclamación ante la entidad demandada el 3 de abril de 2018, interrumpiendo por una sola vez el término de la prescripción, esto es por 3 años, por lo que tenía hasta el 3 de abril de 2021 para acudir en sede judicial y presentar la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, la demanda se radicó el 24 de noviembre de 2021, según acta individual de reparto de la actuación; razón por la cual se tienen prescritos los derechos causados a partir del 24 de noviembre de 2018 hacia atrás, al haber finalizado el lapso de interrupción antes de la interposición de la demanda (…)”5.

Anotó que “(…) el argumento central del Tribunal Administrativo de Antioquia para CONFIRMAR la decisión de primer grado, se circunscribió a indicar que no podía confundirse la prescripción con la caducidad al considerar las consecuencias jurídicas del silencio administrativo negativo, pues eran dos fenómenos jurídicos distintos y que el hecho de 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00 Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no exista un término de caducidad cuando se ha configurado el silencio administrativo no significa que la prescripción se interrumpa indefinidamente hasta obtener respuesta efectiva por parte de la administración, situación con la que de paso, contravino los postulados de la Corte Constitucional, desconociendo de esta manera los postulados constitucionales como el debido proceso, la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, entre otros, al considerar que en mi caso no había operado la suspensión de la prescripción (…)”6.

Expuso que el objeto del recurso de apelación promovido en contra de la sentencia de primera instancia iba encaminado a demostrar que “(…) NO pudieron correr los términos de suspensión, pues permanecieron suspendidos (…)”7. Explicó que “(…) [e]n mi caso NO FUE RESUELTO por parte de la entidad demandada el recurso de apelación que se interpusiera frente a la RESOLUCIÓN No. DESAJMER18-9055 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2018, mediante la cual se dio respuesta a la reclamación administrativa que se presentó el 3 de abril de 2018, y en esta medida, puede advertirse sin lugar a dudas y sin hacer mayores elucubraciones, que desde el momento en que se presentó el recurso aludido y el momento en que se presentó la demanda, el t[é]rmino de prescripción permaneció SUSPENDIDO, como bien se desprende de lo preceptuado en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo (…)”8.

Resaltó que “(…) desde la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento se señaló que se estaba demandando la nulidad, no solo del acto administrativo arriba citado, sino además del acto ficto o presunto que se configuró en los términos del artículo 86 del CPACA. De allí entonces que pueda indicarse, conforme se dispuso en la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-792 de 2006, que al haber optado 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00 Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por esperar la respuesta de la administración frente al recurso de apelación interpuesto, se mantuvo suspendido el t[é]rmino prescriptivo hasta el momento de presentar la demanda (…)”9.

Sostuvo que “(…) [a]l haber permanecido suspendido el t[é]rmino de prescripción hasta la presentación de la demanda, por no haberse resuelto por parte de la entidad demandada el recurso de apelación interpuesto en contra de la DESAJMER18-9055 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2018, las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, prestacionales y demás beneficios laborales existentes entre el empleo denominado Abogado Asesor grado 23 o Profesional Especializado Grado 23 y el de Abogado Asesor, debieron haber prosperado, sin la declaratoria de prosperidad del fenómeno de la prescripción como se planteó por el Tribunal Administrativo de Antioquia (…)”10.

Argumentó que “(…) [c]ontrario a lo aducido tanto por el Juez de primera instancia dentro del proceso contencioso administrativo así como por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sí me asistía el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de las acreencias que no fueron liquidadas en debida forma desde el mismo momento en que comencé a desempeñar el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23, esto es, desde el 13 de enero de 2017, teniendo en cuenta que la reclamación inicial se efectuó ante la entidad demandada el día 3 de abril de 2018 (…)”11.

