Micelio
08001233300020250025201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-16

Radicación interna: 9124 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: R. A. C. R.·Demandado: Juzgado Quince Administrativo De Barranquilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 08001-23-33-000-2025-00252-01 Accionante: R. A. C. R. Accionado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra autoridad judicial contra auto dentro de proceso ejecutivo.

Deber de aplicar una perspectiva de género y derechos humanos de las mujeres. Improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes 1. En la decisión se resuelve la petición de amparo promovida por una mujer en nombre propio y en representación de su hija menor de edad. Alega que la vulneración que invoca se produce en un contexto de violencias basadas en género.

Por lo anterior, con el fin de garantizar el derecho a la intimidad de las partes, y tal como ha ocurrido en ocasiones precedentes, se anonimiza la providencia1. 2. R. A. C. R, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad A. L. C. C., promovió acción de tutela contra el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla y el Distrito de Barranquilla, pues estima vulnerados los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. 3.

Como fundamentos de hecho de su escrito presenta dos acápites. En el primero, manifiesta que es una madre cabeza de hogar, quién, resultado de supuestos hechos de violencia intrafamiliar, terminó una relación de pareja, con el padre de su hija menor de edad. Entre la madre y el padre de la niña acordaron cuotas de manutención que incluían el pago de la matrícula del colegio.

No obstante, según lo indicó la tutelante, el padre no ha realizado el pago de esa obligación. Con el fin de atender esa obligación, la actora buscó fuentes de ingresos que le permitiera pagar a ella la deuda del colegio de su hija. Afirmó: “(…) me percaté que el proceso ejecutivo en el que ejerzo mi profesión de abogado (sic) que se adelanta ante el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla, fue condenada el Distrito de Barranquilla en primera y segunda 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de abril de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-01301-00.

En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de febrero de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-00211-00 Radicación número: 08-001-23-33-000-2025-00252-01 Accionante: R. A. C.R Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela instancia y me fueron reconocidas también unas agencias en derecho, lo que me permitirá a mi aportar para que mi hija pueda estudiar o al menos poder llegar a un acuerdo que me permita que la niña inicie su año escolar. 4.

Indicó que en el proceso judicial identificado con número “08001-33-31-010-2005- 00300-00”2 en el que aparece como parte actora J. C. L. contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se constituyeron títulos judiciales en cumplimiento de la medida cautelar otorgada después de la sentencia de segunda instancia por valor de $214.648.860.

Además, manifestó que la Alcaldía Distrital de Barranquilla no objetó la liquidación del crédito realizada en sede judicial y que se aprobó en auto de 22 de abril de 2025, establecimiento como suma del crédito $143.099.240 y agencias en derecho por valor de $7.154.962. 5. Aseveró que, 10 meses después de que la alcaldía de barranquilla presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de medida cautelar, el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla decidió no reponer el auto que había decretado las medidas cautelares, pero concedió el recurso de apelación contra dicha providencia, y remite el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico.

La actora arguyó que el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el Distrito de Barranquilla era temerario y tenía fines dilatorios. 6. El 21 de mayo de 2025, la tutelante radicó un memorial ante el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla en el que solicitó el pago con títulos judiciales, pues la sentencia de primera y segunda instancia y la liquidación del crédito se encuentran ejecutoriadas.

El 18 de junio de 2025, la autoridad judicial mencionada negó el pago de la sentencia con los títulos judiciales por cuanto el auto que ordenó la medida cautelar no se encuentra en firme, “auto que recurro el 19 de junio de 2025 sustentando el motivo por el cual podían ser entregados los depósitos judiciales, el cual se encuentra en trámite”3. 7.

Afirmó que ha ejercido todos los medios judiciales a su alcance para buscar el pago de las sentencias y de las agencias en derecho que le fueron reconocidas y con ello atender la deuda en el colegio de su hija. Precisó que el Juzgado Quince Administrativo fue diligente en el desarrollo del proceso hasta la liquidación del crédito, pero que por razones que desconoce “omitió resolver el recurso de reposición en subsidio apelación durante 10 meses”4.

Sostiene que el juzgado accionado incurrió en causales de procedencia de tutela contra autoridad judicial por negarse a pagar la sentencia “hasta tanto no se pronuncie el Tribunal Administrativo del Atlántico sobre la apelación al auto que decreta medidas cautelares”5. 8. Puntualmente afirmó que se produjeron las siguientes “vías de hecho”: defecto sustantivo “al interpretar de manera errónea el efecto devolutivo en que se concedió y no decidir tramitarlo argumentando una norma inexistente”6.

Defecto 2 Folio 8 del escrito de tutela. 3 Folio 5 del escrito de demanda. Índice samai 2. Certificado 176534736BA5B260 2395B27CEBF188CD 45843B2D1C82D00C 9E492804242CFD43 4 Folio 3 del escrito de tutela. 5 Folio 6 del escrito de tutela. Ibid. 6 Índice Samai 2. Folio 6. Radicación número: 08-001-23-33-000-2025-00252-01 Accionante: R. A. C.R Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela procedimental por exceso ritual manifiesto “pues condiciona la decisión de tramitar la solicitud de pago radicada el 21 de mayo de 2025 sin justificación legal alguna, imponiendo un requisito que no está determinado en una norma sustancial”7.

