Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 15001 23 33 000 2016 00258 02 (2650-2020) Demandante: Luis Abdenago Chaparro Galán Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1) Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 Decisión: Se modifica y adiciona.
Se elimina el carácter salarial otorgado por el a quo a la prima especial, se impone tope remuneratorio, se ordena hacer aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. La Sala2 decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia expedida el 2 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio DESTJ13-1596 del 3 de julio de 2013 y de la Resolución 3794 del 12 de junio de 2015, mediante los cuales se negó su petición y se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión. 2.
A título de restablecimiento del derecho reclamó, por una parte, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre lo que debió recibir y lo efectivamente pagado desde el 21 de septiembre de 2011 y «hasta la fecha»3 o hasta que se produzca el pago, teniendo en cuenta el 100% del salario, sin descontar lo correspondiente a la prima especial; adicionalmente, otorgarle carácter salarial a dicha prima; por otra parte, y respecto del mismo periodo, solicitó la reliquidación de las 1 En adelante Rama Judicial. 2 Si bien es cierto que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves se manifestaba impedido para conocer del asunto al tener vigente un proceso cuyas pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, también lo es, que por medio de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue resuelta dicha controversia; razón por la cual integra la sala que resuelve este asunto. 3 Entendiendo por ella, la de radicación de la demanda, considerando que según lo narrado en el hecho 1, aún estaba en servicio activo.
Radicación: 15001 23 33 000 2016 00258 02 (2650-2020) Demandante: Luis Abdenago Chaparro Galán 2 prestaciones sociales teniendo como factor salarial la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998. Además, pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, causada el 15 de febrero siguiente a los años 2011 a 2016 y las subsiguientes hasta que se haga efectivo el pago. 3.
Adicionalmente, solicitó la indexación de la condena, el reconocimiento de intereses moratorios, la imposición de costas a la demandada y la inaplicación de las normas en las que se señala que la prima especial de servicios4 y la bonificación por compensación5 no tienen carácter salarial; por último, instó a estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 20146 emanada del Consejo de Estado. 4.
Argumentó que labora como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en la Sala Civil – Familia – Laboral desde el 21 de septiembre de 2011 «hasta la fecha»7. 5. El 26 de junio de 2013 y el 2 de agosto de 2013 formuló reclamación administrativa y recurso de apelación, respectivamente, ante la entidad demandada con el fin de obtener la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, pero fueron resueltos desfavorablemente a través de los actos acusados.
Contestación de la demanda8 6. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la entidad ha liquidado y pagado las bonificaciones decretadas por el Gobierno nacional de conformidad con las normas vigentes. Por otro lado, sostuvo que ni la prima especial de servicios ni la bonificación por compensación tienen carácter salarial, salvo para efectos pensionales, motivo por el cual no es posible acceder a la reliquidación prestacional solicitada.
Además, sostuvo que no es posible sobrepasar los topes salariales fijados. 7. Formuló las excepciones de inepta demanda, cobro de lo no debido y cualquier otra que se encuentre probada. Decisión de las excepciones previas 8. En audiencia inicial celebrada el 27 de marzo de 20179 el Tribunal declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada. 4 Para tal efecto mencionó las siguientes: artículo 6 de los decretos 57 de 1993, 106 de 1994 36 de 1996, 076 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008; artículo y del 43 de 1995; artículos 6 y 7 del 0673 de 2002 y artículo 8 de 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012 y 1024 de 2013. 5 Para tal efecto mencionó las siguientes: Decreto 610 de 1998, 944 de 2005, 401 de 2006, 630 de 2007, 670 de 2008, 735 de 2009, 1400 de 2010, 1051 de 2011, 877 de 2012 y 1102 de 2012. 6 Sentencia del 29 de abril de 2014, radicado N° 11001 03 23 000 2007 00087 00 (1686-07) conjuez ponente, María Carolina Rodríguez Ruiz. 7 Precisión que se hará más delante de conformidad con la certificación laboral visible en folios 184 a 190. 8 Folios 129 a 138. 9 Folios 170 y 171.
Radicación: 15001 23 33 000 2016 00258 02 (2650-2020) Demandante: Luis Abdenago Chaparro Galán 3 Sentencia apelada10 9. El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido formulada por la entidad demandada, inaplicó por inconstitucionales11 algunos artículos de los decretos salariales anuales expedidos entre 2011 y 2015, pues la liquidación de las prestaciones sociales del demandante se hizo sobre el 70% del sueldo básico, y declaró la nulidad parcial de los actos acusados. 10.