En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, adujo que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales, comoquiera que (i) el asunto bajo de estudio tiene relevancia constitucional debido a la vulneración de sus derechos fundamentales, pues, según aseveró, “las decisiones judiciales no solo desconocieron las reglas establecidas de antaño para emprender el estudio sobre la 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00 Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad de las sentencias justiciadas, sino también que sacrificaron la tutela judicial efectiva al da prevalencia a la forma sobre el derecho sustancial”;

(ii) contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia no procede recurso alguno; (iii) cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la sentencia fue dictada el 28 de noviembre de 2024 y notificada el 4 de diciembre de 2024; (iv) no se trata de tutela contra tutela y (v) por “el desconocimiento de las reglas para justificar la legalidad de las sentencias, y máxime la interpretación restrictiva, adliteram o mejor aún exegética de parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que en mi caso no había permanecido suspendido el término de prescripción, situación que de suyo tipifica un claro evidente defecto procedimental de exceso ritual manifiesto que en grado sumo denota el quebranto inequívoco de caros derechos que hunden sus raíces en la norma normarum, como el acceso efectivo a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, el debido proceso, la seguridad jurídica, la igualdad, la confianza legítima, la seguridad social, íntimamente ligados a otros núcleos duro de derechos como la dignidad humana y el mínimo vital”12.

Finalmente, agregó que el tribunal accionado también incurrió en (i) defecto sustantivo y (ii) violación directa de la constitución por cuanto “(…) desconoce el derecho a la igualdad, y pone en tela de juicio la confianza leg[í]tima de los administrados en relación con la seguridad jurídica (…)”13.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 28 de mayo de 202514 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la rama Judicial y 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03254 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00 Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 3 de junio de 202515 la admitió y dispuso notificar16 al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión, como parte accionada, así como vincular17 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia Chocó, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión, para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 05001 33 33 004 2021 00334 00/01. 3.2. La magistrada ponente de la sentencia acusada rindió informe18 en el que hizo un breve recuento del trámite surtido en el proceso ordinario objeto de debate y explicó que “(…) esta Sala de Decisión se basó en la normativa que se aplica para efectos de la prescripción de los derechos laborales en el sector público y decisiones que sobre el asunto ha proferido la Sala Segunda del Consejo de Estado, concluyéndose que una vez causado el derecho, el titular cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la administración, y si bien la petición interrumpe el referido lapso de tiempo, y se reanuda el término de tres años para acudir ante la jurisdicción, lo que da a entender que esta interrupción sucede con la simple presentación de un escrito de reclamo al empleador o entidad responsable de la prestación a reclamar, y hará que la prescripción trienal inicie a contar de nuevo independiente del tiempo en que se tarde la entidad en dar respuesta a la petición, o si se presentó el silencio administrativo negativo; pues la norma es clara cuando indica que la prescripción solo se interrumpe una sola vez y por un tiempo igual a 15 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03254 00. 16 Esta orden se cumplió el 6 de junio de 2025.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03254 00. 17 Ibidem. 18 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03254 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00 Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tres años; es decir que ante la omisión de la administración en dar respuesta a la petición de reconocimiento, la parte debe acudir ante la jurisdicción antes de que finalice el término de interrupción, so pena de que se extinga el derecho a percibir las prestaciones laborales determinadas (…)”.

Advirtió que “(…) no puede confundirse la prescripción de las mesadas o prestaciones laborales con la caducidad o la prescripción del derecho, al considerar las consecuencias jurídicas del silencio administrativo negativo, toda vez que son dos fenómenos jurídicos distintos, y que el hecho de que no exista un término de caducidad o prescripción del derecho cuando se ha configurado el silencio administrativo, tal y como lo ha protegido la Corte Constitucional en la jurisprudencia expuesta por la accionante, no significa que la prescripción trienal se interrumpa indefinidamente hasta obtener respuesta efectiva por parte de la administración (…)”.

Finalmente concluyó que “(…) el interesado en el reconocimiento de un derecho de carácter laboral, reclamado en debida forma ante la administración y frente al cual se hubiese configurado el silencio administrativo negativo, debe acudir al juez administrativo antes de que finalice el término de interrupción del fenómeno prescriptivo, so pena de que el derecho al pago de las prestaciones laborales se extinga por el paso del tiempo (…)”. 3.3.

