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11001031500020140382303Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-12-07

Radicación interna: 11796 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Daniel Humberto Cortes Bautista·Demandado: E.P.S. Famisanar S.A.S.

1 Radicado: 11001-03-15-000-2014-03823-03 Demandante: Daniel Humberto Cortes Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2014-03823-03 Demandante: Daniel Humberto Cortes Bautista Demandado: EPS FAMISANAR S. A. S. Temas: Resuelve solicitud de nulidad.

AUTO INTERLOCUTORIO Procede al despacho a resolver sobre la solicitud de nulidad interpuesta por el señor Juan Carlos Vera Rugeles, en su calidad de gerente técnico regional de la EPS FAMISANAR S. A. S., delegado para el cumplimiento de los fallos de tutela. 1. Antecedentes 1.1. La solicitud 1.1.1. Las pretensiones El señor Juan Carlos Vera Rugeles, en su calidad de gerente técnico regional de la EPS FAMISANAR S. A. S., solicitó que se declare la nulidad de la sanción que le fue impuesta dentro del incidente de desacato de la referencia, al existir vicios procedimentales en su trámite. 1.1.2.

Los hechos El incidentante narró como hechos de tutela los siguientes: 2 Radicado: 11001-03-15-000-2014-03823-03 Demandante: Daniel Humberto Cortes Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 17 de enero de 2024, el despacho judicial realizó el primer requerimiento previo para dar apertura al trámite incidental de desacato, sin realizarse la debida individualización del sujeto responsable del fallo de tutela. ii) El 24 de enero de 2024, la entidad emitió respuesta a la solicitud de información, señalando el nombre y cargo de la persona encargada de dar cumplimiento a la orden judicial, esto es, el suscrito Juan Carlos Vera Rugeles, en su calidad de gerente técnico regional de la EPS FAMISANAR S. A. S. iii) El 2 de febrero de 2024, el despacho requirió por segunda vez a la entidad, sin realizar la individualización del sujeto responsable del cumplimiento del fallo; el 16 de febrero siguiente suspendió el trámite incidental, sin tampoco realizar la individualización del responsable a cumplir, y el 19 de marzo hogaño requirió por última vez a la entidad, en orden a que acreditara la entrega efectiva de los servicios requeridos, sin que nuevamente, se realizara la respectiva individualización. iv) El 23 de marzo de 2024, la entidad emitió respuesta al requerimiento y reiteró los datos del funcionario llamado a cumplir la orden judicial. v) El 22 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, lo sancionó por desacato a la orden de tutela del 12 de marzo de 2015, proferida por la Subsección, con multa de 1 SMLMV. 1.1.3.

Los fundamentos jurídicos El señor Juan Carlos Vera Rugeles fundamentó su solicitud con los siguientes argumentos: i) Revisada la trazabilidad del incidente de desacato se puede apreciar que en su trámite se incurrieron en los siguientes vicios o yerros: a) se omitió el requerimiento al superior jerárquico; b) existió una indebida individualización del sujeto responsable de la sanción, c) hubo una incorrecta notificación del sujeto pasivo, d) no se realizó la apertura formal del trámite incidental, y e) se omitió el periodo probatorio. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2014-03823-03 Demandante: Daniel Humberto Cortes Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, señala que «proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora» y, asimismo, que «si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento de este.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia», iii) Tales eventos no ocurrieron en el caso, pues aun cuando el despacho lo individualizó como responsable del cumplimiento de los fallos de tutela, no podía imponerle sanción sin antes haber instado a su superior jerárquico para que este lo conminara a cumplir con la orden judicial.

Tal omisión, vulneró su derecho fundamental al debido proceso constitucional y, por contera, sus derechos de defensa y contradicción. iv) Si bien dentro del trámite de desacato está en boga de discusión la protección del derecho fundamental del accionante, ello no es argumento para vulnerar los derechos fundamentales del accionado, pues el trámite incidental debe ser garantista de los derechos fundamentales de ambos extremos, en caso contrario, se obraría en contra de la finalidad de la acción de tutela. 1.2.