A título de restablecimiento del derecho, condenó a la Rama Judicial a reconocer y pagar «únicamente la diferencia que resulte de reliquidar sus prestaciones sociales devengadas como Magistrado de Tribunal, teniendo en cuenta para efecto el 30% de su salario básico de cada año, que le fue pagado a título de Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y no como un “plus” que se ha debido añadir a su remuneración mensual durante los periodos que fungió como Magistrado de Tribunal, esto es, entre el 21 de septiembre de 2011 y el 20 de septiembre de 2013 y entre el 18 de octubre de 2013 y el 30 de junio de 2015» ordenó indexar dichas sumas y negó las demás pretensiones de la demanda. 11.
Con respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, acogió lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 en la cual se declaró la nulidad de los decretos salariales expedidos entre 1993 y 2007 y en ese sentido manifestó que esta «debe corresponder al menos al 30% del salario básico, pero adicional al 100% de este, atendiendo a los principios de progresividad y no regresión de los derechos laborales, y no como parte del 100% del mismo, que fue la interpretación errónea que se hizo en las normas anuladas»12. 12.
Ahora bien, con relación a la bonificación por compensación manifestó que en virtud de lo dispuesto en los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, solo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización de los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y Pensiones, luego, no es posible tenerla en cuenta para reliquidar prestaciones sociales, lo que impide acceder a la reliquidación de las prestaciones sociales con base en ella. 13.
Por otro lado, negó la sanción moratoria reclamada bajo el entendido que esta no se causó pues la entidad canceló oportunamente las cesantías durante los años laborados13 por lo que no hubo mora. Además, recalcó que lo que pretende el demandante es obtener el pago de la diferencia en la liquidación de sus cesantías ocasionada por la falta de inclusión del 30% de su salario y precisó que ello no es posible pues «solamente hasta ahora se ordenará en esta sentencia»14.
Recurso de apelación 10 Folios 215 a 234. 11 «Inapliquense por inconstitucionales e ilegales los artículos 8° de los Decretos 1043 de 2011, 841 de 2012, 1016 de 2013, 9° del Decreto 196 de 2014 y los Decretos 1257 de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». 12 Folio 229 vuelto. 13 Citó la certificación visible en folio 184. 14 Folio 232 vuelto.
Radicación: 15001 23 33 000 2016 00258 02 (2650-2020) Demandante: Luis Abdenago Chaparro Galán 4 14. Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación15 en el que indicó que la prima especial de servicios no constituye carácter salarial para liquidar prestaciones sociales, por lo tanto, no es posible reliquidarlas durante el tiempo en el que el demandante se desempeñó como magistrado de Tribunal Superior de Distrito con inclusión del 30% como factor adicional a la remuneración mensual y en esa medida acceder al pago de las diferencias surgidas con ocasión de la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los decretos salariales anuales implicaría desacatar el ordenamiento jurídico vigente y sobrepasar el porcentaje máximo de ingresos para el cargo que ostenta el demandante, fijado por el legislador en el Decreto 610 de 1998.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 15. Los consejeros que conformaban la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron impedimento16, lo que llevó a que la Sala de Conjueces asumiera conocimiento de la controversia17; el 28 de septiembre de 202218 se expidió el auto que admitió el recurso de apelación y el 31 de enero de 202319 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El agente del Ministerio Público guardó silencio20. 16.
En la mencionada oportunidad procesal, el demandante21 reiteró los argumentos expuestos en la demanda, específicamente los referentes al carácter salarial de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación. 17. A su vez, la Rama Judicial22 insistió en el carácter no salarial de la prima especial de servicios y pidió se declare la prescripción extintiva del derecho, teniendo en cuenta la fecha de la petición y en esa medida reconocer hasta tres años atrás. 18.
El conocimiento del proceso regresó a la Subsección, pues la nueva conformación de la sala dio lugar a que se desplazara a los conjueces. III. CONSIDERACIONES Competencia 19. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 15 Folios 236 y 237. 16 Folios 249, 250, 252 y 253. 17 Se precisa que mediante el auto del 14 de octubre de 2021 se aceptó el impedimento presentado por los consejeros que conformaban la Subsección A y se manifestó impedimento por parte de la Subsección B, el cual fue aceptado por los conjueces en auto del 29 de abril de 2022 (folio 258). 18 Folio 260. 19 Folio 262. 20 Como consta en el informe secretarial que obra en el folio 226. 21 Índice 33 de Samai. 22 Índice 34 de Samai.