Decisión sin motivación pues el auto de 18 de junio de 2025 no se encuentra debidamente motivado, ya que el único argumento es que la medida cautelar no se encuentra ejecutoriada por surtirse el trámite de apelación. 9. Sostiene que acude a la acción de tutela con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable que consiste en la inminente amenaza a los derechos fundamentales de su hija, quien podría quedar desescolarizada al inicio del año escolar por incumplimiento de las obligaciones alimentarias de su padre.

Además, solicita que se aplique un enfoque de género y tener en cuenta que la solicitud para el pago de las agencias en derecho tiene como único objetivo la garantía del derecho a la educación y mínimo vital de su hija. Por lo anterior, solicitó: “En consecuencia, solicito que, como medida transitoria, y urgente para que se ordene la entrega inmediata de los depósitos judiciales puestos a disposición del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el proceso ejecutivo radicado 2005-300, necesarios para el pago de la deuda escolar de mi hija y/o el pago de la condena por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla al presentar su apoderado un recurso de reposición en subsidio apelación temerario y dilatorio el proceso judicial”8.

Trámite de la tutela 10. En primera instancia, el proceso de tutela correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, autoridad judicial que vinculó al Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla, al Distrito Especial, industrial y portuario de Barranquilla, y al Colegio A. G. de Cartagena de Indias. 11.

El juzgado accionado indicó que la censura de la actora se refiere a que el auto de 18 de junio de 2025 negó la entrega de los depósitos judiciales en razón a que se encuentra en trámite el recurso de apelación contra el auto de 28 de junio de 2024. Agregó que la actora persigue el pago de una sentencia judicial, en la que se realizó una condena en costas a favor de la parte vencedora del litigio “y no de sus apoderados, de modo que, en principio, estas no le corresponden a la señora R. A. C. R.”.

En todo caso, recordó que el Código General del Proceso reguló que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de la obligación, pero no indicó que se deben entregar dineros al ejecutante. 12. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Arguyó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva.

El colegio A.G. indicó que no ha vulnerado derechos fundamentales de la hija menor de edad de la actora, pues a pesar de que está en mora desde el año 2023, la institución siguió prestando el servicio educativo de forma continua. 7 Folio 6 del escrito de tutela. 8 Folio 14 del escrito de tutela. Índice Samai 2. Certificado 176534736BA5B260 2395B27CEBF188CD 45843B2D1C82D00C 9E492804242CFD43 Radicación número: 08-001-23-33-000-2025-00252-01 Accionante: R. A. C.R Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela Providencia de primera instancia 13.

En sentencia de 14 de agosto de 2025, la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico negó el amparo al no encontrar acreditado que el Juzgado Quince Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Barranquilla hubiere perpetuado estereotipos y/o formas de violencia contra la mujer a través del auto del 21 de mayo de 2025, por medio del cual se denegó la entrega de los títulos judiciales constituidos en el expediente radicado 2005-00300.

Así mismo se desvinculó al Colegio A. G. de Cartagena de Indias y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en razón a que, de las pruebas aportadas al trámite no se encontró demostrada la relación causal entre estos y las vulneraciones alegadas en el escrito de amparo constitucional. Impugnación 14. La actora sostiene que el juez de primera instancia formuló inadecuadamente el problema jurídico, toda vez que concluyó que el juzgado accionado no había perpetrado violencia de género contra la actora.

En el recurso, la actora aclara que nunca afirmó o solicitó que se declarara judicialmente que el juzgado accionado hubiera ejercido acciones de violencia en su contra. Indicó que acudió a la perspectiva de género para recalcar al juez constitucional que existe el deber de proferir un fallo que atienda a la condición de sujeto de especial protección constitucional de la actora y su hija, el cual se desconoció en el trámite de la primera instancia de la tutela. 15.

Sostuvo que el trámite de la primera instancia tomó más de los 10 días que prescribe el decreto 2591 de 1991. Afirmó que el Tribunal de primera instancia favoreció a la autoridad judicial accionada, pues en un primero momento, se venció el término de contestación de la tutela, y en lugar de aplicar la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional volvió a requerir a la autoridad judicial para que, vencido el término para proferir sentencia, finalmente, contestara la tutela. 16.

Manifestó que el juez de primera instancia desconoció las pruebas sobre el perjuicio irremediable en que se encuentra su hija menor de edad y la potencial violación a su derecho a la educación. 17. Reiteró los supuestos yerros de la providencia cuestionada, concretamente en aquella en que se negó el pago de los títulos judiciales. Insistió en que la sentencia condenatoria contra el Distrito de Barranquilla ya está ejecutoriada en dos instancias, por lo que, por expresa disposición del artículo 594 del CGP ya no aplica el principio de inembargabilidad.