La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Medellín allegó escrito de contestación19 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante. Para ello, precisó los conceptos de prescripción y caducidad y aseveró que la accionante confunde las dos figuras, por lo cual, manifestó que “(…) el Tribunal Administrativo de Antioquia, debió negar todas las pretensiones 19 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03254 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00 Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por prescripción de las acreencias solicitadas por la tutelante, pues esta debía de agotar nuevamente la vía administrativa por los periodos posteriores, sin embargo, le reconoció desde la radicación de la demanda, como si no fuese un requisito, la reclamación ante la administración para poder demandar en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…)”.

Anotó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir o plantear discusiones que ya fueron debatidas en el proceso ordinario, debido a su carácter residual. 3.4. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín remitió el expediente20 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela 3.5.

El expediente ingresó al despacho para fallo el 16 de junio de 202521.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199122 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,23 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202124, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo 20 Visto en los índices 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03254 00. 21 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03254 00. 22 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 23 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 24 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00 Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nro. 080 del 12 de marzo de 201925, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente26: 4.2.1. La señora Elizabeth Hoyos Sánchez, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Antioquia Chocó, pretendiendo lo siguiente: «[…]

PRIMERO: Se inapliquen los acuerdos de creación de las medidas de descongestión originarios del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que se refiere a la creación del cargo que se denominó abogado asesor grado 23 en los despachos del Tribunal Superior de Medellín, así como las sucesivas prórrogas y también se inaplique el acuerdo que creó el mencionado empleo en forma definitiva en la planta de cargos de dicha Corporación, en caso de que el juez de conocimiento lo considere necesario.

SEGUNDO: Se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: DESAJMER18-9055 del 10 diciembre de 2018, DESAJMER19-8980 del 12 de noviembre de 2010 y las demás que se configuraron con el acto ficto en los términos del artículo 86 del CPACA por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Antioquia Chocó.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se declare que ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ para todos los efectos ejerció el cargo de ABOGADO ASESOR SIN GRADO, desde su posesión.

CUARTO: Se declare que a ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre el empleo denominado Abogado Asesor grado 23 y el de ABOGADO ASESOR, sin grado contemplado así en la normatividad. 25 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 26 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 05001 33 33 004 2021 00334 00/01.

Visto en los índices 8, 9 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03254 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00 Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Se CONDENE Y ORDENE a LA NACIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL reliquidar y pagar a la señora ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ el correspondiente reajuste de todas las prestaciones sociales (prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación anual por servicios prestados, bonificación), así como al pago del reajuste de las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, y demás prestaciones y emolumentos que se puedan ver afectados con la nivelación, teniendo en cuenta para ello el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre el empleo que denominó Abogado Asesor grado 23 y el de ABOGADO ASESOR, sin grado contemplado así en la normatividad.

SEXTO: Se declare que los salarios y demás prestaciones sociales que se causen en adelante se deben liquidar teniendo en cuenta la asignación salarial correspondiente al ABOGADO ASESOR, sin grado alguno.

SÉPTIMO: Reconocer y pagar los correspondientes intereses moratorios y/o la indexación de las sumas al momento del pago efectivo (art. 187 inc. final CPACA) […]» (Mayúscula y negrillas originales del escrito de la demanda). 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, que en sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 resolvió lo siguiente: «[…]

PRIMERO: No DECLARAR probadas las excepciones propuestas por el extremo demandado, por las razones expuestas en este fallo.

SEGUNDO: INAPLICAR el Acuerdo PSAA15-10402 expedido el 9 de octubre de 2015 y el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo demandado contenido en las resoluciones DESJMER 19-9055 del 10 de diciembre de 2018 y las actuaciones fictas negativas que se deriven del recurso de apelación incoado por el extremo activo.

CUARTO: CONDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial –Antioquia Chocó, a que a título de restablecimiento del derecho reliquide y pague a la parte demandante las diferencias salariales, prestaciones y demás beneficios laborales existentes entre el empleo denominado Abogado Asesor grado 23 y el de Abogado Asesor, desde el ingreso al cargo de Abogado Asesor grado 23 hasta la firmeza de este fallo y en lo sucesivo.