Radicación: 15001 23 33 000 2016 00258 02 (2650-2020) Demandante: Luis Abdenago Chaparro Galán 5 Problema jurídico 20. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si el Tribunal le otorgó carácter salarial a la prima especial con el fin de ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales y si el reconocimiento de diferencias salariales y prestacionales supera el tope de remuneración establecido por el Gobierno Nacional respecto del cargo ocupado por el demandante.
Análisis del problema jurídico 21. En el presente caso, la Sala anuncia que, si bien confirmará la sentencia de primera instancia, se modificará el numeral cuarto, con el fin de señalar que la prima especial no tiene carácter salarial y, en general, para precisar el reconocimiento y se adicionará en cuanto los aportes pensionales deberán sufragarse por las partes en las proporciones de ley y enviarse al fondo administrador al que hubiere estado afiliado el demandante, además, en cuanto el reconocimiento ordenado no puede superar el tope remuneratorio del cargo ocupado por el demandante. 22.
En el sub lite el señor Luis Abdenago Chaparro Galán acreditó23 que laboró como magistrado del Tribunal Superior de Distrito de Santa Rosa de Viterbo entre el 21 de septiembre de 2011 y el 20 de septiembre de 2013 y desde el 18 de «octubre»24 de 2013 hasta el 30 de junio de 201525. El 26 de junio de 201326 formuló petición en la que reclamó la reliquidación, el reconocimiento y pago de su remuneración y reliquidación prestacional, teniendo en cuenta la prima especial equivalente al 30% de su remuneración mensual agregándola al salario y la bonificación por compensación, sin restarles el carácter salarial para efectos prestacionales, la cual fue resuelta negativamente a través de los actos administrativos demandados, oficio DESTJ13-1596 del 3 de julio de 201327 y Resolución 3794 del 12 de junio de 201528. 23.
Establecido lo anterior y con el fin de resolver los reparos presentados, en primera medida, esta Sala manifiesta que se acoge a la postura adoptada por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de septiembre de 201929 relacionada con la prima especial, así: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios 23 Folios 184 a 190. 24 Al respecto se precisa que si bien en la certificación visible en folio 184 se señala que el segundo período fue desde el 18 de «septiembre» de 2013, ello no es congruente con la fecha en que terminó el primer lapso. Adicionalmente, en el folio 187 se precisan los dos lapsos que comprenden la labor desarrollada durante ese año, así: 01/01/2013 a 20/09/2013 y 18/10/2013 a 31/12/2013, razón por la cual se toma esta última fecha y no la que está incorporada en el primer certificado.
Valga precisar que así lo entendió el a quo, y por eso el reconocimiento se ordenó por los dos periodos referidos -numeral cuarto de la parte resolutiva- y la parte demandante no formuló oposición en cuanto a ello. 25 Se precisa que la certificación fue emitida el 2 de marzo de 2017 y solo se reporta tiempo de servicio hasta el 30 de junio de 2015. 26 Folios 22 a 28. 27 Folios 29 a 31, asunto: respuesta derecho de petición con radicado No. 6836 del 26 de junio de 2013. 28 Folios 37 a 55 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”. 29 Sala de conjueces del Consejo de Estado, expediente: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).
Radicación: 15001 23 33 000 2016 00258 02 (2650-2020) Demandante: Luis Abdenago Chaparro Galán 6 tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. [Se destaca] 24.
Por lo mencionado, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se concluye que el demandante, en su calidad de magistrado de Tribunal Superior de Distrito tiene derecho a percibir la prima especial de servicios como un valor adicional a su salario básico, equivalente al 30% de este, sin que, en ningún caso su remuneración anual supere el máximo fijado por el Gobierno Nacional, y en consecuencia tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico, con la inclusión del 30% que había sido excluido para tenerlo como prima especial. 25.
Determinado lo anterior, se observa que en su caso no operó la prescripción del derecho, pues con la petición formulada el 26 de junio de 2013 se interrumpió el término de prescripción hasta tres años atrás, esto es, hasta el 26 de junio de 2010, de manera que como los períodos reclamados son a partir del 21 de septiembre de 2011 se concluye que no se configuró dicho fenómeno. 26.
En ese contexto, con el fin de resolver el primer reparo, se precisa que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, por disposición legal y según el examen de su constitucionalidad30 no tiene carácter salarial salvo para efectos pensionales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 332 de 1996; además se trata de un emolumento adicional a la asignación básica del beneficiario.