Insistió en que los recursos ejercidos por el Distrito de Barranquilla han sido dilatorios, y que, en todo caso, el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla ha tenido comportamientos omisivos pues no resolvió oportunamente el recurso de reposición a la medida cautelar. A su juicio, la autoridad judicial demandada tenía la posibilidad de desatar las herramientas procesos de impugnación o porque el proceso principal fue impulsado hasta llegar a la aprobación de la liquidación del crédito.

Radicación número: 08-001-23-33-000-2025-00252-01 Accionante: R. A. C.R Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela 18. Finalmente, adujo que el auto en que se resolvió su petición de pago de la acreencia proferido el 18 de junio de 2025, y que fue despachado negativamente, y fue recurrido, vulnera el principio hermenéutico conforme al cual, si el legislador no hizo una distinción el intérprete no debe hacerla.

Fundamentó que la decisión de negar la entrega de los títulos judiciales parte de una interpretación equivocada del artículo 298 del CGP, el cual no prohíbe que se entreguen los títulos y depósitos judiciales. Afirmó: “(…) este caso particular el Juez Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla asume que la intención del legislador fue la de NO ENTREGAR los depósitos judiciales si la medida cautelar fue objeto de recurso, sin embargo, omite el último inciso del artículo 298 del CGP donde indica que el recurso contra la medida cautelar se concede en el efecto devolutivo como efectivamente se concedió”9 19.

Reiteró su solicitud de amparo de los derechos fundamentales de su hija menor de edad y de ella como actora. CONSIDERACIONES Competencia 20. Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela, en segunda instancia, conforme el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, reglamento del Consejo de Estado.

Cuestión previa 21. La actora promueve la acción de tutela y señala dos hechos que estima vulneradores de sus derechos fundamentales. Por un lado, el auto del 18 de junio de 2025, mediante el cual, el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla negó su petición de entrega de los títulos judiciales. Por otro lado, reprocha que, el mismo despacho se tardó 10 meses en proferir una providencia que, en todo caso, para el momento en que había presentado el amparo ya había sido adoptada.

Se trata del auto de 22 de abril de 2025, en el cual, se liquidó el valor del crédito a cargo de la Alcaldía y se constituyeron títulos judiciales para garantizar el cumplimiento de la sentencia. La decisión que la actora afirma se produjo con mora judicial, ya fue proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla y fue apelada por el Distrito de Barranquilla y se encuentra pendiente de ser resuelta por la segunda instancia. Respecto de la decisión que debe proferirse para resolver la apelación promovida por el Distrito de Barranquilla contra el auto de 22 de abril de 2025, el único reproche de la actora se relaciona con la mora en la adopción de la decisión de la primera instancia, pero no hizo señalamiento alguno en relación con que se presente una supuesta mora en el recurso que está pendiente de resolverse.

En esa medida, en relación con esa censura, la Corporación no lo abordará en el problema jurídico toda vez que, la alegada tardanza al momento de expedir la providencia ya había sido superada antes de la presentación del escrito de amparo. En efecto, esta situación se tomará como una circunstancia que, según la actora, aumenta su vulnerabilidad.

En esta lógica, el hecho que alega la actora es parte del contexto en que presenta su petición de protección constitucional, pero ella misma 9 Folio 6 del escrito de impugnación. Índice samai 2. Certificado BD8F62C6915BDDDE 5692C62F03B59A8A B6721A155CBA80BD A0F75CB5E98E317D Radicación número: 08-001-23-33-000-2025-00252-01 Accionante: R. A. C.R Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela señala en su escrito de tutela que la decisión que estima incurrió en mora judicial ya fue proferida antes de la presentación del escrito de protección constitucional no será introducido en la formulación del problema jurídico.

La precisión descrita es resultado de la competencia que tiene el juez de tutela para interpretar la demanda y delimitar el problema jurídico10. 22. El problema jurídico entonces se concentrará, entonces, en el ataque al auto de 18 de junio de 2025, y en el que se resolvió la petición de la actora para el pago de la sentencia, y el cual fue despachado negativamente por el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla.

Contra la decisión de 18 de junio de 2025, la actora promovió recurso de apelación, el cual, también está pendiente de resolver ante la segunda instancia. Es contra esa concreta situación que la actora concentra su ataque constitucional. Problema jurídico 23. En este contexto, la actora solicita que a través de acción de tutela se ordene el pago de una acreencia a cargo del Distrito de Barranquilla en beneficio de un cliente suyo.

En esa medida inició acciones judiciales ante el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla para obtener el pago de dicha deuda. Este juzgado decretó medida cautelar dirigida al pago del crédito, sin embargo, la providencia de decreto fue apelada por el Distrito y se encuentra pendiente de decisión ante el Tribunal de Distrito Judicial.

Además, la actora remitió memorial al juzgado en que solicitó la entrega de los depósitos judiciales. En auto de 18 de junio de 2025 fue negada su petición pues se indicó que la decisión del decreto de la medida cautelar estaba surtiendo el recurso de apelación, y además por que el artículo 298 del Código General del Proceso no prevé la entrega de recursos económicos.