Actuación Procesal 1.2.1. El 7 de mayo de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado fijó en lista, por el término de tres días, la solicitud de nulidad interpuesta por el señor Juan Carlos Vera Rugeles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 134 inciso 4 del Código General del Proceso. 1.2.2. El proceso subió a despacho el 14 de mayo de 2021 y las partes dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2014-03823-03 Demandante: Daniel Humberto Cortes Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico Corresponde al despacho dilucidar si se configuró la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato, según los planteamientos expuestos por el señor Juan Carlos Vera Rugeles, en su calidad de gerente técnico regional de la EPS FAMISANAR S. A. S., delegado para el cumplimiento de los fallos de tutela. 2.2.

Sobre la solicitud de nulidad El Decreto 2591 de 1991, que regula el procedimiento de la acción de tutela, no se refiere al trámite de nulidades; sin embargo, ello no significa que no deban gestionarse y, de ser procedente, decretarse, pues solo existe una decisión judicial válida y capaz de producir consecuencias jurídicas cuando es proferida por el funcionario competente y de acuerdo con el debido proceso que señala la norma.

Por tanto, debe acudirse al contenido del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en el que se señala que, para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 y, en lo que no sea contrario a este, debe acudirse a los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy, Código General del Proceso.

Así las cosas, como en la norma especial que rige el trámite de tutela no se regulan las nulidades procesales, y la remisión efectuada por el mencionado Decreto solo se refiere al tema de los principios generales del procedimiento civil, se ha aceptado que debe acudirse a las causales generales de nulidad previstas en la norma general del proceso, en cuanto no sean contrarias a la naturaleza de la acción de tutela.

Y, asimismo, ampararse en el artículo 29 de la Constitución Política, cuando se observe una flagrante vulneración al debido proceso, en aras de garantizar la eficacia del trámite de tutela desprovisto de anomalía alguna. 2.3. Sobre las causales de nulidad previstas en el Estatuto Procesal Civil 5 Radicado: 11001-03-15-000-2014-03823-03 Demandante: Daniel Humberto Cortes Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) establece como causales de nulidad procesal las siguientes: Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente, en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. La norma transcrita es clara al establecer que las nulidades procesales solamente se darán por alguna de las causales descritas, mientras que las demás irregularidades advertidas deberán controvertirse mediante los recursos legales, pues, de lo contrario, se entenderán subsanadas.

Frente al particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-125 de 2010 precisó lo siguiente: 6 Radicado: 11001-03-15-000-2014-03823-03 Demandante: Daniel Humberto Cortes Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.

En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución. (Se resalta) Quiere decir lo anterior que las nulidades procesales son de naturaleza taxativa y, en estricto sentido, sus causales son restrictivas, por lo que solo las irregularidades descritas en la ley, así como la vulneración al debido proceso, son las únicas circunstancias que pueden viciar de nulidad el procedimiento judicial. 2.4.

Análisis del caso concreto En el presente asunto, el señor Juan Carlos Vera Rugeles, en su calidad de gerente técnico regional de la EPS FAMISANAR S. A. S., delegado para el cumplimiento de los fallos de tutela, solicitó la nulidad de la sanción por desacato que le fue impuesta en la providencia del 22 de abril de 2024, proferida por la Subsección, al configurarse vicios procedimentales en su trámite.

Alega que en el curso del incidente i) se omitió el requerimiento al superior jerárquico; ii) existió una indebida individualización del sujeto responsable de la sanción, iii) hubo una incorrecta notificación del sujeto pasivo, iv) no se realizó la apertura formal del trámite incidental, y v) se omitió el periodo probatorio. Lo anterior, por cuanto si bien se le individualizó como responsable del cumplimiento de los fallos de tutela, no podía imponerse sanción en su contra sin antes haber instado a su superior jerárquico para que este lo conminara a cumplir con la orden judicial.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. De lo expuesto, puede advertir este juez constitucional, en primer lugar, que los alegatos en torno a la omisión del requerimiento al superior jerárquico, indebida individualización del sujeto responsable de la sanción, inexistencia de la apertura formal del trámite incidental y omisión del periodo probatorio, son asuntos que el señor Juan Carlos Vera Rugeles puede endilgar en el grado jurisdiccional de consulta de la sanción que le fue impuesta. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2014-03823-03 Demandante: Daniel Humberto Cortes Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción impuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los tres días siguientes, si deja en firme o no la sanción, sin que proceda recurso alguno contra dicha decisión. De manera que es el juez constitucional en la etapa de consulta quien debe analizar si la sanción impuesta en el trámite incidental es correcta, lo que implica verificar que no se haya desconocido la Constitución Política o a la ley y que se haya respetado el debido proceso tanto del incidentalista como del sancionado.