Sin embargo, se debe diferenciar la prima especial y el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual del demandante para tenerlo a título de prima especial, pues este último sí tiene dicho carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la remuneración básica que fue descontado del salario debido a una interpretación errada por parte de la entidad demandada. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-279 de 1996 Radicación: 15001 23 33 000 2016 00258 02 (2650-2020) Demandante: Luis Abdenago Chaparro Galán 7 27.
Por lo mencionado, y como el Tribunal condenó al pago únicamente de «la diferencia que resulte de reliquidar sus prestaciones sociales devengadas como Magistrado de Tribunal, teniendo en cuenta para efecto el 30% de su salario básico de cada año, que le fue pagado a título de Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y no como un “plus” que se ha debido añadir a su remuneración mensual» [se destaca], se concluye que erró en el entendimiento de la normativa aplicable. 28.
En consecuencia, se modificará el numeral cuarto de la sentencia apelada a fin de precisar la orden y que no se dé para equívocos al momento de su cumplimiento, en el sentido de reconocer el derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico, con la inclusión del 30% que había sido excluido como prima especial desde el 21 de septiembre de 2011 hasta el 20 de septiembre de 2013 y del 18 de octubre de 2013 al 30 de junio de 2015. 29.
Ahora bien, frente al segundo reparo dirigido a cuestionar el hecho de que el Tribunal se abstuvo de imponer el tope salarial previsto por el Gobierno Nacional para el cargo ocupado por el actor, se advierte que, en efecto, en la sentencia de primera instancia no se realizó ningún pronunciamiento en torno al límite salarial establecido en el Decreto 610 de 1998; por lo que se adicionará la decisión de primera instancia para hacer tal precisión. 30.
De igual manera, se advierte que el a quo no ordenó realizar aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de manera que si bien tal circunstancia no fue motivo de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 328 el CGP, según el cual la competencia del superior está restringida a los reparos concretos del recurso «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», se considera necesario adicionar la sentencia para disponer lo pertinente, pues tales aportes constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable a favor del trabajador y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 tales cotizaciones son obligatorias. 31.
Con base en lo anterior, se ordenará a la entidad reajustar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial desde el 21 de septiembre de 2011 hasta el 20 de septiembre de 2013 y del 18 de octubre de 2013 al 30 de junio de 2015.
El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por el demandante en las proporciones de ley y deberá ser remitido al fondo al que se encuentre afiliado este. En ningún caso, el reconocimiento podrá superar el tope salarial previsto por el Gobierno Nacional. 32. Finalmente, la Sala debe mencionar que en la sentencia del 9 de abril de 2024 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019) se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 2008 y 2018, que establecieron la prima especial Radicación: 15001 23 33 000 2016 00258 02 (2650-2020) Demandante: Luis Abdenago Chaparro Galán 8 creada por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel; en consecuencia, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto inaplicó tal normativa de los años 2011 a 2015, para, en su lugar, estarse a lo decidido en dicha decisión. Condena en costas 33.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 34.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 35. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 36.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia expedida el 2 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, se dispone: Estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019) en la que se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales expedidos entre 2008 y 2018, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones.
Radicación: 15001 23 33 000 2016 00258 02 (2650-2020) Demandante: Luis Abdenago Chaparro Galán 9 SEGUNDO. MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así:
CUARTO. A título de restablecimiento del derecho, condénase a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar al actor LUIS ABDENAGO CHAPARRO GALÁN, el valor de la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual que había sido descontado para tenerla a título de prima especial, y, en consecuencia, pagarle o reintegrarle la diferencia salarial y prestacional que resulte entre la remuneración que le fue otorgada y los valores que surjan con ocasión de dicho reconocimiento, el cual procede desde el 21 de septiembre de 2011 hasta el 20 de septiembre de 2013 y del 18 de octubre de 2013 al 30 de junio de 2015.
Precisar que la prima especial de servicios establecida en la Ley 4ª de 1992, no tiene carácter salarial para efectos prestacionales, salvo para aportes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. ORDENAR a la entidad demandada reliquidar los aportes en Seguridad Social en Pensiones del demandante, agregando el 30% del salario que había sido tenido como prima especial, desde el 21 de septiembre de 2011 hasta el 20 de septiembre de 2013 y del 18 de octubre de 2013 al 30 de junio de 2015.
El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por el demandante en las proporciones de ley y remitirse al fondo administrador al que hubiere estado afiliado. El anterior reconocimiento se condiciona a que en ningún caso se podrá superar el tope salarial impuesto por el Gobierno Nacional, para el cargo desempeñado por el actor.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.
CUARTO. Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.