Sostiene que las actuaciones y omisiones del Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla implican una violación a los derechos a la educación, al mínimo vital, y al acceso a la administración de justicia de ella y su hija menor de edad. 24. La accionante sostiene que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues los recursos económicos que obtendría serían utilizados para pagar las cuotas de pensión del colegio de su hija menor de edad.

Además, solicitó la aplicación del enfoque de género con el fin de examinar la procedibilidad de la acción de tutela. 25. Por lo anterior, la sala debe resolver varios problemas jurídicos, en primer lugar, determinar si, desde una perspectiva de género la acción de tutela resulta formalmente procedente, en atención a que se presenta un perjuicio irremediable, motivo por el cual, sea indispensable proferir un amparo transitorio.

En caso de superar este aspecto se formularán los problemas jurídicos relacionados con el fondo del asunto. 26. Con el fin de resolver el primer aspecto se reiterará el precedente constitucional sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) las reglas jurisprudenciales relacionadas con la procedencia del medio de amparo 10 Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 2024.

Radicación número: 08-001-23-33-000-2025-00252-01 Accionante: R. A. C.R Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela contra autos proferidos en desarrollo de procesos judiciales; (iii) el concepto y requisitos para el amparo transitorio por un perjuicio irremediable y (iv) el deber de resolver discusiones constitucionales desde una perspectiva de género y posteriormente;

(v) se resolverá el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales. Causales genéricas de procedencia. Reiteración. 27. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 200511, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 28.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar12; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela13, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado o sentencias interpretativas proferida por el Tribunal para la Paz de la JEP;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable14 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 29.

La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales15. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 12 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 13 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 14 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 15 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Radicación número: 08-001-23-33-000-2025-00252-01 Accionante: R. A. C.R Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela 30. Puesto que la actora ataca decisiones judiciales del Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla que está contenida en un auto en el que se le negó la entrega de los depósitos judiciales, concretamente el auto de 18 de junio de 2025, corresponde examinar los eventos en los que la Corte Constitucional ha indicado que resulta posible cuestionar este tipo de providencias mediante la acción de amparo.

Precedente constitucional sobre el requisito de subsidiariedad en casos de acciones de tutela contra autos interlocutorios 31. En virtud del requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 86 superior, y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias procede cuando se han agotado todas las etapas y recursos, ordinarios y extraordinarios.

Por tal motivo, en principio resulta improcedente cuando se cuestiona una decisión intermedia o que no pone fin a un proceso judicial y el mismo está abierto y pendiente de continuar su avance. 32. Lo anterior cobra importancia especial, cuando se trata de autos interlocutorios que imponen medidas cautelares provisionales, toda vez que: “i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final”16.

Sin embargo, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios que imponen medidas cautelares cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. La sentencia T-511 de 2020 precisó las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra dichas providencias interlocutorias: “En lo que respecta a la tutela contra autos, de cara a determinar la procedencia del amparo, es necesario diferenciar si se trata de autos de trámite o interlocutorios.

Según la jurisprudencia constitucional, en relación con estos últimos, la acción de tutela procede en los siguientes eventos: i) cuando “se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial”; ii) si “a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados”; o iii) si “la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”.

En cualquier caso, el juez debe verificar el cumplimiento de “los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta [Corte]” 33. En la Sentencia SU-388 de 2021, la Corte Constitucional indicó que la tutela es excepcionalmente procedente contra una auto interlocutorio proferido en segunda instancia, siempre y cuando respecto de este no sea posible ejercer otros recursos ordinarios para su cuestionamiento.

Especialmente, cuando el tutelante contra el auto censurado, puede ejercer su derecho de contradicción de manera supeditada a que la parte accionada realice actuaciones procesales contingentes. En aquel caso, el tutelante cuestionaba un auto interlocutorio proferido dentro de un proceso penal. Ese auto solo sería, eventualmente, objeto de recurso judicial ordinario, si la Fiscalía General de la Nación decidía, discrecionalmente, realizar la formulación de 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2021.

Radicación número: 08-001-23-33-000-2025-00252-01 Accionante: R. A. C.R Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela acusación. Si dicha etapa no se surtía, el actor no podría realizar el control judicial ordinario al auto cuestionado. 34. En la Sentencia de Unificación que se comenta, se atacaba una providencia interlocutoria proferida en segunda instancia dentro de un proceso penal.

Se indicó que en contra de ese tipo de providencias procedían peticiones de nulidad antes de iniciar el juicio penal ordinario; sin embargo, en aquel caso concreto esa etapa resultaba incierta, pues para llegar hasta ésta, era indispensable que la Fiscalía General de la Nación desplegara actuaciones que el tutelante no tenía la posibilidad de impulsar. 35.

En esa oportunidad, la Corte concluyó que se satisfacía el requisito de subsidiariedad, puesto que, aunque se trataba de un auto interlocutorio y formalmente se podría acudir a la petición de nulidad de la providencia, lo cierto es que en el asunto el mecanismo era ineficaz, pues no permitía cuestionar la decisión censurada. 36. Como se observa, el precedente constitucional ha indicado que, la acción de tutela es procedente para cuestionar autos interlocutorios cuando, no existe medio judicial ordinario o cuando se presenta un perjuicio irremediable.

