Micelio
25000234100020250185501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-11-13

Radicación interna: 11353 · HABEAS CORPUS

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Diego Armando Matiz Velasquez·Demandado: Complejo Carcelario Y Penitenciario Metropolitano De Bogotá- Comeb Picota, Dirección De Asuntos Internacionales De La Fiscalía General De La Nación, Dijin, Direccio De Investigacion Criminal E Interpol, Ministerio De Relaciones Exteriores, Fiscalia General De La Nacion

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: HABEAS CORPUS Radicación: 25000-23-41-000-2025-01855-01 (HC) Accionante: DIEGO ARMANDO MATIZ VELÁSQUEZ Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Habeas corpus – Confirma decisión que negó la acción constitucional.

SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho procede a resolver la impugnación formulada por Diego Armando Matiz Velásquez en contra de la providencia del 12 de noviembre de 2025, dictada por la Sala Unitaria de la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 20061.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de habeas corpus 1. El señor Diego Armando Matiz Velásquez presentó acción de habeas corpus en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta prolongación ilegal de su libertad. En consecuencia, solicitó lo siguiente: Suplico honorables Magistrados otorgarme la libertad toda vez que en estos momentos existe una prolongación ilegal de privación de mi libertad ya que han pasado más de los noventa (90) días mencionados en el referido Acuerdo Bolivariano de Extradición; teniendo en cuenta que fui privado de la libertad el 12 de agosto de 2025. 1 ARTÍCULO 7.

IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Habeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: […] 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Habeas Corpus. Accionante: Diego Armando Matiz Velásquez Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 25000-23-41-000-2025-01855-01 (HC) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Hechos 2. El señor Diego Armando Matiz Velásquez se encuentra privado de la libertad desde el 12 de agosto del presente año, «en el patio 33 de la estructura 3, del Centro Penitenciario (PICOTA)». 3. El actor explicó que su captura y reclusión fue ordenada por la oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en atención a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República del Perú. 4.

En esa medida, consideró que a su caso le es aplicable el Acuerdo Bolivariano de Extradición de 18 de julio de 19112, modificado por el Acuerdo entre los gobiernos de la República de Colombia y la República del Perú, suscrito el 22 de octubre de 20043 (en adelante, Ley 1278 de 2009 o tratado de extradición). 5. Según el accionante, el «literal “b” y numeral “3”» del artículo 8 del tratado de extradición establece que el Gobierno de la República del Perú está obligado a aportar los documentos que allí se relacionan en un plazo de 90 días.

A su juicio, dicho término ya venció, sin que se haya cumplido tal obligación. 6. En consecuencia, concluyó que «tiene derecho a su libertad», conforme lo dispone el «párrafo tercero del artículo NOVENO» de la Ley 1278 de 2009. 1.3. Fundamento del habeas corpus 7. El accionante sustentó la solicitud en que, en su criterio, la autoridad accionada ha prolongado indebidamente la privación de su libertad.

Pese a que han transcurrido más de 90 días desde su captura, el Gobierno de la República del Perú no ha enviado los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición, como lo establece la Ley 1278 de 2009. 1.4. Trámite de primera instancia 8. Mediante auto de 11 de noviembre de 2025, la Sala Unitaria de la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento de la acción de habeas corpus.

Asimismo, ordenó notificar al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COBOG-PICOTA, la Interpol, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la DIJIN. 1.5. Intervenciones 9. Fiscalía General de la Nación. Por medio de la Dirección de Asuntos Internacionales, mencionó que el actor fue requerido por la República del Perú, que publicó una «nota roja» el 10 de abril de 2025, por el delito de «actos contra el pudor 2 Aprobado por la Ley 26 de 1913. 3 Aprobado por la Ley 1278 de 2009.

Accionante: Diego Armando Matiz Velásquez Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 25000-23-41-000-2025-01855-01 (HC) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de menores». La captura del accionante se llevó a cabo el 12 de agosto de esta anualidad. 10. En cuanto al trámite de extradición, resumió las actuaciones realizadas así: - El 13 de agosto de 2025, mediante comunicación n. ° 20251700085391, la Fiscalía General de la Nación requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara al Gobierno peruano sobre la captura del accionante. - El 19 de agosto de 2025, la Embajada de la República del Perú en Colombia, por medio de la nota verbal 5-8-281-2025, pidió la captura con fines de extradición del señor Matiz Velásquez. - Mediante resolución de 20 de agosto de este año, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del actor, «teniendo en cuenta que las autoridades peruanas presentaron la solicitud de captura con fines de extradición bajo el lleno de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable». - Ese mismo día, la Fiscalía General de la Nación informó al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el contenido de la referida resolución, con el fin de que la Embajada de la República del Perú formalizara la solicitud de extradición dentro del término de «90 días, previstos en el artículo 9» del tratado de extradición. - El 10 de noviembre de 2025, el referido ministerio remitió a la entidad la nota verbal 5-8-3/382-2025 de la misma fecha, por medio de la cual la Embajada de la República del Perú formalizó la solicitud de extradición. - El expediente se encuentra a instancias del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien deberá remitirlo para el concepto respectivo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 496, 497, 498, 499, 500, 501 y 502 de la Ley 906 de 2004. 11.