Por lo expuesto en la sentencia de unificación se entiende que el tiempo en el ejercicio del cargo de profesional especializado grado 23 se entiende ejercido como Abogado Asesor, Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00 Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por tanto, todos sus beneficios laborales deben, reliquidarse, reajustarse y pagarse conforme esta última categoría de empleo.

QUINTO: En particular se ordena que la parte demandada reliquide, reajuste y pague a la demandante todos los salarios y factores salariales dejados de pagar, tales como prima de servicio, prima de navidad, bonificación anual por servicios prestados, bonificaciones, etc, además, todas las prestaciones sociales, tales como cesantías, reajuste a la seguridad social, descansos como vacaciones, prima de vacaciones y en general demás emolumentos que se puedan ver afectados con la nivelación de los cargos que se declara.

Así mismo, en lo sucesivo, esto es desde la firmeza de este fallo y en adelante, se deberá pagar a la demandante el salario de Abogada Asesora, siempre que ejerza dicho cargo. Para tal efecto se deberá tener en cuenta el salario y demás beneficios laborales conforme con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2018 y en lo sucesivo.

SEXTO: NO hay condena de costas por lo expuesto en la parte motiva de este fallo […]». (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.3. Mediante escrito radicado el 8 de abril de 2024, el apoderado de la parte demandante solicitó lo siguiente: «[…] Solicito de manera respetuosa y comedida ACLARAR la sentencia, en el sentido de indicar expresamente si se declara o no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

Lo anterior, toda vez que, en la parte considerativa de la sentencia, en lo referido al caso concreto, se señaló que habría lugar a la prescripción trienal de los derechos causados a partir del 24 de noviembre de 2018 hacia atrás. Pero contrario a esto, en la parte resolutiva de la sentencia, en su numeral primero se advierte que no se declaran probadas las excepciones propuestas y en el numeral cuarto, se señala que a título de restablecimiento del derecho se debe reliquidar y pagar a la parte demandante las diferencias salariales, prestaciones y demás beneficios laborales existentes entre el empleo denominado abogado asesor grado 23 y el de abogado asesor, desde el ingreso al cargo de abogado asesor grado 23 hasta la firmeza de este fallo y en lo sucesivo.

Y el ingreso al cargo de abogado asesor grado 23 de mi representada lo fue el 14 de enero de 2017. Ahora bien, dentro del proceso de la referencia, en la parte considerativa de la providencia se indica que en el caso de mi representada había operado el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN en tanto entre la presentación de la petición y la radicación de la demanda habían transcurrido más de tres años.

Sin embargo, debe Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00 Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenerse en cuenta al momento de resolver la presente solicitud de aclaración señor Juez, que en el caso de mi representada ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ, NO FUE RESUELTO por parte de la entidad demandada el recurso de apelación que se interpusiera frente a la RESOLUCIÓN No. DESAJMER18-9055 del 10 de Diciembre de 2018, mediante la cual se dio respuesta a la reclamación administrativa que se presentó el 3 de abril de 2018, y en esta medida, puede advertirse sin lugar a dudas y sin hacer mayores elucubraciones, que desde el momento en que se presentó el recurso aludido y el momento en que se presentó la demanda, el termino de prescripción permaneció SUSPENDIDO, como bien se desprende de lo preceptuado en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo […]».

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito). 4.2.4. Por auto del 24 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín dispuso lo siguiente: «[…] Primero: Aclarar el numeral primero de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024, el cual quedará así: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados a partir del 24 de noviembre de 2018 hacía atrás. Declarar no probadas las demás excepciones propuesta por el extremo demandado, por las razones expuestas en este fallo.” […]» 4.2.5.

Los apoderados de la parte demandante y de la entidad demandada presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada el 19 de marzo de 2024 y aclarada por auto del 24 de mayo de 2024. 4.2.6. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión al resolver los recursos de apelación promovidos por las partes, en sentencia del 28 de noviembre de 2024, notificada el 4 de diciembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00 Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”27.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional28. 27 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 28 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00 Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades29: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia30. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra 29 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 30 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00 Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 28 de noviembre Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00 Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2024 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la dictada el 19 de marzo de 2024, aclarada el 24 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Antioquia y que, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada que “(…) EMITA NUEVA SENTENCIA acorde con las normas, principios, directrices constitucionales, jurisprudenciales y legales previamente expuestas y donde se acepte (…) que en mi caso el fenómeno de la prescripción permaneció suspendido (…)”31.