A continuación, se precisa esta segunda hipótesis. El amparo transitorio por perjuicio irremediable 37. Ahora, en relación con este concepto, el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 prescribe que incluso en presencia de un mecanismo judicial ordinario o extraordinario pendiente de agotar, la tutela resulta procedente cuando el tutelante está ante el riesgo de la consumación referido a un hecho urgente, cierto, grave e inminente.

Recientemente, en la Sentencia T-033 de 2024, la Corte Constitucional indicó que, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la verificación del perjuicio irremediable exige que el accionante demuestre: (i) una afectación inminente del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”17;

(ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación18, para efectos de “brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño”19; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona”20; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los derechos amenazados o vulnerados21, es decir, que sea indispensable una respuesta “oportun[a] y eficien[te]”22, para “la debida protección de los derechos comprometidos”23.

Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos. 38. La actora sostiene que, en su caso, la acción de tutela para conseguir el pago de una acreencia económica del Distrito de Barranquilla es procedente pues se 17 Sentencias T-171 de 2021 y T-471 de 2017.

Cfr. Sentencia SU-016 de 2021. 18 Sentencias T-171 de 2021 y T-956 de 2013. 19 Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018. 20 Sentencia T-020 de 2021. 21 Sentencia SU-016 de 2021. 22 Sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018. 23 Sentencia T-471 de 2017. Radicación número: 08-001-23-33-000-2025-00252-01 Accionante: R. A. C.R Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable consistente en la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia de ella y de su hija menor de edad.

Por ello solicita que su petición de protección sea resuelta en el marco de la perspectiva de género. Consecuencia de lo anterior, a continuación, se reitera el precedente de esta corporación, constitucional e interamericano sobre las obligaciones de las autoridades judiciales en materia de derechos humanos de las mujeres y el derecho a una vida libre de violencias y discriminación. La perspectiva de género al momento de resolver peticiones de protección constitucional 39.

La jurisprudencia de esta corporación24, en armonía con la constitucional25 e interamericana han señalado que los jueces tienen el deber de examinar los hechos que se ponen en su conocimiento desde una perspectiva de género o derechos humanos de las Mujeres. En efecto, la Convención internacional para Eliminar Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW), la Convención Interamericana Bélem do Pará (para la eliminación de las formas de violencia contra las mujeres), y la Ley 1257 de 2008 prescriben que el enfoque de género debe ser transversal en la administración de justicia. 40.

Con base en estos instrumentos, se ha precisado que, en ocasiones, las decisiones judiciales están fundamentadas en prejuicios o expectativas que se tienen sobre el rol “natural” de las mujeres, y no en la literalidad de las previsiones normativas aprobadas por la rama legislativa del poder público. De esta manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que los Estados parte de la Convención Americana sobre derechos humanos y en la Convención Belém do Pará, tienen la obligación de ofrecer capacitación a sus servidores judiciales con el fin de que las decisiones judiciales no reproduzca o refuercen estereotipos culturales sobre roles asignados a las mujeres. 41.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional26 ha señalado que los jueces ordinarios tienen la obligación de reconocer que la sociedad está atravesada por asimetrías de poder entre hombres y mujeres, y por esa razón, en ocasiones, con el fin de garantizar la igualdad jurídica entre las partes, la autoridad judicial debe buscar revertir las estructuras patriarcales que impiden el ejercicio efectivo de los derechos humanos de las mujeres. 24 Se reitera, entre otras la Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de abril de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-01301-00 25 Corte Constitucional, sentencias T- 219 de 2023, 26 Cfr. T-878 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) o T-344 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).

En esta última se indicó: “la perspectiva de género es, en esencia, una herramienta analítica y comprensiva de una protección multinivel que deben emplear todos los operadores de justicia en aquellos casos en los que se tenga sospecha de situaciones asimétricas de poder entre las partes o de actos constitutivos de violencia de género. Cumplir con esta obligación no significa que el juez tenga que favorecer los intereses de una mujer por el hecho de serlo, sino que ha de abordar la cuestión de derecho que se le ha planteado con un enfoque diferencial que involucre el aspecto sociológico o de contexto que subyace al problema en torno a la violencia y a la discriminación contra la mujer, a fin de brindar soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural”.

Radicación número: 08-001-23-33-000-2025-00252-01 Accionante: R. A. C.R Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela 42. Esta Subsección27 ha señalado que, en virtud de las obligaciones internacionales suscritas por el Estado Colombiano, puntualmente, la contenida en la Convención Belém do Pará, las autoridades judiciales deben asumir la solución de estos procesos desde el estándar de debida diligencia, contenida en el artículo 7 literal b de dicho instrumento28.

En esta lógica, las autoridades judiciales deben garantizar una vida libre de prejuicios culturales que impidan el disfrute de los derechos humanos reconocidos a todas las personas en condiciones de igualdad. En punto a esta temática, en la Sentencia T-219 de 202329, la Corte señaló que existen varias razones para que aún no se hayan alcanzado los estándares de igualdad de derechos entre hombres y mujeres.