Por último, manifestó que la autoridad competente para estudiar la documentación referida «y verificar su perfeccionamiento, previo al envío a la Corte Suprema de Justicia», es el Ministerio de Justicia y del derecho, y destacó que el accionante podrá ejercer su derecho de defensa ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 12.

Ministerio de Relaciones Exteriores. Aclaró que, en el marco del procedimiento de extradición, su función se limita a actuar como vía diplomática entre el Estado requirente y las instituciones nacionales encargadas del trámite, a saber, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia. También informó acerca de las actuaciones realizadas Accionante: Diego Armando Matiz Velásquez Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 25000-23-41-000-2025-01855-01 (HC) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por dicha cartera en el trámite de extradición4. 13.

Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COBOG-PICOTA. Señaló que el señor Matiz Velásquez se encuentra recluido por órdenes de la Fiscalía General de la Nación, dentro de la Nota 5-8-M/281. Así mismo, indicó que la situación jurídica del accionante es «SINDICADO» por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

Finalmente, advirtió que no ha recibido boleta de libertad o de traslado en favor del accionante. 14. La Policía Nacional guardó silencio. 1.6. Decisión de primera instancia 15. El 12 de noviembre de 2025, la Sala Unitaria de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó «por improcedente» la acción de habeas corpus. 16.

Para el a quo, no se probó la prolongación ilegal ni la privación arbitraria o injusta de la libertad del accionante. Esto, por cuanto, contrario a lo afirmado por el señor Matiz Velásquez, el Gobierno de la República del Perú formalizó la solicitud de extradición el 10 de noviembre de 2025, esto es, dentro de los 90 días calendario que señala el artículo 9 de la Ley 1278 de 2009, que modificó el Acuerdo Bolivariano de Extradición. 17.

Al respecto, determinó que desde la detención del actor (12 de agosto de 2025) hasta la formalización de la solicitud de extradición (10 de noviembre de 2025) transcurrieron 90 días calendario. Igualmente, corroboró que dicha fue acompañada con la documentación que exige el artículo 8 ibidem. 18. Por tanto, concluyó que «no se logra reunir con los presupuestos dispuestos en el artículo 9 [ibidem]» y corresponde al Gobierno nacional y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como autoridades competentes, continuar el trámite de extradición. 1.7.

Impugnación 19. En la constancia de notificación de la decisión del 12 de noviembre de 2025, el accionante manifestó «apelar». II. CONSIDERACIONES 20. El despacho confirmará la providencia del 12 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala Unitaria de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de habeas corpus. 4 El despacho advierte que el recuento del trámite de extradición guarda correspondencia con el de la Fiscalía General de la Nación, por lo que no se considera necesario resumir nuevamente tales actuaciones.

Accionante: Diego Armando Matiz Velásquez Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 25000-23-41-000-2025-01855-01 (HC) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Para ello, el despacho realizará algunas consideraciones sobre el habeas corpus, y, luego, solucionará el caso concreto. 2.1.

Sobre el habeas corpus 22. El artículo 30 de la Constitución Política dispone que «quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas». 23.

En armonía con lo anterior, el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 le otorgó al habeas corpus la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, que se materializa a través del ejercicio de la misma acción5. 24. Según lo previene el referido precepto legal, puede invocarse por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine, siempre que se esté frente a cualquiera de los dos hipótesis que la norma consigna: (i) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. 25.

En relación con la procedencia del mecanismo en tales supuestos, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual realizó el control previo a la expedición de la citada ley, precisó: Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de Habeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro Además, como ya se mencionó en la presente providencia, a través de la tutela de la libertad personal que se busca mediante el instituto del Habeas corpus, en muchas ocasiones se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, por cuanto de quien hace uso de la fuerza para privar a alguien de su libertad personal en forma irregular o arbitraria, no es de extrañar que la utilice igualmente para dar al retenido tratos crueles, inhumanos o degradantes, torturas, desaparecimiento e, inclusive, para atentar contra su vida.