Para ello, en el escrito de tutela, alegó que “(…) [e]n mi caso NO FUE RESUELTO por parte de la entidad demandada el recurso de apelación que se interpusiera frente a la RESOLUCIÓN No. DESAJMER18-9055 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2018, mediante la cual se dio respuesta a la reclamación administrativa que se presentó el 3 de abril de 2018, y en esta medida, puede advertirse sin lugar a dudas y sin hacer mayores elucubraciones, que desde el momento en que se presentó el recurso aludido y el momento en que se presentó la demanda, el t[é]rmino de prescripción permaneció SUSPENDIDO, como bien se desprende de lo preceptuado en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo (…)”32.

En igual sentido, argumentó que “(…) [a]l haber permanecido suspendido el t[é]rmino de prescripción hasta la presentación de la demanda, por no haberse resuelto por parte de la entidad demandada el recurso de apelación interpuesto en contra de la DESAJMER18-9055 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2018, las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, prestacionales y demás beneficios laborales existentes entre el empleo denominado Abogado Asesor grado 23 o Profesional Especializado Grado 23 y el de Abogado Asesor, debieron haber prosperado, sin la declaratoria de prosperidad del fenómeno de la 31 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03254 00. 32 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00 Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prescripción como se planteó por el Tribunal Administrativo de Antioquia (…)”33.

Lo anterior, con el fin de insistir en que “(…) Sí me asistía el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de las acreencias que no fueron liquidadas en debida forma desde el mismo momento en que comencé a desempeñar el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23, esto es, desde el 13 de enero de 2017, teniendo en cuenta que la reclamación inicial se efectuó ante la entidad demandada el día 3 de abril de 2018 (…)”34, lo cual ya fue objeto de debate en el proceso ordinario.

Al efecto, en la sentencia de segunda instancia cuestionada, el tribunal accionado explicó lo siguiente35: «[…] 5.4. Término de prescripción de los derechos laborales. Tanto la parte demandante como la demandada presentaron objeción frente a la prescripción declarada en la sentencia de primera instancia. (…) Por su parte, la demandante solicita que se modifique la fecha desde la cual se declaró probada la excepción de prescripción, indicando que no se puede considerar los tres años desde la presentación de la petición y la radicación de la demanda, desconociendo que existió un silencio administrativo respecto al recurso de apelación que se interpuso frente a la Resolución No. DESAJMER 18-9055 del 10 de diciembre 2018, permaneciendo suspendido el término de prescripción, como bien se desprende de lo exceptuado en el artículo 6 del Código Procesal de Trabajo.

Al respecto se encuentra, que el juez de primera instancia en la providencia declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados a partir del 24 de noviembre de 2018 hacia atrás, teniendo en cuenta que, si bien la prescripción se interrumpió el 03 de abril de 2018 con la petición ante la entidad demandada, la demanda se radicó pasados los tres años de dicha interrupción. Ahora bien, la prescripción de los derechos laborales en el sector público está regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, 33 Ibidem. 34 Ibidem. 35 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03254 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00 Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que prevé el término de tres (3) años, a partir del momento en que la obligación se hace exigible, así: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” La disposición anterior fue reglamentada en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, señalando: “Artículo 102.

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” En similares términos, el Código de Procedimiento Laboral, en su artículo 151, establece en cuanto al término prescriptivo lo siguiente: “Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Bajo estos supuestos, una vez causado el derecho, el titular cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la administración; la petición interrumpe el referido lapso de tiempo, y se reanuda el término de tres años para acudir ante la jurisdicción, lo que da a entender que esta interrupción sucede con la simple presentación de un escrito de reclamo al empleador o entidad responsable de la prestación a reclamar, y hará que la prescripción de los tres años inicie a contar de nuevo independiente del tiempo en que se tarde la entidad en dar respuesta a la petición, o si se presentó el silencio administrativo negativo, pues la norma es clara cuando indica que la prescripción solo se interrumpe una sola vez y por un tiempo igual a tres años; es decir que ante la omisión de la administración en dar respuesta a la petición de reconocimiento, la parte debe acudir ante la jurisdicción antes de que finalice el término de interrupción, so pena de que se extinga el derecho.

Al respecto el Consejo de Estado al resolver un caso similar, señaló lo siguiente: Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00 Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “( ) si bien, la parte actora alega que el fenómeno prescriptivo no le resulta aplicable por cuanto lo que se pretende en el sub júdice es la nulidad de un acto ficto el cual se puede demandar en cualquier momento, esta Sala, le señala que no encuentra de recibo dicho argumento, por cuanto el legislador al contemplar en el llteral d) numeral 1 del artículo 164 del CPACA que la demanda se puede interponer en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos productos del silencio administrativo, se refiere al lapso con el que cuenta el interesado para incoar acción ante esta jurisdicción, lo que se traduce, en que en el evento en que la administración no se pronuncie de manera expresa sobre una petición, no existe término perentorio alguno que dé cabida al fenómeno de la caducidad, lo que en nada se relaciona con la obligación que le asiste al interesado de reclamar dentro de la oportunidad legal el derecho que pretende adquirir a fin de que no le opere el fenómeno extintivo. 34.

En efecto, como se expuso en el acápite precedente, la caducidad de la acción y la prescripción del derecho al ser conceptos diferentes con consecuencias distintas, la ocurrencia de uno de ellos no se encuentra supeditado al acaecimiento del otro, de manera que el hecho de que la parte actora al pretender la nulidad de un acto ficto pudiera interponer la respectiva acción en cualquier tiempo, no quiere decir que no se encontraba obligada a ejercer dentro de la oportunidad legal la reclamación de su derecho ante esta jurisdicción; máxime cuando la norma que regula el plazo extintivo en materia de sanción moratoria, no prevé su suspensión indefinida por la configuración del silencio administrativo, y toda vez que dicha figura fue creada con la finalidad de- que en el evento en que la administración no se pronuncie de manera expresa sobre una petición, el interesado pueda adquirir su derecho por vía judicial ( )” De acuerdo con lo anterior, se tiene que no puede confundirse la prescripción con la caducidad al considerar las consecuencias jurídicas del silencio administrativo negativo, toda vez que son dos fenómenos jurídicos distintos, y que el hecho de que no exista un término de caducidad cuando se ha configurado el silencio administrativo no significa que la prescripción se interrumpa indefinidamente hasta obtener respuesta efectiva por parte de la administración. En ese orden de ideas, el interesado en el reconocimiento de un derecho de carácter laboral, reclamado en debida forma ante la administración y frente al cual se hubiese configurado el silencio administrativo negativo, debe acudir al juez administrativo antes de que finalice el término de interrupción del fenómeno prescriptivo, so pena de que el derecho se extinga por el paso del tiempo.

En el presente caso se observa, que la parte actora presentó la reclamación ante la entidad demandada el 3 de abril de 2018, Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00 Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interrumpiendo por una sola vez el término de la prescripción, esto es por 3 años, por lo que tenía hasta el 3 de abril de 2021 para acudir en sede judicial y presentar la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, la demanda se radicó el 24 de noviembre de 2021, según acta individual de reparto de la actuación; razón por la cual se tienen prescritos los derechos causados a partir del 24 de noviembre de 2018 hacia atrás, al haber finalizado el lapso de interrupción antes de la interposición de la demanda […]».

(Negrillas originales de la providencia. Resaltado fuera de texto). Bajo dicho contexto, la Sala observa que la accionante está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para seguir cuestionando lo resuelto por el juez natural de la causa frente a la prescripción de los derechos causados a partir del 24 de noviembre de 2018, lo cual fue alegado tanto en la solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia como en el recurso de apelación y fue resuelto en ambas instancia; por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aludida en precedencia, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00 Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida; pero ese no es el supuesto en el caso que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso.

Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03254 00 Accionante: Elizabeth Hoyos Sánchez 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Elizabeth Hoyos Sánchez, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.