Una de ellas consiste en la existencia de barreras culturales contenidas en prejuicios culturales que jerarquizan la relación entre hombres y mujeres, o simplemente interiorizan o minimizan los reclamos de las mujeres, y adicionalmente examinan y prejuzgan el comportamiento de las mujeres en virtud de los roles sociales que se le ha asignado.

En la Sentencias T-219 de 2023 se insistió en que: “(…) las mujeres acuden a las autoridades judiciales para solicitar la protección de sus derechos cuando son víctimas de violencia. Sin embargo, “lo que la práctica indica es que cuando ello ocurre, se presenta un fenómeno de “revictimización” de la mujer pues la respuesta estatal no solo no es la que se esperaba, sino que, muchas veces, se nutre de estigmas sociales que incentivan la discriminación y violencia contra esa población. Tales circunstancias se presentan, al menos, de dos formas.

La primera por la “naturalización” de la violencia contra la mujer, obviando la aplicación de enfoques de género en la lectura y solución de los casos y, la segunda, por la reproducción de estereotipos”. 43. La providencia de tutela precisó que las autoridades judiciales tienen el deber de aplicar varias pautas interpretativas referidas a hacer explícito que, al momento de resolver peticiones judiciales de protección de derechos humanos de las mujeres operan prejuicios o estereotipos culturales que pueden apuntalar prácticas discriminatorias.

Se indicó que todo operador judicial debe evitar: “i. Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad. ii. Identificar categorías sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religión, opinión política o filosófica, sexo, género y/o preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de calle, migración, discapacidad y privación de la libertad. iii.

Identificar si existe una relación desequilibrada de poder. 27 Recientemente se explicó dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-00771-01 de 28 de junio de 2024. En el mismo sentido sentencia de 4 de abril de 2025 dentro del radicado de tutela 11001-03-15-000-2025-01301-00. 28 En el mismo sentido, el artículo 5 de la Convención CEDW señala que, “los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

(negrilla y subrayado fuera del texto). 29 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación número: 08-001-23-33-000-2025-00252-01 Accionante: R. A. C.R Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela iv. Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso. v. Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales. vi.

Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar. vii. Cuestionar cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicación. viii. Trabajar la argumentación de la sentencia con hermenéutica de género sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes. ix.

Permitir la participación de la presunta víctima. x. Visibilizar con claridad en las decisiones la situación específica de las mujeres y/o población en situación de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación. xi. Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de género en el caso. xii.

Controlar la revictimización y estereotipación de la víctima tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales”. (negrillas fuera del texto) 44. Las anteriores reglas hermenéuticas hacen parte de las obligaciones de las autoridades estatales frente a la obligación de debida diligencia sobre los derechos de las mujeres.

En consecuencia, la primera obligación de la administración de justicia responde con ser consciente de que los operadores judiciales son portadores de prejuicios culturales invisibles, conforme a los cuales, se minimizan las agresiones que denuncian las mujeres, niñas y jóvenes. 45. El instrumento señala que la debida diligencia se debe aplicar a casos en los que, autoridades judiciales resuelvan peticiones en los que se discuten violencias basadas en género (Art. 1), esto es, cualquier acción o conducta que cause muerte, sufrimiento, físico, sexual, o psicológicos a una mujer, a partir, por ejemplo, de prejuicios culturales que le asignan roles sociales en virtud de sus genitales30.

Estas formas de violencia contra las mujeres, por el hecho de serlo, incluyen la violencia física, sexual, psicológica, económica, y se puede ejemplificar en (Art. 2 Lit. B) en actos de violación, abuso sexual, tortura, trata de persona, prostitución forzada, 30 Sobre este mismo aspecto, resulta relevante la Recomendación General No. 33 del Comité Cedaw, en la que, en el párrafo 26 indica: “Con frecuencia, los jueces adoptan normas rígidas sobre lo que consideran un comportamiento apropiado de la mujer y castigan a las que no se ajustan a esos estereotipos.

El establecimiento de estereotipos afecta también a la credibilidad de las declaraciones, los argumentos y los testimonios de las mujeres, como partes y como testigos. Esos estereotipos pueden hacer que los jueces interpreten erróneamente las leyes o las apliquen en forma defectuosa.” En el parágrafo 28 del mismo documento precisa: “Las mujeres tienen que poder confiar en un sistema judicial libre de mitos y estereotipos y en una judicatura cuya imparcialidad no se vea comprometida por esos supuestos sesgados.

La eliminación de los estereotipos judiciales en los sistemas de justicia es una medida esencial para asegurar la igualdad y la justicia para las víctimas y los supervivientes”. Radicación número: 08-001-23-33-000-2025-00252-01 Accionante: R. A. C.R Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela secuestro y acoso sexual “en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar”.