Del mismo modo, es menester indicar que «… la acción de Habeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso…»6. 5 Ver Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. 6 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 6 de noviembre de 2018. Radicado núm. 20001-23-33- 000-2018-00289-01.

Accionante: Diego Armando Matiz Velásquez Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 25000-23-41-000-2025-01855-01 (HC) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. En similar sentido, en criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7, que ha sido acogido en pronunciamientos del Consejo de Estado8, el habeas corpus no puede utilizarse para «(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas». 27.

Cabe decir que la propia Corte Suprema ha matizado estas exigencias, en el sentido de advertir que, bajo circunstancias extraordinarias el habeas corpus podría ser procedente, aun ante la existencia de la vía ordinaria constitutiva del trámite penal. Así, en providencia de 11 de mayo de 20189, destacó: Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios.

Se ha dicho al respecto: […] cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.

Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de Habeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: Omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de Habeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable10. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Providencia del 26 de junio de 2008. Radicado núm. 30066. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Providencia del 18 de junio de 2018. Radicado núm. 08001-23-33-000-2018-00509-01. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia de 11 de mayo de 2018. Radicado núm. 52704. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Providencia del 26 de junio de 2008. Radicado núm. 30066. Accionante: Diego Armando Matiz Velásquez Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 25000-23-41-000-2025-01855-01 (HC) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. En ese escenario, para negar el amparo solicitado a través de esta acción constitucional, no basta con señalar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la libertad.

Es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en la solicitud, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o, en el caso de existir una decisión judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales. 29. Así las cosas, se tiene que, en principio, el habeas corpus no está diseñado para desplazar los mecanismos propios del proceso judicial que debe seguirse ante el juez natural de la causa, a fin de mantener la vigencia del derecho a la libertad dentro del proceso penal o con ocasión de este; consideración que admite contadas excepciones ante la posible configuración de un perjuicio irremediable para el afectado o ante la existencia de una ostensible vía de hecho en las actuaciones de los jueces ordinarios. 2.2.

Caso concreto 30. En este caso, el accionante manifestó que se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad, comoquiera que han transcurrido más de 90 días desde que fue capturado sin que el Gobierno de la República del Perú hubiese enviado los documentos necesarios para formalizar la solicitud de extradición, en los términos de los artículos 8 y 9 de la Ley 1278 de 2009, que regula el trámite de extradición entre Perú y Colombia. 31.

En primera instancia, el a quo negó por improcedente el mecanismo constitucional, porque no se configuró el evento de prolongación ilegal invocado, Esto, habida cuenta de que la solicitud fue formalizada en el plazo de 90 días previsto en la Ley 1278 de 2009 y de que sí fue aportada la documentación exigida en el tratado de extradición. 32.

El despacho confirmará la decisión de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse. 33. En primer lugar, no se advierte la configuración de alguna de las causales de improcedencia de esta acción constitucional11. En efecto, la solicitud sub examine no tiene por objeto sustituir las peticiones de libertad que deben ser formuladas ante las autoridades penales competentes, pues, el objeto de esta acción implica definir si se ha prolongado la privación de la libertad del accionante, por haberse superado el plazo que prevé la Ley 1278 de 2009 para la formalización 11 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el habeas corpus no puede utilizarse para «(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas».

Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Providencia del 18 de junio de 2018. Rad núm. 08001-23-33-000-2018-00509- 01. Accionante: Diego Armando Matiz Velásquez Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 25000-23-41-000-2025-01855-01 (HC) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la petición de extradición; situación frente a la cual el actor, en principio, no cuenta con ningún otro medio de defensa. 34.

En segundo lugar, tal como lo señaló el a quo, para este despacho no está acreditada la prolongación ilegal o arbitraria de la libertad del señor Matiz Velásquez, en tanto la solicitud fue formalizada en el término previsto en las normas aplicables. 35. Al respecto, se observa que los artículos 8 y 9 de la Ley 1278 de 2009, sí establecen un procedimiento específico para el trámite de las extradiciones entre los gobiernos de Perú y Colombia, como lo expuso el actor. 36.

Por una parte, el artículo 8 ibidem prevé que el pedido de extradición se llevará a cabo por la vía diplomática, mediante la presentación de los siguientes documentos: a) Cuando se trate de una persona no condenada: Original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano. b) Cuando se trate de una persona condenada: Original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento. 1.

Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente y de los que fundamenten la competencia de este. 2.

El Estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o permanece en el territorio del Estado requerido. 3. Si la documentación con la cual se formaliza el pedido de extradición estuviere incompleta, el Estado requerido solicitará al Estado requirente que en el plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que recibió la petición, subsane las deficiencias observadas.

Si transcurrido dicho plazo no se completa la información y la persona se encuentra detenida, esta quedará en libertad. 4. En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la Legislación interna del Estado requerido. 37. A su vez, el artículo 9 ibidem dispone que el pedido de extradición deberá formalizarse en el término de 90 días calendario.

En caso de que el Estado requirente incumpla ese plazo, deberá dejarse en libertad al sindicado: El Estado requirente solicitará en caso de urgencia la detención preventiva de la persona solicitada, así como la aprehensión de los objetos relativos al delito. El pedido deberá indicar que sobre la persona solicitada pende una orden de captura o de mandato de detención o una condena y deberá señalar la fecha y Accionante: Diego Armando Matiz Velásquez Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 25000-23-41-000-2025-01855-01 (HC) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los hechos que motiven el pedido, así como el tiempo y el lugar de la comisión parcial o total de los hechos, además de los datos que permitan la identificación de la persona cuya detención se solicita.

Ejecutada la detención, el Estado requirente deberá formalizar el pedido en el plazo de noventa (90) días calendario. En el caso que no fuere formalizado el pedido en el plazo indicado, la persona objeto de la petición será puesta en libertad y solamente se admitirá un nuevo pedido de detención por el mismo hecho, si son retomadas todas las formalidades exigidas en este Acuerdo.

Igualmente, se dispondrá la captura de la persona solicitada si se produce la formalización aun cuando no haya mediado solicitud de captura o de detención preventiva. La ubicación de la persona requerida se podrá hacer a través de la Organización Internacional de Policía Criminal - Interpol. 38. Pues bien, en este proceso está probado que: (i) el señor Matiz Velásquez fue capturado el 12 de agosto de 2025, y (ii) la formalización de la solicitud de extradición fue realizada el 10 de noviembre de 2025, fecha en la que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho, con copia a la Fiscalía General de la Nación, la nota verbal 5-8-3/382-2025 por medio de la cual la Embajada de la República del Perú presentó «solicitud de extradición formal». 39.

Para el despacho es claro que entre una y otra fecha transcurrieron 90 días calendario, lo cual corresponde al término previsto en el artículo 9 de la Ley 1278 de 2009. Del mismo modo, se advierte que dicha formalización fue acompañada de una serie de documentos expedidos por autoridades de la República del Perú. 40. Lo anterior es suficiente para descartar la prolongación ilegal de la libertad alegada por el actor, sin necesidad de entrar a valorar el contenido de los documentos anexos a la solicitud ni de definir si estos satisfacen todos los requisitos del artículo 8 ibidem, pues ello es competencia de otras autoridades, conforme lo dispone la Ley 906 de 2004. 41.

Ciertamente, como lo señaló la Fiscalía General de la Nación, corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho12 y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13 determinar la validez de la documentación presentada para formalizar la extradición. Es más, en el trámite ante la Corte Suprema de Justicia, el actor podrá pedir pruebas y exponer en los alegatos todos los reparos que tenga frente al procedimiento de extradición y los documentos aportados14. 12 «ARTÍCULO 497.

ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN. El Ministerio del Interior y de Justicia examinará la documentación en un término improrrogable de cinco (5) días y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables». 13 «ARTÍCULO 502.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE O NIEGA LA EXTRADICIÓN. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos». 14 «ARTÍCULO 500.

TRÁMITE. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Accionante: Diego Armando Matiz Velásquez Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 25000-23-41-000-2025-01855-01 (HC) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

Así las cosas, desborda la naturaleza de este mecanismo constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre la validez o la conformidad de la documentación anexada a la formalización de la petición de extradición del accionante, pues ello implicaría sustituir el procedimiento legalmente previsto y desplazar a las autoridades competentes15. 43.

Por las anteriores razones, el despacho confirmará la decisión proferida por la Sala Unitaria de la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de esta acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil del Consejo de Estado, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de noviembre de 2025 por la Sala Unitaria de la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la acción constitucional de habeas corpus presentada por Diego Armando Matiz Velásquez, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por la Secretaría General esta decisión a los interesados y DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, dejando las anotaciones pertinentes en el sistema Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.

Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar». 15 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el habeas corpus no puede utilizarse para «(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas». Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Providencia del 18 de junio de 2018. Rad núm. 08001-23-33-000-2018-00509- 01.