Adicionalmente, en el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, se encuentra en la posibilidad de revocar la sanción o si, por el contrario, acredita la responsabilidad del sancionado, puede adicionar lo decidido a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas.

De aquí que sea en dicho escenario en el que el señor Juan Carlos Vera Rugeles deba presentar los alegatos que, en su juicio, invalidan la sanción de desacato que le fue impuesta. Ahora bien, se advierte, en segundo lugar, que aunque el recurrente no adecuó su escrito a alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), puede colegirse que el alegato tendiente a la indebida notificación del sujeto pasivo, se enmarca dentro del numeral 8, que reza: Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Sobre el particular, se encuentra que mediante auto del 17 de enero de 2024, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas requirió al representante legal de la EPS 8 Radicado: 11001-03-15-000-2014-03823-03 Demandante: Daniel Humberto Cortes Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FAMISANAR S. A. S. para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, allegara al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado memorial en el que: i) suministrara los nombres, apellidos, identificaciones, cuentas de correo electrónico y cargos de los funcionarios responsables del cumplimiento de la orden de tutela, prevista en la sentencia del 12 de marzo de 2015, emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a efectos de realizar su efectiva individualización; e ii) informara de manera detallada las actuaciones adelantadas por la entidad para dar cumplimiento a la orden de tutela referida, específicamente, respecto de los hechos informados sobre la presunta negación del suministro de los servicios requeridos por el señor Daniel Humberto Cortes Bautista, prescritos por su optómetra tratante.

De igual forma, que en contestación a dicho requerimiento, el 24 de enero de 2024, a través del Oficio 120-TUT-27554, el gerente técnico salud regional de la EPS FAMISANAR S. A. S., señor Juan Carlos Vera Rugeles, manifestó ser el responsable del cumplimiento del fallo y solicitó no dar apertura al trámite incidental. El 2 de febrero de 2024, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas, luego de revisar la documental aportada al plenario y encontrar incumplido el fallo de tutela, abrió incidente de desacato en contra del señor Juan Carlos Vera Rugeles, en su calidad de gerente técnico salud regional de la EPS FAMISANAR S. A. y, en consecuencia, ordenó correrle traslado de toda la actuación adelantada, a fin de que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del proveído, ejerciera su derecho de defensa y allegara las pruebas que tuviera en su poder para acreditar el cumplimiento de la orden a su cargo, prevista en la sentencia del 12 de marzo de 2015, proferida por la Subsección. En ese contexto, puede advertirse que, contrario a lo señalado por el recurrente, en el caso se notificó al sujeto pasivo, esto es, al representante legal de la EPS FAMISANAR S. A. S., requiriéndole información del funcionario responsable del cumplimiento del fallo de tutela y que, en respuesta, el señor Juan Carlos Vera Rugeles manifestó ser el funcionario responsable para su cumplimiento, siendo a este a quien, con posterioridad, el despacho judicial realizó los requerimientos del caso. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2014-03823-03 Demandante: Daniel Humberto Cortes Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De aquí que este juez constitucional evidencie que no se encuentra mérito para declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental de desacato, pues en el asunto sí se notificó en debida forma a la parte pasiva.

En mérito de lo expuesto, 3. Resuelve Primero. Denegar la solicitud de nulidad presentada por el señor Juan Carlos Vera Rugeles, en su calidad de gerente técnico regional de la EPS FAMISANAR S. A. S., delegado para el cumplimiento de los fallos de tutela, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Segundo. Remitir el expediente a la Secretaría General de la corporación en orden a que efectúe el reparto del expediente entre las secciones de la corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Efectuado el reparto, remitir el expediente al despacho que corresponda, previa comunicación a las partes.

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