Lo anterior cobra especial relevancia cuando (Art. 2 Lit. c) es perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes. 46. La Corte Constitucional ha proferido varias providencias en las que ha indicado la manera en la que, las autoridades judiciales incumplen los parámetros interpretativos previstos en la Convención Belem do Para, y por esa vía incurren en causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial.

En esas providencias se ha indicado que, en casos de violencias basadas en género, especialmente cometidos contra niñas, y en la que los responsables son agentes estatales, las autoridades judiciales, penales, civiles, y administrativa, tienen importantes obligaciones con el fin de: (i) no reproducir prejuicios culturales que minimice o invisibiliza la violencia basada en prejuicios culturales, y (ii) deben examinar desde una perspectiva interseccional las diversas formas de agresión. 47.

En efecto, el artículo 9 de la Convención Belém do Pará31 prescribe que, las autoridades estatales, incluidas las judiciales, deben percatarse que no existe una única forma de ser mujer, y que la experiencia es diferente dependiendo de la manera en que se intersecan los diversos criterios que constituyen la identidad de las mujeres. En esa medida, la Convención establece como obligación de las autoridades tomar conciencia de las diferencias entre ser una mujer de un espacio rural, una mujer racializada, una mujer lesbiana o una mujer adulta mayor.

De esta manera, el enfoque de género se complementa con una perspectiva interseccional. Las dos perspectivas exigen, entonces; (i) por un lado: ser consciente que en la sociedad el poder está distribuido de manera asimétrica, y que, en virtud de prejuicios culturales, las mujeres enfrentan barreras de acceso que impiden el ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos reconocidos.

Incluso, también soportan mayores cargas de discriminación o de desigualdad; (ii) y por el otro, que no existe una única manera de ser mujer, en esa medida, las autoridades estatales deben ser conscientes de las especiales y diferenciadas barreras que enfrentan las mujeres racializadas, rurales, en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, o en razón a la edad. 48.

De los tratados internacionales sobre derechos humanos de las mujeres, aplicados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional y esta Corporación se concluye que los procesos en los que se resuelven peticiones de protección y reconocimiento de derechos formuladas por mujeres, niñas y jóvenes, en los que denuncian haber sido víctimas de formas de violencia de género exigen que las autoridades judiciales apliquen estándares de debida diligencia, concretizados, entre otros reconocer: (i) los prejuicios culturales que minimizan o invisibilizan las agresiones contra las mujeres;

(ii) los entornos culturales, sociológicos, los desequilibrios de poder en los que ocurren las vulneraciones a los derechos de las mujeres; (iii) la manera diferenciada en la que 31 “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada.

En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.” Radicación número: 08-001-23-33-000-2025-00252-01 Accionante: R. A. C.R Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela las mujeres viven los diversos motivos de discriminación y verificar que, no es equivalente ser una mujer en un espacio urbano, a un mujer racializada en un espacio rural y de vulnerabilidad económica y cultural. 49.

Con base en las anteriores reglas jurisprudenciales, la subsección procede a examinar si en el caso concreto la acción de tutela de la referencia es procedente para cuestionar el auto de 18 de junio de 2025, a través del cual, el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla negó entregar los títulos judiciales solicitados por la actora.

Procedencia en el caso concreto 50. La acción de tutela dirigida contra una providencia debe satisfacer las seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. A continuación, se examina si la providencia atacada satisface los requisitos de procedibilidad general. Si los satisface, se proseguirá con la formulación de un problema jurídico de fondo. 51.

No obstante, la acción de tutela de la referencia no satisface los requisitos de legitimación en la causa por activa ni el de subsidiariedad como se pasa a explicar. 52. Respecto al requisito de legitimación en la causa por activa, la actora busca que, sin precisar la manera, se entreguen los depósitos judiciales que se constituyeron para el pago de las providencias que pusieron fin al proceso 08001-33-31-010-2005- 00300-00.

En aquella actuación judicial, la parte beneficiada con la providencia condenatoria fue J.C.L32, quien es el titular del derecho personal crediticio. En el caso sub lite, la actora sostiene que la providencia que solicita le sean entregados los títulos judiciales, contiene una condena que reconoce las agencias en derecho por valor de $7.154.962, que en criterio de la tutelante son de la actora33.

Asiste razón al juzgado accionado cuando afirma que, la actora acude a la acción de tutela para buscar la ejecución de una providencia en la que no funge como parte o sucesora procesal del titular del derecho34. Por el contrario, en ese trámite, la actora representa al acreedor para la satisfacción de la obligación mediante la entrega de dinero consignado en un depósito.

Nótese que el titular del derecho personal es el poderdante de la tutelante, no de ella. En efecto, carece de la aptitud suficiente para exigir esa obligación en el marco de la presente herramienta de amparo. 53. En el contexto de la acción de tutela, la demandante no cuenta con legitimación para cuestionar el auto que le negó la solicitud del pago de la sentencia condenatoria proferida a favor de J.C.L. El argumento conforme al cual, la solicitante persigue el pago de las agencias en derecho no es de recibo a propósito de la legitimación en la causa por activa, toda vez que este aspecto de las costas es reconocido en favor de la parte vencedora, y la tutelante no es parte en el proceso 08001-33-31-010- 2005-00300-00, solamente apoderada de la parte.

En el escenario de la acción de 32 Índice Samai No. 2 certificado C7E2A9F4C9D521AA 5A8AECC8F59E4127 26547F74256E87EA D9582BD64D48D159 33 Afirma: “(…) fue condenada el Distrito de Barranquilla en primera y segunda instancia y me fueron reconocidas también unas agencias en derecho (…)” 34 Índice Samai 2 certificado 94BC82585079B680 881E19E508435CB9 941465E911374BAF 3B7FAEF8C2A4795D Radicación número: 08-001-23-33-000-2025-00252-01 Accionante: R. A. C.R Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela tutela, la actora carece de legitimación en la causa por activa para, en nombre propio, presentar la acción de tutela para cuestionar el auto que le negó la petición de pago de la sentencia. 54.

De igual manera, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, como quiera que, se trata del ataque constitucional a un auto que, actualmente se encuentra surtiendo la segunda instancia, motivo por el cual, no se han agotado todos los recursos ordinarios disponibles. La actora sostiene que está frente a una situación de un perjuicio irremediable, concretamente que su hija menor de edad dejaría de ejercer el derecho a la educación. 55.

En este punto, la subsección reconoce que los hechos presentados por la actora relacionados con las presuntas formas de violencia económica que afirma sufrir revisten importancia fundamental en una sociedad que aspira a la igualdad material y formal entre hombres y mujeres, especialmente en el cuidado y manutención de las hijas e hijos.

En esa medida, la Subsección no minimiza las denuncias realizadas por la tutelante respecto de la situación que atraviesa. Ellas además se ven corroboradas por la contestación del colegio35 en que se encuentra matriculada la menor de edad. Según los informes remitidos al expediente de tutela, la actora y el padre de la menor de edad, celebraron un acuerdo de pago con el colegio, con el fin de atender el valor de la matrícula.

No obstante, conforme se indica en el mismo informe, la institución educativa ha prestado el servicio educativo de manera continua. 56. En el proceso ejecutivo que la tutelante cuestiona no se discuten derechos fundamentales de los cuales ella sea titular o la eliminación de barreras de acceso que garanticen condiciones de igualdad material.

La actora está solicitando el pago de una sentencia cuyo titular es un tercero. Adicional a ello, en el proceso ejecutivo la medida cautelar debe atender con especial cuidado el carácter de inembargables de los recursos públicos, razón por la cual, se trata de un procedimiento sometido a mayores rigores procesales. 57. En el expediente no obra documento o información, al menos sumaria relacionada con que, de manera inminente, esto es, en un tiempo cercano, la niña vaya a perder el acceso al servicio educativo.

Se insiste, para la Sala, resulta de la mayor importancia que la actora acumule una deuda relacionada con el ejercicio del derecho de una menor, pero esto no es equivalente a que, dentro del expediente se avizore que la menor dejará de ejercer su derecho fundamental a la educación. En esa medida, tampoco se evidencia una amenaza o riesgo grave, pues, en atención a que no hay hechos que indiquen que la menor puede verse afectada en no ejercer el derecho a la educación, no se evidencian elementos que permitan concluir que se vaya a generar un detrimento sustancial en el derecho de la menor o la tutelante.

Finalmente, no se está en presencia de un riesgo urgente que amerite del juez constitucional una orden judicial para evitar la proximidad de un daño. 35 Índice Samai 2 certificado 0020A3615D1026D2 D4B521EE6AD3BF5E 29200B4C57F1F444 FCE37806210B9DD3 Radicación número: 08-001-23-33-000-2025-00252-01 Accionante: R. A. C.R Accionado: Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla y otro Referencia: Segunda instancia acción de tutela 58.

A juicio de esta Subsección no se presenta un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo transitorio, pues si bien se evidencia una situación económica relacionada con el pago de las matrículas de la menor, la institución educativa ha garantizado la prestación del servicio, y la actora no enunció o sugirió que en el futuro cercano esto vaya a dejar de ser así. Situación diferente es el eventual aumento del valor de la mora en el pago de las sumas de dinero por concepto de matrícula, pero eso es diferente a que, en la actualidad exista información concreta respecto a que a la menor de edad hija de la actora se le vaya a interrumpir el ejercicio del derecho de educación. 59.

Por lo anterior, la Subsección modificará la sentencia de primera instancia, la cual pasará de negar el amparo a declararlo improcedente por no satisfacer los requisitos de legitimidad en la causa por acción y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 14 de agosto de 2025, proferida por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto NEGÓ el amparo, y en su lugar, DECLARARLO IMPROCEDENTE por no satisfacer los requisitos de legitimidad en la causa por activa y subsidiariedad.

SEGUNDO: ORDENAR por secretaría informar a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: por Secretaría General de esta Corporación, ORDENAR la gestión de la reserva en el nombre de la parte accionante, tanto en la providencia como en el sistema de consulta Samai, y se restrinja la consulta de las actuaciones a las partes involucradas.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF